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STC10691-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10691-2023
Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00460-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por María Lucelly Fernández Piedrahita, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor de radicado no. 22-031161-0.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en su calidad de apoderada especial de Muebles Catsant SAS, Gustavo Nelson Henao Londoño, Juan Carlos Franco Gómez, Teresa Edilma Gallego Eusse, Santiago Henao Gallego y Catalina Henao Gallego, promovió proceso de protección al consumidor contra Latam Airlines Group SA y la Agencia de Viajes y Turismo Falabella SAS.
Agregó que la Superintendencia de Industria y Comercio el 10 de julio del 2023, citó a las partes para celebrar audiencia el 19 de julios siguiente, sin que esa determinación fuera notificada a su correo electrónico, ni remitido el enlace para asistir en los términos de ley, por lo que se llevó a cabo sin la comparecencia de las partes, y el proceso se dio por terminado, decisión que vulnera sus garantías constitucionales.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio «efectúe la nulidad de lo actuado hasta la citación a la audiencia (…) [y] fije nueva fecha para audiencia y notifique en debida forma a todas las partes procesales (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso de protección al consumidor y afirmó que el 10 de julio citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, la que se realizaría el 19 del mismo mes, sin embargo, las partes no se hicieron presentes ni justificaron su inasistencia, por lo que mediante auto de 28 de julio de 2023 decretó la terminación del proceso.
Consideró que no ha desconocidos los derechos de la accionante, en tanto ha actuado conforme a derecho.
2. Latam Airlines Group SA Sucursal Colombia o Latam Airlines Group, expuso que las actuaciones de la autoridad accionada se ajustan al ordenamiento jurídico y que no se ha generado vulneración alguna.
3. Despegar Colombia SAS, expresó que el amparo no puede prosperar, en la medida en que la citación a la audiencia cuestionada fue notificada en debida forma a las partes, sin que la parte demandante justificara su ausencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, puesto que la accionante no allegó los poderes especiales conferidos por las personas que dice representar para promover esta acción de tutela y aun cuando al admitirse se le requirió para que los aportara, los que allegó fueron otorgados para formular la acción de protección al consumidor objeto de estudio.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela y aclaró que la acción la promueve en nombre propio, porque considera que los derechos reclamados le están siendo vulnerados directamente.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación, así como la debida representación.
2. En relación con esta figura, para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En ese sentido, esta Corte ha sostenido que,
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC9966-2022 y, STC8177-2023 entre otras).
3. En este asunto, la Sala advierte que la abogada accionante María Lucelly Fernández Piedrahita además que no es sujeto procesal en la acción de protección al consumidor de radicado no. 22-031161-0, su condición de apoderada judicial de las personas que allí dijo representar, no la faculta para asumir la representación de aquellos en este específico asunto, porque como lo ha sostenido esta Corporación «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ. sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada en STC4656-2023).
En esa medida, como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, la misma resulta improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia constitucional de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS