Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9179-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9179-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03394-00
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que formuló Diego James Brito Burgos contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad y Gladis Aida López Realpe, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No 860013103001 2017 00295 00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que decidan de fondo la solicitud de nulidad que presentó. Subsidiariamente peticionó que se le ordene a Gladis Aida López Realpe que corrija el poder que otorgó con el fin que indique el nombre correcto del demandado y que el Juzgado accionado proceda a desvincularlo definitivamente del proceso ejecutivo referido.
Con base en el referido título valor, en el año 2017, fue iniciado un proceso ejecutivo, asunto que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, autoridad que libró mandamiento ejecutivo en contra de Marcela Burgos Pérez y del aquí actor, quien para la referida anualidad tenía 14 años. Señaló que esa decisión no fue debidamente notificada, toda vez que, como era menor de edad, era necesaria la vinculación de un Defensor de Familia.
Relató que en la audiencia realizada en el proceso en comento su madre señaló expresamente que el aquí actor era menor de edad; sin embargo, «al referirse a la capacidad de la parte demandada el Juez Civil del Circuito de Mocoa considera que el Juzgado la tiene acreditada, afirmando que por no contar con el Certificado de nacimiento y a falta de prueba documental considera que DIEGO JAMES BRITO BURGOS tiene capacidad para obligarse (…)»; además, profirió sentencia en la que dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos de la orden de apremio (24 octubre 2018).
Precisó que el 8 de abril de 2021 cumplió la mayoría de edad, por lo que le otorgó poder a una abogada, quien presentó solicitud de nulidad por indebida notificación. La autoridad judicial dispuso rechazar aquella por considerar que, además de no cumplir con los requisitos legales para su estructuración, el hecho alegado debió haberse dado a conocer mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago (7 diciembre 2022); también señaló que «quien es demandado es Diego James Brito Burgos, identificado con la C.C. No.18.128.161, y no la persona que promueve este incidente, en tanto en cuanto adujo que se identifica con la C.C. No. 1.006.948.183». Aunque promovió los recursos de reposición y apelación, ninguno de ellos prosperó, toda vez que el Tribunal acogió la falta de legitimación señalada por el juzgado (7 diciembre 2022 y 3 agosto 2023).
A juicio del censor, las autoridades judiciales lesionaron sus derechos de defensa, debido proceso y buen nombre.
2. Gladis Aida López Realpe, a través de apoderado, señaló que las actuaciones cuestionadas se ajustan a derecho, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.
La Sala Única del Tribunal de Mocoa se remitió a los raciocinios consignados en la providencia censurada; además, señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
El amparo invocado será concedido, habida cuenta que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico y procedimental.
En el proceso ejecutivo aludido, el Tribunal convocado dispuso confirmar la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el aquí actor. Para soportar su decisión adujo que el solicitante carecía de legitimidad por no ser parte en el proceso, toda vez que, aunque en el mandamiento de pago se incluyó su nombre, eso obedeció a un error presentado en la demanda. Sobre el particular precisó:
e.- Conforme a la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, cuyas copias se aportaron con el escrito incidental20, se establece que el incidentalista es Diego James Brito Burgos, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.006.948.183 nacido el 8 de abril de 2003 e hijo de Marcela Burgos Pérez identificada con cédula de ciudadanía Nro. 69.008.680 y Diego James Brito Rodríguez identificado con cédula Nro. 18.128.161.
3.6.- Visto lo anterior, la Sala Unitaria avizora que, conforme al material obrante en el expediente virtual, el incidentalista “Diego James Brito Burgos” identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.006.948.183, no es parte en el proceso, por la potísima razón que nunca fue demandado, resultando que toda la confusión proviene del error cometido por la parte demandante al señalar que el segundo apellido de quien fue demandado era “Burgos” y siendo que, desafortunadamente, dicho error tampoco fue advertido y corregido por el juzgador de primera instancia, a pesar de que la propia demandada Marcela Burgos Pérez, clarificó la situación en su interrogatorio al señalar que la letra de cambio traída al cobro fue firmada por su esposo Diego James Brito Rodríguez. Y es que a las claras se advierte que el incidentalista pretende aprovecharse de ese exótico yerro para sustentar la peregrina tesis según la cual, en realidad, él fue la persona demandada, cuando un mero repaso de la actuación da cuenta que, a pesar del error se evidencia la plena identidad de quien suscribió el título valor, en este caso el señor Diego James Brito, identificado con la cédula de ciudadanía 18.128.161, a quien erróneamente la parte demandada le puso como segundo apellido “Burgos”, cuando en realidad, es “Rodríguez” conforme lo clarificó la codemandada Marcela Burgos Pérez en su interrogatorio de parte y paradójicamente, lo corroboró documentalmente el incidentalista Diego James Brito Burgos al presentar su registro civil de nacimiento, puesto que en efecto, éste último es hijo del señor Diego James Brito Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía 18.128.161.
De manera que, por más que se esfuerce el incidentalista, acudiendo a sofísticas lucubraciones de orden legal para aprovecharse maliciosamente del evidente yerro cometido, no logra quebrantar la conclusión a la que llegó el juzgador de primera instancia y es que, al no demostrar su condición de parte afectada en el proceso, carece de legitimación para alegar la nulidad que por indebida notificación tiene previsto el numeral 8 del artículo 133 del CGP, en la medida que tal como lo refiere el inciso tercero del artículo 135 Ibídem, “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.” En esas condiciones, no queda camino distinto a confirmar el auto protestado, con condena en costas en segunda instancia al incidentalista, teniendo en cuenta que hubo réplica al subsidiario recurso de apelación (Art. 365 No. 5 y 8 CGP).
Al respecto, la Sala debe precisar que el aquí actor sí tiene legitimidad para solicitar la nulidad de lo actuado habida cuenta que el mandamiento de pago que se libró incluyó su nombre completo, esto es, el de Diego James Brito Burgos y aunque se consignó un número de cédula que no le pertenece, el proveído emitido no le permitía tener certeza sobre si el error era en el número de identificación o en el segundo apellido del deudor. Dicho proceder tuvo origen en la solicitud que hizo la parte ejecutante en la demanda, quien en las pretensiones expresamente señaló:
Por confluir los requisitos de un título ejecutivo, solicito respetuosamente, Senor(a) Juez, librar orden de pago en contra de los ejecutados senores MARCELA BURGOS PEREZ y DIEGO JAMES BRITO BURGOS y a favor de mi representada, impartiendo el trámite propio de los procesos ejecutivos y por las siguientes sumas, asf: 1.- DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MDA. CTE. ($296,500,000), por el valor adeudado como capital del tftulo ejecutivo, cuya fecha de creacion corresponde al 13 de octubre de 2016. 2. Por los intereses de plazo consensuales del 2% mensual, desde el momento que se contrajo la obligacion, es dedr, desde el 13 de octubre de 2016 hasta que se hizo exigible la obligacion, es dedr, hasta 13 de octubre de 2017. 3.- Por los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artfculo 884 del Co. Co. desde la fecha de su vencimiento acaecida desde el 14 de octubre de 2017 y hasta que se haga su pago total. 4.- En su debida oportunidad procesal solicito se liquiden las costas del proceso, teniéndose en cuenta las agendas en derecho.
Luego, aunque el título valor base de la ejecución hubiera sido suscrito por el padre del accionante, cuyo nombre es Diego James Brito Rodríguez, no puede desconocerse que con lo aducido en la demanda y según como quedó librada la orden de apremio, se convocó al trámite a una persona distinta al deudor, esto es a Diego James Brito Burgos, a quien tenía que garantizarle su derecho de defensa y debido proceso como parte procesal, permitiéndosele promover, entre otros, solicitudes de nulidad. Entonces, como el Tribunal, al señalar que el gestor no tenía legitimidad para promover la nulidad, desconoció la calidad que tenía el aquí actor, puede afirmarse que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental.
Ahora, aunque el interesado invocó la casual 8º de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, como remedio para superar lo acontecido y dejar en evidencia que no fue quien suscribió la letra de cambio ejecutada. Advierte la Sala que, de fondo, la afectación sufrida por el solicitante no tiene que ver con su indebida notificación, sino con la falta de identificación e individualización del deudor, labor que debía adelantarse al calificar la demanda, con el fin de proferir la orden de apremio en contra de quienes suscribieron el título y en caso de que existiera duda o contradicción entre lo solicitado en la demanda y lo evidenciado en el cartular, lo pertinente era que se inadmitiera el libelo; sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa desatendió el trámite; además, la autoridad judicial no efectuó el control de legalidad respectivo, pese a que en la audiencia realizada el 24 de octubre de 2018, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, quedó en evidencia que Diego James Brito Burgos, menor de edad para esa data, no había suscrito el título valor cobrado, por lo que en el mandamiento de pago y en toda la actuación procesal no debió figurar su nombre como demandado, así como tampoco había lugar a ordenar que siguiera adelante la ejecución en su contra.
Lo anterior permite colegir que el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa desconoció que «los jueces tienen dentro de sus labores el «control oficioso del título ejecutivo» presentado para el recaudo. Esta facultad, está consagrada en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, la cual se debe armonizar con los cánones 4º, 11. 42-2, 132 y 430 inciso 1º esjudem. En efecto, esta Corporación, en sentencia STC14164-2017, 11 sep., rad. 2017-00358-01, sostuvo que «sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)» (STc6735-2023).
Por lo anterior, se concederá el resguardo invocado, se dejará sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso ejecutivo en comento (24 octubre 2018), así como las actuaciones posteriores surtidas en el coercitivo y se le ordenará al Juzgado del Circuito de Mocoa que adopte las decisiones a que haya lugar, con base en lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso y lo señalado en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve :
PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos de debido proceso y defensa de Diego James Brito Burgos por las razones señaladas.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia emitida en el proceso ejecutivo en comento (24 octubre 2018), así como las actuaciones posteriores surtidas en el proceso ejecutivo No 860013103001 2017 00295 00.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS