STC9176 2023

SEPTIEMBRE

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STC9176-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

STC9176-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03360-00  

(Aprobado en sesión del  trece de septiembre  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve la  tutela que formuló Antonello Minante contra la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al  Juzgado 11 de Familia de la misma ciudad y a las autoridades partes e  intervinientes en el incidente de desacato No.  2023-0057-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende que se deje sin valor y efecto la decisión          por medio de la cual el Tribunal accionado resolvió el          incidente en comento, así como la sentencia proferida por el          Juzgado convocado con la cual pretendió dar cumplimiento a la          orden constitucional (7 julio 2023), para que, en su lugar, se emita          una decisión ajustada a derecho.  

Como  soporte de su pedimento adujo que promovió una acción  de tutela contra el Juzgado 11 de Familia de Cali. En primera  instancia el amparo fue negado; no obstante, en segunda instancia, la  Corte Suprema de Justicia concedió el resguardo y le ordenó  a la sede judicial que profiera una nueva sentencia en el proceso  ejecutivo de alimentos No. 2021-00377 (STC6184-2023, 28 jun.). Según  el gestor, la autoridad judicial no cumplió el mandato y  profirió la misma providencia (4 julio 2023), con lo cual  desatendió las razones expuestas en la sentencia de tutela. En  vista de lo anterior, promovió incidente de desacato; no  obstante, el Tribunal accionado negó la prosperidad de aquel,  por estimar que el Juzgado sí cumplió el mandato  constitucional.  

A  juicio del censor, «tanto  la juez once de familia de oralidad de Cali, como el tribunal  superior de Cali sala de familia ha incurrieron en un defecto fáctico  por omisión, al no valorar un concepto técnico a una  prueba reina como es el interrogatorio de partes. Lo que dio una  sentencia en mi contra vulnerando mis derechos fundamentales».  

            

2. El          Juzgado 11 de Familia de Cali solicitó que se declare          improcedente el amparo, toda vez que no ha incurrido en ninguna          irregularidad ni violación de los derechos del accionante,          habida cuenta que la decisión de fondo la tomó con          base en el material probatorio aportado por cada una de las partes,          lo que adicionalmente se hizo atendiendo el deber de abordar las          excepciones propuestas por el ejecutado, como medio defensa          procesal, ejercicio de valoración y decisión que no          implica acceder a las pretensiones del ejecutado, sino decidir lo          que en derecho corresponda según lo alegado y probado.  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  remitió el enlace de acceso al expediente.  

CONSIDERACIONES  

La  protección reclamada será negada, toda vez que la  decisión proferida por el Tribunal accionado en el incidente  de desacato en comento es razonable.  

En  la providencia referida, la Magistratura, a efecto de establecer si  el Juzgado 11 de Familia de Cali cumplió o no con el mandato  judicial de la sentencia STC6184-2023, precisó que la orden  constitucional consistió en que se realizara el estudio de  todas las defensas alegadas por el aquí actor en el proceso de  alimentos iniciado en su contra. Sobre el particular precisó:  

El  fallo del ad quem estimó conculcados los derechos  fundamentales de debido proceso y acceso a la justicia del Sr.  MINANTE, por estimar que el dictado el 14 de febrero por el Juzgado  Once de Familia, que dispuso llevar adelante la ejecución en  su contra en favor de la alimentaria menor (…), no evaluó  todas las excepciones de mérito propuestas ni sus soportes  fácticos en razón de aplicar exegéticamente el  art. 442 del C.G.P., por lo que lo privó de efecto y le ordenó  al convocado dictar uno nuevo ajustado a esas consideraciones, dentro  de los cinco días siguientes a su notificación.  

A  continuación, analizó si la nueva sentencia emitida por  el Juzgado cumplía o no con los parámetros fijados por  esta Corporación. Para tal fin señaló cuales  fueron las excepciones invocadas por el demandado, relató que  en la sentencia dejada sin valor y efecto el estrado no emitió  pronunciamiento de fondo respecto de las excepciones denominadas  «inexistencia  de la obligación»  y «fraude  procesal»  y dejó en evidencia que, en la nueva providencia emitida con  ocasión del amparo constitucional, el Juzgado sí se  pronunció de fondo sobre aquellas. Respecto de este punto  dijo:  

2.3  En las consideraciones de la nueva sentencia del 7 de julio pasado,  se observa que la juez saliente abordó y declaró  probados los exceptivos de “pago total” y “cobro de  lo no debido”, afianzada en la consideración de que el  paz y salvo allegado por el deudor prueba el C.H.S.C. 2023-00057-01 4  pago de los alimentos y gastos escolares correspondientes a 2019,  2020 y febrero de 2021 (min 13:04), documento del que dijo que su  autenticidad no discutió la acreedora (min 13:28), quien  adicionalmente reconoció que el alimentante “se  encuentra al día desde el mes de septiembre de 2019 en  adelante” (min 14:00); en ese contexto adujo que lo debido son  los gastos escolares “desde” 2018 y alimentos de junio a  diciembre del mismo año (min 14:15), “lo que ratificó  -se entiende que el apoderado de la ejecutante- en la etapa de  fijación de objeto del litigio y alegatos de conclusión  realizados en anterior audiencia” (min 14:17); en este orden de  ideas, soportó en los interrogatorios evaluados conjuntamente  con “los recibos” aportados por el deudor, la conclusión  de que este canceló su obligación desde el año  2019.  

