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AC2449-2023 (2021-00224-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2449-2023
Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00224-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ana Milena Negrette Contreras para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 6 de marzo 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido en su contra por María Vilma Cancino Forero.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
María Vilma Cancino Forero demandó a Ana Milena Negrette Contreras, a fin de que se declarara la nulidad absoluta de «la declaración de la unión marital de hecho contenida en la Escritura Pública n° 321 del 21 de febrero de 2020 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá», porque «las [manifestaciones] allí contenidas carecen de causa y objeto lícito por omitir los requisitos específicos de que tratan los artículos 1741 y 1742 del Código Civil y el literal a) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990» y, como consecuencia, se «inscriba como nota marginal en los registros civiles de nacimiento de Arturo Carrillo Cancino bajo el consecutivo libro 311, folio 201 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá y en el de Ana Milena Negrette Contreras al indicativo serial No. 9745516 de la Notaría Única de Cerete – Córdoba»1.
En respaldo de su pedimento expuso los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:
1.- La convocante sostuvo, que su hijo Arturo Carrillo Cancino contrajo matrimonio con Marina Escobar Rojas, según consta en el «indicativo con serial 04822159 de la Notaría 60 de Bogotá (…) mediante escritura 1609 de 2009», vínculo que no procreó, sin embargo, Marina ya era madre de Marco Palleschi Escobar.
2.- Aseveró que, con ocasión al fallecimiento de Escobar Rojas, acaecido el 19 de agosto de 2017, Arturo, en calidad de «cónyuge sobreviviente», legalizó la liquidación de la herencia y de la sociedad conyugal mediante «escritura 6989 de 28 de diciembre de 2017 en la Notaría 16 de Bogotá», en la que se incluyeron tres (3) inmuebles por concepto de gananciales.
3.- Contó que el 30 de noviembre de 2018, Carrillo Cancino fue diagnosticado con cáncer de pulmón y, «al verse desahuciado», constituyó testamento abierto mediante «escritura pública 05097 del 20 de diciembre de 2018 en la Notaría 16 de Bogotá» en la que designó como únicos herederos de sus bienes a ella y a su hijastro Marco Palleschi Escobar.
4.- Adujo que su primogénito, después del deceso de su esposa «adquirió el estado civil ‘SOLTERO POR VIUDEZ SIN UNIÓN MARITAL DE HECHO’, que ostentó hasta el momento de su fallecimiento el 11 de marzo de 2020 en todos sus actos públicos y privados», tanto así que, en el acto arriba mencionado, dejó plasmado «ser soltero sin unión marital de hecho», misma manifestación que previamente hizo cuando «compró un lote de terreno en Sesquilé – Cundinamarca, según la escritura 2918 del 18 de diciembre de 2018 de la Notaría de Zipaquirá» y en la «escritura n° 4662 del 15 de noviembre de 2019 de la Notaría 16 de Bogotá».
5.- Refirió que su hijo, luego de quedar viudo, se dedicó de tiempo completo al ejercicio de su profesión de comerciante y «sostuvo varias relaciones de tipo sentimental sin compromiso alguno y no precisamente con la demandada», de ahí que conservara su domicilio de soltero, ubicado en el apartamento 104 de la Calle 123 de esta capital, en compañía de su hijastro Marco.
6.- Señaló que la relación entre aquél y Ana Milena inició como «simple amistad» a finales del año 2018 y «no desde el 3 de enero de esa misma anualidad como aduce la demandada (…) en la declaración de la unión marital de hecho», en razón a que en la historia clínica, Arturo siempre afirmó ser «viudo» e indicaba como residencia «su domicilio de soltero», aunado a que «jamás refirió a la demandada como beneficiaria, compañera o esposa ante las entidades en las que se encontraba afiliado».
7.- Aseguró que Carrillo Cancino, a finales del 2019 fue diagnosticado como «paciente terminal», estaba medicado con «morfina para el dolor al 3%, cada 6 horas y luego de cada 4 horas, más antidepresivos, obtuvo incapacidad médica prorrogada, cuya duración estaba prevista desde el 24 de enero hasta el 23 de marzo de 2020», época para la cual él programó un viaje a Florida – Estados Unidos; no obstante, en vísperas del mismo, Ana Milena lo condujo a la Notaría 16 de Bogotá para «suscribir la escritura pública n° 321 de 21 de Febrero de 2020, mediante la cual se llevó a cabo la supuesta DECLARATORIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, por haber convivido más de dos años contados desde el 3 de enero de 2018».
8.- Infirió que, a folio 5 de la escritura en comento, «se observa la dificultad en cuanto a su firma y los datos escritos en dicho folio por Arturo Carrillo Cancino», lo cual indica que «sin lugar a dudas que dada su avanzada enfermedad y el tratamiento médico a que estaba siendo sometido, no se encontraba plenamente capaz para declarar, ni contratar, ni obligarse, ni para suscribir este tipo de actos jurídicos de trascendencia como es una unión marital del hecho».
9.- Relató que tres días después de esa diligencia, «un día antes al viaje a los Estados Unidos», nuevamente Arturo es llevado a la referida notaría para «llevar a cabo la venta de la nuda propiedad de cinco de sus bienes (…) a la demandada Ana Milena Negrette Contreras (…) sin que se haya establecido claramente la forma de pago».
10.- Una vez realizado el viaje en mención, Arturo Carrillo Cancino falleció el 11 de marzo de 2020 en ese país extranjero, y la demandada «empezó a reclamar derechos sobre las propiedades del difunto de manera amenazante, aunado a que gestionó la obtención de declaraciones juramentadas entre sus familiares para que dijeran que su unión marital había iniciado el 3 de enero de 2018».
11.- De conformidad con los hechos narrados adveró que «es evidente que la mencionada declaración de unión marital de hecho ostenta objeto y causa ilícitos»2.
C. El trámite de las instancias
1.- Asignado el asunto al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, este repelió su conocimiento por falta de competencia y lo remitió a los Jueces Civiles del Circuito de esta urbe (27 abr. 2021), correspondiéndole al despacho Treinta y Seis de esta última especialidad, quien lo admitió el 24 de agosto de 2021, luego de subsanada la postulación inicial [16Admite.pdf].
2.- Ana Milena Negrette Contreras se opuso a las pretensiones y, para el efecto formuló la excepción de mérito «capacidad del fallecido», con fundamento en que dentro de las pruebas obrantes en el expediente «no se encuentra sentencia o dictamen médico que permitiera declarar que, por parte del causante (…) al momento de suscribir la escritura pública de declaración de unión marital de hecho, existía alguna situación que lo privase en todo o en parte de su capacidad de ejercicio, ya sea porque sobreviniera una incapacidad relativa o absoluta del mismo en los términos descritos en la ley» y, si fuere así, la demandante «debi[ó] promover el respectivo proceso para solicitar la interdicción» [Folio 226. Archivo digital: 18ContestaciónDemanda.pdf].
3.- El 25 de enero de 2022, el a quo tuvo en cuenta el fallecimiento de María Vilma Cancino Forero y reconoció como sucesor de ésta a Daniel Antonio Carrillo Cancino [Archivo digital: 32 Auto Sucesión Procesal.pdf].
4.- Mediante sentencia proferida en audiencia del 29 de marzo de 2022, la juzgadora de primer grado declaró infundadas las pretensiones de la demanda por «ausencia de presupuestos sustanciales para la acción de nulidad absoluta de las declaraciones contenidas en la escritura pública 321 suscrita el 21 de febrero de 2020 ante la notaría 16 del círculo de Bogotá», por ende, «declaró probada la excepción de mérito denominada ‘presunta falta de capacidad del fallecido’» [Archivo digital: 40. actaSentencia2021-00224.pdf].
5.- El 6 de marzo de 2023, el Tribunal revocó la aludida resolución, con ocasión al recurso de apelación que formuló Daniel Carrillo Cancino [Archivo digital: 20Sentencia.pdf].
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El ad quem, luego de ocuparse de los requisitos para la validez y eficacia de los actos jurídicos sostuvo que en el caso de autos «el objeto ilícito deriva de la realización de un acto que, si bien está permitido por la ley 979 de 2005, en el evento concreto vulneró normas de orden público, como dispone el artículo 1518, inciso 3º, del Código Civil, porque se buscó constituir una situación propia del estado civil, que es de esa categoría, cual fue el haber declarado los partícipes que tenían una unión marital de hecho desde hacía algo más de dos años, sin que se reunieran los requisitos contemplados en la ley, con unas declaraciones ante notario que eran falsas».
Para soportar dicha inferencia memoró la teleología de la Ley 54 de 1990, el contenido de algunos de sus artículos y los presupuestos que exige el orden interno para que se tengan como configuradas la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, expresando que «La regulación de la unión marital de hecho es de orden público, carácter que emana de su situación propia del estado civil, naturaleza esta que ha sido aceptada regulación que califica de orden público», citando precedente de esta Corporación (SC1226-2022).
A partir de aquel marco conceptual determinó, que «la demandada y Arturo Carrillo Cancino, no podían disponer libremente del estado de unión marital de hecho que dijeron tener, falsamente en la escritura pública cuestionada, por carecer de los requisitos subjetivos y objetivos antes explicados, para conformarla, acorde con los factores de persuasión recogidos en el legajo», de los cuales estimó que sería «posible derivar que los partícipes del acto cuestionado hubieran podido tener una relación sentimental, en los últimos meses de vida de Arturo Carrillo Cancino. Sin embargo, no era cierto que, como expresaron en el referido acto público, fueran compañeros permanentes. Porque de todas maneras quedó probado en esta litis, que dicha relación fue durante unos pocos meses, los últimos de vida de Carrillo Cancino, sin acreditarse una real vocación de pareja para perdurar en el tiempo, es decir, sin estabilidad o permanencia, ni tampoco singularidad, ni el ánimo de compartir el destino común como una familia».
Aseguró que esta conclusión emerge «de los documentos, las declaraciones de parte y de terceros, que demostraron algo muy diferente a una verdadera unión marital de hecho. De acuerdo con lo revelado con las pruebas incorporadas al juicio», pasando a referirse de manera detallada a dichas probanzas.
Agregó que, «puesta en entredicho la situación marital que declararon Arturo Carrillo y la demandada, ella tuvo la oportunidad de defender la declaración y no lo hizo, pues no allegó elemento de juicio alguno en que él realmente la hubiese reconocido como compañera permanente, ante alguna entidad pública o privada, por ejemplo, de seguridad social u otros aspectos similares».
Precisó que analizados dichos documentos y declaraciones «una por una y en conjunto», de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso, «algunas de ellas pueden estimarse equívocas o insuficientes para lo que aquí interesa, como la declaración de parte de Daniel Antonio Carrillo Cancino, hermano de Arturo», quien dijo que «no conoció pormenores de la vida personal y sentimental del fallecido en sus últimos años de vida» y, también, la prueba pericial que «se enfocó en las condiciones posibles derivadas del deterioro en la salud de Arturo».
No obstante, «con las otras pruebas, documentales y declaraciones» extrajo que Ana Milena y Arturo Carrillo «no pudieron tener la unión marital que falsamente dijeron en la declaración cuestionada y recogida en el instrumento público», porque si bien pudieron sostener una relación sentimental en los últimos meses de vida del segundo, «no se reunían los (…) requisitos de la unión marital de hecho, prevista en la Ley 54 de 1990, de examinar que aparte de dicha relación, no había permanencia o estabilidad, ni singularidad, puesto que ya se vio que ellos no vivieron de manera estable un período razonable, y mucho menos un proyecto de vida en común como elemento subjetivo de esta forma de constitución de una familia».
Soportó ese raciocinio en que aquél «mantuvo varias relaciones sentimentales con otras mujeres, hasta mediados o segundo semestre de 2019», esto es, «dentro del lapso temporal que él y la demandada dejaron anotado en la escritura objetada, como expusieron (…) Clara Paola Lamus Mendoza y Liliana Otero Álvarez», quienes suministraron detalles sobre ese tópico, ya que la primera de las citadas, mencionó que «tuvieron una relación sentimental y continuaron una amistad, inclusive hacían negocios juntos en finca raíz. Que estuvo pendiente de su enfermedad, en contacto permanente hasta octubre de 2019, pues por extrañas circunstancias la comunicación a su teléfono móvil se tornó difícil, tuvo contacto telefónico posterior en la que supo de su mal estado de salud. Lo visitaba en el apartamento que tenía en la calle 123 y en el que convivía con el hijastro, hasta finales de septiembre de 2019».
