AC 2306 2023

SEPTIEMBRE

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AC2306-2023 (2007-00087-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC2306-2023  

Radicación  n.° 68001-31-03-001-2007-00087-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual  Inversiones La Fogata Ltda. pretende sustentar el recurso de casación  que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de  febrero de 2020. El trámite se adelantó en el proceso  verbal que instauraron las sociedades Inversiones Altamira Ltda. y  Altamira Campestre Ocho Ltda. respecto  de Elsida  Tulia Castro Pedrosa y la sociedad recurrente.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La pretensión  

Las  empresas demandantes pretendieron que se declare la simulación  absoluta de las escrituras públicas: (i) 5257 del 1º de  septiembre de 1992 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, «por  medio de la cual… Altamira Campestre Ocho Ltda[.,]  representada por Raúl Gómez Suárez transfirió  sin ánimo de ceder el dominio a la demandada Elsida Tulia  Castro Pedroza»,  sobre el predio distinguido con matrícula número  314-25091. (ii) 1920 del 23 de marzo de 1993 de la misma Notaría,  «por  medio de la cual … Inversiones Altamira Ltda[.,]  representada legalmente por Raúl Gómez Suárez  escrituró sin ánimo de transferir el dominio a la  demandada Elsida Tulia Castro Pedroza», fundo  identificado con matrícula inmobiliaria número  314-0006795. Y (iii) 034 del 4 de enero de 1995 de la Notaría  Primera de Bucaramanga, «por  medio de la cual la demandada Elsida Tulia Castro Pedroza transfiere  a título de venta ficticia o sin ánimo de transferir el  dominio, a favor de la Sociedad Inversiones La Fogata Ltda[.]»,  los inmuebles identificados con matrículas números  314-25091 y 314-0006795. Por otra parte, requirieron librar oficio al  registrador de instrumentos públicos de Piedecuesta y a las  respectivas notarías con el fin de anotar la declaratoria de  simulación absoluta.  

2.  Fundamentos de hecho  

2.1.  Raúl Gómez Suárez, como representante legal de  las sociedades Inversiones Altamira Campestre Ltda. e Inversiones  Altamira Campestre Ocho Ltda., decidió -mediante escrituras  números 5257 del 1º de septiembre de 1992 y 1920 del 23  de marzo de 1993, ambas de la Notaría Tercera de Bucaramanga-  traspasar a Elsida Tulia Castro Pedroza los lotes identificados con  matrículas inmobiliarias números 314-25091 y  314-0006795, respectivamente, «sin  recibir dineros de ninguna naturaleza de parte de ella».  Indicaron que las sociedades llevaron a cabo dicho acto «con  el ánimo que ella hiciera las respectivas ventas de los lotes  y devolviera los dineros a las sociedades».  

2.2.  Señalaron que el representante legal referido constituyó  la sociedad Inversiones La Fogata Ltda. -mediante escritura pública  número 6685 del 5 de diciembre de 1994 de la Notaría  Primera de Bucaramanga-, «siendo  sus socios fundadores Luis Alberto Ochoa Rueda, quien fue nombrado  gerente, Reynaldo Flórez León y Gladys Villamizar de  Flórez».  Al respecto, advirtieron que esa empresa «era  ficticia, creada en forma simulada por … Raúl Gómez  Suárez». Anotaron  que, de común acuerdo con Elsida Tulia Castro Pedroza,  «ordenaron  traspasar en confianza o lo que es igual simuladamente a la Sociedad  Inversiones la Fogata Ltda[.]  los lotes que ella poseía a nombre de las sociedades…  demandantes» a  través de la escritura pública 34 del 4 de enero de  1995 de la Notaría Primera de Bucaramanga, «aclarada  mediante escritura número 384 del 31 de enero de 1995».  

2.3.  Mencionaron que con las sociedades demandantes «trabajaba…  Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, en ese entonces en una  empresa de propiedad de Raúl Gómez Suárez  denominada Cedecom Ltda… y era estudiante de derecho»,  la  cual, «…le  presentó a una compañera y amiga, igualmente estudiante  de derecho a… Raúl Gómez Suárez».  Indicaron que, entre estas, le «hicieron  trabajos de asesorías»  a las demandantes. Y, asimismo, conformaron una sociedad denominada  «Profas»,  la cual prestó asesorías a Raúl Gómez  como persona natural.  

2.4.  Relataron que por lo acontecido, Raúl Gómez Suárez  cambió los socios de la Sociedad La Fogata por las «dos…  estudiantes de derecho, motivo por el cual la sociedad La Fogata Ltda  tiene como gerente a Sandra Cecilia Serrano Rodríguez y  Esperanza Carreño Gualdron como subgerente, hecho que ocurrió  mediante escritura N° 6630 del 24 de octubre de 1997 de la  Notaría Tercera de Bucaramanga y mediante escritura N°  8066 del 31 de diciembre de 1997 de la Notaría Tercera de  Bucaramanga».  Destacaron que los anteriores accionistas traspasaron y vendieron sus  aportes a las nuevas socias. En el punto, discurrieron que de esa  manera «quedaron  socias y simuladamente dueñas de la sociedad Inversiones La  Fogata Ltda[.]  y con todas las facultades otorgadas dentro de los estatutos  sociales, pero como eran simuladas tenían que contar con el  consentimiento de Raúl Gómez Suárez  representante legal de los verdaderos propietarios de dichos  terrenos, de las sociedades demandantes».  

2.5.  Anotaron que La Fogata Ltda. procedió a enajenar los bienes  entregados en confianza «sin  su consentimiento, auto vendiéndose diferentes terrenos, como  aparece en la escritura N° 874 del 15 de mayo del 2000 de la  Notaría Sexta de [esa] ciudad, por medio de la cual  Inversiones La Fogata Ltda. le transfirió a Esperanza Carreño  y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez dos lotes de terreno que  posteriormente se lo vendieron por escritura N° 676 del 30 de  marzo del 2005 a Alberto Gutiérrez […]».  

3.  Posición de los demandados  

3.1.  Elsida Tulia Castro Pedroza se allanó a las pretensiones de la  demanda. Sostuvo que «realizó  esos contratos de compraventa con Altamira Campestre Ocho Ltda[.]  y con Inversiones Altamira Ltda[.],  ambas representadas por Raúl Gómez Suárez, de  una manera simulada y solo por hacerle un favor a su jefe quien se lo  solicitó».  

3.2.  La sociedad Inversiones La Fogata Ltda. planteó las  excepciones de mérito que denominó: «buena  fe», dado  que consideró que esta y sus representantes han obrado bajo  dicho principio. «inoponibilidad,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1766 del Código  Civil».  «compensación»,  pues consideraron que «en  el remoto de declararse probada la simulación, se tenga en  cuenta el perjuicio irrogado de la demandada inversiones la Fogata a  través de sus representantes actuales, quienes fueran en  definitiva las únicas perjudicadas por cuanto fueron las  únicas que cancelaron el valor de los respectivos actos de  compraventa».  «la  falta de legitimación en la causa por pasiva»,  por cuanto Inversiones La Fogata Ltda. «es  una persona jurídica que no puede ser objeto de un proceso de  simulación en los términos planteados en la respectiva  demanda».  Y cosa juzgada, pues la Fiscalía Tercera Seccional de  Bucaramanga precluyó la investigación penal número  243646 «la  cual si bien no involucra a las mismas partes de este proceso…  si es por los mismos hechos y circunstancias por las cuales se  plantea la presente litis».  Del mismo modo, presentó excepciones genéricas. Y, por  último, interpeló prescripción «respecto  de toda posibilidad de demandar la nulidad relativa o absoluta de  cualquier acto en el que haya estado la sociedad Inversiones La  Fogata Ltda[.]».  

4.  Primera instancia  

La  clausuró el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga  -con sentencia del 21 de marzo de 2019- declarando la simulación  demandada. En consecuencia, ordenó la cancelación de lo  anotado en los respectivos folios de matrícula. Y la  restitución material de los inmuebles objeto de la litis.  

5.  Segunda instancia  

El  recurso de apelación fue formulado por la sociedad Inversiones  La Fogata Ltda., Sandra Cecilia Serrano y Esperanza Carreño G.  El Tribunal -en audiencia del 27 de febrero de 2020- declaró  probada la excepción de falta de legitimación en la  causa por pasiva de aquellos vinculados como litisconsortes  necesarios: Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, Esperanza  Carreño G., Luis Eduardo Ochoa Rueda, Reynaldo Flores, Gladys  Villamizar Y Raúl Gómez. En lo restante, confirmó  el proveído de primer grado.  

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Por  otro lado, abordó lo relativo a la legitimación en la  causa de las demandadas. En ese sentido, adujo que Elsida Tulia  Castro Pedroza e Inversiones La Fogata «están  legitimadas por pasiva porque fueron parte de los contratos que se  acusan de simulados, intervinieron allí como partes».  Además, señaló que Sandra Serrano y Esperanza  Carreño no «están  vinculadas en los negocios jurídicos que aquí se pueden  declarar simulados, es decir, en la relación sustancial de las  originadas por las compraventas que se llevaron a cabo y que aquí  se piden declarar simuladas. Ellas simplemente están  vinculadas o son socias… de inversiones la fogata, que es [la  sociedad] demandada».  Así las cosas, estimó «declarar  probada la excepción de falta de legitimación por  pasiva de quienes fueron vinculados como litisconsortes necesarios».  

Reseñó  que no «es  cierto que en el proceso se debería vincular como demandados a  la Empresa Electrificadora de Santander y a TELECOM, por haber  comprado y recibido en donación, respectivamente, parte del  predio “la comercial” que Elsida Tulia Castro dividió  una vez le fue transferido por las sociedades demandantes. Porque  esas ventas, como lo dice la parte actora son verdaderas y en todo  caso, las sociedades demandantes son las que deciden a quién  demanda». Con  base en lo referido y por la falta de legitimación en la causa  de los litisconsortes necesarios de la parte demandada, consideró  negar las pretensiones de la demanda de reconvención. En  adición, concluyó -frente al punto- que no existe falta  de legitimación de las sociedades demandantes «por  el hecho de que se diga en la demanda de alguna manera y claramente  por algunos testigos que el verdadero propietario de estos bienes  que… se debaten… era el señor Raúl Gómez,  porque… ahí están los documentos y los  certificados de tradición, las escrituras públicas que  demuestran que las sociedades demandantes fueron las celebrantes de  los dos primeros contratos que […] se piden declarar simulados  y figuran como propietarios o figuraban como propietarios de esos  bienes».  

2.  Aclarado el tema de la legitimación, circunscribió los  problemas jurídicos a determinar si las simulaciones alegadas  se encuentran probadas. En caso afirmativo, si resultan oponibles sus  efectos a terceros: Sandra Cecilia Serrano Rodríguez y  Esperanza Carreño Gualdrón -como socias de la empresa  demandada-. Sobre el particular, el Tribunal -con sustento en el  artículo 1766 del Código Civil, lo manifestado y  adosado en el expediente, las escrituras públicas, los  certificados de tradición, los contratos y las declaraciones  de «Marta  Cecilia Castro Pedrosa, Pedro Rojas Martínez, Miguel Pinilla,  Reynaldo Flores León, Margarita Torres Álvarez, Ramiro  Serrano Rangel, Uriel Armando Ovalle Burgos, Luis Alberto Ochoa  Rueda, Elsida Tulia Castro, Sandra Serrano, Beatriz Agudelo Guevara,  Germán Duarte, Miguel Ángel Mantilla,  Fabio Bermúdez,  Esperanza Carreño, Marina Santa María de Ovalle, Luis  Enrique Arcilla, Basilio Rueda Jaimes, Humberto Alfonso González  Hernández, Eliana María Serrano Rodríguez,  Alberto Martínez»- consideró  que «sí  están probadas las simulaciones».  

En  efecto, discernió que «Raúl  Gómez Suárez, fue, según algunos testigos, como  Fabio Bermúdez… Basilio Rueda Jaimes… Miguel  Pinilla y otros… que él fue el primero o uno de los  primeros… que empezó a parcelar en la mesa de los  Santos».  Y que era propietario de unas «150  hectáreas en ese territorio».  Además, anotó que esa persona «creó  múltiples sociedades o participó en múltiples  sociedades o era gerente de múltiples sociedades».  Conforme al común actuar de Raúl Gómez -de cara  a los terrenos que administraba-, acotó que era su costumbre  «simular  y por eso este es un indicio…». En  ese orden, refirió que «finalmente  después de que estas sociedades e inversiones Altamira  adquirieron esos bienes, [Raúl] los pasa a Elsida Tulia Castro  Pedrosa de manera simulada, y Elsida Tulia se los pasa a Inversiones  La Fogata sociedad que sí creo él o fue constituida por  orden de él e integrada por él. La figura de la  simulación no cabe tanto en las sociedades, pero sí  podemos decir que fue montada con unos socios de papel, entre  comillas. Por eso, Elsida Tulia Castro, por orden de Raúl, le  transmitió a esa sociedad los bienes que son objeto de este  proceso. Y, también por orden de Raúl, está  demostrado que los 3 socios primigenios de inversiones la fogata les  transfirió el interés social a Esperanza Carreño  y Sandra Serrano, porque eso está probado».  

En  orden a determinar si se probó o no que «la  venta de las cuotas de interés de Luis Alberto Ochoa, quien  aparecía como socio de inversiones La Fogata a… Sandra  Serrano es simulada»,  destacó que esa manifestación es un hecho «que  también se puede probar como enunciado fáctico más  allá de que no se pierda (sic) la declaración o una  pretensión al respecto para que se declare así, pero sí  se formula como hecho y en ese sentido se debate en el proceso…».  Al respecto, aclaró que  «todas las compraventas que se hayan hecho de esas sociedades  a… Esperanza o a… Sandra o a Inversiones La Fogata sí  eran una discusión de hecho, absolutamente pertinente en este  proceso…». Ello  pues, si  bien el juez de primer grado no ahondó en dicho tópico,  dado que no resultaba el problema medular en el asunto, lo cierto es  que es «un  indicio gravísimo de la simulación, precisamente  gravísimo, es la venta masiva o la venta de varios predios a  la misma persona o las mismas personas, ya sean figurando como socia  de una sociedad o personas naturales. Sí, por las mismas  personas vendedora. Y eso…, se truncó en este proceso,  porque… era pertinente, [ya que] allí surgen indicios  poderosos».  

De  igual manera, de cara a lo manifestado por Elsida Tulia Castro con  respecto a que los negocios celebrados fueron simulados, determinó  que ello «vale…  como una confesión respecto de las dos primeras compras,  porque la involucra solamente a ella… y, [en el mismo  sentido], en relación a la venta de que le hace a inversiones  la fogata…».  Apuntó que el «código  lo dispone así. La confesión de litisconsorte vale como  un testimonio, entonces se toma como un testimonio. Y, desde luego,  las declaraciones de los socios primigenios de La Fogata, Luis  Alberto Ochoa, Reynaldo Flores y Gladys Villamizar son testimonios.  Pero así se tomarán todas bien y siempre de cualquier  manera, como el testimonio son testimonios muy fuertes. Fueron ellas  o ellos los que participaron en los dos negocios, en las dos primeras  compraventas que se piden declarar simuladas, participó como  compradora, por ejemplo, Elsida y en la otra compraventa como  vendedora. Y los otros señores, no es tanto que hubieran  figurado, solamente aparece como compradores representantes en esa  época el señor Luís Alberto Ochoa aparece como  firmando las escrituras como representante legal de inversiones la  fogata. Todos ellos, en sus declaraciones, dicen de manera clara que  esas compraventas son simuladas que fue en sentido figurativo».  

En  relación con otros indicios, destacó que estos «ayudan  a demostrar, de manera muy fuerte, que estos contratos son simulados  y que no hubo pago por parte de inversiones La Fogata o de Sandra o a  Germán Duarte, por la hipoteca que figuraba sobre el predio de  la recreacional».  Precisamente, estimó que hay muchas pruebas que denotan la  costumbre de Raúl Gómez de simular a través de  sus sociedades y «…de  traspasar bienes a través de sus empleados a otras sociedades  o inclusive a nombre de sus abogados».  Ahora, frente a la causa  simulandi,  definió que esta puede ser probada con muchos indicios de la  simulación, los cuales se pueden verificar con los «problemas  con el doctor Arenas, quien era socio con él y con sus  sociedades porque figuraban por un lado como socios, Héctor  Arenas y su esposa y por el otro, Inversiones Altamira y…  Parcelaciones Altamira».  Resaltó lo dicho por el «doctor  Fabio, [referente] con que éste le prestaba y debía,  tenía deudas y temía que le embargaran, ya sea a él  o a las sociedades».  Igualmente, señaló que es «también  un indicio fuerte, el traspaso a Elsida Tulia Castro, que es una de  sus empleadas a quien hace figurar como socia de una de las  demandantes,  se ve que, de manera simulada, porque alguien que gana el mínimo,  pues, no tiene  capacidad  económica  para  eso».  Agregó  que «otros  indicios  son  si  miramos,  por  ejemplo,  la compra que Elsida les hace a las dos sociedades demandantes, si  sumamos los dos  precios  en  uno  da  $2.300.000  por  un  bien  y  por  el  otro,  aunque  le  ponen  $5.900.000  resulta  que  no  fue  $5.900.000,  que  de  por  sí  era  un  precio  muy  irrisorio,  muy  cercano  al  avalúo  catastral.  Y  ese es otro indicio de la simulación, el precio… muy  bajo, no es usual, que también se hizo cargo de la hipoteca.  Entonces,  aunque  en la cláusula tercera dice que el precio fue de $5.900.000 de  ese predio  de  la  recreacional,  en realidad lo adquirió por $25.900.000, porque ahí  decía que tenía que  hacerse  cargo de la hipoteca, no y cuando ella les vende esos predios a  inversiones La Fogata se los venden 22. Entonces no es usual que  alguien compre  unos  bienes y en relación con 1, casi 2 años y medio después  los venden más baratos y en  relación  con el otro, casi 2 años lo venda más barato».  

Asimismo,  coligió como un «indicio  muy grave»  que el objeto social consignado en los certificados de existencia y  representación legal de Inversiones La Fogata y de Altamira  Campestre 8 Ltd. estén descritos en las mismas palabras. Por  ello, estimó que «todo  viene de la misma persona, de los mismos asesores, de las mismas  cosas…», pues  con ese objeto «tan  igual se creó una sociedad pero que coincidencia… que  el objeto es igualito, la tiene un empleado de él que era un  vendedor de Luis Eduardo Ochoa, quien sigue trabajando para él  en esa época y le crea una sociedad con el mismo objeto social  y además igualitamente (sic) redactado y con dos empleados de  oficios varios de muy escasa educación […] quienes  además declaran abiertamente que es un simulado, pues  obviamente cobra fuerza en todas las declaraciones que hacen ellos  mismos, es decir,  los  socios primigenios de inversiones de la fogata y hace Elsida Tulia  Castro de  que  todo  eso  era  simulado».  

Otro  indicio que tuvo en cuenta fue la falta de capacidad económica  de Sandra Serrano Rodríguez, pues empezó a «trabajar  allí cuando era estudiante de derecho con el Raúl [sin  haberse graduado] y era muy difícil que… tuviera  capacidad económica como para adquirir esta sociedad, es otro  indicio, es la cercanía y la confianza que había entre  Sandra y Esperanza y Raúl. Con Sandra aun mayor porque trabajó  allí con él. Varios testigos dicen que la relación  de ellos era muy estrecha, muy cercana y usualmente es un indicio de  simulación porque se simula con los familiares o con las  personas cercanas con ellos».  Precisamente, señaló que «Raúl  Gómez y que Luis Eduardo Ochoa, su empleado prestó su  nombre para eso y lo mismo los señores Reynaldo Flores…  y también la esposa de Reynaldo Flores, ella no declaró,  pero pues Reinaldo lo di[jo]. Ellos no tenían… casi  estudios y dijeron que eran empleados en la clínica San Pablo,  no tenían la capacidad realmente. Cuando Reynaldo habla de  cómo él no concibe qué es una sociedad […]  no concibe eso que él hacía, simplemente que él  firmó para adquirir, para transferir y todo lo que hacía  esos papeles los hacía porque el señor Raúl le  decía o se lo llevaba para que firmara y lo mismo dice el  señor Luis Eduardo Ochoa».  

Por  último, en referencia con la inoponibilidad planteada por las  recurrentes, consideró que «la  inoponibilidad frente a terceros que hayan adquirido bienes del  adquirente simulador. Y, ellas de Inversiones La Fogata no  adquirieron nada, es decir, no celebraron ningún negocio con  Inversiones La Fogata, no le compraron a La fogata, no constituyeron  hipoteca con ella, como acreedores con Inversiones La Fogata, su  relación se limita a que entraron después como socias,  pero además…, no serían de buena fe en el  sentido de que ellas, de acuerdo a todas las pruebas que se han  recaudado, se demuestra que ellas sabían y que compraron de  manera simulada esas cuotas de interés».  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En  la demanda se formularon cinco cargos. Los reproches primero y  segundo serán admitidos por el Magistrado Ponente. Los  restantes serán inadmitidos por no cumplir con los requisitos  de forma exigidos por el artículo 344 del Código  General del Proceso para su estudio de fondo.  

CARGO  PRIMERO  

Con  estribo en la causal segunda de casación, la sociedad  recurrente censuró la sentencia de violar indirectamente los  artículos «946,  1618 a 1627, 1633, 1634, 1645, 1646, 1766, 1849, 1857, 1880 del  Código Civil. Por aplicación indebida, los cánones  176, 225, 240, 242 del Código General del Proceso. Y, por  falta de aplicación del artículo 333 de la Constitución  Política, los preceptos 669, 670, 1602, 1603, 1625, 1746,  1864, 1866, 1928, 1929, 1934, 2488 del Código Civil. Además,  los cánones 25, 68, 98, 99, 110.6, 111, 196, 358 del Código  de Comercio. Y el 193, 197 y 211 del Código General del  Proceso».  Ello, como consecuencia de los errores de hecho derivados de la  carencia de ponderación de las pruebas practicadas al interior  del juicio. Para el efecto, indicó lo que viene:  

El  Tribunal cometió un error al declarar probada la causa  simulandi,  pues en el legajo no se encuentra evidenciado dicho elemento de la  simulación. Y, por tanto, adujo que el colegiado se «inventó»  la prueba de ello. Aunado a lo anterior, estimó como  demostración «no  solo de que la dinámica probatoria del caso estuvo siempre…  dirigida a verificar una causa por completo distinta de aquella, que  era la que, sin discusión, tocaba establecer, sino de los  yerros que aún en esa dirección cometió el  tribunal…».  Afirmó -con base en el testimonio de Martha Cecilia Castro  Pedroza- que el estrado colegiado no señaló «ni  de lejos… lo que con evidente yerro sostuvo».  Esto pues, no indicó «a  las actoras como propietarias de las cosas, recordando que fueron  ellas las que vendieron los lotes a Elsida Tulia».  Y que siempre se habla de una persona que no es parte en el proceso.  Consideró que no hay claridad sobre los bienes a los que se  refieren en dicho testimonio y, tampoco a «quien  exactamente hacía mucho tiempo habían sido dados esos  desconocidos bienes».  Acotó que resulta extraño a la causa que se involucren  personas que no son parte en este asunto, como lo son Sandra y  Esperanza.  

En  atención a lo expresado por «Luis  Alberto»,  señaló que el Tribunal «alteró»  el contenido de lo manifestado, ya que la aseveración de que  «fue  para evitar que su socio Arenas le quitara los bienes», no la  hizo el testigo de esos contratos y bienes, sino de la creación  de una sociedad». Ahora,  relativo a la declaración de Pedro Rojas Martínez,  relievó que la Sala cometió un yerro al «citar  a los propósitos de la citada causa  simulandi la  porción donde el deponente señaló «que  después que Raúl le traspasó la propiedad de  Inversiones Altamira a Elsida Tulia, ella se los recibió y  después Raúl se los pasó a Sandra…».  Ello  pues, «aunque  el Tribunal lo refirió, lo cierto es que el testigo fue claro  en sostener que «no  sé con qué fin sería, ahí ya no me  acuerdo», aseveración  esta última que rompe de un solo tajo que de esta declaración  se dedujera causa simulandi de lo acá deprecado».  Estimó que el ad  quem  alteró lo aducido por «Sandra»,  pues  «…le  endilgó… «que  fue empleada de Cedecom (…) asesora jurídica de  Inversiones Altamira [de 1996 a 1997] (…), que hubo  diferencias entre Héctor Arenas, Inversiones Altamira,  Agropecuaria Santandereana y Parcelaciones Altamira, las cuales  empezaron antes de la fecha en que ella prestó asesoría»,  en esto, como lo muestra esa literalidad, ella NO dijo ni dejó  entrever que esas «diferencias  entre Héctor, Inversiones Altamira, Agropecuaria Santandereana  y Parcelaciones Altamira»  hayan sido la causa que motivó a las partes del proceso a  hacer en los contratos objeto de las súplicas declaraciones de  voluntad disconformes con la voluntad real de quienes los celebraron,  pues la respuesta en escena solo habló de unas diferencias que  «iniciaron  con anterioridad a la fecha en la cual presté mi asesoría  a Inversiones Altamira»».  

Respecto  de la versión de Fabio, criticó la motivación  ofrecida por el Tribunal. Adujo que se cometieron errores de hecho,  por cuanto los bienes demandados, conforme a los títulos y su  tradición eran de propiedad de las actoras, quienes los  vendieron a Elsida Tulia y esta los enajenó a Inversiones La  Fogata Ltda. En ese orden, encontró que «los  hechos que, según el Tribunal, relató el testigo están  referidos de persona distinta, de persona que no fue parte, ni como  vendedora ni  como compradora, en tales negocios y que, por lo mismo, acá  mucho menos es parte ni demandante ni demandada; luego el Tribunal  cometió manifiesto dislate fáctico al adoptar esa  narración para de ahí deducir causa  simulandi, con  lo cual extrae de la prueba un efecto que ella para este proceso no  genera, porque se concentró en hechos anejos a las partes del  proceso, a las partes de los contratos censurados, a los objetos  vertidos en estos, con lo cual alteró de manera manifiesta el  contenido de la prueba».  

En  esa línea, censuró que la Sala cuestionada cometió  otro error cuando sostuvo, con fundamento en dos medidas cautelares  impuestas al patrimonio de personas ajenas al proceso, que ««también,  como lo dicen muchos testigos… [y] Fabio, tenía deudas  y temía que le embargaran…, a él o a las  sociedades los bienes, ya sea a través de estos embargos, de  las cuotas de una sus hijas», pues  el que así haya sido, por las personas y por las prerrogativas  de ellas afectadas con esas medidas, no significa, ni desde luego  autorizaba al Tribunal a sostenerlo, que ello solo constituyera causa  que moviera a las actoras, o a una u otra de ellas, y a sus pares  negociantes a simular los actos comprendidos en los pedimentos».  Por  tanto, con base en la diferencia entre los derechos y las personas  afectadas con las medidas «de  un lado, y las personas partes de los contratos, los derechos que  ellos incorporan y quienes son parte en este proceso, el Tribunal no  podía sacar hecho indicador que llevase al hecho indicado  causa  simulandi, si,  siguiendo el cordón que él hala en vía de  afirmar que esa causa es indicio de simulación, se la  considerara como indicio, pues el que todas esas personas, por deudas  que tuvieran resultasen afectadas –que  esto también lo afirmó el Tribunal de su propia  cosecha, pues al respecto no hay prueba–,  no  traduce, ni por despiste, que por ello solo una u otra de las actoras  o las dos temieran, objetiva y lógicamente, ser embargadas,  cual es la ecuación que, en forma aterradora y alucinante,  asienta el Tribunal».  Así las cosas, concluyó que el ad  quem  resultó creando un móvil. Señaló la  imposibilidad de declarar la simulación pues no existió  el elemento esencial –de la causa  simulandi-.  

CARGO  SEGUNDO  

Con  estribo en la causal segunda de casación, la recurrente tildó  la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los mismos  artículos citados en el cargo anterior. Ello,  como consecuencia de la carencia de estudio frente al elemento del  concierto  simulandis  y  de errores de hecho derivados de la ponderación de las pruebas  practicadas al interior del juicio. Aseveró que el Tribunal no  llevó a cabo el análisis frente al elemento del  concierto  simulandis,  dado que «no  aparece en parte alguna, no solo porque al respecto la demanda es  silenciosa»,  sino también porque no se comprobaron los elementos de juicio  que así lo determinara. En efecto, alegó que la Sala  acusada lo fundamenta en evidencias sustraídas sobre actos y  bienes distintos a los comprendidos en las pretensiones de la  demanda. Además, no  valoró el  escrito inicial, pues de haberlo hecho, hubiese considerado que nada  se dice «de  que entre las partes de los contratos enjuiciados haya habido, previo  a su celebración, acuerdo para simular; no expone que entre  las partes se hubiera dado un concierto deliberado previo dentro del  cual las partes de cada uno de esos negocios discutieron los detalles  de cada componenda, precisaron la finalidad de cada una y, como  consecuencia de ese acuerdo, a partir de él se formó la  apariencia de y en cada uno de los contratos, y que fue así  como en cada pacto surgió una declaración de voluntad  totalmente irreal, que es lo que caracteriza el negocio jurídico  simulado».  

Resaltó  que, en el caso en concreto, el concierto  simulandis  debió  darse en cada uno de los negocios suscritos, en su objeto y entre las  partes del trámite. Sin embargo, dicho elemento no fue  comprobado con el rigor que se requiere. Aunado a que el juez  colegiado no «dedicó  ni una línea de su … sentencia al valioso e inevitable  concierto simulandis».  Añadió que el testimonio de Luis Alberto Ochoa Rueda  fue alterado, por cuanto esta persona «jamás  declaró que Elsida Tulia fuera empleada de Cedecom, desde  luego que mucho menos fijó una época en que lo hubiese  sido; nunca dijo, ni lo dejó entrever, como con evidente  alteración de ese contenido lo aseguró el Tribunal».  En  relación con lo manifestado por Elsida Tulia, reclamó  que ésta «habla  de una propiedad de un tal Raúl, y éste, se sabe que no  es parte en este proceso y bienes de él o que estuvieran a  nombre de él o que de 1992 para acá hubieran sido  propiedad de él, en este proceso no figuran».  También, cuestionó que dicha deponente no pudo  referirse frente a los contratos celebrados en 1992, 1993 y 1995, por  cuanto ella contestó que los traspasos referidos ocurrieron en  1997. Finalmente, resaltó que el fallador alteró lo  atestiguado por Beatriz Agudelo Guevara. Y, en ese orden, concluyó  que la Sala no podía afirmar la concurrencia del concierto  simulandis.  

CARGO  TERCERO  

Con  fundamento en la causal segunda de casación, la recurrente  acusó la sentencia de segunda instancia de vulnerar  indirectamente los artículos antes citados como  consecuencia de los errores de hecho al determinar la simulación  de los contratos celebrados.  

1.  Destacó que la Sala cuestionada tuvo en cuenta los indicios de  (i) falta de capacidad de pago; (ii) carencia de medio económicos;  (iii) precio irrisorio; (iv) venta masiva de inmuebles a una o varias  personas en la misma fecha; (v) causa  simulandi;  (vi) objeto social similar; (vii) la costumbre de Raúl de  realizar ventas simuladas; y (viii) la confianza entre Sandra  Serrano, Esperanza Carreño y Raúl Gómez. Al  respecto, advirtió que el Tribunal cometió distintos  yerros al valorar las pruebas establecidas sobre aquellos indicios. A  saber: «(1)  porque dio por establecidos tales indicios, pese a no estar probado  el respectivo hecho indicador, (2) porque dejó de lado hechos  indicadores de contraindicios, probados a través de los  elementos de juicio regular y oportunamente incorporados al plenario,  (3) porque alteró y omitió ponderar pruebas directas  demostrativas de la veracidad de los contratos impugnados y (4)  porque dejó de auscultar pruebas indirectas que, de haberlas  reparado, le hubieran suministrado hechos indicadores del  contraindicio de simulación, o sea de indicio de veracidad y  realidad de los apuntados contratos, pues supuso o alteró la  prueba de los primeros y se sustrajo de ponderar o cercenó las  pruebas de los siguientes».  

Estimó  que el ad  quem  erró en su apreciación sobre la falta de capacidad de  pago. Agregó que en «el  proceso todo está huérfano de prueba que establezca,  contrario a lo pactado, consignado y expresado en aquellas cláusulas  relativas al precio y a su pago, de manera directa (i) que no hubo  precio o (ii) que ese precio no se pagó en ninguno de tales  actos, por un lado; o de la cual brote el respectivo hecho indicador  que de modo indirecto llevara, en forma lógica y mediante el  obligado vínculo causal, al hecho indicado del indicio falta  de precio y/o falta de pago del precio, por el otro». Al  respecto, con base en los testimonios de Elsida Tulia, Martha Cecilia  y Pedro Rojas Martínez, adujo que dichas apreciaciones «no  refieren hechos, sucesos, situaciones o problemáticas propias  de la sociedad accionada, sino de personas distintas, en concreto de  Sandra y Esperanza, tanto así que el desconocimiento acerca de  dónde sacaría para comprar, la primera lo supone de  Sandra; nunca de la sociedad accionada». Aunado  a que el fallador colegiado no dimensionó la prueba  testimonial en cada uno de sus puntos, por lo que estableció  un hecho indicador que no podía concluirse de dichas  evidencias.  

Alegó  que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas frente al  indicio de falta de capacidad económica. En síntesis,  acotó que como no se probó ninguna circunstancia que  constituyera hecho indicador «que  pudiera llevar a un hecho indicado de falta de capacidad económica  a diciembre de 1997 de Sandra y mucho menos de la sociedad accionada,  el Tribunal debía valorar, objetivamente, el contenido  objetivo de las declaraciones que recoge el negocio jurídico  de cancelación de hipoteca incorporado en la dicha escritura;  las que claramente expresan que la sociedad accionada –no  Sandra– pagó la deuda garantizada con la hipoteca que  tras tal acto el entonces acreedor canceló». Igualmente,  apuntó que «Tribunal  también cometió yerro fáctico al omitir apreciar  las declaraciones que el 4 y 10 de marzo de 2009 respectivamente  rindieron Humberto Alfonso González Hernández y Alberto  Martínez Sanabria; las cuales, de haberlas considerado a los  efectos indicados sin duda lo habrían llevado a una motivación  y decisión por entero distinta de la plasmada en la sentencia  […] impugna[da], pues en tales testificaciones los mencionados  son suficientemente claros en aseverar que La Fogata, Sandra y  Esperanza, a la época, tenían, sin ser adineradas,  suficientes recursos económicos para adquirir lo que  quisieran».  

De  cara al error por la apreciación de las evidencias frente al  indicio del precio irrisorio, sostuvo que la autoridad judicial  soslayó lo dictado en las escrituras 5257 del 1º de  diciembre de 1992 y 34 del 4 de enero de 1995, lo cual, de haber sido  apreciado habría advertido y lo «había  contenido de  afirmar o de dar a entender que este predio, en el negocio de 1995,  Elsida Tulia lo vendió a un precio menor de aquel por el cual  lo había comprado en 1992, que «no  es usual que alguien compre un bien y casi dos años y medio  después lo venda más barato y esta cuenta tampoco es  usual».  Esto,  por cuanto entre uno y otro acto se dio una diferencia de 738 metros  cuadrados, circunstancia que de haberse analizado  «como con notorio yerro lo reseñó, que en 1995 la  vendedora enajenó el predio por un menor precio respecto del  cual lo había comprado en 1992 y que eso, de vender dos años  y medio después más barato de a como lo compró,  «no  es usual (…) y esta cuenta tampoco es usual»,  puesto que nada de ello es cierto en tanto los instrumentos públicos,  en los contenidos que el Tribunal se sustrajo de ponderar, muestran  predios que en su cabida son diferentes, como diferente obligadamente  debía ser el precio del pedazo vendido en 1995, a aquel  vendido en 1992».  

En  lo que respecta a la alegación por error de la Sala en la  apreciación alrededor del indicio venta masiva o múltiple  de predios «o  de varios predios a la misma persona o a las mismas personas o varias  compras efectuadas en la misma fecha o época»,  indicó que, de los 6 contratos, solo en 2 Inversiones Altamira  es vendedora, pues en otro entregó el inmueble en dación  en pago por honorarios que debía a Esperanza Serrano. Así  las cosas, resaltó que «inventa  el Tribunal al afirmar venta  masiva, venta de varios predios a la misma persona…,  disposición masiva de bienes, disposición de varios  bienes y disposición múltiple de bienes».  En  efecto, resaltó que «el  hecho probado de que apenas en dos contratos Inversiones Altamira  vendió, imposibilita asegurar que en ello hubo venta de una  gran  cantidad de  predios…, porque vender apenas dos lotes muy lejos está  de traducir venta de una gran  cantidad de  inmuebles o de numerosos  o  de algunos  o  de unos  cuantos terrenos,  por supuesto que dos, son eso, dos y nada más…».  Lo  anterior implica que «el  Tribunal, cegado por su deseo de ver a toda costa indicios de  simulación, alteró el contenido objetivo de tales  instrumentos, los cuales sin dubitación dicen, en cuanto a  esos seis contratos, que apenas en dos fue vendedora una de las  actoras; el otro no tiene esa cualificación porque en él,  para zanjar la deuda que tenía para con Esperanza por  asesorías jurídicas, se vio precisada a transferirle la  cosa en dación en pago».  

Relativo  al yerro acotado sobre la apreciación de las pruebas alrededor  de la causa simulandi, mencionó que así se avizoró  dado que «atendiendo  el marco del  proceso, delimitado por los contratos implicados, las personas que en  ellos fueron parte, los objetos de los mismos, lo pedido en la  demanda y las partes del proceso, éste carece de todo elemento  de juicio que reporte hecho relativo a una causa  simulandi que  convergiera al dicho marco, de donde él, al tenerla por  probada, pese a la mostrada ausencia de toda prueba al respecto, no  hizo entonces otras más que inventársela, porque quien  aduce algo como prueba de algo que inventa, está en esas,  inventando».  

Acerca  del error en la valoración de las pruebas alrededor del  indicio por objeto social igual, aludió que dicha situación  no puede llevar a concretar la simulación en el caso. Tampoco  impide el desarrollo de su objeto social, «ese  que es igual en ellas y que acá reconozco como “hecho  cierto”. Es más, como la literatura entre ambos es  “igualitiquitica”, dijo el Tribunal, es probable que la  haya concebido la misma persona o los mismos asesores; de ser así,  ¿ello, por sí solo, tendría el obligado vínculo  de causalidad con los contratos detallados, de tal modo que generase  hecho indicador de indicio que horadara la veracidad de ellos?».  Por  lo tanto, abordó que no es posible determinar el vínculo  de causalidad «entre  lo deprecado y el señalado hecho cierto, pues, desde lo  lógico, lo racional, lo intelectivo, el que ese hecho cierto  sea eso, hecho cierto, no lleva inexorablemente ni siquiera a suponer  que por ello mismo los negocios en discusión pueden o puedan  ser simulados o que en ellos no hay una voluntad verdadera o que la  voluntad en ellos declarada por las partes no concuerda con la  verdadera voluntad de ellas».  

Tocante  con el error en la valoración del indicio sobre la costumbre  de llevar a cabo contratos simulados, adujo que el ad  quem  aplicó exclusivamente a la recurrente la consecuencia, hechos  que «no  están referidos en ninguna de las partes de este asunto y  tampoco a ninguno de los contratos que concentran las súplicas»,  por lo que estimó que el colegiado «puso  a decir a las pruebas»  afirmaciones que no se pueden desprender de los medios de convicción,  por cuanto alteró el contenido objetivo de estas.  

En  referencia con el yerro sobre la apreciación de las pruebas,  relativas al indicio sobre la confianza entre Sandra, Esperanza y  Raúl, refirió -al discutir los testimonios de Pedro  Rojas Martínez, Beatriz Agudelo Guevara Eliana y María  Serrano Rodríguez- que no les consta la cercanía  aducida. Además, la autoridad judicial se «sustrajo  de valorar, los pedimentos de declaración de simulación»,  por cuanto en nada se sostienen sobre los contratos inscritos en las  escrituras objeto de demanda. En ese orden, se aludió a  inmuebles ajenos a aquellos involucrados en la litis.  

2.  De cara a los otros medios probatorios atacados, alegó que  aquellos declarantes requeridos por las demandantes en el asunto,  nada refirieron en favor de estas, pues «los  temas sobre los que versionaron todos los refirieron con exclusividad  de Raúl Gómez Suárez como persona natural, quien  (i) no es parte en este proceso, (ii) no fue ni es contratante en  ninguno de los contratos acá implicados, (iii) a la sazón  –1992-1993–  no era propietario y ni siquiera poseedor de ninguno de los dos  predios acá involucrados y (iv) ni siquiera era socio de  ninguna de las personas jurídicas que en este proceso son  partes». Frente  a la declaración de simulación a partir de pruebas  directas, refirió que ello carece de fuerza, pues de acuerdo  con la literalidad de esas versiones «ellos  solo  afirman o emiten, como autómatas, las palabras: ficticio,  simulado, de confianza, etcétera, sin dar ni ofrecer ninguna  explicación que permita comprender la razón de la  ciencia de esas puntuales expresiones. Es que lo que hace simulado un  negocio jurídico no es el mero y escueto hecho de que una sola  de las partes de asegure, sin más, sino los propios hechos  desarrollados por las partes implicadas alrededor del acto de que se  trata y, además, no es a una sola de las partes a quien le  compete definir  la  calidad de veraz o falaz del acto, sino, desde luego, al juez a  través de las pruebas regular y oportunamente incorporadas al  plenario que lo lleven, de la mano de la ley, la doctrina y  jurisprudencia, a una conclusión en ese sentido».  Cuestiona  que el Tribunal incurrió en error al no ponderar pruebas  directas demostrativas de que la sociedad accionada desde siempre ha  tenido vida activa, ejecuta «y  viene ejecutando su objeto social, lo cual demuestra que no hay nada  simulado ni hay simulación en nada, y pruebas indirectas  (contraindicios) de su capacidad económica y de pago de  obligaciones que contrae».  

De  cara al yerro del Tribunal al omitir ponderar prueba directa de la  realidad y veracidad de los contratos enjuiciados, de la cesión  de las cuotas de interés y contraindicios de simulación,  adujo -con fundamento en los testimonios de Luis Enrique Arcila  Pérez, Uriel Armando Ovalle Burgos, Aníbal Cáceres  Adarme, Margarita Torres Álvarez Torres, Basilio Rueda Jaimes,  Miguel Pinilla Bueno, Humberto Alfonso González Hernández  y Alberto Martínez Sanabria- que lo soslayado es «muestra  fehaciente […], de veracidad, realidad, verdad de la creación  y fundación de La Fogata, de las ventas de aquel predio de  Inversiones Altamira a Elsida Tulia, de que a raíz de ello  ésta, propietaria, dio el arrendamiento a Margarita y Miguel  el área del mismo donde opera el restaurante, razón por  la cual ella empezó a recibir y a ella los inquilinos le  pagaban los cánones de arrendamiento; y de que tal heredad  Elsida Tulia la vendió a La Fogata, por su representante legal  se apropió del tema de los arrendamientos, sobre lo cual hubo  problemas, lo que llevó a los inquilinos a consignarle la  renta a través del sector financiero; y como en últimas,  producto de las cesiones, Sandra y Esperanza fueron las nuevas socias  de La fogata, en representación de ésta se apersonaron  del tema, sin problema, hasta el día de hoy».  

En  relación con la ponderación de los indicios  endoprocesales, señaló que la Sala «alteró»  el verdadero contenido de la declaración de Fabio Bermúdez  Suarez, pues este jamás limitó, «concentró,  concretó ni determinó que ese “pasaron”  haya sido, con precisión, de  los bienes que a Raúl o a Inversiones Altamira le tocaron en  esa liquidación,  como enseguida lo muestro, pues él no solo no mentó a  la persona jurídica respecto de la cual pudiera estar  refiriendo una “liquidación”,  sino que jamás expresó que ese “pasaron”  fuera puntualmente de los bienes que en esa liquidación le  correspondieron a Raúl o a inversiones Altamira, como allí  con inocultable yero lo expone el Tribunal; es entonces evidente que  el Tribunal en los puntuales aspectos de nuevo puso a decir al  testificante lo que él no expresó».  

3.  Finalmente, la sociedad recurrente alegó un error de derecho  por parte del Tribunal al dar por establecido que Raúl Gómez  Suárez era propietario de los predios objeto de litis,  de las sociedades inmersas en el proceso, especialmente, de las  demandantes. Y, de todos los bienes de Altamira de La Mesa de los  Santos de Piedecuesta. Al respecto, indicó que la sala  enjuiciada «cometió  evidente  error de derecho, por cuanto la ley exige, para probar el dominio de  la propiedad inmueble y de la calidad de socio de sociedad de  responsabilidad limitada, prueba conducente. En el primer caso, es la  escritura donde conste el derecho en favor de quien se lo atribuye,  acompañado con el respectivo certificado de tradición  que lo demuestre. En el segundo, el certificado de existencia y  representación legal de la sociedad de responsabilidad  limitada donde figure el fulano como socio y se determine el número  de cuotas de las que es titular».  Agregó  que «en  el proceso no obra ninguna de estas pruebas, con lo cual el Tribunal  infringió, a más de aquellos artículos, los  artículos 168 y 225 del CGP. Luego el Tribunal erró al  poner en el fuero de Raúl Gómez Suárez el  dominio de todas aquellas propiedades y derechos».  

CARGO  CUARTO  

Al  amparo de la causal tercera de casación, censuró la  sentencia de violar el artículo 336 del Código General  del Proceso por no estar en «consonancia»  con  los hechos ni las pretensiones de la demanda, toda vez que el  Tribunal condenó a la sociedad demandada a restituir unos  predios sin que alguna de las partes lo hubiere solicitado, lo que  conlleva a la «incongruencia»  de la providencia. Señaló que el artículo 281  ibidem  establece que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y  las pretensiones de la demanda y no puede resolver un objeto y causa  distintos a los planteados en el escrito inicial, pues de hacerse, el  juez dictaría un proveído incongruente.  

En  lo particular, cuestionó que los hechos planteados en el  escrito de demanda no dan lugar a pensar que alguno de los  requerimientos podría ser la restitución de los bienes.  Sin embargo, el sentenciador de primer grado, al proferir la decisión  de 21 de marzo de 2019, condenó a la demandada a restituir «en  favor de la sociedad Altamira Campestre Ocho Limitada, el bien  inmueble de matrícula inmobiliaria #314-25091»  y a «la  sociedad Inversiones Altamira Limitada el bien inmueble de matrícula  inmobiliaria #314-6795».  Aseveró que ambas determinaciones fueron impugnadas mediante  recurso de apelación. Y que el Tribunal confirmó esa  decisión, pese a que en la audiencia manifestó «la  falta de congruencia del fallo…, [funda] esa falta de  incongruencia en el hecho de que se hubiera ordenado la restitución  de los bienes, aunque no se pidió en la demanda»,  sin motivar la incongruencia que puso de presente. Por lo anterior,  adujo que la incongruencia alegada es clara y que se infringió  el artículo 281 del Código General del Proceso. Ello  pues, la consonancia se vulnera cuando hay discrepancia entre lo  pedido y lo resuelto, configurándose así el «fenómeno  extra petita».  Ciertamente,  sostuvo que no era dable pensar que los reintegros ordenados eran  consecuencia de declarar la simulación de los actos, pues el  objeto del proceso es establecer la veracidad de las declaraciones  manifestadas en los contratos, razón por la cual la  restitución no es un tema que el sentenciador pueda conocer  oficiosamente.  

CARGO  QUINTO  

En  este cargo, la sociedad recurrente reprochó la sentencia de  violar directamente el  artículo  1766 del Código Civil. Destacó que los derechos acá  discutidos están inversos  en los dos predios incorporados en  las tres escrituras cuestionadas. Y de ellos, «y  con relación a ellos, el Tribunal aseguró, a partir de  las pruebas a las que se les ofreció merito, que son de  propiedad de Raúl Gómez Suarez».   Después de transcribir apartes del fallo, puntualizó  que «el  Tribunal, de la mano de la prueba de que se valió admite que  los bienes reclamados son de Raúl, significa que era él  legitimado en la causa para reclamar el correlativo derecho y no,  para nada ninguna de las actoras».  Así las cosas, concluyó que «dichas  entidades al carecer de legitimación en la causa por activa  nada pueden reclamar».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.  Los cargos tercero, cuarto y quinto no cumplen con los requisitos de  forma exigidos por el Código General del Proceso para ser  admitidos. Tal como se explicará en el devenir:  

2.  El  cargo tercero se planteó por la violación indirecta de  la ley sustancial por error de hecho y de derecho. Frente al primero,  se alegó un yerro en la apreciación de un cúmulo  de pruebas relacionadas en extenso bajo la siguiente titulación:  (i)  falta de capacidad de pago; (ii) carencia de medio económicos;  (iii) precio irrisorio; (iv) venta masiva de inmuebles a una o varias  personas en la misma fecha; (v) causa  simulandi;  (vi) objeto social similar; (vii) la costumbre de Raúl de  realizar ventas simuladas; (viii) la confianza entre Sandra Serrano,  Esperanza Carreño y Raúl Gómez;  y (ix) al omitir ponderar la prueba directa y la prueba indirecta  demostrativas de que no hubo simulación.  

2.1.  Frente al particular, se debe resaltar el hibridismo del cargo. Ello  pues, si bien al amparo del error de hecho se transcribieron en  extenso las pruebas que erró el Tribunal en su apreciación,  lo cierto es que en uno de los apartes de la demanda se puntualizó  lo que viene1:  «[d]e  no haberse sustraído de auscultar en los puntos específicos  esos otros elementos de juicio, de haber valorado la declaración  de la demandada Elsida Tulia acompasada con esas otras probanzas, de  haber reparado de éstas las circunstancias explanadas párrafos  arriba, que broten de ellas, sin hesitación el Tribunal  hubiera arribado a la conclusión de que por circunstancias que  afecten su credibilidad e imparcialidad, por razones de dependencia  económica, de sentimientos y de interés en relación  con la actora inversiones Altamira, de la cual es dueña  principal, esa versión de Elsida Tulia carecía de  fuerza y credibilidad…». Esto  es, la valoración en conjunto de los medios de convicción  es propio del error de derecho y no de hecho.2  

Lo  anterior es aún más evidente en la página 163,  cuando el recurrente sostiene que «ante  (1) la ausencia demostrada (a) de prueba directa, (b) de supuesto  indicador de cualquier indicio y (2) ante la presencia palpable de  prueba de hechos indicadores de los contraindicios atrás  identificados, el Tribunal por carencia de prueba directa e indirecta  no podía declarar simulado ninguno de los contratos  comprometidos en la causa, mayormente cuando en materia de prueba  indirecta el artículo 242 del C.G del P le impone al juez el  deber de apreciar «los indicios en conjunto, teniendo en  consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su  relación con las demás pruebas que obren en el proceso»  (subrayo); precepto este del que resulta que así se diera por  mostrado un solo indicio, ello jamás llevaría a la  simulación no solo porque en el proceso no habría, como  lo no hay, un “conjunto indiciario”, sino porque en tal  vía de hipótesis nada habría de grave y, por su  carácter de solitario no habría cómo medir  concordancia o predicar convergencia con algo; antes  bien, ello visto con las demás pruebas muestra la sinceridad  de las declaraciones de voluntad expuestas en los tres negocios»,  lo  cual es propio del error de derecho.  

Aunado  a ello, su discrepancia es abstracta y confusa -carente de claridad-,  porque parte de elucubraciones3  en aras de que se vuelva a ponderar la evidencia acoplada al  plenario. Y, como si se tratara de un alegato de instancia, sugiere  una nueva lectura probatoria en la forma y hacía la dirección  que anhela el casacionista. Esto es, puntualmente, que era imposible  afirmar la simulación declarada, «por  cuanto de las pruebas recaudadas no surge el hecho indicador de  ninguno de los indicios, amén que tampoco se recogió  prueba directa que condujera al supuesto del artículo 1766 del  Código Civil».  

Memórese  que esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba  -indiciaria- en sentido opuesto a aquella del ad  quem,  sino para hacer ver yerros notorios y trascendentes en que aquél  haya incurrido al fundamentar la decisión impugnada, toda vez  que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de  control de legalidad del veredicto fustigado. Por tanto, se exige que  la labor del impugnante apunte a colmar ese específico  objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los  ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus  premisas. Ello pues, tal variable, por más refinada y  persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación,  ya que el remedio extraordinario «supone  cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir  el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la  controversia para buscar una decisión favorable»  (SC948-2022). Siguiendo este derrotero, esta Sala -con AC760-2020-  reiteró que, en casación no es admisible el cargo que  se limita a presentar «un  nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas  conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el  recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la  Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la  legalidad del fallo que le puso fin al conflicto»  (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, AC2195-2016 y AC3134-2022).  

Ello  ocurre en el sub  examine,  porque el recurrente de ninguna forma hizo visibles los equívocos  que le endilga al fallador, ya que, a pesar de mencionar varios  defectos en la valoración de las probanzas -y transcribir  apartes de la fundamentación del fallo-, su exposición  no pasó de ser una simple alegación conclusiva, como si  el remedio extraordinario se tratara de una instancia adicional. Es  preciso recordar que «extractar  el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de  valor que, en principio, resulta intangible para la Corte»,  únicamente si el resultado de esa actividad  resulta  ser «tan  absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión  absoluta del contenido objetivo»  de los medios de convicción, puede abrirse paso un ataque en  sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto  (CSJ SC, 9 dic. 2011, Rad. 1992-05900). En  virtud de esto, se ha sostenido pacíficamente, que la carga de  demostrar ese tipo de desatinos recae, exclusivamente, en el censor.  Empero, «esa  labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de  vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley»  (CSJ  SC, 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 mar. 2013, Rad.  1995-00037-01, reiterado SC5034-2021).  

Asimismo,  se  imponía a la sociedad recurrente invocar las normas con ese  carácter, señalar específicamente los preceptos  de ese tipo infringidos por el Tribunal, demostrar cómo  aquellos fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia y  explicar cómo se habrían transgredido y la relevancia  que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo  cuestionado. No obstante, esas premisas, en el escrito de  sustentación están ausentes, pues simplemente fueron  enlistadas las normas por el recurrente, sin explicar de qué  forma habrían sido infringidas y cómo debieron haber  fundamentado la sentencia, en orden a demostrar su relevancia y  evidenciar cómo se dejaron de aplicar o se aplicaron  indebidamente -tal como se alega-. Por supuesto, limitándose a  elevar una denuncia genérica de la supuesta transgresión,  a todas luces insuficiente en sede extraordinaria.  

En  el punto, no se desconoce que en el cargo se anotaron los artículos  «946,  1618 a 1627, 1633, 1634, 1645, 1646, 1766, entre otros del Código  Civil, 333 de la Carta Política, 98, 99, 111, 196 entre otros  del Código de Comercio y 193, 197 y 211 del C.G.P».  Sin embargo, simplemente fueron enunciados, en olvido de las reglas  sustanciales violentadas con el fallo impugnado. Se insiste, esta  orfandad argumentativa impide a la Corte comprender la alegación  invocada respecto de la inaplicación de las normas o su  aplicación indebida. En  palabras de la Sala, esta exigencia «no  deviene vacua, sino que tiene importantes finalidades: permite  establecer con precisión el contenido de la acusación,  garantiza el derecho de contradicción de los opositores y hace  posible que la Corte cumpla con el objetivo histórico de la  casación, como es la nomofilaquia, esto es, la correcta  interpretación y aplicación del derecho (artículo  333 del C.G.P.)» (CSJ  AC554-2023).  

El  proceder denunciado dista de corresponder a una acusación  casacional, pues en lugar de controvertir la sentencia de segunda  instancia, se limitó a proponer una hermenéutica  demostrativa alterna, basada en su particular visión del  contenido y alcance de las pruebas. Recuérdese que la  sentencia confutada es el tema en discusión en casación,  no las pruebas del proceso, por lo que el impugnante tiene la carga  de derruirla, de allí que el planteamiento de una nueva  valoración probatoria, en verdad descubre una alegación  de instancia contraria a la técnica casacional. La  jurisprudencia tiene decantado:  

«El  escrito [casacional],  de ninguna manera, puede ser análogo a un alegato de  instancia, pues se requiere una explicación y demostración  clara de las específicas trasgresiones en que incurrió  el sentenciador, por ello «los argumentos que se esgriman no  pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la  totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo  probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones  adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación  que en tales condiciones se formule» (CSJ AC8516, 13 dic. 2017,  rad. 2011-00529-01; CSJ AC2820, 5 jul. 2018, rad. 2013-00033-02;  AC339, 15 feb. 2021, rad. 2017-00009-01; CSJ SC1226-2022, 23 ag.,  rad. 2013-01116-01)»  (CSJ  AC4148-2022).  

2.2.  En cuanto al error de derecho alegado, se destaca que el recurrente  -en su demostración- desciende a la base fáctica, pues  combate las conclusiones probatorias del Colegiado respecto de la  calidad de propietario de Raúl Gómez Suárez y no  de las demandantes. Ciertamente, puntualizó que «Tribunal  cometió error de derecho al dar por establecido que Raúl  Gómez Suárez era dueño y propietario (1) de los  predios acá implicados, (2) de todas las sociedades  mencionadas en este proceso, en particular y en especial de las dos  actoras y de la demanda y (3) todos los predios de Altamira de la  Mesa de los Santos de Piedecuesta, Santander».  

En  adición, se destaca la falta de claridad del cargo. En efecto,  si bien anotó que el Tribunal cometió un evidente error  de derecho, por cuanto «la  ley exige para probar el dominio de la propiedad inmueble y de la  calidad de socio de sociedad de responsabilidad limitada, prueba  conducente. En el primer caso, es la escritura donde conste el  derecho en favor de quien se lo atribuye, acompañado con el  respectivo certificado de tradición que lo demuestre. En el  segundo, el certificado de existencia y representación legal  de la sociedad de responsabilidad limitada donde figura como socio y  determine el número de cuotas de las que es titular», lo  cierto es que -no enunció ni explicó- la norma que  consagra la prueba solemne del dominio y la calidad de socio. Ello  impide a la Corte determinar «de  qué manera se habría trasgredido la ley sustancial,  labor que no puede emprender la Sala de oficio dado el carácter  dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ  SC3463-2022).  

3.  El cargo cuarto está cimentado en la causal tercera de  casación por inconsonancia entre las pretensiones de la  demanda y lo decidido en la sentencia impugnada. Sobre el particular,  se debe destacar que el numeral 2º del artículo 347 del  CGP habilita a la Sala -aun cuando los requisitos formales se  cumplan- a inadmitir el cargo cuando el error procesal aducido no  existe. Ciertamente, en el caso en concreto, si bien en la demanda no  se consagró ninguna pretensión dirigida a la  restitución de los predios, lo cierto es que el efecto de la  declaración judicial es retroactivo -al prosperar la  pretensión simulatoria-.  Esto es,  por razones  de equidad y justicia, se impone retrotraer las cosas al estado en  que se hallaban con antelación al acto jurídico  fingido. De allí el surgimiento de las obligaciones de  restituir las cosas que constituyeron su objeto. Memórese  la aplicabilidad del artículo 961 y siguientes del Código  Civil en esta clase de juicios, de acuerdo con la remisión  que, por vía jurisprudencial, se ha efectuado al mandato en  comento, postura consignada en la providencia CSJ SC5235-2018, 4 dic,  rad. 2006-000307-01) donde la Sala indicó:  

«(…)  ‘la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que  deben desprenderse en el evento de que haya que imponérsele al  demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero  dueño (…); pero se comprende fácilmente que la  solución a que debe llegarse al respecto es la misma que la  ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y  rescisoria, no sólo porque subsisten los mismos motivos de  equidad que para éstas la han determinado, sino porque razones  de analogía imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes  que regulan casos o materias semejantes (art. 8º, Ley 153 de  1887), y también porque las disposiciones sobre prestaciones  mutuas tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular  las indemnizaciones recíprocas, en todos los casos en que un  poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien  le corresponde’ (G.J. LXIII, pág. 658) sent. cas. sust.  de 12 de diciembre de 2000 exp. 5225)»  (CSJ  SC 12 dic. 2000, rad. CSJ SC 21 jun. 2011, rad. 2007-00062-01 citada  en CSJ SC5235-2018).  

La  restitución ordenada descansa en el principio de equidad  previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. En esencia,  procura el restablecimiento  de las  cosas a fin de colocar a los extremos de la relación  contractual en la situación en que se encontrarían de  no haber celebrado el contrato. Y, por tanto, el pronunciamiento del  juzgador es, pues, oficioso, en tanto hace parte del thema  decidendum  del litigio.  

4.  Finalmente, el cargo quinto sustentado en la causal primera de  casación por violar directamente el artículo 1766 del  Código Civil, no es claro. En efecto, si bien se alega la  transgresión directa de la norma sustancial mencionada, lo  cierto es que la recurrente obvió por completo explicar la  mecánica de la transgresión alegada con relación  a la falta de legitimación que se cuestiona. Esta orfandad  argumentativa es contraria a las exigencias formales de este recurso  extraordinario. Además, imposibilita la  labor de cotejo propia del control de legalidad de la sentencia  impugnada, que es uno de los objetivos del recurso de casación.  Adicionalmente,  el casacionista desciende a la base fáctica, pues al amparo de  la vía directa combate conclusiones probatorios del Tribunal  respecto de la calidad de propietario de Raúl Gómez  Suárez. Ciertamente, sostuvo que «los  derechos acá discutidos están inversos en los dos  predios incorporados en las tres escrituras cuestionadas; y de ellos,  y con relación a ellos, el Tribunal aseguró, a partir  de las pruebas a las que se les ofreció merito, que son de  propiedad de Raúl Gómez Suarez».  Además, enfatizó que «como  en este cargo no me aparto de la valoración que el Tribunal le  dio a la prueba en punto al señalado aspecto…».  

Para  terminar, los argumentos centrales en la motivación de la  sentencia frente al punto se mantuvieron al margen de la breve  sustentación de la impugnación, lo que deja en  evidencia su incompletitud. Ciertamente, se limitó a  transcribir un aparte de la sentencia, para concluir lo siguiente:  «Por  tanto si en tales pasajes y otros del fallo de idéntica  significación el Tribunal, de la mano de la prueba de que se  valió admite que los bienes reclamados son de Raúl,  significa que era él legitimado en la causa para reclamar el  correlativo derecho y no, para nada ninguna de las actoras».   Por supuesto, el Tribunal destacó que «[t]ampoco  existe falta de legitimación en la causa de las sociedades  demandantes, por el hecho de que se diga en la demanda de alguna  manera y claramente por algunos testigos que el verdadero propietario  de estos bienes que aquí se debaten y discuten era el señor  Raúl Gómez, porque como lo señalé antes,  ahí están los documentos y los certificados de  tradición, las escrituras públicas que demuestran que  las sociedades demandantes fueron las celebrantes de los dos primeros  contratos que aquí se piden declarar simulados y figuran como  propietarios o figuraban como propietaria de esos bienes». Este  argumento no fue combatido por el censor. En  ese escenario, se impone insistir en que, de acuerdo con la  jurisprudencia de la Sala,  

«…  los  cargos operantes en un recurso de casación únicamente  son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, esto es, los que se dirigen directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia. La razón de ser de esa  exigencia, entre otras, estriba, por una parte, en que dicho recurso  es de naturaleza dispositiva y exceptiva, en cuanto responde a  causales previstas por el legislador y se estructura en precisas  hipótesis normativas, de ahí el adjetivo de  extraordinario; y por otra, permite diferenciarlo de otros medios de  defensa, en concreto, de las instancias ordinarias del proceso, como  thema decidendum, en las cuales se puede discurrir libremente sobre  las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas. Esto, en cambio,  no sucede en casación, pues su objeto preciso y directo lo  constituye la sentencia, como thema decissum, nada más, en  donde, bajo la premisa de que el juzgador no se equivocó, lo  decidido ingresa al recurso cobijado por la presunción de la  legalidad y acierto. Por esto, el casacionista, asido de causales  legales, debe circunscribir su actividad a desvirtuar dicha  presunción; y la Corte, por su parte, a responder dentro del  estricto marco propuesto por el recurrente, de ahí que, en  línea de principio, no se encuentra facultada para replantear  cargos mal formulados, suplir sus deficiencias o ajustarlos cuando  son incompletos»  (CSJ AC3671-2019).  

5.  Por las consideraciones expuestas,  los cargos relatados serán inadmitidos.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Inadmitir los  cargos tercero, cuarto y quinto de la  demanda presentada por la sociedad Inversiones  La Fogata Ltda., por las razones expuestas en precedencia.  

Segundo:  El  Magistrado Ponente admite  los  cargos primero y segundo de la demanda presentada por Inversiones la  Fogata Ltda. contra la sentencia proferida  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga el 27 de febrero de 2020.  

Tercero.  Notificada  esta providencia, regrese el expediente al Despacho para correr el  traslado previsto en el artículo 348 del Código General  del Proceso, con el fin de garantizar los derechos de contradicción  y defensa de los interesados.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página          63 de la demanda de casación.  

2          Esta Sala ha sido enfática en señalar la inviabilidad          de entremezclar dichos tipos de faltas al interior de un mismo cargo          por cuanto «[l]as          dos especies de error en la apreciación de la prueba, de          hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no          se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto          de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo          invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se          denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa,          amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que          en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación»          (CSJ,          SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898).  

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