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STC8921-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8921-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03149-00
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Julio Cesar Baena Becerra y Otilia Contreras Baena instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00035.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y a la restitución de tierras», para que «se RECONOZCA la vulneración manifestada al derecho fundamental a la restitución de tierras al no reparar de manera integral y justa por decidir la restitución por equivalencia, siendo procedente la restitución material del bien “Brisas de no se sabe”» y, en consecuencia, «se haga la RESTITUCIÓN JURÍDICA (…)» de dicho predio (…) a los legitimados por activa en el asunto».
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud de restitución de tierras (n.° 2017-00035) que Brígida Baena de Castro, Eligia Baena de Navarro, Eudosia Baena de Guerra, Emeterio, Santiago, Manuel Salvador, Víctor Julio, Otilia, María Edith y Carmelina Baena Niebles, formularon respecto del predio denominado “Brisas de no se sabe” distinguido con F.M. n.° 192-15193, quien luego de la fase probatoria remitió las diligencias al superior.
Señalaron que la Colegiatura querellada omitió analizar que «existiendo la absoluta posibilidad de realizar la restitución del predio “Brisas de no se sabe”, optó por restituir uno diferente en equivalencia, usando como base para esto argumentos que minimizan la fundamentalidad del mencionado derecho pese a que entre sus moradores no existe ni existió controversia en torno a la distribución física del predio para el momento del fallo y hasta hoy continúan poseyéndolo»; de ahí que el fallo «[i]ncluso, contra[ría] el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011» inobservando que «[l]a compensación es una forma de revictimización hacia las víctima quienes poseen en este momento el bien de manera pacífica, han hecho mejoras, cultivos, lagos, ranchos y hoy por la decisión que buscaba reivindicar sus derechos se les está despojando por segunda vez de lo que siempre ha sido suyo».
Manifestaron que «ostentan la calidad de poseedores, en tanto habitan y explotan económicamente el predio sobre el cual versa el asunto; lo anterior en razón de la división material no jurídica realizada de común acuerdo por el grupo familiar referido en literales anteriores»; además, adujeron que son directamente afectados con el veredicto del juez plural, por cuanto, «[son] poseedores, calidad misma que nace a partir de la relación familiar con los demandantes en el proceso inicial de restitución de tierras, llámese, VICTOR JULIO BAENA NIEBLES y OTILIA BAENA NIEBLES, quienes elevaron la respectiva solicitud con el fin de que se les restituyera el predio “Brisas de no se sabe”, abandonado y vendido con apuro (…)».
2.- El Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder y resaltó que no se satisfizo el requisito de la inmediatez, por cuanto, «ya han pasado casi DOS (2) años desde el proferimiento (sic) de la sentencia de 8 de julio de 20211 y más de UN AÑO desde el auto de 29 de abril de 2022 -que se aducen fueron las providencias determinantes de la alegada vulneración-».
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja narró el trámite surtido en la lid objetada y, destacó, que «la actuación de [ese] Despacho fue en todo momento respetuosa de los derechos de las partes en la litis, y en cumplimiento de la Ley y las ordenes emitidas en Sentencia, por tanto, se considera que (…) no vulneró derechos de los accionantes de tutela».
La Unidad de Tierras Despojadas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, «las pretensiones [no] se relacionan con las competencias legales asignadas a la Unidad».
La Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierras destacó que «[es] improcedente la presente acción, por tanto, su interposición supera con creces el lapso de 6 meses que se estima para que se cumpla con el principio de inmediatez, según la jurisprudencia vigente».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por «falta de legitimación en la causa por activa».
1.1.- Se hace tal aseveración, en razón a que del infolio confutado se deduce que Julio Cesar Baena Becerra y Otilia Contreras Baena no ostentan la calidad de parte o terceros con interés reconocido en el proceso de restitución de tierras n.° 2017-00035, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar la providencia de 8 de julio de 2021 emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y, sobre la cual edifican su queja constitucional.
Entonces, como los precursores no son «parte» ni terceros con «interés reconocido» en esa contienda, no se encuentran habilitados para repudiar las determinaciones dictadas en aquella, ni procurar obtener lo que exigen en este especial sendero.
Al respecto, ha sostenido esta Corte, que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en STC433-2023).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).
1.2.- Lo anterior no se conjura por la «calidad de poseedores, en tanto habitan y explotan económicamente el predio sobre el cual versa el asunto» que, manifiestan los impulsores, la que, brota de «la relación familiar con los demandantes en el proceso inicial de restitución de tierras, llámese, VICTOR JULIO BAENA NIEBLES y OTILIA BAENA NIEBLES, quienes elevaron la respectiva solicitud con el fin de que se les restituyera el predio “Brisas de no se sabe” (…)»; por cuanto, serían aquellos progenitores los legitimados para incoar la demanda superlativa, que no sus hijos (aquí actores); tanto más, si las eventuales violaciones de los atributos iusfundamentales por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio y no de sus familiares.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron las garantías esenciales del «sujeto procesal» dentro del cartapacio recriminado.
2.- Ergo, surge inviable el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Julio Cesar Baena Becerra y Otilia Contreras Baena.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS