STC10691 2023

SEPTIEMBRE

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STC10691-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10691-2023  

Radicación  n°  05001-22-03-000-2023-00460-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 12 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida  por María  Lucelly Fernández Piedrahita,  contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al  que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  protección al consumidor de radicado no.  22-031161-0.  

ANTECEDENTES  

1.  La  solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que,  en su calidad de apoderada especial de Muebles Catsant SAS, Gustavo  Nelson Henao Londoño, Juan Carlos Franco Gómez, Teresa  Edilma Gallego Eusse, Santiago Henao Gallego y Catalina Henao  Gallego, promovió proceso de protección al consumidor  contra Latam Airlines Group SA y la Agencia de Viajes y Turismo  Falabella SAS.  

Agregó  que la Superintendencia de Industria y Comercio el 10 de julio del  2023, citó a las partes para celebrar audiencia el 19 de  julios siguiente, sin que esa determinación fuera notificada a  su correo electrónico, ni remitido el enlace para asistir en  los términos de ley, por lo que se llevó a cabo sin la  comparecencia de las partes, y el proceso se dio por terminado,  decisión que vulnera sus garantías constitucionales.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar  a la Superintendencia de Industria y Comercio «efectúe  la nulidad de lo actuado hasta la citación a la audiencia (…)  [y] fije nueva fecha para audiencia y notifique en debida forma a  todas las partes procesales (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  La  Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento  de las actuaciones relevantes del  proceso de protección al consumidor y afirmó que el 10  de julio citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de  que trata el artículo 392 del Código General del  Proceso, la que se realizaría el 19 del mismo mes, sin  embargo, las partes no se hicieron presentes ni justificaron su  inasistencia, por lo que mediante auto de 28 de julio de 2023 decretó  la terminación del proceso.  

Consideró  que no ha desconocidos los derechos de la accionante, en tanto ha  actuado conforme a derecho.  

2.  Latam  Airlines Group SA Sucursal Colombia o Latam Airlines Group, expuso  que las actuaciones de la autoridad accionada se ajustan al  ordenamiento jurídico y que no se ha generado vulneración  alguna.  

3.  Despegar Colombia SAS, expresó que el amparo no puede  prosperar, en la medida en que la citación a la audiencia  cuestionada fue notificada en debida forma a las partes, sin que la  parte demandante justificara su ausencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo por falta  de legitimación en la causa por activa, puesto que la  accionante no allegó los poderes especiales conferidos por las  personas que dice representar para promover esta acción de  tutela y aun cuando al admitirse se le requirió para que los  aportara, los que allegó fueron otorgados para formular la  acción de protección al consumidor objeto de estudio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

La  accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de  tutela y aclaró que la acción la promueve en nombre  propio,  porque considera que los derechos reclamados le están siendo  vulnerados directamente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría  un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política; no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así mismo,  no puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales  como, el de la legitimación, así como la debida  representación.  

2. En  relación con esta figura, para acudir a este mecanismo, el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que  «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En ese sentido,  esta Corte ha sostenido que,  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan  o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que  la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un  simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado  en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren  presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el  curso de la instrucción y fallo del mismo» (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018,  STC9966-2022 y, STC8177-2023 entre otras).  

3.  En este asunto, la Sala advierte que la abogada  accionante María Lucelly Fernández Piedrahita además  que no es sujeto procesal en la acción de protección al  consumidor  de radicado no.  22-031161-0, su condición  de apoderada judicial de las personas que allí dijo  representar, no la faculta para asumir la representación de  aquellos en este específico asunto, porque como lo ha  sostenido esta  Corporación «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para  pretender la protección constitucional de los derechos  invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y  no en la suya, por ello, es  necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte  expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ. sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada  en STC4656-2023).  

En  esa medida, como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la  acción de tutela, que en este caso no se cumple, la misma  resulta improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia constitucional de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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