STC9179 2023

SEPTIEMBRE

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STC9179-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9179-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03394-00  

(Aprobado en  sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece  (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve la  tutela que formuló Diego James Brito Burgos contra la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el  Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad y Gladis Aida López  Realpe, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo No 860013103001 2017 00295 00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende que se ordene a las autoridades judiciales          accionadas que decidan de fondo la solicitud de nulidad que          presentó. Subsidiariamente peticionó que se le ordene          a Gladis Aida López Realpe que corrija el poder que otorgó          con el fin que indique el nombre correcto del demandado y que el          Juzgado accionado proceda a desvincularlo definitivamente del          proceso ejecutivo referido.  

Con  base en el referido título valor, en el año 2017, fue  iniciado un proceso ejecutivo, asunto que le correspondió al  Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, autoridad que libró  mandamiento ejecutivo en contra de Marcela Burgos Pérez y del  aquí actor, quien para la referida anualidad tenía 14  años. Señaló que esa decisión no fue  debidamente notificada, toda vez que, como era menor de edad, era  necesaria la vinculación de un Defensor de Familia.  

Relató  que en la audiencia realizada en el proceso en comento su madre  señaló expresamente que el aquí actor era menor  de edad; sin embargo, «al  referirse a la capacidad de la parte demandada el Juez Civil del  Circuito de Mocoa considera que el Juzgado la tiene acreditada,  afirmando que por no contar con el Certificado de nacimiento y a  falta de prueba documental considera que DIEGO JAMES BRITO BURGOS  tiene capacidad para obligarse (…)»;  además, profirió sentencia en la que dispuso seguir  adelante con la ejecución en los términos de la orden  de apremio (24 octubre 2018).  

Precisó  que el 8 de abril de 2021 cumplió la mayoría de edad,  por lo que le otorgó poder a una abogada, quien presentó  solicitud de nulidad por indebida notificación. La autoridad  judicial dispuso rechazar aquella por considerar que, además  de no cumplir con los requisitos legales para su estructuración,  el hecho alegado debió haberse dado a conocer mediante recurso  de reposición contra el mandamiento de pago (7 diciembre  2022); también señaló que  «quien es demandado es Diego James Brito Burgos, identificado  con la C.C. No.18.128.161, y no la persona que promueve este  incidente, en tanto en cuanto adujo que se identifica con la C.C. No.  1.006.948.183». Aunque  promovió los recursos de reposición y apelación,  ninguno de ellos prosperó, toda vez que el Tribunal acogió  la falta de legitimación señalada por el juzgado (7  diciembre 2022 y 3 agosto 2023).  

A  juicio del censor, las autoridades judiciales lesionaron sus derechos  de defensa, debido proceso y buen nombre.  

2.  Gladis Aida López Realpe, a través de apoderado, señaló  que las actuaciones cuestionadas se ajustan a derecho, por lo que  solicitó que se declare improcedente el amparo.  

La  Sala Única del Tribunal de Mocoa se remitió a los  raciocinios consignados en la providencia censurada; además,  señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo invocado será concedido, habida cuenta que las  autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico y  procedimental.  

En  el proceso ejecutivo aludido, el Tribunal convocado dispuso confirmar  la decisión que rechazó de plano la solicitud de  nulidad formulada por el aquí actor. Para soportar su decisión  adujo que el solicitante carecía de legitimidad por no ser  parte en el proceso, toda vez que, aunque en el mandamiento de pago  se incluyó su nombre, eso obedeció a un error  presentado en la demanda. Sobre el particular precisó:  

e.-  Conforme a la cédula de ciudadanía y registro civil de  nacimiento, cuyas copias se aportaron con el escrito incidental20, se  establece que el incidentalista es Diego James Brito Burgos,  identificado con la cédula de ciudadanía Nro.  1.006.948.183 nacido el 8 de abril de 2003 e hijo de Marcela Burgos  Pérez identificada con cédula de ciudadanía Nro.  69.008.680 y Diego James Brito Rodríguez identificado con  cédula Nro. 18.128.161.  

