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STC8922-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8922-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03259-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Maira Alejandra Moscoso Ávila instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00153.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad», para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida el 21 de junio de 2023 en el asunto de la referencia.
En compendio, adujo que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda que Jannette, Piedad y Jaime Arturo Gonzáles Pérez, David Alberto Rincón González y Andrea Sofía Flórez González promovieron en su contra y de Juan Manuel Flórez Valencia, Sanitas EPS S.A.S., Clínica Colsanitas S.A. y la Clínica Universitaria Colombia (21 jun. 2022), determinación que el superior revocó y, en su lugar, los declaró contractual y extracontractualmente responsables por las falencias médicas en la atención prestada a la paciente Sofía Pérez González (q.e.p.d.) y los condenó a diferentes sumas de dinero por concepto de daños morales y a la vida de relación (21 jun. 2023).
Discrepó del anterior pronunciamiento, comoquiera que la Magistratura querellada incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente los elementos de convicción que reposan en el paginario, en tanto, contrario a lo colegido, ella actuó “conforme a la lex artis (…), con total profesionalismo, entrega y apego a sus deberes (…), cumpliendo de manera estricta el protocolo de atención médica en cada etapa, con lo que se concluye la inexistencia de nexo causal entre la adecuada atención brindada a la paciente (…) y el desafortunado deceso”.
Para corroborar tal aserción, explicó que, al momento del ingreso de la usuaria al centro hospitalario, ella le “prestó (…) los servicios médicos generales que requirió en procura de establecer su diagnóstico y poner en marcha el tratamiento pertinente para dar solución a la enfermedad”; empero, inicialmente la apendicitis que presentaba “fue atípica” porque los signos y síntomas evidenciados no se mostraban acorde con la posible existencia de ese padecimiento, de modo que, cuando se obtuvo el resultado de “apendicitis y colecistitis” a través de una ecografía abdominal, “fue más allá de sus competencias en pro de la atención médica (…), al valorarla nuevamente aunque ello le correspondía al especialista del área, para el caso los médicos de EPS”.
Tildó de defectuosa la apreciación de los informes técnicos, las manifestaciones del médico especialista y la orfandad probatoria en lo relacionado con “el tiempo adecuado para abordar la atención en urgencias de la paciente”.
Señaló que el juzgador inaugural si constató de forma acertada su ausencia de “responsabilidad”, quien advirtió que “la galena prescribió los correspondientes análisis, (…) los cuales fueron suficientes para abordar el plan de manejo”.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá narró sucintamente lo surtido en el pleito reprochado y se opuso a la salvaguarda, toda vez que la actora “no puede hacer uso de esta especial [vía] como una instancia adicional a los mecanismos ordinarios previstos por la legislación procesal”.
El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la capital dijo que “los supuestos hechos que desconocen los derechos fundamentales del tutelante no se originaron en acciones positivas u omisivas ejecutadas por e[sa] agencia judicial”.
EPS Sanitas S.A.S. requirió su desvinculación “al no ser directamente la accionada”.
La Clínica Colsanitas S.A. destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva, apoyó los argumentos que soportaron la inconformidad de la gestora y, dijo que “con base en sus políticas organizacionales procedió a efectuar el pago de su cuota parte de la condena con destino a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario”.
Los demandantes en la lid discutida indicaron “no esta[r] de acuerdo con lo descrito por la accionante teniendo en cuenta que la acción de tutela no es el escenario para juzgar hechos que provienen de un proceso ordinario que hizo tránsito a cosa juzgada”.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a lo controvertido por Maira Alejandra en el escrito primigenio, ab initio, se anuncia que el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (21 jun. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Inicialmente, en aras de analizar si en el sub lite acaeció una acción «contraria a las buenas prácticas (…) y su incidencia en el desenlace fatal» de Sofía Pérez, transcribió la epicrisis de ésta desde día que fue admitida en la Clínica Universitaria Colombia, esto es, el 10 de mayo de 2017 y, a partir del documento “Triage” que se diligenció: «la paciente (…) estaba hemodinámicamente estable, su mucosa oral era semiseca, tenía fascies de dolor con una escala de 8, el nivel de oxígeno (SPO2) era 88% y le fue asignado ESI 2», caviló que en las circunstancias que aquella llegó, según el artículo 5° de la Resolución n° 5596 de 24 de diciembre de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, «debía ser atendida en un lapso de 30 minutos, máxime si su sintomatología obedecía a una temporalidad de alrededor de ocho horas para aquel instante, como lo anotó la médico general que la trató con posterioridad, a las 15:28 de ese día (cuarenta minutos después de su admisión)».
