STC8921 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8921-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8921-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03149-00  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Julio Cesar Baena Becerra y Otilia Contreras  Baena instauraron  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Barrancabermeja y demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00035.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los  derechos al «debido  proceso, igualdad y a la restitución de tierras»,  para que «se  RECONOZCA la vulneración manifestada al derecho fundamental a  la restitución de tierras al no reparar de manera integral y  justa por decidir la restitución por equivalencia, siendo  procedente la restitución material del bien “Brisas de  no se sabe”»  y, en consecuencia, «se  haga la RESTITUCIÓN JURÍDICA (…)» de dicho  predio (…) a los legitimados por activa en el asunto».  

Del  dossier  se  extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la  solicitud de restitución de tierras (n.°  2017-00035)  que  Brígida Baena de Castro, Eligia Baena de Navarro, Eudosia  Baena de Guerra, Emeterio, Santiago, Manuel Salvador, Víctor  Julio, Otilia, María Edith y Carmelina Baena Niebles,  formularon respecto del predio denominado “Brisas  de no se sabe”  distinguido con F.M. n.° 192-15193, quien luego de la fase  probatoria remitió las diligencias al superior.  

Señalaron  que la Colegiatura querellada omitió analizar que  «existiendo  la  absoluta posibilidad de realizar la restitución del predio  “Brisas  de  no  se sabe”,  optó por restituir uno diferente en equivalencia, usando  como  base para esto argumentos que minimizan la fundamentalidad  del  mencionado derecho pese a que entre sus moradores no existe  ni  existió controversia en torno a la distribución física  del predio  para  el momento del fallo y hasta hoy continúan poseyéndolo»;  de ahí que el fallo «[i]ncluso,  contra[ría] el artículo 97 de la Ley 1448 de  2011»  inobservando  que  «[l]a  compensación es una forma de revictimización hacia las  víctima quienes poseen en este momento el bien de manera  pacífica, han hecho mejoras, cultivos, lagos, ranchos y hoy  por la decisión que buscaba reivindicar sus derechos se les  está despojando por segunda vez de lo que siempre ha sido  suyo».  

Manifestaron  que «ostentan  la calidad de poseedores, en tanto habitan y explotan económicamente  el predio sobre el cual versa el asunto; lo anterior en razón  de la división material no jurídica realizada de común  acuerdo por el grupo familiar referido en literales anteriores»;  además, adujeron que son directamente afectados con el  veredicto del juez plural, por cuanto, «[son]  poseedores, calidad misma que nace a partir de la relación  familiar con los demandantes en el proceso inicial de restitución  de tierras, llámese, VICTOR JULIO BAENA NIEBLES y OTILIA BAENA  NIEBLES, quienes elevaron la respectiva solicitud con el fin de que  se les restituyera el predio “Brisas de no se sabe”,  abandonado y vendido con apuro (…)».  

2.-  El Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de  su proceder y resaltó que no se satisfizo el requisito de la  inmediatez, por cuanto, «ya  han pasado casi DOS (2) años desde el proferimiento (sic) de  la sentencia de 8 de julio de 20211 y más de UN AÑO  desde el auto de 29 de abril de 2022 -que se aducen fueron las  providencias determinantes de la alegada vulneración-».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja narró el trámite surtido  en la  lid  objetada y, destacó, que «la  actuación de [ese]  Despacho fue en todo momento respetuosa de los derechos de las partes  en la litis, y en cumplimiento de la Ley y las ordenes emitidas en  Sentencia, por tanto, se considera que (…) no vulneró  derechos de los accionantes de tutela».  

La  Unidad de Tierras Despojadas alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva, en tanto, «las  pretensiones [no]  se relacionan con las competencias legales asignadas a la Unidad».  

La  Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de  Tierras destacó que «[es]  improcedente  la presente acción, por tanto, su interposición supera  con creces el lapso de 6 meses que se estima para que se cumpla con  el principio de inmediatez, según la jurisprudencia vigente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se  advierte el decaimiento de la salvaguarda, por  «falta  de legitimación en la causa por activa».  

1.1.-  Se hace tal aseveración, en razón a que del infolio  confutado se deduce que Julio Cesar Baena Becerra y Otilia Contreras  Baena no ostentan la calidad de parte o terceros con interés  reconocido en el proceso de restitución de tierras n.°  2017-00035, circunstancia que descarta su «legitimación»  para  refutar la providencia de 8 de julio de  2021 emitida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta y, sobre la cual edifican su queja  constitucional.  

Entonces,  como los precursores no son «parte»  ni  terceros con  «interés  reconocido»  en esa contienda,  no se encuentran habilitados para repudiar las determinaciones  dictadas en aquella,  ni procurar obtener lo que exigen en este especial sendero.  

Al  respecto,  ha sostenido esta Corte, que:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en  STC433-2023).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negrita  Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).  

1.2.-  Lo  anterior no se conjura por la «calidad  de poseedores, en tanto habitan y explotan económicamente el  predio sobre el cual versa el asunto»  que, manifiestan los impulsores, la que, brota de «la  relación familiar con los demandantes en el proceso inicial de  restitución de tierras, llámese, VICTOR JULIO BAENA  NIEBLES y OTILIA BAENA NIEBLES, quienes elevaron la respectiva  solicitud con el fin de que se les restituyera el predio “Brisas  de no se sabe” (…)»;  por cuanto, serían aquellos progenitores los legitimados para  incoar la demanda superlativa, que no sus hijos (aquí  actores);  tanto más, si las  eventuales violaciones de los atributos iusfundamentales  por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de  quienes integran alguno de los extremos del litigio y no de sus  familiares.  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se  violaron las garantías esenciales del «sujeto  procesal» dentro  del cartapacio recriminado.  

2.-  Ergo,  surge inviable el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Julio Cesar Baena Becerra y Otilia Contreras Baena.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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