Agregó  la sentenciadora que, aunque él dijo en su interrogatorio que  siempre le giró dineros a la ejecutante para satisfacer la  obligación atendida también con el producto de cánones  de arrendamiento, no lo demostró testimonialmente pese a  afirmar inexistencia de comprobantes documentales de pago de los  gastos educativos de 2018 y alimentos de junio a diciembre de ese año  (min 15:32), sí demostrado con la documental adosada al libelo  (min 16:20). 2.4 Luego pasó a examinar las de “inexistencia  de la obligación” y “fraude procesal” lo que  expresamente dijo hacer “en cumplimiento” de la orden de  amparo proferida por la Corte Suprema, en pos de lo cual desestimó  la primera basada en la consideración de que la obligación  alimentaria tiene su fuente en el contrato de transacción del  1° de febrero de 2018 y la sentencia del 27 de agosto de 2019,  títulos de recaudo demostrativos de que es de cargo del Sr.  MINANTE y en favor de la menor EMILY, cuyo cumplimiento en lo  insoluto válidamente se podía exigir ejecutivamente por  su madre representante, de quien rechazó la excepción  de fraude desestimada por impedir su acogimiento la presunción  de la buena fe contemplada en el art. 83 de la C.N., presupuestos con  base en los cuales mandó llevar adelante la ejecución  únicamente respecto de lo adeudado por concepto de gastos  educativos de todo el año 2018, y cuotas alimentarias de junio  a diciembre de ese año.  

2.5  En uso de la palabra concedida por la juez, la apoderada del  ejecutado le reclamó incumplimiento de lo dispuesto por la  Corte Suprema, porque, como allí se lo dijo, “prácticamente,  leyó la misma sentencia, la dejó igual, no se pronunció  sobre las excepciones quedaron igual (…)”, lo que  aquella replicó para manifestarle: “Yo me pronuncié  de fondo (…) en la anterior sentencia las declaré como  no procedentes las excepciones por no estar consagradas en el art.  422., lo que ordenó la Corte, era que me pronunciara de fondo  sobre las mismas, no me dice en qué sentido, sino que el juez  debe analizar si las acepta o no y yo ya me pronuncié sobre  ellas en esta sentencia”, ante lo cual la togada expresó:  “como no corresponde ningún recurso agradezco entonces  su pronunciamiento”.  

A partir de lo  anterior, la Magistratura explicó las razones por las cuales a  la autoridad de familia sí cumplió con la orden  constitucional. En este punto dijo:  

2.6  Contemplado objetivamente lo así sentenciado, para la Sala se  impone señalar que la autoridad judicial acusada de desacato  no incurrió en dicho comportamiento constitutivo de rebeldía  frente a lo ordenado por el fallo tutelar, pues en el expreso  propósito de cumplir evaluó las pruebas obrantes y  definió conforme a estas la defensa exceptiva de pago que  prosperó parcialmente, y sin incurrir en el desacierto puesto  de presente en aquel pronunciamiento, no afirmó la  improcedencia de excepciones distintas de las contempladas en el art.  442 del C.G.P., y en esa medida descartó la configuración  de las denominadas como inexistencia de la obligación y fraude  procesal mediante la expresión de razones que compártanse  o no, impiden afirmar arbitrariedad en su decisión, siendo de  notar que, como lo adujo la incidentada, el juez constitucional no le  ordenó declarar probadas las excepciones sino evaluar todas  las formuladas y no sólo la de pago, como lo hizo en la  anterior oportunidad ajustada a lo dispuesto en el art. 442 del  C.G.P.  

Lo  expuesto permite colegir que el Tribunal accionado no incurrió  en defecto fáctico, por el contrario, hizo un análisis  integral de las pruebas existentes en el incidente de desacato, lo  que le permitió concluir que no hubo rebeldía por parte  del Juzgado de Familia a la hora de acatar la orden constitucional.  

Entonces,  puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto  es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de  las circunstancias que rodearon el caso concreto, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

De otro lado,  aunque el promotor también aludió a la ocurrencia del  defecto fáctico por parte del Juzgado 11 de Familia de Cali,  es preciso señalar que como la decisión censurada es  consecuencia de una orden constitucional, no hay lugar a efectuar un  nuevo análisis respecto de aquella, distinto del que se  realiza a través del incidente de desacato. Toda vez que  resulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de  permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera  inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral  infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018),  lo que conculcaría la «tutela  judicial efectiva».  

Por  lo discurrido, se negará la protección reclamada.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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