3.6.-  Visto lo anterior, la Sala Unitaria avizora que, conforme al material  obrante en el expediente virtual, el incidentalista “Diego  James Brito Burgos” identificado con cédula de  ciudadanía Nro. 1.006.948.183, no es parte en el proceso, por  la potísima razón que nunca fue demandado, resultando  que toda la confusión proviene del error cometido por la parte  demandante al señalar que el segundo apellido de quien fue  demandado era “Burgos” y siendo que, desafortunadamente,  dicho error tampoco fue advertido y corregido por el juzgador de  primera instancia, a pesar de que la propia demandada Marcela Burgos  Pérez, clarificó la situación en su  interrogatorio al señalar que la letra de cambio traída  al cobro fue firmada por su esposo Diego James Brito Rodríguez.  Y es que a las claras se advierte que el incidentalista pretende  aprovecharse de ese exótico yerro para sustentar la peregrina  tesis según la cual, en realidad, él fue la persona  demandada, cuando un mero repaso de la actuación da cuenta  que, a pesar del error se evidencia la plena identidad de quien  suscribió el título valor, en este caso el señor  Diego James Brito, identificado con la cédula de ciudadanía  18.128.161, a quien erróneamente la parte demandada le puso  como segundo apellido “Burgos”, cuando en realidad, es  “Rodríguez” conforme lo clarificó la  codemandada Marcela Burgos Pérez en su interrogatorio de parte  y paradójicamente, lo corroboró documentalmente el  incidentalista Diego James Brito Burgos al presentar su registro  civil de nacimiento, puesto que en efecto, éste último  es hijo del señor Diego James Brito Rodríguez  identificado con la cédula de ciudadanía 18.128.161.  

De  manera que, por más que se esfuerce el incidentalista,  acudiendo a sofísticas lucubraciones de orden legal para  aprovecharse maliciosamente del evidente yerro cometido, no logra  quebrantar la conclusión a la que llegó el juzgador de  primera instancia y es que, al no demostrar su condición de  parte afectada en el proceso, carece de legitimación para  alegar la nulidad que por indebida notificación tiene previsto  el numeral 8 del artículo 133 del CGP, en la medida que tal  como lo refiere el inciso tercero del artículo 135 Ibídem,  “La nulidad por indebida representación o por falta de  notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por  la persona afectada.” En esas condiciones, no queda camino  distinto a confirmar el auto protestado, con condena en costas en  segunda instancia al incidentalista, teniendo en cuenta que hubo  réplica al subsidiario recurso de apelación (Art. 365  No. 5 y 8 CGP).  

Al  respecto, la Sala debe precisar que el aquí actor sí  tiene legitimidad para solicitar la nulidad  de lo actuado habida cuenta que el mandamiento de pago que se libró  incluyó su nombre completo, esto es, el de Diego James Brito  Burgos y aunque se consignó un número de cédula  que no le pertenece, el proveído emitido no le permitía  tener certeza sobre si el error era en el número de  identificación o en el segundo apellido del deudor. Dicho  proceder tuvo origen en la solicitud que hizo la parte ejecutante en  la demanda, quien en las pretensiones expresamente señaló:  

Por  confluir los requisitos de un título ejecutivo, solicito  respetuosamente, Senor(a) Juez, librar orden de pago en contra de los  ejecutados senores MARCELA BURGOS PEREZ y DIEGO JAMES BRITO BURGOS y  a favor de mi representada, impartiendo el trámite propio de  los procesos ejecutivos y por las siguientes sumas, asf: 1.-  DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MDA. CTE.  ($296,500,000), por el valor adeudado como capital del tftulo  ejecutivo, cuya fecha de creacion corresponde al 13 de octubre de  2016. 2. Por los intereses de plazo consensuales del 2% mensual,  desde el momento que se contrajo la obligacion, es dedr, desde el 13  de octubre de 2016 hasta que se hizo exigible la obligacion, es dedr,  hasta 13 de octubre de 2017. 3.- Por los intereses de mora de  conformidad con lo estipulado en el artfculo 884 del Co. Co. desde la  fecha de su vencimiento acaecida desde el 14 de octubre de 2017 y  hasta que se haga su pago total. 4.- En su debida oportunidad  procesal solicito se liquiden las costas del proceso, teniéndose  en cuenta las agendas en derecho.  

Luego,  aunque el título valor base de la ejecución hubiera  sido suscrito por el padre del accionante, cuyo nombre es Diego  James Brito Rodríguez,  no puede desconocerse que con lo aducido en la demanda y según  como quedó librada la orden de apremio, se convocó al  trámite a una persona distinta al deudor, esto es a Diego  James Brito Burgos,  a quien tenía que garantizarle su derecho de defensa y debido  proceso como parte procesal, permitiéndosele promover, entre  otros, solicitudes de nulidad. Entonces, como el Tribunal, al señalar  que el gestor no tenía legitimidad para promover la nulidad,  desconoció la calidad que tenía el aquí actor,  puede afirmarse que incurrió en vía de hecho por  defecto fáctico y procedimental.  

Ahora,  aunque el interesado invocó la casual 8º de nulidad  prevista en el artículo 133 del Código General del  Proceso, como remedio para superar lo acontecido y dejar en evidencia  que no fue quien suscribió la letra de cambio ejecutada.  Advierte la Sala que, de fondo, la afectación sufrida por el  solicitante no tiene que ver con su indebida notificación,  sino con la falta de identificación e individualización  del deudor, labor que debía adelantarse al calificar la  demanda, con el fin de proferir la orden de apremio en contra de  quienes suscribieron el título y en caso de que existiera duda  o contradicción entre lo solicitado en la demanda y lo  evidenciado en el cartular, lo pertinente era que se inadmitiera el  libelo; sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa  desatendió el trámite; además, la autoridad  judicial no efectuó el control de legalidad respectivo, pese a  que en la audiencia realizada el 24 de octubre de 2018, en la que se  ordenó seguir adelante con la ejecución, quedó  en evidencia que Diego  James Brito Burgos, menor de edad para esa data,  no había  suscrito el título valor cobrado, por lo que en el mandamiento  de pago y en toda la actuación procesal no debió  figurar su nombre como demandado, así como tampoco había  lugar a ordenar que siguiera adelante la ejecución en su  contra.  

Lo anterior  permite colegir que el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa desconoció  que «los  jueces tienen dentro de sus labores el «control  oficioso del título ejecutivo»  presentado para el recaudo. Esta facultad, está consagrada en  el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil y,  actualmente, se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo  430 del Código General del Proceso, la cual se debe armonizar  con los cánones 4º, 11. 42-2, 132 y 430 inciso 1º  esjudem. En efecto, esta Corporación, en sentencia  STC14164-2017, 11 sep., rad. 2017-00358-01, sostuvo que «sí  es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de  Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el  Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la  revisión del «título ejecutivo» a la hora  de dictar sentencia (…)» (STc6735-2023).  

Por lo anterior,  se concederá el resguardo invocado, se dejará sin valor  y efecto la sentencia emitida en el proceso ejecutivo en comento (24  octubre 2018), así como las actuaciones posteriores surtidas  en el coercitivo y se le ordenará al Juzgado del Circuito de  Mocoa que adopte las decisiones a que haya lugar, con base en lo  previsto en el artículo 430 del Código General del  Proceso y lo señalado en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve  :  

PRIMERO:  CONCEDER  la  protección de los derechos de debido proceso y defensa de  Diego  James Brito Burgos por las razones señaladas.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN VALOR Y EFECTO  la sentencia emitida en el proceso ejecutivo en comento (24 octubre  2018), así como las actuaciones posteriores surtidas en el  proceso ejecutivo  No 860013103001 2017 00295 00.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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