AC 2703 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2703-2023 (2017-00354-01)

        

AC2703-2023  

Radicación  n.º 08758-31-12-001-2017-00354-01  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Wilfrido Alejandro  Carrillo Marín interpuso recurso de casación frente a  la sentencia de 17 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,  en el proceso que él promovió contra Supertiendas y  Droguerías Olímpica S.A., y en el cual interviene Ramón  Antonio Abdo Primo como litisconsorte del accionante.  

ANTECEDENTES  

1.  Oportunamente fue propuesta la impugnación extraordinaria en  el proceso de la referencia, la cual fue concedida por el juzgador  ad-quem  con auto de 28 de febrero de 2023.  

2. Con proveído  de 21 de julio último esta Corporación admitió  el recurso, al encontrar que reunía los requisitos legales, y  ordenó correr traslado al recurrente por el término de  30 días para la presentación de la demanda.  

3. El plazo antes  enunciado concluyó el 6 de septiembre  

pasado, interregno  en el cual el interesado no allegó demanda de casación  (constancia secretarial de folio precedente).  

CONSIDERACIONES  

1. El remedio de  la casación, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra  sometido a un riguroso trámite para su interposición,  admisión y sustentación, cuyo desconocimiento conlleva  a su fracaso.  

Una vez concedido  y admitido el recurso, el artículo 343 del Código  General del Proceso prescribe que se otorgará un plazo de 30  días para que el casacionista formule los cargos contra la  decisión de instancia, el cual no se interrumpirá «…por  el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución  del poder…».  

Tal plazo, por ser  de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 117  ibídem), por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad  procesal para la formulación del escrito de sustentación.  En este caso, el magistrado sustanciador debe declarar desierta la  impugnación, en aplicación de los artículos 343  y 345 de la misma obra.  

La Corte,  refiriéndose al punto, ha señalado que «El  plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo,  y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción  del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto  y admitido a trámite» (AC6876,  10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01).  

Así las  cosas, la presentación de la demanda constituye carga procesal  para el interesado, quien deberá asumir el efecto de su falta  de observancia, como es la declaratoria de deserción. Al  respecto, conviene recordar lo manifestado por la Sala:  

La facultad de  disentir que confiere la ley procesal a las partes, lleva implícita  la carga de exponer de manera razonada en qué consiste su  inconformidad, explicando las razones fácticas y jurídicas  que le sirven de soporte. Por lo tanto, cuando a pesar de haberse  hecho uso de un medio de contradicción este se deja huérfano  de argumentación, tal omisión deriva en resultados  adversos para quien lo prodiga (AC3630,  26 jun. 2015, rad. n.° 2008-00160-02; 7 dic. 2015, rad. n.°  2010-00759-01).  

2. En el presente  caso se tiene que, de acuerdo con el informe secretarial de 7 de  septiembre último, el término para presentar la  sustentación de la impugnación extraordinaria venció  el día 6 del mismo mes y año, sin que el recurrente  cumpliera con esta carga procesal.  

En consecuencia,  deberá declararse la deserción de lo actuado y ordenar  la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

3. De otro lado,  el canon 345 de la obra mencionada consagra que deberá  condenarse en costas a quien se le declara desierto el recurso de  casación. Empero, tal regla debe interpretarse de forma  sistemática con el numeral 8° del precepto artículo  365 de la obra en cita, el cual preceptúa que «[s]olo  habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se  causaron y en la medida de su comprobación».  

En el caso sub  examine,  dado que la impugnación se encontraba en la fase introductoria  y no aparece acreditado en el expediente que la contraparte procesal  incurriera en erogaciones con ocasión del trámite  extraordinario, no es procedente imponer condena en costas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

Primero.  Declarar  desierto el recurso extraordinario de casación formulado por  la parte demandante frente a la sentencia de fecha y procedencia  anotadas, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.  

Segundo.  Sin condena en costas por no estar causadas.  

Tercero.  Por secretaría devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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