Y la segunda afirmó, que «tuvieron noviazgo que inició en octubre de 2017 y se consolidó en 2018, lo visitaba en el apartamento, pero se quedaban juntos en el apartamento de ella o en ocasiones en la finca de Sesquilé, asistían en pareja a reuniones con amigos, hicieron un viaje al Chocó, él comenzó a sentirse enfermo a finales de ese año, lo acompañó en el momento en que dieron el diagnóstico, en marzo de 2019 asistieron a una fiesta de grado de la hija de unos amigos en el club la Aguadora, la última vez que lo vio fue en abril de 2019, la comunicación ya no era permanente, además en junio le dijeron que él estaba saliendo con otra persona, de nombre Ana Milena sin más información, y por eso terminó la relación. Afirmó que Arturo siempre se presentaba en sus actos públicos como soltero por viudez».
Siguiendo ese sendero predicó que, «tampoco quedó acreditado el ánimo de vida común», ya que, «en los pocos meses de relación en las postrimerías de la vida de Carrillo, no puede verse el proyecto tácito o expreso de formar una familia, que es lo protegido por la Ley 54 de 1990, el artículo 42 de la Constitución y demás normas relacionadas», dado que en «la cláusula Cuarta de la citada escritura 321 de 21 de febrero de 2020 de la Notaría 16 de Bogotá, manifestaron que desde hacía dos años tenían ‘unión marital de hecho y consecuencia de ello la sociedad patrimonial…’, pero eso no era cierto», porque, ello «emana de las pruebas comentadas, luego la declaración pública fue falsa».
Para hacer tal aseveración, dicha Colegiatura advirtió que Carrillo Cancino «no tenía a la demandada como su pareja, ‘en la familia y la sociedad’», como se puede evidenciar en los instrumentos públicos otorgados el 18 y 20 de diciembre de 2018 y 15 de diciembre de 2019, es decir, «en fechas distintas, dentro de los dos (2) años anteriores a esa declaración de supuesta unión marital», en los que «manifestó siempre que era soltero, y dos de ellos agregó que ‘sin unión marital de hecho’», estos son, las escrituras públicas:
i)- N° 2918 de 18 de diciembre de 2018 la Notaría 2ª de Zipaquirá, en la que el causante «compró un predio localizado en el municipio de Sesquilé, y cuando el notario le preguntó por su estado civil contestó que era soltero ‘sin unión marital de hecho’»;
ii)- N° 5097 de 20 de diciembre de 2018 de la Notaría 16 (sic) de Bogotá, en la que «Arturo Carrillo Cancino constituyó testamento abierto, a favor de su madre e hijastro, en el cual especificó ‘estado civil soltero (por viudez), no tengo hijos legítimos, ni adoptivos, ni extramatrimoniales reconocidos o por reconocer’» y,
iii)- N° 4662 de la Notaría de 15 de noviembre de 2019 de la Notaría 16 de Bogotá, en la que Carrillo Cancino «vendió a nombre propio y el de su hermano un predio en esta ciudad a María Donelia Ospina Aguirre y Edward Hiroshi Morimitsu Ospina, y puntualizó que su estado civil era soltero ‘sin unión marital de hecho’».
Asimismo, quedó anotado que «no la afilió a ninguna entidad de seguridad social o similares, ni tampoco la presentó como su compañera o pareja en los trámites de salud y relacionados».
Acto seguido, expresó que las declaraciones de los amigos cercanos de Arturo, «Ricardo Rojas Jiménez y Carlos Mauricio Reales Aldana» fueron concordantes en afirmar, que «no conocieron una situación propia de pareja permanente y singular, con ánimo de conformar una familia, entre la demandada y aquel. Antes bien, negaron un entorno de esa clase, pues Arturo se las presentó como una ‘amiga’ y tenía otras relaciones con amigas entre 2018 y 2019; uno de ellos no suscribió la declaración de unión marital para Colpensiones y el otro fue testigo en el testamento de él. Igualmente, coincidieron en que éste se fue para el apartamento de Ana Milena, a finales de 2019».
Adicional a que, Samuel Botello Serrano, quien dijo «ser mensajero y conductor por más de 10 años, en una de las empresas de Carrillo Cancino», atestó que, en 2019, Arturo «le presentó a la demandada como una amiga».
Sumado a lo precedido, apuntaló que Doris Amalia Garzón Carvajal, «persona de confianza de Arturo Carrillo, porque la designó administradora de sus empresas», manifestó que él, «en septiembre de 2019, le pidió que permitiera el ingreso a las oficinas a una amiga, la demandada, para imprimir unos documentos».
Con ese panorama, destacó que «para que en realidad se conformen los (…) requisitos de permanencia, singularidad y ánimo de conformar una familia, deben exteriorizarse cuando menos algunas conductas que muestren la unión entre ellos, así fuera con familiares o personas allegadas, como los amigos», pues, la moderación o discreción «no se oponen a una mínima expresión que deje ver una situación propia del estado civil, que tampoco puede ser oculto, porque se desdibuja su esencia, de recordar que, conforme al artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, dicho ‘estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley’».
Apoyó esa estimación en el precedente SC3982-2022 expedido por esta Corporación, en el que se explicó que
(…) la decisión de conformar familia y su exteriorización son presupuesto constante de la unión marital y es ahí donde centra su atención el ordenamiento jurídico para reconocer su existencia, su finalización y sus efectos. Son múltiples las maneras en que estos dos elementos pueden manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida puede concretarse. De ahí que el simple ‘trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitación, son elementos que, si bien pueden ofrecer indicios de comunidad, no constituyen parámetro definitorio de la unión, y en tal medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma’.
Añadió que «la falta de demostración de una exteriorización de hechos concretos» y la circunstancia de que Carrillo Cancino «sostuvo una pluralidad de relaciones sentimentales en períodos simultáneos al (…) invocado en la escritura pública objeto de cuestionamiento», permiten colegir que «la declaración hecha en la escritura 321 de 21 de febrero de 2020, de la Notaría 16 de Bogotá, en la cual Arturo Carrillo Cancino y la demandada Ana Milena Negrette Contreras, manifestaron que tenían unión marital de hecho desde el 3 de enero de 2018» adoleció de «nulidad absoluta por objeto ilícito», debido a que «vulneraron las normas imperativas en cuanto a la situación real de ellos y de su estado civil que es de orden público, pues falsearon la verdad y eran conscientes de la enfermedad avanzada y terminal que padecía el primero, acaso con el propósito de eludir y afectar las secuelas económicas sucesorales del enfermo, en perjuicio de sus legitimarios, conforme a los comentados elementos de juicio recopilados en este expediente».
En tal virtud, concluyó que el acto recogido en el instrumento público aludido «careció de un objeto lícito con vulneración de los requisitos dispuestos en normas imperativas, como los ya citados arts. 1502 y 1518, inciso 3º, del Código Civil, defecto que conlleva a su nulidad absoluta, en los términos de los preceptos 1741, 1742 y siguientes ibidem».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra lo definido por la Magistratura, la impugnante anunció dos cargos, con apoyo en la segunda causal consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso3. Sin embargo, solo desarrolló uno en la demanda aportada al plenario, cuya inadmisión se impone.
CARGO ÚNICO
1.- Ana Milena Negrette Contreras recriminó la lesión indirecta «por falta de aplicación de los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley 54 de 1990» y el «85 de la Constitución Política», por ende, «se inaplicaron indebidamente (…) los artículos 1741 y 1742 del Código Civil», porque, el Tribunal Superior de Bogotá:
2.- Catalogó algunas de las declaraciones rendidas en el juicio debatido «de manera errónea respecto a la situación temporal de los compañeros permanentes», ya que esa «prueba testimonial [fue] ajena a la verdad – falsa-, conllevando al fallador de instancia a realizar una valoración o evaluación y decisión errónea», en tanto, tales atestaciones respecto al tiempo de convivencia «no eran ciertas, toda vez que los testigos no se pronunciaron sobre el aspecto temporal, es decir, de manera clara e inequívoca». Actuar que le afectó la garantía fundamental del debido proceso (non bis in ídem), «al revocarse en su contra la sentencia primera instancia, por unas atestaciones o atestaciones – hechos – respecto de los cuales nunca se trató o mencionó en las declaraciones».
3.- Arguyó que el tribunal erró en concluir: i)- «que la manifestación de convivencia de dos (2) años, nunca se dio»; y ii)- «Al aumentar el tiempo en el extremo probatorio de los testimonios, [porque] le dio un alcance para derruir la escritura 321 de 21 de febrero de 2020, otorgada por la Notaria dieciséis (16) del Círculo Notarial de Bogotá» (sic).
4.- Para fundamentar su reproche, anotó que se equivocó el colegiado «al aumentar y valorar los testimonios vertidos en el proceso, ya que en estos nunca se refirieron al extremo temporal de inicio de la unión marital que se trata» y, tras citar las declaraciones recepcionadas en la tramitación, indicó que «el tribunal, al realizar el análisis de las pruebas testimoniales que fueron aportadas o practicadas debidamente, les otorgó un alcance probatorio que de las mismas no emanaban, puesto que, estas nunca, se refirieron a los extremos temporales requeridos para la conformación de la Unión Marital de Hecho, es decir, la sala los supuso».
5.- Puntualizó, entonces, que el Tribunal Superior de Bogotá hizo «una adición a los testimonios – aumento – al tiempo de constitución de la Unión Marial de hecho, ya que estos en su totalidad, se refirieron a los extremos para determinar el tiempo exigido por Ley, para la constitución de dicha unión».
III. CONSIDERACIONES
1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC3327-2021, AC3715-2022 y AC1585-2023).
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (AC8255-2017; reiterado en AC3327-2021, AC3715-2022 y AC1585-2023).
2.- La admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (AC1262-2016, criterio reiterado en AC2588-2021, y en el AC3715-2022).
3.- Dentro de las causales de casación está el quebrando indirecto de normas sustanciales, sea por error de hecho o de derecho, respecto de la cual de vieja data se tiene adoctrinado en relación con su demostración que dicho ejercicio
no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’» (CSJ AC de 18 de nov. de 1999. Exp. C. 7803, reiterada AC8426-2017 de 13 de dic. Rad. 2011-00086-01).
3.1.- Adicionalmente, cuando se esgrime este tipo de quebranto el recurrente tiene la carga de señalar en su demanda las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los yerros resultaron infringidas, precisando como se dio dicha vulneración. Es decir, cuando la censura arguya la violación de normas sustanciales, sea por la vía directa o la indirecta el recurrente no podrá sustraerse de citar las que teniendo esa calidad constituyan base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio, fueron trasgredidas, eso sí, con la explicación de la forma en que tal vulneración se presentó. Tocante con la temática esta Corte ha sostenido que:
[…] en el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado» (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que, a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 jul. 2002, Rad. 1999-0154)» (CSJ AC856-2021, 15 marzo)
4.- Revisado el escrito sustentatorio allegado como soporte de la súplica extraordinaria incoada por la demandada, desde el pórtico se observa, que este no satisfizo las mínimas exigencias contempladas en el artículo 344 del Código General del Proceso, y en la jurisprudencia de esta Corporación.
4.1.- Ciertamente, la censura planteada deviene defectuosa, habida cuenta que la inconforme pasó por alto que, tal como se estableció al comienzo de estas consideraciones, cuando se acude a la causal segunda de casación, es imperativo no solo citar la norma sustancial que siendo o debido ser pilar de la decisión resultó infringida a consecuencia del dislate del juzgador, sino que debe sustentar de manera razonada la forma en que acaeció dicho quebrando, pues no basta para tal propósito con enunciar el contenido de la disposición.
Y es que le correspondía a la opugnante describir la manera como el enjuiciador transgredió esos preceptos sustanciales, pues como ha sostenido esta Corte
(…) no basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales» que, a juicio del recurrente, habría infringido el fallador de segundo grado, sino que aquel debe demostrar que dichas disposiciones constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron serlo; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se habrían trasgredido esos preceptos, así como la relevancia que esa «violación» tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia. (CSJ AC2136-2020 de 7 de sept. Rad. 2016-00397-01).
En el sub examine la censura se limitó a citar el contenido de las disposiciones que consideró transgredidas por la decisión de segundo grado, por falta o indebida aplicación, sin realizar disertación alguna de la forma ese quebranto se materializó.
4.2.- A dicha falencia argumentativa se suma, que la casacionista, de ninguna forma hizo visibles los equívocos que le endilga al fallador, ya que, a pesar de mencionar varios defectos en la valoración de las probanzas, su exposición dista mucho de dejar en evidencia alguno de ellos, siendo el reproche por demás incompleto.
Obsérvese, que frente a los yerros que le atribuyó al tribunal relacionados con la apreciación de las declaraciones hechas por las partes y testigos, indicó que el ad quem «les otorgó un alcance probatorio que de las mismas no emanaban», ya que éstas «nunca se refirieron a los extremos temporales requeridos para la conformación de la unión marital de hecho», por tanto, caviló que «la Sala los supuso». Es de resaltar, que dicho reparo no estuvo enfilado a desvirtuar los argumentos fundamentales de la sentencia: (i) que «la demandada y Arturo Carrillo Cancino, no podían disponer libremente del estado de unión marital de hecho que dijeron tener, falsamente en la escritura pública cuestionada, por carecer de los requisitos subjetivos y objetivos antes explicados, para conformarla»; y (ii) que el acto recogido en la escritura Pública número 321 de 21 de febrero de 2020 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá «careció de un objeto lícito» por no satisfacer los requisitos dispuestos en normas imperativas, como «los artículos 1502 y 1518, inciso 3º, del Código Civil» falta que conlleva a «su nulidad absoluta, en los términos de los preceptos 1741, 1742 y siguientes ibídem».
4.3.- Incompletitud, porque de las pruebas examinadas, el tribunal infirió que quedó ayuna de demostración la configuración de los presupuestos para la conformación de unión marital de hecho -comunidad de vida permanente y singular- puesto que «quedó probado en esta litis, que dicha relación fue durante unos pocos meses, los últimos de vida de Carrillo Cancino, sin acreditarse una real vocación de pareja para perdurar en el tiempo, es decir, sin estabilidad o permanencia, ni tampoco singularidad, ni el ánimo de compartir el destino común como una familia», sin que el cargo se ocupara de demostrar cómo de las pruebas recaudadas emanaba con contundencia inferencia contraria, amen que, escasamente, hace referencia a la prueba testimonial, vinculándola al factor temporal de la relación, respecto del cual, en todo caso, no demuestra el desacierto del ad quem, amen que dejó por fuera lo atinente a la falta de demostración de los restante elementos echados de menos por aquél.
4.4.- Adicional a lo discurrido, el ataque planteado por la recurrente no comprendió la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales la Colegiatura recriminada sustentó el veredicto discutido, ya que éste igualmente se apoyó en las escrituras públicas realizadas el 18 y 20 de diciembre de 2018 y 15 de diciembre de 2019, en las que Arturo Carrillo «manifestó siempre que era soltero, y dos de ellos agregó que ‘sin unión marital de hecho’» y en que no existía en el caudal probatorio, documento que acreditara que «afilió a Ana Milena a alguna entidad de seguridad social o similares, además no la presentó como su compañera o pareja en los trámites de salud y relacionados», sin que el cargo se extendiera a analizar las mentadas probanzas o refutar la orfandad probatoria argüida por el juzgador de segundo grado para tener por acreditada la existencia de los actos denunciados en el instrumento demandado.
4.5.- Tampoco se ocupó de rebatir lo concerniente al objeto ilícito del acto jurídico contenido en el instrumento público 321, «por cuanto vulneraron las normas imperativas en cuanto a la situación real de ellos y de su estado civil que, repítese, es de orden público, pues falsearon la verdad», puesto que la relación de pareja entre la enjuiciada y el finado Arturo Carrillo no cumplía los derroteros exigidos en la Ley 54 de 1990, lo cual impedía que estos pudieran «disponer libremente del estado de unión marital de hecho que dijeron tener», más aun cuando la interpelada pudo defender su condición y no lo hizo, ya que «no allegó elemento de juicio alguno en que él realmente la hubiese reconocido como compañera permanente, ante alguna entidad pública o privada».
De suerte que más allá del elemento temporal de la relación igualmente se estimó ausentes los restantes supuestos indispensables para tener por configurada la unión marital de hecho y la consecuente conformación de sociedad patrimonial a lo que el tribunal sumo otros argumentos para soportar su decisión, lo cuales no fueron rebatidos y que por sí solos permiten que ésta se mantenga incólume.
5.- Es claro, entonces, que tales planteamientos desatienden las exigencias formales para argüir la infracción indirecta, pues frente al presunto desatino por adición de expresiones o frases que hubiesen expuesto los deponentes, la recurrente no hizo esfuerzo alguno en refutar los razonamientos cardinales de la decisión. Así como tampoco, examinó la valoración de los restantes elementos de juicio, ni puso en evidencia la inconsistencia entre el legítimo alcance y contenido de las pruebas y las conclusiones o lo que de ellas extrajo o dejó de extraer la providencia impugnada, ni señaló la incidencia de los errores cometidos en la resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al quebranto de las normas invocadas como fundamento de la acusación.
Esto es así, porque la crítica se limitó a citar algunas de las pruebas que el iudex de segundo grado resaltó para perfilar su determinación sin exponer, siquiera, su propia versión de las mismas, por lo que, a pesar de mencionar varios defectos en la valoración de las probanzas, su exposición no pasó de ser una simple alegación conclusiva, como si el remedio extraordinario se tratara de una instancia adicional.
6.- Memórese que esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros notorios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión impugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del opugnador apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación, ya que el remedio extraordinario «supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisión favorable» (SC948, 27 ab. 2022, rad. n.° 2018-00227-01).
Siguiendo este derrotero, esta Sala en CSJ AC760-2020 reiteró que, en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, AC2195-2016 y AC3134-2022).
7.- Finalmente, cabe destacar que, para demostrar la carente o inadecuada apreciación de los medios de convicción que enrostran al sentenciador no bastaba con la simple alusión o la descontextualizada transcripción de las pruebas objeto de su crítica, era ineludible el deber de confrontar en forma específica y objetiva lo que cada uno de esos medios suasorios decía y lo que el fallador de instancia no advirtió, tergiversó o distorsionó al momento de emitir sentencia.
Justamente, como en reciente oportunidad lo recordó esta Corte
La adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por omisión, suposición o tergiversación de su contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborío deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió el juzgador, haciendo ver de manera diáfana que la decisión resulta absurda y alejada de la realidad del proceso, pues tratándose de este tipo de yerros, «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’. Negrillas de la Sala (CSJ SC2501-2021, citada en el AC3134-2022 y AC1404-2023).
Como ya se señaló, la casacionista para controvertir las conclusiones del Tribunal acudió a una escueta y genérica transcripción del contenido material de los elementos demostrativos, como apartes de las declaraciones de las partes o terceros, sin adelantar la necesaria labor de contraste de cada uno de esos medios de prueba que permitiera visibilizar el ostensible equívoco que alega y su trascendencia en el sentido del fallo.
Sobre este tópico, es preciso recordar que «extractar el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de valor que, en principio, resulta intangible para la Corte», únicamente si el resultado de esa actividad resulta ser «tan absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión absoluta del contenido objetivo» de los medios de convicción, puede abrirse paso un ataque en sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto (CSJ SC, 9 dic. 2011, Rad. 1992-05900).
En virtud de esto, se ha sostenido pacíficamente, que la carga de demostrar ese tipo de desatinos recae, exclusivamente, en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ SC, 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC 20 mar. 2013, Rad. 1995-00037-01, reiterado SC5034-2021 de 2 dic. Rad. 2008-00625-01 y en el AC1404-2023).
8.- Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de la acusación y, por ende, de la súplica en sede extraordinaria.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 16 y 17. Archivo digital: 03.DEMANDA.pdf
2 Folios 2 al 16 ibídem.
3 Folio 20 Archivo digital: 11001310303620210022401-0008Demanda.pdf
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