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AC2306-2023 (2007-00087-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC2306-2023
Radicación n.° 68001-31-03-001-2007-00087-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Inversiones La Fogata Ltda. pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de febrero de 2020. El trámite se adelantó en el proceso verbal que instauraron las sociedades Inversiones Altamira Ltda. y Altamira Campestre Ocho Ltda. respecto de Elsida Tulia Castro Pedrosa y la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
Las empresas demandantes pretendieron que se declare la simulación absoluta de las escrituras públicas: (i) 5257 del 1º de septiembre de 1992 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, «por medio de la cual… Altamira Campestre Ocho Ltda[.,] representada por Raúl Gómez Suárez transfirió sin ánimo de ceder el dominio a la demandada Elsida Tulia Castro Pedroza», sobre el predio distinguido con matrícula número 314-25091. (ii) 1920 del 23 de marzo de 1993 de la misma Notaría, «por medio de la cual … Inversiones Altamira Ltda[.,] representada legalmente por Raúl Gómez Suárez escrituró sin ánimo de transferir el dominio a la demandada Elsida Tulia Castro Pedroza», fundo identificado con matrícula inmobiliaria número 314-0006795. Y (iii) 034 del 4 de enero de 1995 de la Notaría Primera de Bucaramanga, «por medio de la cual la demandada Elsida Tulia Castro Pedroza transfiere a título de venta ficticia o sin ánimo de transferir el dominio, a favor de la Sociedad Inversiones La Fogata Ltda[.]», los inmuebles identificados con matrículas números 314-25091 y 314-0006795. Por otra parte, requirieron librar oficio al registrador de instrumentos públicos de Piedecuesta y a las respectivas notarías con el fin de anotar la declaratoria de simulación absoluta.
2. Fundamentos de hecho
2.1. Raúl Gómez Suárez, como representante legal de las sociedades Inversiones Altamira Campestre Ltda. e Inversiones Altamira Campestre Ocho Ltda., decidió -mediante escrituras números 5257 del 1º de septiembre de 1992 y 1920 del 23 de marzo de 1993, ambas de la Notaría Tercera de Bucaramanga- traspasar a Elsida Tulia Castro Pedroza los lotes identificados con matrículas inmobiliarias números 314-25091 y 314-0006795, respectivamente, «sin recibir dineros de ninguna naturaleza de parte de ella». Indicaron que las sociedades llevaron a cabo dicho acto «con el ánimo que ella hiciera las respectivas ventas de los lotes y devolviera los dineros a las sociedades».
2.2. Señalaron que el representante legal referido constituyó la sociedad Inversiones La Fogata Ltda. -mediante escritura pública número 6685 del 5 de diciembre de 1994 de la Notaría Primera de Bucaramanga-, «siendo sus socios fundadores Luis Alberto Ochoa Rueda, quien fue nombrado gerente, Reynaldo Flórez León y Gladys Villamizar de Flórez». Al respecto, advirtieron que esa empresa «era ficticia, creada en forma simulada por … Raúl Gómez Suárez». Anotaron que, de común acuerdo con Elsida Tulia Castro Pedroza, «ordenaron traspasar en confianza o lo que es igual simuladamente a la Sociedad Inversiones la Fogata Ltda[.] los lotes que ella poseía a nombre de las sociedades… demandantes» a través de la escritura pública 34 del 4 de enero de 1995 de la Notaría Primera de Bucaramanga, «aclarada mediante escritura número 384 del 31 de enero de 1995».
2.3. Mencionaron que con las sociedades demandantes «trabajaba… Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, en ese entonces en una empresa de propiedad de Raúl Gómez Suárez denominada Cedecom Ltda… y era estudiante de derecho», la cual, «…le presentó a una compañera y amiga, igualmente estudiante de derecho a… Raúl Gómez Suárez». Indicaron que, entre estas, le «hicieron trabajos de asesorías» a las demandantes. Y, asimismo, conformaron una sociedad denominada «Profas», la cual prestó asesorías a Raúl Gómez como persona natural.
2.4. Relataron que por lo acontecido, Raúl Gómez Suárez cambió los socios de la Sociedad La Fogata por las «dos… estudiantes de derecho, motivo por el cual la sociedad La Fogata Ltda tiene como gerente a Sandra Cecilia Serrano Rodríguez y Esperanza Carreño Gualdron como subgerente, hecho que ocurrió mediante escritura N° 6630 del 24 de octubre de 1997 de la Notaría Tercera de Bucaramanga y mediante escritura N° 8066 del 31 de diciembre de 1997 de la Notaría Tercera de Bucaramanga». Destacaron que los anteriores accionistas traspasaron y vendieron sus aportes a las nuevas socias. En el punto, discurrieron que de esa manera «quedaron socias y simuladamente dueñas de la sociedad Inversiones La Fogata Ltda[.] y con todas las facultades otorgadas dentro de los estatutos sociales, pero como eran simuladas tenían que contar con el consentimiento de Raúl Gómez Suárez representante legal de los verdaderos propietarios de dichos terrenos, de las sociedades demandantes».
2.5. Anotaron que La Fogata Ltda. procedió a enajenar los bienes entregados en confianza «sin su consentimiento, auto vendiéndose diferentes terrenos, como aparece en la escritura N° 874 del 15 de mayo del 2000 de la Notaría Sexta de [esa] ciudad, por medio de la cual Inversiones La Fogata Ltda. le transfirió a Esperanza Carreño y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez dos lotes de terreno que posteriormente se lo vendieron por escritura N° 676 del 30 de marzo del 2005 a Alberto Gutiérrez […]».
3. Posición de los demandados
3.1. Elsida Tulia Castro Pedroza se allanó a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que «realizó esos contratos de compraventa con Altamira Campestre Ocho Ltda[.] y con Inversiones Altamira Ltda[.], ambas representadas por Raúl Gómez Suárez, de una manera simulada y solo por hacerle un favor a su jefe quien se lo solicitó».
3.2. La sociedad Inversiones La Fogata Ltda. planteó las excepciones de mérito que denominó: «buena fe», dado que consideró que esta y sus representantes han obrado bajo dicho principio. «inoponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1766 del Código Civil». «compensación», pues consideraron que «en el remoto de declararse probada la simulación, se tenga en cuenta el perjuicio irrogado de la demandada inversiones la Fogata a través de sus representantes actuales, quienes fueran en definitiva las únicas perjudicadas por cuanto fueron las únicas que cancelaron el valor de los respectivos actos de compraventa». «la falta de legitimación en la causa por pasiva», por cuanto Inversiones La Fogata Ltda. «es una persona jurídica que no puede ser objeto de un proceso de simulación en los términos planteados en la respectiva demanda». Y cosa juzgada, pues la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga precluyó la investigación penal número 243646 «la cual si bien no involucra a las mismas partes de este proceso… si es por los mismos hechos y circunstancias por las cuales se plantea la presente litis». Del mismo modo, presentó excepciones genéricas. Y, por último, interpeló prescripción «respecto de toda posibilidad de demandar la nulidad relativa o absoluta de cualquier acto en el que haya estado la sociedad Inversiones La Fogata Ltda[.]».
4. Primera instancia
La clausuró el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga -con sentencia del 21 de marzo de 2019- declarando la simulación demandada. En consecuencia, ordenó la cancelación de lo anotado en los respectivos folios de matrícula. Y la restitución material de los inmuebles objeto de la litis.
5. Segunda instancia
El recurso de apelación fue formulado por la sociedad Inversiones La Fogata Ltda., Sandra Cecilia Serrano y Esperanza Carreño G. El Tribunal -en audiencia del 27 de febrero de 2020- declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de aquellos vinculados como litisconsortes necesarios: Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, Esperanza Carreño G., Luis Eduardo Ochoa Rueda, Reynaldo Flores, Gladys Villamizar Y Raúl Gómez. En lo restante, confirmó el proveído de primer grado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por otro lado, abordó lo relativo a la legitimación en la causa de las demandadas. En ese sentido, adujo que Elsida Tulia Castro Pedroza e Inversiones La Fogata «están legitimadas por pasiva porque fueron parte de los contratos que se acusan de simulados, intervinieron allí como partes». Además, señaló que Sandra Serrano y Esperanza Carreño no «están vinculadas en los negocios jurídicos que aquí se pueden declarar simulados, es decir, en la relación sustancial de las originadas por las compraventas que se llevaron a cabo y que aquí se piden declarar simuladas. Ellas simplemente están vinculadas o son socias… de inversiones la fogata, que es [la sociedad] demandada». Así las cosas, estimó «declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de quienes fueron vinculados como litisconsortes necesarios».
Reseñó que no «es cierto que en el proceso se debería vincular como demandados a la Empresa Electrificadora de Santander y a TELECOM, por haber comprado y recibido en donación, respectivamente, parte del predio “la comercial” que Elsida Tulia Castro dividió una vez le fue transferido por las sociedades demandantes. Porque esas ventas, como lo dice la parte actora son verdaderas y en todo caso, las sociedades demandantes son las que deciden a quién demanda». Con base en lo referido y por la falta de legitimación en la causa de los litisconsortes necesarios de la parte demandada, consideró negar las pretensiones de la demanda de reconvención. En adición, concluyó -frente al punto- que no existe falta de legitimación de las sociedades demandantes «por el hecho de que se diga en la demanda de alguna manera y claramente por algunos testigos que el verdadero propietario de estos bienes que… se debaten… era el señor Raúl Gómez, porque… ahí están los documentos y los certificados de tradición, las escrituras públicas que demuestran que las sociedades demandantes fueron las celebrantes de los dos primeros contratos que […] se piden declarar simulados y figuran como propietarios o figuraban como propietarios de esos bienes».
2. Aclarado el tema de la legitimación, circunscribió los problemas jurídicos a determinar si las simulaciones alegadas se encuentran probadas. En caso afirmativo, si resultan oponibles sus efectos a terceros: Sandra Cecilia Serrano Rodríguez y Esperanza Carreño Gualdrón -como socias de la empresa demandada-. Sobre el particular, el Tribunal -con sustento en el artículo 1766 del Código Civil, lo manifestado y adosado en el expediente, las escrituras públicas, los certificados de tradición, los contratos y las declaraciones de «Marta Cecilia Castro Pedrosa, Pedro Rojas Martínez, Miguel Pinilla, Reynaldo Flores León, Margarita Torres Álvarez, Ramiro Serrano Rangel, Uriel Armando Ovalle Burgos, Luis Alberto Ochoa Rueda, Elsida Tulia Castro, Sandra Serrano, Beatriz Agudelo Guevara, Germán Duarte, Miguel Ángel Mantilla, Fabio Bermúdez, Esperanza Carreño, Marina Santa María de Ovalle, Luis Enrique Arcilla, Basilio Rueda Jaimes, Humberto Alfonso González Hernández, Eliana María Serrano Rodríguez, Alberto Martínez»- consideró que «sí están probadas las simulaciones».
En efecto, discernió que «Raúl Gómez Suárez, fue, según algunos testigos, como Fabio Bermúdez… Basilio Rueda Jaimes… Miguel Pinilla y otros… que él fue el primero o uno de los primeros… que empezó a parcelar en la mesa de los Santos». Y que era propietario de unas «150 hectáreas en ese territorio». Además, anotó que esa persona «creó múltiples sociedades o participó en múltiples sociedades o era gerente de múltiples sociedades». Conforme al común actuar de Raúl Gómez -de cara a los terrenos que administraba-, acotó que era su costumbre «simular y por eso este es un indicio…». En ese orden, refirió que «finalmente después de que estas sociedades e inversiones Altamira adquirieron esos bienes, [Raúl] los pasa a Elsida Tulia Castro Pedrosa de manera simulada, y Elsida Tulia se los pasa a Inversiones La Fogata sociedad que sí creo él o fue constituida por orden de él e integrada por él. La figura de la simulación no cabe tanto en las sociedades, pero sí podemos decir que fue montada con unos socios de papel, entre comillas. Por eso, Elsida Tulia Castro, por orden de Raúl, le transmitió a esa sociedad los bienes que son objeto de este proceso. Y, también por orden de Raúl, está demostrado que los 3 socios primigenios de inversiones la fogata les transfirió el interés social a Esperanza Carreño y Sandra Serrano, porque eso está probado».
En orden a determinar si se probó o no que «la venta de las cuotas de interés de Luis Alberto Ochoa, quien aparecía como socio de inversiones La Fogata a… Sandra Serrano es simulada», destacó que esa manifestación es un hecho «que también se puede probar como enunciado fáctico más allá de que no se pierda (sic) la declaración o una pretensión al respecto para que se declare así, pero sí se formula como hecho y en ese sentido se debate en el proceso…». Al respecto, aclaró que «todas las compraventas que se hayan hecho de esas sociedades a… Esperanza o a… Sandra o a Inversiones La Fogata sí eran una discusión de hecho, absolutamente pertinente en este proceso…». Ello pues, si bien el juez de primer grado no ahondó en dicho tópico, dado que no resultaba el problema medular en el asunto, lo cierto es que es «un indicio gravísimo de la simulación, precisamente gravísimo, es la venta masiva o la venta de varios predios a la misma persona o las mismas personas, ya sean figurando como socia de una sociedad o personas naturales. Sí, por las mismas personas vendedora. Y eso…, se truncó en este proceso, porque… era pertinente, [ya que] allí surgen indicios poderosos».
De igual manera, de cara a lo manifestado por Elsida Tulia Castro con respecto a que los negocios celebrados fueron simulados, determinó que ello «vale… como una confesión respecto de las dos primeras compras, porque la involucra solamente a ella… y, [en el mismo sentido], en relación a la venta de que le hace a inversiones la fogata…». Apuntó que el «código lo dispone así. La confesión de litisconsorte vale como un testimonio, entonces se toma como un testimonio. Y, desde luego, las declaraciones de los socios primigenios de La Fogata, Luis Alberto Ochoa, Reynaldo Flores y Gladys Villamizar son testimonios. Pero así se tomarán todas bien y siempre de cualquier manera, como el testimonio son testimonios muy fuertes. Fueron ellas o ellos los que participaron en los dos negocios, en las dos primeras compraventas que se piden declarar simuladas, participó como compradora, por ejemplo, Elsida y en la otra compraventa como vendedora. Y los otros señores, no es tanto que hubieran figurado, solamente aparece como compradores representantes en esa época el señor Luís Alberto Ochoa aparece como firmando las escrituras como representante legal de inversiones la fogata. Todos ellos, en sus declaraciones, dicen de manera clara que esas compraventas son simuladas que fue en sentido figurativo».
En relación con otros indicios, destacó que estos «ayudan a demostrar, de manera muy fuerte, que estos contratos son simulados y que no hubo pago por parte de inversiones La Fogata o de Sandra o a Germán Duarte, por la hipoteca que figuraba sobre el predio de la recreacional». Precisamente, estimó que hay muchas pruebas que denotan la costumbre de Raúl Gómez de simular a través de sus sociedades y «…de traspasar bienes a través de sus empleados a otras sociedades o inclusive a nombre de sus abogados». Ahora, frente a la causa simulandi, definió que esta puede ser probada con muchos indicios de la simulación, los cuales se pueden verificar con los «problemas con el doctor Arenas, quien era socio con él y con sus sociedades porque figuraban por un lado como socios, Héctor Arenas y su esposa y por el otro, Inversiones Altamira y… Parcelaciones Altamira». Resaltó lo dicho por el «doctor Fabio, [referente] con que éste le prestaba y debía, tenía deudas y temía que le embargaran, ya sea a él o a las sociedades». Igualmente, señaló que es «también un indicio fuerte, el traspaso a Elsida Tulia Castro, que es una de sus empleadas a quien hace figurar como socia de una de las demandantes, se ve que, de manera simulada, porque alguien que gana el mínimo, pues, no tiene capacidad económica para eso». Agregó que «otros indicios son si miramos, por ejemplo, la compra que Elsida les hace a las dos sociedades demandantes, si sumamos los dos precios en uno da $2.300.000 por un bien y por el otro, aunque le ponen $5.900.000 resulta que no fue $5.900.000, que de por sí era un precio muy irrisorio, muy cercano al avalúo catastral. Y ese es otro indicio de la simulación, el precio… muy bajo, no es usual, que también se hizo cargo de la hipoteca. Entonces, aunque en la cláusula tercera dice que el precio fue de $5.900.000 de ese predio de la recreacional, en realidad lo adquirió por $25.900.000, porque ahí decía que tenía que hacerse cargo de la hipoteca, no y cuando ella les vende esos predios a inversiones La Fogata se los venden 22. Entonces no es usual que alguien compre unos bienes y en relación con 1, casi 2 años y medio después los venden más baratos y en relación con el otro, casi 2 años lo venda más barato».
Asimismo, coligió como un «indicio muy grave» que el objeto social consignado en los certificados de existencia y representación legal de Inversiones La Fogata y de Altamira Campestre 8 Ltd. estén descritos en las mismas palabras. Por ello, estimó que «todo viene de la misma persona, de los mismos asesores, de las mismas cosas…», pues con ese objeto «tan igual se creó una sociedad pero que coincidencia… que el objeto es igualito, la tiene un empleado de él que era un vendedor de Luis Eduardo Ochoa, quien sigue trabajando para él en esa época y le crea una sociedad con el mismo objeto social y además igualitamente (sic) redactado y con dos empleados de oficios varios de muy escasa educación […] quienes además declaran abiertamente que es un simulado, pues obviamente cobra fuerza en todas las declaraciones que hacen ellos mismos, es decir, los socios primigenios de inversiones de la fogata y hace Elsida Tulia Castro de que todo eso era simulado».
Otro indicio que tuvo en cuenta fue la falta de capacidad económica de Sandra Serrano Rodríguez, pues empezó a «trabajar allí cuando era estudiante de derecho con el Raúl [sin haberse graduado] y era muy difícil que… tuviera capacidad económica como para adquirir esta sociedad, es otro indicio, es la cercanía y la confianza que había entre Sandra y Esperanza y Raúl. Con Sandra aun mayor porque trabajó allí con él. Varios testigos dicen que la relación de ellos era muy estrecha, muy cercana y usualmente es un indicio de simulación porque se simula con los familiares o con las personas cercanas con ellos». Precisamente, señaló que «Raúl Gómez y que Luis Eduardo Ochoa, su empleado prestó su nombre para eso y lo mismo los señores Reynaldo Flores… y también la esposa de Reynaldo Flores, ella no declaró, pero pues Reinaldo lo di[jo]. Ellos no tenían… casi estudios y dijeron que eran empleados en la clínica San Pablo, no tenían la capacidad realmente. Cuando Reynaldo habla de cómo él no concibe qué es una sociedad […] no concibe eso que él hacía, simplemente que él firmó para adquirir, para transferir y todo lo que hacía esos papeles los hacía porque el señor Raúl le decía o se lo llevaba para que firmara y lo mismo dice el señor Luis Eduardo Ochoa».
Por último, en referencia con la inoponibilidad planteada por las recurrentes, consideró que «la inoponibilidad frente a terceros que hayan adquirido bienes del adquirente simulador. Y, ellas de Inversiones La Fogata no adquirieron nada, es decir, no celebraron ningún negocio con Inversiones La Fogata, no le compraron a La fogata, no constituyeron hipoteca con ella, como acreedores con Inversiones La Fogata, su relación se limita a que entraron después como socias, pero además…, no serían de buena fe en el sentido de que ellas, de acuerdo a todas las pruebas que se han recaudado, se demuestra que ellas sabían y que compraron de manera simulada esas cuotas de interés».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En la demanda se formularon cinco cargos. Los reproches primero y segundo serán admitidos por el Magistrado Ponente. Los restantes serán inadmitidos por no cumplir con los requisitos de forma exigidos por el artículo 344 del Código General del Proceso para su estudio de fondo.
CARGO PRIMERO
Con estribo en la causal segunda de casación, la sociedad recurrente censuró la sentencia de violar indirectamente los artículos «946, 1618 a 1627, 1633, 1634, 1645, 1646, 1766, 1849, 1857, 1880 del Código Civil. Por aplicación indebida, los cánones 176, 225, 240, 242 del Código General del Proceso. Y, por falta de aplicación del artículo 333 de la Constitución Política, los preceptos 669, 670, 1602, 1603, 1625, 1746, 1864, 1866, 1928, 1929, 1934, 2488 del Código Civil. Además, los cánones 25, 68, 98, 99, 110.6, 111, 196, 358 del Código de Comercio. Y el 193, 197 y 211 del Código General del Proceso». Ello, como consecuencia de los errores de hecho derivados de la carencia de ponderación de las pruebas practicadas al interior del juicio. Para el efecto, indicó lo que viene:
El Tribunal cometió un error al declarar probada la causa simulandi, pues en el legajo no se encuentra evidenciado dicho elemento de la simulación. Y, por tanto, adujo que el colegiado se «inventó» la prueba de ello. Aunado a lo anterior, estimó como demostración «no solo de que la dinámica probatoria del caso estuvo siempre… dirigida a verificar una causa por completo distinta de aquella, que era la que, sin discusión, tocaba establecer, sino de los yerros que aún en esa dirección cometió el tribunal…». Afirmó -con base en el testimonio de Martha Cecilia Castro Pedroza- que el estrado colegiado no señaló «ni de lejos… lo que con evidente yerro sostuvo». Esto pues, no indicó «a las actoras como propietarias de las cosas, recordando que fueron ellas las que vendieron los lotes a Elsida Tulia». Y que siempre se habla de una persona que no es parte en el proceso. Consideró que no hay claridad sobre los bienes a los que se refieren en dicho testimonio y, tampoco a «quien exactamente hacía mucho tiempo habían sido dados esos desconocidos bienes». Acotó que resulta extraño a la causa que se involucren personas que no son parte en este asunto, como lo son Sandra y Esperanza.
En atención a lo expresado por «Luis Alberto», señaló que el Tribunal «alteró» el contenido de lo manifestado, ya que la aseveración de que «fue para evitar que su socio Arenas le quitara los bienes», no la hizo el testigo de esos contratos y bienes, sino de la creación de una sociedad». Ahora, relativo a la declaración de Pedro Rojas Martínez, relievó que la Sala cometió un yerro al «citar a los propósitos de la citada causa simulandi la porción donde el deponente señaló «que después que Raúl le traspasó la propiedad de Inversiones Altamira a Elsida Tulia, ella se los recibió y después Raúl se los pasó a Sandra…». Ello pues, «aunque el Tribunal lo refirió, lo cierto es que el testigo fue claro en sostener que «no sé con qué fin sería, ahí ya no me acuerdo», aseveración esta última que rompe de un solo tajo que de esta declaración se dedujera causa simulandi de lo acá deprecado». Estimó que el ad quem alteró lo aducido por «Sandra», pues «…le endilgó… «que fue empleada de Cedecom (…) asesora jurídica de Inversiones Altamira [de 1996 a 1997] (…), que hubo diferencias entre Héctor Arenas, Inversiones Altamira, Agropecuaria Santandereana y Parcelaciones Altamira, las cuales empezaron antes de la fecha en que ella prestó asesoría», en esto, como lo muestra esa literalidad, ella NO dijo ni dejó entrever que esas «diferencias entre Héctor, Inversiones Altamira, Agropecuaria Santandereana y Parcelaciones Altamira» hayan sido la causa que motivó a las partes del proceso a hacer en los contratos objeto de las súplicas declaraciones de voluntad disconformes con la voluntad real de quienes los celebraron, pues la respuesta en escena solo habló de unas diferencias que «iniciaron con anterioridad a la fecha en la cual presté mi asesoría a Inversiones Altamira»».
Respecto de la versión de Fabio, criticó la motivación ofrecida por el Tribunal. Adujo que se cometieron errores de hecho, por cuanto los bienes demandados, conforme a los títulos y su tradición eran de propiedad de las actoras, quienes los vendieron a Elsida Tulia y esta los enajenó a Inversiones La Fogata Ltda. En ese orden, encontró que «los hechos que, según el Tribunal, relató el testigo están referidos de persona distinta, de persona que no fue parte, ni como vendedora ni como compradora, en tales negocios y que, por lo mismo, acá mucho menos es parte ni demandante ni demandada; luego el Tribunal cometió manifiesto dislate fáctico al adoptar esa narración para de ahí deducir causa simulandi, con lo cual extrae de la prueba un efecto que ella para este proceso no genera, porque se concentró en hechos anejos a las partes del proceso, a las partes de los contratos censurados, a los objetos vertidos en estos, con lo cual alteró de manera manifiesta el contenido de la prueba».
En esa línea, censuró que la Sala cuestionada cometió otro error cuando sostuvo, con fundamento en dos medidas cautelares impuestas al patrimonio de personas ajenas al proceso, que ««también, como lo dicen muchos testigos… [y] Fabio, tenía deudas y temía que le embargaran…, a él o a las sociedades los bienes, ya sea a través de estos embargos, de las cuotas de una sus hijas», pues el que así haya sido, por las personas y por las prerrogativas de ellas afectadas con esas medidas, no significa, ni desde luego autorizaba al Tribunal a sostenerlo, que ello solo constituyera causa que moviera a las actoras, o a una u otra de ellas, y a sus pares negociantes a simular los actos comprendidos en los pedimentos». Por tanto, con base en la diferencia entre los derechos y las personas afectadas con las medidas «de un lado, y las personas partes de los contratos, los derechos que ellos incorporan y quienes son parte en este proceso, el Tribunal no podía sacar hecho indicador que llevase al hecho indicado causa simulandi, si, siguiendo el cordón que él hala en vía de afirmar que esa causa es indicio de simulación, se la considerara como indicio, pues el que todas esas personas, por deudas que tuvieran resultasen afectadas –que esto también lo afirmó el Tribunal de su propia cosecha, pues al respecto no hay prueba–, no traduce, ni por despiste, que por ello solo una u otra de las actoras o las dos temieran, objetiva y lógicamente, ser embargadas, cual es la ecuación que, en forma aterradora y alucinante, asienta el Tribunal». Así las cosas, concluyó que el ad quem resultó creando un móvil. Señaló la imposibilidad de declarar la simulación pues no existió el elemento esencial –de la causa simulandi-.
CARGO SEGUNDO
Con estribo en la causal segunda de casación, la recurrente tildó la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los mismos artículos citados en el cargo anterior. Ello, como consecuencia de la carencia de estudio frente al elemento del concierto simulandis y de errores de hecho derivados de la ponderación de las pruebas practicadas al interior del juicio. Aseveró que el Tribunal no llevó a cabo el análisis frente al elemento del concierto simulandis, dado que «no aparece en parte alguna, no solo porque al respecto la demanda es silenciosa», sino también porque no se comprobaron los elementos de juicio que así lo determinara. En efecto, alegó que la Sala acusada lo fundamenta en evidencias sustraídas sobre actos y bienes distintos a los comprendidos en las pretensiones de la demanda. Además, no valoró el escrito inicial, pues de haberlo hecho, hubiese considerado que nada se dice «de que entre las partes de los contratos enjuiciados haya habido, previo a su celebración, acuerdo para simular; no expone que entre las partes se hubiera dado un concierto deliberado previo dentro del cual las partes de cada uno de esos negocios discutieron los detalles de cada componenda, precisaron la finalidad de cada una y, como consecuencia de ese acuerdo, a partir de él se formó la apariencia de y en cada uno de los contratos, y que fue así como en cada pacto surgió una declaración de voluntad totalmente irreal, que es lo que caracteriza el negocio jurídico simulado».
Resaltó que, en el caso en concreto, el concierto simulandis debió darse en cada uno de los negocios suscritos, en su objeto y entre las partes del trámite. Sin embargo, dicho elemento no fue comprobado con el rigor que se requiere. Aunado a que el juez colegiado no «dedicó ni una línea de su … sentencia al valioso e inevitable concierto simulandis». Añadió que el testimonio de Luis Alberto Ochoa Rueda fue alterado, por cuanto esta persona «jamás declaró que Elsida Tulia fuera empleada de Cedecom, desde luego que mucho menos fijó una época en que lo hubiese sido; nunca dijo, ni lo dejó entrever, como con evidente alteración de ese contenido lo aseguró el Tribunal». En relación con lo manifestado por Elsida Tulia, reclamó que ésta «habla de una propiedad de un tal Raúl, y éste, se sabe que no es parte en este proceso y bienes de él o que estuvieran a nombre de él o que de 1992 para acá hubieran sido propiedad de él, en este proceso no figuran». También, cuestionó que dicha deponente no pudo referirse frente a los contratos celebrados en 1992, 1993 y 1995, por cuanto ella contestó que los traspasos referidos ocurrieron en 1997. Finalmente, resaltó que el fallador alteró lo atestiguado por Beatriz Agudelo Guevara. Y, en ese orden, concluyó que la Sala no podía afirmar la concurrencia del concierto simulandis.
CARGO TERCERO
Con fundamento en la causal segunda de casación, la recurrente acusó la sentencia de segunda instancia de vulnerar indirectamente los artículos antes citados como consecuencia de los errores de hecho al determinar la simulación de los contratos celebrados.
1. Destacó que la Sala cuestionada tuvo en cuenta los indicios de (i) falta de capacidad de pago; (ii) carencia de medio económicos; (iii) precio irrisorio; (iv) venta masiva de inmuebles a una o varias personas en la misma fecha; (v) causa simulandi; (vi) objeto social similar; (vii) la costumbre de Raúl de realizar ventas simuladas; y (viii) la confianza entre Sandra Serrano, Esperanza Carreño y Raúl Gómez. Al respecto, advirtió que el Tribunal cometió distintos yerros al valorar las pruebas establecidas sobre aquellos indicios. A saber: «(1) porque dio por establecidos tales indicios, pese a no estar probado el respectivo hecho indicador, (2) porque dejó de lado hechos indicadores de contraindicios, probados a través de los elementos de juicio regular y oportunamente incorporados al plenario, (3) porque alteró y omitió ponderar pruebas directas demostrativas de la veracidad de los contratos impugnados y (4) porque dejó de auscultar pruebas indirectas que, de haberlas reparado, le hubieran suministrado hechos indicadores del contraindicio de simulación, o sea de indicio de veracidad y realidad de los apuntados contratos, pues supuso o alteró la prueba de los primeros y se sustrajo de ponderar o cercenó las pruebas de los siguientes».
Estimó que el ad quem erró en su apreciación sobre la falta de capacidad de pago. Agregó que en «el proceso todo está huérfano de prueba que establezca, contrario a lo pactado, consignado y expresado en aquellas cláusulas relativas al precio y a su pago, de manera directa (i) que no hubo precio o (ii) que ese precio no se pagó en ninguno de tales actos, por un lado; o de la cual brote el respectivo hecho indicador que de modo indirecto llevara, en forma lógica y mediante el obligado vínculo causal, al hecho indicado del indicio falta de precio y/o falta de pago del precio, por el otro». Al respecto, con base en los testimonios de Elsida Tulia, Martha Cecilia y Pedro Rojas Martínez, adujo que dichas apreciaciones «no refieren hechos, sucesos, situaciones o problemáticas propias de la sociedad accionada, sino de personas distintas, en concreto de Sandra y Esperanza, tanto así que el desconocimiento acerca de dónde sacaría para comprar, la primera lo supone de Sandra; nunca de la sociedad accionada». Aunado a que el fallador colegiado no dimensionó la prueba testimonial en cada uno de sus puntos, por lo que estableció un hecho indicador que no podía concluirse de dichas evidencias.
Alegó que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas frente al indicio de falta de capacidad económica. En síntesis, acotó que como no se probó ninguna circunstancia que constituyera hecho indicador «que pudiera llevar a un hecho indicado de falta de capacidad económica a diciembre de 1997 de Sandra y mucho menos de la sociedad accionada, el Tribunal debía valorar, objetivamente, el contenido objetivo de las declaraciones que recoge el negocio jurídico de cancelación de hipoteca incorporado en la dicha escritura; las que claramente expresan que la sociedad accionada –no Sandra– pagó la deuda garantizada con la hipoteca que tras tal acto el entonces acreedor canceló». Igualmente, apuntó que «Tribunal también cometió yerro fáctico al omitir apreciar las declaraciones que el 4 y 10 de marzo de 2009 respectivamente rindieron Humberto Alfonso González Hernández y Alberto Martínez Sanabria; las cuales, de haberlas considerado a los efectos indicados sin duda lo habrían llevado a una motivación y decisión por entero distinta de la plasmada en la sentencia […] impugna[da], pues en tales testificaciones los mencionados son suficientemente claros en aseverar que La Fogata, Sandra y Esperanza, a la época, tenían, sin ser adineradas, suficientes recursos económicos para adquirir lo que quisieran».
De cara al error por la apreciación de las evidencias frente al indicio del precio irrisorio, sostuvo que la autoridad judicial soslayó lo dictado en las escrituras 5257 del 1º de diciembre de 1992 y 34 del 4 de enero de 1995, lo cual, de haber sido apreciado habría advertido y lo «había contenido de afirmar o de dar a entender que este predio, en el negocio de 1995, Elsida Tulia lo vendió a un precio menor de aquel por el cual lo había comprado en 1992, que «no es usual que alguien compre un bien y casi dos años y medio después lo venda más barato y esta cuenta tampoco es usual». Esto, por cuanto entre uno y otro acto se dio una diferencia de 738 metros cuadrados, circunstancia que de haberse analizado «como con notorio yerro lo reseñó, que en 1995 la vendedora enajenó el predio por un menor precio respecto del cual lo había comprado en 1992 y que eso, de vender dos años y medio después más barato de a como lo compró, «no es usual (…) y esta cuenta tampoco es usual», puesto que nada de ello es cierto en tanto los instrumentos públicos, en los contenidos que el Tribunal se sustrajo de ponderar, muestran predios que en su cabida son diferentes, como diferente obligadamente debía ser el precio del pedazo vendido en 1995, a aquel vendido en 1992».
En lo que respecta a la alegación por error de la Sala en la apreciación alrededor del indicio venta masiva o múltiple de predios «o de varios predios a la misma persona o a las mismas personas o varias compras efectuadas en la misma fecha o época», indicó que, de los 6 contratos, solo en 2 Inversiones Altamira es vendedora, pues en otro entregó el inmueble en dación en pago por honorarios que debía a Esperanza Serrano. Así las cosas, resaltó que «inventa el Tribunal al afirmar venta masiva, venta de varios predios a la misma persona…, disposición masiva de bienes, disposición de varios bienes y disposición múltiple de bienes». En efecto, resaltó que «el hecho probado de que apenas en dos contratos Inversiones Altamira vendió, imposibilita asegurar que en ello hubo venta de una gran cantidad de predios…, porque vender apenas dos lotes muy lejos está de traducir venta de una gran cantidad de inmuebles o de numerosos o de algunos o de unos cuantos terrenos, por supuesto que dos, son eso, dos y nada más…». Lo anterior implica que «el Tribunal, cegado por su deseo de ver a toda costa indicios de simulación, alteró el contenido objetivo de tales instrumentos, los cuales sin dubitación dicen, en cuanto a esos seis contratos, que apenas en dos fue vendedora una de las actoras; el otro no tiene esa cualificación porque en él, para zanjar la deuda que tenía para con Esperanza por asesorías jurídicas, se vio precisada a transferirle la cosa en dación en pago».
Relativo al yerro acotado sobre la apreciación de las pruebas alrededor de la causa simulandi, mencionó que así se avizoró dado que «atendiendo el marco del proceso, delimitado por los contratos implicados, las personas que en ellos fueron parte, los objetos de los mismos, lo pedido en la demanda y las partes del proceso, éste carece de todo elemento de juicio que reporte hecho relativo a una causa simulandi que convergiera al dicho marco, de donde él, al tenerla por probada, pese a la mostrada ausencia de toda prueba al respecto, no hizo entonces otras más que inventársela, porque quien aduce algo como prueba de algo que inventa, está en esas, inventando».
Acerca del error en la valoración de las pruebas alrededor del indicio por objeto social igual, aludió que dicha situación no puede llevar a concretar la simulación en el caso. Tampoco impide el desarrollo de su objeto social, «ese que es igual en ellas y que acá reconozco como “hecho cierto”. Es más, como la literatura entre ambos es “igualitiquitica”, dijo el Tribunal, es probable que la haya concebido la misma persona o los mismos asesores; de ser así, ¿ello, por sí solo, tendría el obligado vínculo de causalidad con los contratos detallados, de tal modo que generase hecho indicador de indicio que horadara la veracidad de ellos?». Por lo tanto, abordó que no es posible determinar el vínculo de causalidad «entre lo deprecado y el señalado hecho cierto, pues, desde lo lógico, lo racional, lo intelectivo, el que ese hecho cierto sea eso, hecho cierto, no lleva inexorablemente ni siquiera a suponer que por ello mismo los negocios en discusión pueden o puedan ser simulados o que en ellos no hay una voluntad verdadera o que la voluntad en ellos declarada por las partes no concuerda con la verdadera voluntad de ellas».
Tocante con el error en la valoración del indicio sobre la costumbre de llevar a cabo contratos simulados, adujo que el ad quem aplicó exclusivamente a la recurrente la consecuencia, hechos que «no están referidos en ninguna de las partes de este asunto y tampoco a ninguno de los contratos que concentran las súplicas», por lo que estimó que el colegiado «puso a decir a las pruebas» afirmaciones que no se pueden desprender de los medios de convicción, por cuanto alteró el contenido objetivo de estas.
En referencia con el yerro sobre la apreciación de las pruebas, relativas al indicio sobre la confianza entre Sandra, Esperanza y Raúl, refirió -al discutir los testimonios de Pedro Rojas Martínez, Beatriz Agudelo Guevara Eliana y María Serrano Rodríguez- que no les consta la cercanía aducida. Además, la autoridad judicial se «sustrajo de valorar, los pedimentos de declaración de simulación», por cuanto en nada se sostienen sobre los contratos inscritos en las escrituras objeto de demanda. En ese orden, se aludió a inmuebles ajenos a aquellos involucrados en la litis.
2. De cara a los otros medios probatorios atacados, alegó que aquellos declarantes requeridos por las demandantes en el asunto, nada refirieron en favor de estas, pues «los temas sobre los que versionaron todos los refirieron con exclusividad de Raúl Gómez Suárez como persona natural, quien (i) no es parte en este proceso, (ii) no fue ni es contratante en ninguno de los contratos acá implicados, (iii) a la sazón –1992-1993– no era propietario y ni siquiera poseedor de ninguno de los dos predios acá involucrados y (iv) ni siquiera era socio de ninguna de las personas jurídicas que en este proceso son partes». Frente a la declaración de simulación a partir de pruebas directas, refirió que ello carece de fuerza, pues de acuerdo con la literalidad de esas versiones «ellos solo afirman o emiten, como autómatas, las palabras: ficticio, simulado, de confianza, etcétera, sin dar ni ofrecer ninguna explicación que permita comprender la razón de la ciencia de esas puntuales expresiones. Es que lo que hace simulado un negocio jurídico no es el mero y escueto hecho de que una sola de las partes de asegure, sin más, sino los propios hechos desarrollados por las partes implicadas alrededor del acto de que se trata y, además, no es a una sola de las partes a quien le compete definir la calidad de veraz o falaz del acto, sino, desde luego, al juez a través de las pruebas regular y oportunamente incorporadas al plenario que lo lleven, de la mano de la ley, la doctrina y jurisprudencia, a una conclusión en ese sentido». Cuestiona que el Tribunal incurrió en error al no ponderar pruebas directas demostrativas de que la sociedad accionada desde siempre ha tenido vida activa, ejecuta «y viene ejecutando su objeto social, lo cual demuestra que no hay nada simulado ni hay simulación en nada, y pruebas indirectas (contraindicios) de su capacidad económica y de pago de obligaciones que contrae».
De cara al yerro del Tribunal al omitir ponderar prueba directa de la realidad y veracidad de los contratos enjuiciados, de la cesión de las cuotas de interés y contraindicios de simulación, adujo -con fundamento en los testimonios de Luis Enrique Arcila Pérez, Uriel Armando Ovalle Burgos, Aníbal Cáceres Adarme, Margarita Torres Álvarez Torres, Basilio Rueda Jaimes, Miguel Pinilla Bueno, Humberto Alfonso González Hernández y Alberto Martínez Sanabria- que lo soslayado es «muestra fehaciente […], de veracidad, realidad, verdad de la creación y fundación de La Fogata, de las ventas de aquel predio de Inversiones Altamira a Elsida Tulia, de que a raíz de ello ésta, propietaria, dio el arrendamiento a Margarita y Miguel el área del mismo donde opera el restaurante, razón por la cual ella empezó a recibir y a ella los inquilinos le pagaban los cánones de arrendamiento; y de que tal heredad Elsida Tulia la vendió a La Fogata, por su representante legal se apropió del tema de los arrendamientos, sobre lo cual hubo problemas, lo que llevó a los inquilinos a consignarle la renta a través del sector financiero; y como en últimas, producto de las cesiones, Sandra y Esperanza fueron las nuevas socias de La fogata, en representación de ésta se apersonaron del tema, sin problema, hasta el día de hoy».
En relación con la ponderación de los indicios endoprocesales, señaló que la Sala «alteró» el verdadero contenido de la declaración de Fabio Bermúdez Suarez, pues este jamás limitó, «concentró, concretó ni determinó que ese “pasaron” haya sido, con precisión, de los bienes que a Raúl o a Inversiones Altamira le tocaron en esa liquidación, como enseguida lo muestro, pues él no solo no mentó a la persona jurídica respecto de la cual pudiera estar refiriendo una “liquidación”, sino que jamás expresó que ese “pasaron” fuera puntualmente de los bienes que en esa liquidación le correspondieron a Raúl o a inversiones Altamira, como allí con inocultable yero lo expone el Tribunal; es entonces evidente que el Tribunal en los puntuales aspectos de nuevo puso a decir al testificante lo que él no expresó».
3. Finalmente, la sociedad recurrente alegó un error de derecho por parte del Tribunal al dar por establecido que Raúl Gómez Suárez era propietario de los predios objeto de litis, de las sociedades inmersas en el proceso, especialmente, de las demandantes. Y, de todos los bienes de Altamira de La Mesa de los Santos de Piedecuesta. Al respecto, indicó que la sala enjuiciada «cometió evidente error de derecho, por cuanto la ley exige, para probar el dominio de la propiedad inmueble y de la calidad de socio de sociedad de responsabilidad limitada, prueba conducente. En el primer caso, es la escritura donde conste el derecho en favor de quien se lo atribuye, acompañado con el respectivo certificado de tradición que lo demuestre. En el segundo, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad de responsabilidad limitada donde figure el fulano como socio y se determine el número de cuotas de las que es titular». Agregó que «en el proceso no obra ninguna de estas pruebas, con lo cual el Tribunal infringió, a más de aquellos artículos, los artículos 168 y 225 del CGP. Luego el Tribunal erró al poner en el fuero de Raúl Gómez Suárez el dominio de todas aquellas propiedades y derechos».
CARGO CUARTO
Al amparo de la causal tercera de casación, censuró la sentencia de violar el artículo 336 del Código General del Proceso por no estar en «consonancia» con los hechos ni las pretensiones de la demanda, toda vez que el Tribunal condenó a la sociedad demandada a restituir unos predios sin que alguna de las partes lo hubiere solicitado, lo que conlleva a la «incongruencia» de la providencia. Señaló que el artículo 281 ibidem establece que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y no puede resolver un objeto y causa distintos a los planteados en el escrito inicial, pues de hacerse, el juez dictaría un proveído incongruente.
En lo particular, cuestionó que los hechos planteados en el escrito de demanda no dan lugar a pensar que alguno de los requerimientos podría ser la restitución de los bienes. Sin embargo, el sentenciador de primer grado, al proferir la decisión de 21 de marzo de 2019, condenó a la demandada a restituir «en favor de la sociedad Altamira Campestre Ocho Limitada, el bien inmueble de matrícula inmobiliaria #314-25091» y a «la sociedad Inversiones Altamira Limitada el bien inmueble de matrícula inmobiliaria #314-6795». Aseveró que ambas determinaciones fueron impugnadas mediante recurso de apelación. Y que el Tribunal confirmó esa decisión, pese a que en la audiencia manifestó «la falta de congruencia del fallo…, [funda] esa falta de incongruencia en el hecho de que se hubiera ordenado la restitución de los bienes, aunque no se pidió en la demanda», sin motivar la incongruencia que puso de presente. Por lo anterior, adujo que la incongruencia alegada es clara y que se infringió el artículo 281 del Código General del Proceso. Ello pues, la consonancia se vulnera cuando hay discrepancia entre lo pedido y lo resuelto, configurándose así el «fenómeno extra petita». Ciertamente, sostuvo que no era dable pensar que los reintegros ordenados eran consecuencia de declarar la simulación de los actos, pues el objeto del proceso es establecer la veracidad de las declaraciones manifestadas en los contratos, razón por la cual la restitución no es un tema que el sentenciador pueda conocer oficiosamente.
CARGO QUINTO
En este cargo, la sociedad recurrente reprochó la sentencia de violar directamente el artículo 1766 del Código Civil. Destacó que los derechos acá discutidos están inversos en los dos predios incorporados en las tres escrituras cuestionadas. Y de ellos, «y con relación a ellos, el Tribunal aseguró, a partir de las pruebas a las que se les ofreció merito, que son de propiedad de Raúl Gómez Suarez». Después de transcribir apartes del fallo, puntualizó que «el Tribunal, de la mano de la prueba de que se valió admite que los bienes reclamados son de Raúl, significa que era él legitimado en la causa para reclamar el correlativo derecho y no, para nada ninguna de las actoras». Así las cosas, concluyó que «dichas entidades al carecer de legitimación en la causa por activa nada pueden reclamar».
IV. CONSIDERACIONES
1. Los cargos tercero, cuarto y quinto no cumplen con los requisitos de forma exigidos por el Código General del Proceso para ser admitidos. Tal como se explicará en el devenir:
2. El cargo tercero se planteó por la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho y de derecho. Frente al primero, se alegó un yerro en la apreciación de un cúmulo de pruebas relacionadas en extenso bajo la siguiente titulación: (i) falta de capacidad de pago; (ii) carencia de medio económicos; (iii) precio irrisorio; (iv) venta masiva de inmuebles a una o varias personas en la misma fecha; (v) causa simulandi; (vi) objeto social similar; (vii) la costumbre de Raúl de realizar ventas simuladas; (viii) la confianza entre Sandra Serrano, Esperanza Carreño y Raúl Gómez; y (ix) al omitir ponderar la prueba directa y la prueba indirecta demostrativas de que no hubo simulación.
2.1. Frente al particular, se debe resaltar el hibridismo del cargo. Ello pues, si bien al amparo del error de hecho se transcribieron en extenso las pruebas que erró el Tribunal en su apreciación, lo cierto es que en uno de los apartes de la demanda se puntualizó lo que viene1: «[d]e no haberse sustraído de auscultar en los puntos específicos esos otros elementos de juicio, de haber valorado la declaración de la demandada Elsida Tulia acompasada con esas otras probanzas, de haber reparado de éstas las circunstancias explanadas párrafos arriba, que broten de ellas, sin hesitación el Tribunal hubiera arribado a la conclusión de que por circunstancias que afecten su credibilidad e imparcialidad, por razones de dependencia económica, de sentimientos y de interés en relación con la actora inversiones Altamira, de la cual es dueña principal, esa versión de Elsida Tulia carecía de fuerza y credibilidad…». Esto es, la valoración en conjunto de los medios de convicción es propio del error de derecho y no de hecho.2
Lo anterior es aún más evidente en la página 163, cuando el recurrente sostiene que «ante (1) la ausencia demostrada (a) de prueba directa, (b) de supuesto indicador de cualquier indicio y (2) ante la presencia palpable de prueba de hechos indicadores de los contraindicios atrás identificados, el Tribunal por carencia de prueba directa e indirecta no podía declarar simulado ninguno de los contratos comprometidos en la causa, mayormente cuando en materia de prueba indirecta el artículo 242 del C.G del P le impone al juez el deber de apreciar «los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso» (subrayo); precepto este del que resulta que así se diera por mostrado un solo indicio, ello jamás llevaría a la simulación no solo porque en el proceso no habría, como lo no hay, un “conjunto indiciario”, sino porque en tal vía de hipótesis nada habría de grave y, por su carácter de solitario no habría cómo medir concordancia o predicar convergencia con algo; antes bien, ello visto con las demás pruebas muestra la sinceridad de las declaraciones de voluntad expuestas en los tres negocios», lo cual es propio del error de derecho.
Aunado a ello, su discrepancia es abstracta y confusa -carente de claridad-, porque parte de elucubraciones3 en aras de que se vuelva a ponderar la evidencia acoplada al plenario. Y, como si se tratara de un alegato de instancia, sugiere una nueva lectura probatoria en la forma y hacía la dirección que anhela el casacionista. Esto es, puntualmente, que era imposible afirmar la simulación declarada, «por cuanto de las pruebas recaudadas no surge el hecho indicador de ninguno de los indicios, amén que tampoco se recogió prueba directa que condujera al supuesto del artículo 1766 del Código Civil».
Memórese que esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba -indiciaria- en sentido opuesto a aquella del ad quem, sino para hacer ver yerros notorios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión impugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado. Por tanto, se exige que la labor del impugnante apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas. Ello pues, tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación, ya que el remedio extraordinario «supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisión favorable» (SC948-2022). Siguiendo este derrotero, esta Sala -con AC760-2020- reiteró que, en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, AC2195-2016 y AC3134-2022).
Ello ocurre en el sub examine, porque el recurrente de ninguna forma hizo visibles los equívocos que le endilga al fallador, ya que, a pesar de mencionar varios defectos en la valoración de las probanzas -y transcribir apartes de la fundamentación del fallo-, su exposición no pasó de ser una simple alegación conclusiva, como si el remedio extraordinario se tratara de una instancia adicional. Es preciso recordar que «extractar el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de valor que, en principio, resulta intangible para la Corte», únicamente si el resultado de esa actividad resulta ser «tan absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión absoluta del contenido objetivo» de los medios de convicción, puede abrirse paso un ataque en sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto (CSJ SC, 9 dic. 2011, Rad. 1992-05900). En virtud de esto, se ha sostenido pacíficamente, que la carga de demostrar ese tipo de desatinos recae, exclusivamente, en el censor. Empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 mar. 2013, Rad. 1995-00037-01, reiterado SC5034-2021).
Asimismo, se imponía a la sociedad recurrente invocar las normas con ese carácter, señalar específicamente los preceptos de ese tipo infringidos por el Tribunal, demostrar cómo aquellos fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia y explicar cómo se habrían transgredido y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo cuestionado. No obstante, esas premisas, en el escrito de sustentación están ausentes, pues simplemente fueron enlistadas las normas por el recurrente, sin explicar de qué forma habrían sido infringidas y cómo debieron haber fundamentado la sentencia, en orden a demostrar su relevancia y evidenciar cómo se dejaron de aplicar o se aplicaron indebidamente -tal como se alega-. Por supuesto, limitándose a elevar una denuncia genérica de la supuesta transgresión, a todas luces insuficiente en sede extraordinaria.
En el punto, no se desconoce que en el cargo se anotaron los artículos «946, 1618 a 1627, 1633, 1634, 1645, 1646, 1766, entre otros del Código Civil, 333 de la Carta Política, 98, 99, 111, 196 entre otros del Código de Comercio y 193, 197 y 211 del C.G.P». Sin embargo, simplemente fueron enunciados, en olvido de las reglas sustanciales violentadas con el fallo impugnado. Se insiste, esta orfandad argumentativa impide a la Corte comprender la alegación invocada respecto de la inaplicación de las normas o su aplicación indebida. En palabras de la Sala, esta exigencia «no deviene vacua, sino que tiene importantes finalidades: permite establecer con precisión el contenido de la acusación, garantiza el derecho de contradicción de los opositores y hace posible que la Corte cumpla con el objetivo histórico de la casación, como es la nomofilaquia, esto es, la correcta interpretación y aplicación del derecho (artículo 333 del C.G.P.)» (CSJ AC554-2023).
El proceder denunciado dista de corresponder a una acusación casacional, pues en lugar de controvertir la sentencia de segunda instancia, se limitó a proponer una hermenéutica demostrativa alterna, basada en su particular visión del contenido y alcance de las pruebas. Recuérdese que la sentencia confutada es el tema en discusión en casación, no las pruebas del proceso, por lo que el impugnante tiene la carga de derruirla, de allí que el planteamiento de una nueva valoración probatoria, en verdad descubre una alegación de instancia contraria a la técnica casacional. La jurisprudencia tiene decantado:
«El escrito [casacional], de ninguna manera, puede ser análogo a un alegato de instancia, pues se requiere una explicación y demostración clara de las específicas trasgresiones en que incurrió el sentenciador, por ello «los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule» (CSJ AC8516, 13 dic. 2017, rad. 2011-00529-01; CSJ AC2820, 5 jul. 2018, rad. 2013-00033-02; AC339, 15 feb. 2021, rad. 2017-00009-01; CSJ SC1226-2022, 23 ag., rad. 2013-01116-01)» (CSJ AC4148-2022).
2.2. En cuanto al error de derecho alegado, se destaca que el recurrente -en su demostración- desciende a la base fáctica, pues combate las conclusiones probatorias del Colegiado respecto de la calidad de propietario de Raúl Gómez Suárez y no de las demandantes. Ciertamente, puntualizó que «Tribunal cometió error de derecho al dar por establecido que Raúl Gómez Suárez era dueño y propietario (1) de los predios acá implicados, (2) de todas las sociedades mencionadas en este proceso, en particular y en especial de las dos actoras y de la demanda y (3) todos los predios de Altamira de la Mesa de los Santos de Piedecuesta, Santander».
En adición, se destaca la falta de claridad del cargo. En efecto, si bien anotó que el Tribunal cometió un evidente error de derecho, por cuanto «la ley exige para probar el dominio de la propiedad inmueble y de la calidad de socio de sociedad de responsabilidad limitada, prueba conducente. En el primer caso, es la escritura donde conste el derecho en favor de quien se lo atribuye, acompañado con el respectivo certificado de tradición que lo demuestre. En el segundo, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad de responsabilidad limitada donde figura como socio y determine el número de cuotas de las que es titular», lo cierto es que -no enunció ni explicó- la norma que consagra la prueba solemne del dominio y la calidad de socio. Ello impide a la Corte determinar «de qué manera se habría trasgredido la ley sustancial, labor que no puede emprender la Sala de oficio dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SC3463-2022).
3. El cargo cuarto está cimentado en la causal tercera de casación por inconsonancia entre las pretensiones de la demanda y lo decidido en la sentencia impugnada. Sobre el particular, se debe destacar que el numeral 2º del artículo 347 del CGP habilita a la Sala -aun cuando los requisitos formales se cumplan- a inadmitir el cargo cuando el error procesal aducido no existe. Ciertamente, en el caso en concreto, si bien en la demanda no se consagró ninguna pretensión dirigida a la restitución de los predios, lo cierto es que el efecto de la declaración judicial es retroactivo -al prosperar la pretensión simulatoria-. Esto es, por razones de equidad y justicia, se impone retrotraer las cosas al estado en que se hallaban con antelación al acto jurídico fingido. De allí el surgimiento de las obligaciones de restituir las cosas que constituyeron su objeto. Memórese la aplicabilidad del artículo 961 y siguientes del Código Civil en esta clase de juicios, de acuerdo con la remisión que, por vía jurisprudencial, se ha efectuado al mandato en comento, postura consignada en la providencia CSJ SC5235-2018, 4 dic, rad. 2006-000307-01) donde la Sala indicó:
«(…) ‘la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben desprenderse en el evento de que haya que imponérsele al demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero dueño (…); pero se comprende fácilmente que la solución a que debe llegarse al respecto es la misma que la ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, no sólo porque subsisten los mismos motivos de equidad que para éstas la han determinado, sino porque razones de analogía imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes que regulan casos o materias semejantes (art. 8º, Ley 153 de 1887), y también porque las disposiciones sobre prestaciones mutuas tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular las indemnizaciones recíprocas, en todos los casos en que un poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien le corresponde’ (G.J. LXIII, pág. 658) sent. cas. sust. de 12 de diciembre de 2000 exp. 5225)» (CSJ SC 12 dic. 2000, rad. CSJ SC 21 jun. 2011, rad. 2007-00062-01 citada en CSJ SC5235-2018).
La restitución ordenada descansa en el principio de equidad previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. En esencia, procura el restablecimiento de las cosas a fin de colocar a los extremos de la relación contractual en la situación en que se encontrarían de no haber celebrado el contrato. Y, por tanto, el pronunciamiento del juzgador es, pues, oficioso, en tanto hace parte del thema decidendum del litigio.
4. Finalmente, el cargo quinto sustentado en la causal primera de casación por violar directamente el artículo 1766 del Código Civil, no es claro. En efecto, si bien se alega la transgresión directa de la norma sustancial mencionada, lo cierto es que la recurrente obvió por completo explicar la mecánica de la transgresión alegada con relación a la falta de legitimación que se cuestiona. Esta orfandad argumentativa es contraria a las exigencias formales de este recurso extraordinario. Además, imposibilita la labor de cotejo propia del control de legalidad de la sentencia impugnada, que es uno de los objetivos del recurso de casación. Adicionalmente, el casacionista desciende a la base fáctica, pues al amparo de la vía directa combate conclusiones probatorios del Tribunal respecto de la calidad de propietario de Raúl Gómez Suárez. Ciertamente, sostuvo que «los derechos acá discutidos están inversos en los dos predios incorporados en las tres escrituras cuestionadas; y de ellos, y con relación a ellos, el Tribunal aseguró, a partir de las pruebas a las que se les ofreció merito, que son de propiedad de Raúl Gómez Suarez». Además, enfatizó que «como en este cargo no me aparto de la valoración que el Tribunal le dio a la prueba en punto al señalado aspecto…».
Para terminar, los argumentos centrales en la motivación de la sentencia frente al punto se mantuvieron al margen de la breve sustentación de la impugnación, lo que deja en evidencia su incompletitud. Ciertamente, se limitó a transcribir un aparte de la sentencia, para concluir lo siguiente: «Por tanto si en tales pasajes y otros del fallo de idéntica significación el Tribunal, de la mano de la prueba de que se valió admite que los bienes reclamados son de Raúl, significa que era él legitimado en la causa para reclamar el correlativo derecho y no, para nada ninguna de las actoras». Por supuesto, el Tribunal destacó que «[t]ampoco existe falta de legitimación en la causa de las sociedades demandantes, por el hecho de que se diga en la demanda de alguna manera y claramente por algunos testigos que el verdadero propietario de estos bienes que aquí se debaten y discuten era el señor Raúl Gómez, porque como lo señalé antes, ahí están los documentos y los certificados de tradición, las escrituras públicas que demuestran que las sociedades demandantes fueron las celebrantes de los dos primeros contratos que aquí se piden declarar simulados y figuran como propietarios o figuraban como propietaria de esos bienes». Este argumento no fue combatido por el censor. En ese escenario, se impone insistir en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,
«… los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, esto es, los que se dirigen directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia. La razón de ser de esa exigencia, entre otras, estriba, por una parte, en que dicho recurso es de naturaleza dispositiva y exceptiva, en cuanto responde a causales previstas por el legislador y se estructura en precisas hipótesis normativas, de ahí el adjetivo de extraordinario; y por otra, permite diferenciarlo de otros medios de defensa, en concreto, de las instancias ordinarias del proceso, como thema decidendum, en las cuales se puede discurrir libremente sobre las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas. Esto, en cambio, no sucede en casación, pues su objeto preciso y directo lo constituye la sentencia, como thema decissum, nada más, en donde, bajo la premisa de que el juzgador no se equivocó, lo decidido ingresa al recurso cobijado por la presunción de la legalidad y acierto. Por esto, el casacionista, asido de causales legales, debe circunscribir su actividad a desvirtuar dicha presunción; y la Corte, por su parte, a responder dentro del estricto marco propuesto por el recurrente, de ahí que, en línea de principio, no se encuentra facultada para replantear cargos mal formulados, suplir sus deficiencias o ajustarlos cuando son incompletos» (CSJ AC3671-2019).
5. Por las consideraciones expuestas, los cargos relatados serán inadmitidos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Inadmitir los cargos tercero, cuarto y quinto de la demanda presentada por la sociedad Inversiones La Fogata Ltda., por las razones expuestas en precedencia.
Segundo: El Magistrado Ponente admite los cargos primero y segundo de la demanda presentada por Inversiones la Fogata Ltda. contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de febrero de 2020.
Tercero. Notificada esta providencia, regrese el expediente al Despacho para correr el traslado previsto en el artículo 348 del Código General del Proceso, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de los interesados.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 63 de la demanda de casación.
2 Esta Sala ha sido enfática en señalar la inviabilidad de entremezclar dichos tipos de faltas al interior de un mismo cargo por cuanto «[l]as dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación» (CSJ, SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898).
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