Seguidamente, en lo relacionado con la práctica que emprendió la Doctora Maira Alejandra al momento de recibir a la paciente, evaluó el «cuadro médico», lo testificado por una de las demandantes, lo afirmado por ella en el interrogatorio que rindió y los dictámenes periciales elaborados por el especialista en cirugía general y el auxiliar de la justicia, material suasorio que le permitió vislumbrar, en principio, que «(…) no fue desacertado el manejo dado por la doctora Maira Moscoso, encaminado a identificar la patología precisa que aquejaba a la señora Sofia Pérez de González, puesto que se ciñó a la valoración inicial que arrojó que se trataba de un dolor abdominal generalizado y de carácter difuso, que reclamaba la práctica de laboratorios e imágenes diagnósticas para corroborar la impresión preliminar».
No obstante, aseveró, pese al esfuerzo de la profesional de la salud en solucionar la sintomatología de la paciente en ese momento,
«(…) dejó de lado pronunciarse sobre la viabilidad de adelantar un tratamiento quirúrgico, su eventual preparación y la posibilidad de solicitar la participación de un cirujano, pues solo hasta las 18:19 horas del día 10 de mayo de 2017, comenta el caso con el residente de cirugía -no con el especialista-, y en ese instante, esto es, casi 4 horas después de haberse efectuado el diagnóstico de dolor abdominal e irritación peritoneal, es que se solicita la valoración con un cirujano general, evaluación que se ejecutó, según se verifica de la historia clínica a las 20:42 horas del día 10 de mayo de 2017, es decir 2 horas y 25 minutos posteriores a haberse peticionado la interconsulta, y 6 horas después del ingreso de la consultante fallecida (14:47 horas del 10 de mayo de 2017), inoportunidad que dista de haber sido considerado dicho evento como de manejo urgente».
Agregó que, aun cuando la accionante afirmó en su relato que la premura de la urgencia no logró observarla en las dos ocasiones en que la examinó porque los signos vitales eran estables,
«ese razonamiento no puede ser acogido por la Sala en tanto que el perito Guzmán, cuyo experticio fue traído por el codemandado Flórez Valencia, al momento de la contradicción del informe rendido por él, aseveró que en los casos en que el abdomen agudo no tiene una causa clara se deben tomar unos paraclínicos básicos, a fin de orientar al médico y, dado que la ecografía mostró dos procesos inflamatorios diferentes en localizaciones distintas, en su criterio, era necesario continuar con una laparoscopia diagnóstica y resolverla en ese escenario».
Con fundamento en esas pesquisas, precisó que la querellante solo se limitó a preparar a Sofía Pérez «para un posible tratamiento quirúrgico y su respectiva remisión para ser valorada por cirugía general», sin embargo, reiteró, que tales actos lo único que hicieron fue prorrogar la atención urgente que requería la usuaria con el «médico cirujano (…) [u] especialista», eludiendo por completo la necesidad de intervenir de forma rápida y del «(…) llamado de atención que hizo la unidad de radiología, en razón al proceso por el cual atravesaba la señora Sofia Pérez de González, consistente en una apendicitis emplastronada con un cuadro peritoneal y el engrosamiento de las paredes vesiculares, con Murphy ecográfico positivo. Con mayor razón si, para aquel momento, ya habían transcurrido más de tres horas y media de la llegada de la señora Pérez a la Clínica, lo que quiere decir que su evolución, contadas las horas previas a su ingreso, ya era de alrededor de once horas y media».
De ahí que, dedujo, bajo el escenario de negligencia que se exhibió, era palpable que no se actuó con los estándares exigibles para los profesionales del sector de la salud, conforme a los protocolos fijados en las Guías Médicas del Ministerio de Salud.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a las solicitudes, sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Maira Alejandra Moscoso Ávila contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS