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STC9176-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC9176-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03360-00
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que formuló Antonello Minante contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado 11 de Familia de la misma ciudad y a las autoridades partes e intervinientes en el incidente de desacato No. 2023-0057-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la decisión por medio de la cual el Tribunal accionado resolvió el incidente en comento, así como la sentencia proferida por el Juzgado convocado con la cual pretendió dar cumplimiento a la orden constitucional (7 julio 2023), para que, en su lugar, se emita una decisión ajustada a derecho.
Como soporte de su pedimento adujo que promovió una acción de tutela contra el Juzgado 11 de Familia de Cali. En primera instancia el amparo fue negado; no obstante, en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia concedió el resguardo y le ordenó a la sede judicial que profiera una nueva sentencia en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2021-00377 (STC6184-2023, 28 jun.). Según el gestor, la autoridad judicial no cumplió el mandato y profirió la misma providencia (4 julio 2023), con lo cual desatendió las razones expuestas en la sentencia de tutela. En vista de lo anterior, promovió incidente de desacato; no obstante, el Tribunal accionado negó la prosperidad de aquel, por estimar que el Juzgado sí cumplió el mandato constitucional.
A juicio del censor, «tanto la juez once de familia de oralidad de Cali, como el tribunal superior de Cali sala de familia ha incurrieron en un defecto fáctico por omisión, al no valorar un concepto técnico a una prueba reina como es el interrogatorio de partes. Lo que dio una sentencia en mi contra vulnerando mis derechos fundamentales».
2. El Juzgado 11 de Familia de Cali solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha incurrido en ninguna irregularidad ni violación de los derechos del accionante, habida cuenta que la decisión de fondo la tomó con base en el material probatorio aportado por cada una de las partes, lo que adicionalmente se hizo atendiendo el deber de abordar las excepciones propuestas por el ejecutado, como medio defensa procesal, ejercicio de valoración y decisión que no implica acceder a las pretensiones del ejecutado, sino decidir lo que en derecho corresponda según lo alegado y probado.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
La protección reclamada será negada, toda vez que la decisión proferida por el Tribunal accionado en el incidente de desacato en comento es razonable.
En la providencia referida, la Magistratura, a efecto de establecer si el Juzgado 11 de Familia de Cali cumplió o no con el mandato judicial de la sentencia STC6184-2023, precisó que la orden constitucional consistió en que se realizara el estudio de todas las defensas alegadas por el aquí actor en el proceso de alimentos iniciado en su contra. Sobre el particular precisó:
El fallo del ad quem estimó conculcados los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la justicia del Sr. MINANTE, por estimar que el dictado el 14 de febrero por el Juzgado Once de Familia, que dispuso llevar adelante la ejecución en su contra en favor de la alimentaria menor (…), no evaluó todas las excepciones de mérito propuestas ni sus soportes fácticos en razón de aplicar exegéticamente el art. 442 del C.G.P., por lo que lo privó de efecto y le ordenó al convocado dictar uno nuevo ajustado a esas consideraciones, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
A continuación, analizó si la nueva sentencia emitida por el Juzgado cumplía o no con los parámetros fijados por esta Corporación. Para tal fin señaló cuales fueron las excepciones invocadas por el demandado, relató que en la sentencia dejada sin valor y efecto el estrado no emitió pronunciamiento de fondo respecto de las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación» y «fraude procesal» y dejó en evidencia que, en la nueva providencia emitida con ocasión del amparo constitucional, el Juzgado sí se pronunció de fondo sobre aquellas. Respecto de este punto dijo:
2.3 En las consideraciones de la nueva sentencia del 7 de julio pasado, se observa que la juez saliente abordó y declaró probados los exceptivos de “pago total” y “cobro de lo no debido”, afianzada en la consideración de que el paz y salvo allegado por el deudor prueba el C.H.S.C. 2023-00057-01 4 pago de los alimentos y gastos escolares correspondientes a 2019, 2020 y febrero de 2021 (min 13:04), documento del que dijo que su autenticidad no discutió la acreedora (min 13:28), quien adicionalmente reconoció que el alimentante “se encuentra al día desde el mes de septiembre de 2019 en adelante” (min 14:00); en ese contexto adujo que lo debido son los gastos escolares “desde” 2018 y alimentos de junio a diciembre del mismo año (min 14:15), “lo que ratificó -se entiende que el apoderado de la ejecutante- en la etapa de fijación de objeto del litigio y alegatos de conclusión realizados en anterior audiencia” (min 14:17); en este orden de ideas, soportó en los interrogatorios evaluados conjuntamente con “los recibos” aportados por el deudor, la conclusión de que este canceló su obligación desde el año 2019.
