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STC9161-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9161-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00362-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Janet del Carmen García Barrios contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se ordene al accionado que «proceda a resolver de fondo [su] derecho de petición recibido el día 28 de octubre de 2022, recibido con acuse de recibo…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Banco Davivienda -cesionaria Berta Cecilia Cárdenas Ceballos- promovió juicio ejecutivo contra Janeth García Barrios, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el que el 13 de septiembre de 2011 dictó providencia de seguir adelante la ejecución.
2.2. Mediante auto de 30 de noviembre de 2022, el referido estrado denegó la solicitud de nulidad impetrada por la gestora y corrió traslado del avalúo presentado.
2.3. Indicó la accionante que el 28 de octubre de 2022 presentó derecho de petición ante el despacho acusado solicitando la nulidad por indebida notificación del auto que ordenaba que Wilfrido Guerrero Romero hiciera entrega formal del predio a la nueva secuestre Margarita Irina Castro Padilla, pues no la enteraron de dicha decisión a su correo, teléfono o dirección registrada.
2.4. Señaló que el despacho acusado no podía disponer después de 18 años hacerle entrega formal del inmueble a la nueva secuestre; que Wilfredo Guerrero Romero nunca recibió su apartamento y el acta de secuestro no estaba legalizada porque no se constituyó la garantía con póliza judicial y aquel no pertenecía a la lista de auxiliares desde el año 2011.
2.5. Adujo que el estrado acusado le dio acuse de recibo a su correo contentivo de la petición, sin embargo, a la fecha habían transcurrido 250 días, sin que se resolviera la misma, encontrándose vencidos los terminos.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena indicó que se habían venido surtiendo las etapas propias del proceso con apego a las normas que lo reglamentaban; que el 28 de octubre de 2022 la accionante presentó memorial, el que era netamente jurisdiccional, no administrativo, por lo que se dio traslado respectivo y en auto de 30 de noviembre siguiente se denegó la nulidad impetrada, además de advertirle que debía actuar a través de apoderado; que en providencia de 6 de junio de 2023 se fijó el 23 de agosto siguiente para llevar a cabo el remate del inmueble; que las providencias y los traslados habían sido debidamente enterados en el micrositio del despacho; y que no había incurrido en violación de los derechos fundamentales.
2. Harold Zabala Náder, quien dice actuar en su condición de apoderado de Berta Cecilia Cárdenas Ceballos, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que si bien era posible elevar peticiones invocando el artículo 23 de la Carta Política, el trámite estaba condicionado a la naturaleza propia de dicha petición, debiendose determinar que la misma no persiguiera fines procesales, pues su resolución no se haría conforme a la Ley 1755 de 2015, sino a las reglas propias del proceso; que en el caso concreto se presentó solicitud que versaba sobre el objeto de la litis, por lo que la misma se enmarcaba en el debido proceso; que la nulidad se tramitó conforme a las normas procedimentales y no existió actuar lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que la pretensión carecía de objeto comoquiera que fue resuelta con proveído de 30 de noviembre de 2022.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se le dio a conocer la respuesta a su petición.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la solicitud efectuada por la promotora, no constituía el ejercicio del derecho fundamental de petición.
Ciertamente, se advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha precisado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
3. Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra la solicitud que elevó la gestora fue resuelta por el estrado acusado en auto de 30 de noviembre de 2022, notificado en estado de 1º de diciembre siguiente, decisión que por demás no fue recurrida.
Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales de la promotora que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que se resuelva la solicitud elevada por la ahora accionante.
Sobre el particular, memórese que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS