STC8922 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8922-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC8922-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03259-00  

(Aprobado en sesión  virtual de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Maira Alejandra Moscoso Ávila instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00153.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al  «debido  proceso e igualdad», para  que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida el 21 de junio  de 2023 en el asunto de la referencia.  

En  compendio, adujo que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá  desestimó las pretensiones de la demanda que Jannette, Piedad  y Jaime Arturo Gonzáles Pérez, David Alberto Rincón  González y Andrea Sofía Flórez González  promovieron en su contra y de Juan Manuel Flórez Valencia,  Sanitas EPS S.A.S., Clínica Colsanitas S.A. y la Clínica  Universitaria Colombia (21 jun. 2022), determinación que el  superior revocó y, en su lugar, los declaró contractual  y extracontractualmente responsables por las falencias médicas  en la atención prestada a la paciente Sofía Pérez  González (q.e.p.d.)  y los condenó a diferentes sumas de dinero por concepto de  daños morales y a la vida de relación (21 jun. 2023).  

Discrepó  del anterior pronunciamiento, comoquiera que la Magistratura  querellada incurrió en defecto fáctico al valorar  indebidamente los elementos de convicción que reposan en el  paginario, en tanto, contrario a lo colegido, ella actuó  “conforme  a la lex artis (…), con total profesionalismo, entrega y apego  a sus deberes (…), cumpliendo de manera estricta el protocolo  de atención médica en cada etapa, con lo que se  concluye la inexistencia de nexo causal entre la adecuada atención  brindada a la paciente (…) y el desafortunado deceso”.  

Para  corroborar tal aserción, explicó que, al momento del  ingreso de la usuaria al centro hospitalario, ella le “prestó  (…) los servicios médicos generales que requirió  en procura de establecer su diagnóstico y poner en marcha el  tratamiento pertinente para dar solución a la enfermedad”;  empero, inicialmente la apendicitis que presentaba “fue  atípica” porque  los signos y síntomas evidenciados no se mostraban acorde con  la posible  existencia  de ese padecimiento, de  modo que, cuando se obtuvo el resultado de “apendicitis  y colecistitis” a  través de una ecografía abdominal, “fue  más allá de sus competencias en pro de la atención  médica (…), al valorarla nuevamente aunque ello le  correspondía al especialista del área, para el caso los  médicos de EPS”.  

Tildó  de defectuosa la apreciación de los informes técnicos,  las manifestaciones del médico especialista y la orfandad  probatoria en lo relacionado con “el  tiempo adecuado para abordar la atención en urgencias de la  paciente”.  

Señaló  que el juzgador inaugural si constató de forma acertada su  ausencia de “responsabilidad”,  quien advirtió que “la  galena prescribió los correspondientes análisis, (…)  los cuales fueron suficientes para abordar el plan de manejo”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá narró sucintamente lo  surtido en el pleito reprochado y se opuso a la salvaguarda, toda vez  que la actora “no  puede hacer uso de esta especial [vía] como una instancia  adicional a los mecanismos ordinarios previstos por la legislación  procesal”.  

El  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la capital dijo que “los  supuestos hechos que desconocen los derechos fundamentales del  tutelante no se originaron en acciones positivas u omisivas  ejecutadas por e[sa] agencia judicial”.  

EPS  Sanitas S.A.S. requirió su desvinculación “al  no ser directamente la accionada”.  

La  Clínica Colsanitas S.A. destacó su falta de  legitimación en la causa por pasiva, apoyó los  argumentos que soportaron la inconformidad de la gestora y, dijo que  “con  base en sus políticas organizacionales procedió a  efectuar el pago de su cuota parte de la condena con destino a la  cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario”.  

Los  demandantes en la lid  discutida  indicaron “no  esta[r] de acuerdo con lo descrito por la accionante teniendo en  cuenta que la acción de tutela no es el escenario para juzgar  hechos que provienen de un proceso ordinario que hizo tránsito  a cosa juzgada”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a lo controvertido por Maira Alejandra en el escrito  primigenio,  ab  initio,  se anuncia que el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá  (21 jun. 2023), no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Inicialmente,  en aras de analizar si en el sub  lite  acaeció una acción «contraria  a las buenas prácticas (…) y su incidencia en el  desenlace fatal»  de Sofía Pérez, transcribió la epicrisis de ésta  desde día que fue admitida en la Clínica Universitaria  Colombia, esto es, el 10 de mayo de 2017 y, a partir del documento  “Triage”  que se diligenció: «la  paciente (…) estaba hemodinámicamente estable, su  mucosa oral era semiseca, tenía fascies de dolor con una  escala de 8, el nivel de oxígeno (SPO2) era 88% y le fue  asignado ESI 2», caviló  que en las circunstancias que aquella llegó, según el  artículo 5° de la Resolución n° 5596 de 24 de  diciembre de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección  Social, «debía  ser atendida en un lapso de 30 minutos, máxime si su  sintomatología obedecía a una temporalidad de alrededor  de ocho horas para aquel instante, como lo anotó la médico  general que la trató con posterioridad, a las 15:28 de ese día  (cuarenta minutos después de su admisión)».  

Seguidamente,  en lo relacionado con la práctica que emprendió la  Doctora Maira Alejandra al momento de recibir a la paciente, evaluó  el «cuadro  médico»,  lo testificado por una de las demandantes, lo afirmado por ella en el  interrogatorio que rindió y los dictámenes periciales  elaborados por el especialista en cirugía general y el  auxiliar de la justicia, material suasorio que le permitió  vislumbrar, en principio, que «(…)  no fue desacertado el manejo dado por la doctora Maira Moscoso,  encaminado a identificar la patología precisa que aquejaba a  la señora Sofia Pérez de González, puesto  que se ciñó a la valoración inicial que arrojó  que se trataba de un dolor abdominal generalizado y de carácter  difuso, que reclamaba la práctica de laboratorios e imágenes  diagnósticas para corroborar la impresión preliminar».  

No  obstante, aseveró, pese al esfuerzo de la profesional de la  salud en solucionar la sintomatología de la paciente en ese  momento,  

«(…)  dejó  de lado pronunciarse sobre la viabilidad de adelantar un tratamiento  quirúrgico, su eventual preparación y la posibilidad de  solicitar la participación de un cirujano, pues solo hasta las  18:19 horas del día 10 de mayo de 2017, comenta el caso con el  residente de cirugía -no con el especialista-, y en ese  instante, esto es, casi 4 horas después de haberse efectuado  el diagnóstico de dolor abdominal e irritación  peritoneal, es que se solicita la valoración con un cirujano  general, evaluación que se ejecutó, según se  verifica de la historia clínica a las 20:42 horas del día  10 de mayo de 2017, es decir 2 horas y 25 minutos posteriores a  haberse peticionado la interconsulta, y 6 horas después del  ingreso de la consultante fallecida (14:47 horas del 10 de mayo de  2017), inoportunidad que dista de haber sido considerado dicho evento  como de manejo urgente».  

Agregó  que, aun cuando la accionante afirmó en su relato que la  premura de la urgencia no logró observarla en las dos  ocasiones en que la examinó porque los signos vitales eran  estables,  

«ese  razonamiento no puede ser acogido por la Sala en tanto que el perito  Guzmán, cuyo experticio fue traído por el codemandado  Flórez Valencia, al momento de la contradicción del  informe rendido por él,  aseveró que en los casos en que el abdomen agudo no tiene una  causa clara se deben tomar unos paraclínicos básicos, a  fin de orientar al médico y, dado que la ecografía  mostró dos procesos inflamatorios diferentes en localizaciones  distintas, en su criterio, era necesario continuar con una  laparoscopia diagnóstica y resolverla en ese escenario».  

Con  fundamento en esas pesquisas, precisó que la querellante solo  se limitó a preparar a Sofía Pérez «para  un posible tratamiento quirúrgico y su respectiva remisión  para ser valorada por cirugía general»,  sin embargo, reiteró, que tales actos lo único que  hicieron fue prorrogar la atención urgente que requería  la usuaria con el «médico  cirujano (…) [u] especialista», eludiendo  por completo la necesidad de intervenir de forma rápida y del   «(…)  llamado de atención que hizo la unidad de radiología,  en razón al proceso por el cual atravesaba la señora  Sofia Pérez de González, consistente en una apendicitis  emplastronada con un cuadro peritoneal y el engrosamiento de las  paredes vesiculares, con Murphy ecográfico positivo. Con mayor  razón si, para aquel momento, ya habían transcurrido  más de tres horas y media de la llegada de la señora  Pérez a la Clínica, lo que quiere decir que su  evolución, contadas las horas previas a su ingreso, ya era de  alrededor de once horas y media».  

De  ahí que, dedujo, bajo el escenario de negligencia que se  exhibió, era palpable que no se actuó con los  estándares exigibles para los profesionales del sector de la  salud, conforme a los protocolos fijados en las Guías Médicas  del Ministerio de Salud.  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a las  solicitudes, sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para   discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).   

3.-  Ergo,  el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Maira Alejandra Moscoso Ávila contra la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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