Agregó la sentenciadora que, aunque él dijo en su interrogatorio que siempre le giró dineros a la ejecutante para satisfacer la obligación atendida también con el producto de cánones de arrendamiento, no lo demostró testimonialmente pese a afirmar inexistencia de comprobantes documentales de pago de los gastos educativos de 2018 y alimentos de junio a diciembre de ese año (min 15:32), sí demostrado con la documental adosada al libelo (min 16:20). 2.4 Luego pasó a examinar las de “inexistencia de la obligación” y “fraude procesal” lo que expresamente dijo hacer “en cumplimiento” de la orden de amparo proferida por la Corte Suprema, en pos de lo cual desestimó la primera basada en la consideración de que la obligación alimentaria tiene su fuente en el contrato de transacción del 1° de febrero de 2018 y la sentencia del 27 de agosto de 2019, títulos de recaudo demostrativos de que es de cargo del Sr. MINANTE y en favor de la menor EMILY, cuyo cumplimiento en lo insoluto válidamente se podía exigir ejecutivamente por su madre representante, de quien rechazó la excepción de fraude desestimada por impedir su acogimiento la presunción de la buena fe contemplada en el art. 83 de la C.N., presupuestos con base en los cuales mandó llevar adelante la ejecución únicamente respecto de lo adeudado por concepto de gastos educativos de todo el año 2018, y cuotas alimentarias de junio a diciembre de ese año.
2.5 En uso de la palabra concedida por la juez, la apoderada del ejecutado le reclamó incumplimiento de lo dispuesto por la Corte Suprema, porque, como allí se lo dijo, “prácticamente, leyó la misma sentencia, la dejó igual, no se pronunció sobre las excepciones quedaron igual (…)”, lo que aquella replicó para manifestarle: “Yo me pronuncié de fondo (…) en la anterior sentencia las declaré como no procedentes las excepciones por no estar consagradas en el art. 422., lo que ordenó la Corte, era que me pronunciara de fondo sobre las mismas, no me dice en qué sentido, sino que el juez debe analizar si las acepta o no y yo ya me pronuncié sobre ellas en esta sentencia”, ante lo cual la togada expresó: “como no corresponde ningún recurso agradezco entonces su pronunciamiento”.
A partir de lo anterior, la Magistratura explicó las razones por las cuales a la autoridad de familia sí cumplió con la orden constitucional. En este punto dijo:
2.6 Contemplado objetivamente lo así sentenciado, para la Sala se impone señalar que la autoridad judicial acusada de desacato no incurrió en dicho comportamiento constitutivo de rebeldía frente a lo ordenado por el fallo tutelar, pues en el expreso propósito de cumplir evaluó las pruebas obrantes y definió conforme a estas la defensa exceptiva de pago que prosperó parcialmente, y sin incurrir en el desacierto puesto de presente en aquel pronunciamiento, no afirmó la improcedencia de excepciones distintas de las contempladas en el art. 442 del C.G.P., y en esa medida descartó la configuración de las denominadas como inexistencia de la obligación y fraude procesal mediante la expresión de razones que compártanse o no, impiden afirmar arbitrariedad en su decisión, siendo de notar que, como lo adujo la incidentada, el juez constitucional no le ordenó declarar probadas las excepciones sino evaluar todas las formuladas y no sólo la de pago, como lo hizo en la anterior oportunidad ajustada a lo dispuesto en el art. 442 del C.G.P.
Lo expuesto permite colegir que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico, por el contrario, hizo un análisis integral de las pruebas existentes en el incidente de desacato, lo que le permitió concluir que no hubo rebeldía por parte del Juzgado de Familia a la hora de acatar la orden constitucional.
Entonces, puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
De otro lado, aunque el promotor también aludió a la ocurrencia del defecto fáctico por parte del Juzgado 11 de Familia de Cali, es preciso señalar que como la decisión censurada es consecuencia de una orden constitucional, no hay lugar a efectuar un nuevo análisis respecto de aquella, distinto del que se realiza a través del incidente de desacato. Toda vez que resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva».
Por lo discurrido, se negará la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS