AC 2326 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2326-2023 (2019-00038-01)

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC2326-2023  

Radicación  n° 15693-31-84-001-2019-00038-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda  presentada por Nemesio Consuegra frente a la sentencia de 2 de marzo  de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de  impugnación de reconocimiento de paternidad que promovió  contra la menor Ángeles Consuegra Pérez, representada  legalmente por su progenitora Rita Pérez Roa1.  

a.-)ANTECEDENTES  

b.-)El promotor  pidió declarar que Ángeles no es hija de su padre  Enrique Consuegra Ríos, fallecido el 20 de marzo de 2018 y  quien la reconoció en vida, de lo que se enteró el 5 de  abril de 2019 (págs.  10 y 11 Archivo PDF cuaderno primera instancia).  

c.-)El Juzgado Promiscuo de Familia  de Sata Rosa de Viterbo, en audiencia de 2 de agosto de 2022,  profirió sentencia anticipada en la que declaró  probadas de oficio las excepciones de «caducidad de la  acción» y «falta de legitimación en  la causa por activa», por lo que negó las  pretensiones (págs. 266 a 268 id).  

d.-)El superior, al desatar la  apelación de la accionante, lo revocó parcialmente «en  lo que tiene que ver con la declaratoria oficiosa de la excepción  de falta de legitimación en la causa por activa», ya  que el gestor sí contaba con «un interés  actual en destruir el vínculo filial» por su  «calidad de hijo único y por tanto heredero legítimo»  del fallecido, con expectativa de «excluir a la menor de  cualquier herencia, sucesión o beneficio económico del  cual harían parte de demostrarse la falta de paternidad que  por medio de la presente acción busca acreditar»,  sin que fuera prudente establecer prematuramente la «falta  de legitimación» en virtud del reconocimiento que  hizo el causante, pues dicha situación ameritaba «para  su acreditación la práctica probatoria, sin que pueda  ser abordado y concluido en una sentencia anticipada».  

No  obstante, se debe mantener el resultado adverso porque, conforme lo  señaló la Corte en CSJ SC9226-2017, el término  de caducidad de la acción de impugnación de paternidad  para los herederos «inicia con el fallecimiento del  causante, pues a partir de ahí nace el interés que le  asiste al impugnante de acudir a la jurisdicción con el fin de  desdibujar la filiación del reconocimiento de un hijo  matrimonial o extramatrimonial que haya sido reconocido como hijo  biológico a quien carece de dicha condición, por error,  dolo o simple voluntad» y como en esta oportunidad Enrique  falleció el 20 de marzo de 2018, desde esa fecha contaba el  promotor con 140 días para incoar la demanda, lo que hizo el  24 de abril de 2019 cuando ya estaba vencido y en tal medida se  configuró la caducidad que declaró el a quo  (págs. 24 a 38 PDF 0002 cuaderno segunda  instancia).  

e.-)El vencido interpuso recurso de  casación, el cual sustenta con un solo cargo que denuncia la  infracción directa por «interpretación errada  de los artículos 14, 228 y 230 de la Constitución  Política, artículos l, 2, 3, 5, 10,41,  44, 54,57  a 58,10l  a 102 y 104 al 106 del Decreto 1260 de 1970, artículos 219 y  248 del Código Civil, artículo 5 de la Ley 75 de 1968 y  el artículo 11 de la ley 1060 de 2006».  

La  confusión del Tribunal deriva de basar su decisión en  «los términos del artículo 219 del Código  Civil modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006  argumentando que el término para impugnar la paternidad era  de 140 días desde el fallecimiento señor Enrique  Consugera Rios (q.e.p.d.)» sin darse cuenta que el pleito  no era de impugnación de la paternidad de un hijo presunto  sino del reconocimiento que hizo el de cujus, de ahí  que computara el plazo de caducidad de 140 días desde su  fallecimiento, cuando «la doctrina jurisprudencial ha  indicado que el plazo para impugnar el reconocimiento de la  paternidad debe contarse desde que se tuvo conocimiento de la  inexistencia del vínculo filial (artículo 248 del CC),  sin importar la fecha del fallecimiento del presunto padre o madre».  

Se  enteró de la situación irregular el 4 de abril de 2019  cuando se acercó a adelantar la sucesión notarial de  sus padres «y en la Notaría Única de Belén  Boyacá le comentaron que había un rumor sobre la  presunta existencia del reconocimiento de la niña»,  de lo que no tenía conocimiento con antelación y por  ende no podía exigírsele reclamar frente a algo que no  sabía, de ahí que fue oportuna la presentación  de la demanda el día 24 de esas mismas calendas cuando «no  habían transcurrido ni siquiera 30 días».  

Es  importante considerar que en el trámite se ordenó y  practicó prueba de ADN donde se «concluyó que  el señor Enrique Consuegra Ríos se excluye como padre  biológico» y se puso en conocimiento el 2 de junio  de 2022, de ahí que «fue hasta ese día que se  tuvo la certeza de que la niña no era hija biológica  del causante».  

f.-)CONSIDERACIONES  

            

1. La naturaleza extraordinaria de          este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de          ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez,          ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código          General del Proceso el escrito de sustentación deberá          contener la «formulación, por separado, de los          cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de          los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y          completa», respetando las reglas propias de cada causal.  

Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme  indican los artículos 346 y 347 ibídem el  incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión  y, aún de superar los embates las formalidades técnicas  previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres  eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos  ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique  un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores  endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de  los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no  alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales»  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

Ahora  bien, si se acude a la primera causal del artículo 336 del  Código General del Proceso, la discusión se ceñirá  a «la cuestión jurídica sin comprender ni  extenderse a la materia probatoria», por lo que se debe  expresar en forma adecuada cómo se produjo la vulneración,  ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por  alto las que lo regían o, a pesar de acertar en la selección,  terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.  

            

2. En esta oportunidad la censura          incumple las exigencias de técnica antes esbozadas, toda vez          que su exposición se cimenta en una visión desfigurada          del fallo del Tribunal, ya que pregona la equivocada hermenéutica          de un conjunto normativo en relación con el tema del estado          civil y la impugnación de la paternidad, para concretar su          descontento en la indebida aplicación del «artículo          219 del Código Civil modificado por el artículo 7 de          la Ley 1060 de 2006» y vislumbrar que el precepto correcto          que rige el caso es el «artículo 248 del CC».  

Pasa  por alto el opugnador que el Tribunal no trató el tema ceñido  a uno de los preceptos en desapego del otro, sino que los tomó  como normas complementarias y al entrar a analizar si existía  legitimación en la causa por activa señaló que  el artículo 219 del Código Civil, conforme a la reforma  que le introdujo la Ley 1060 de 2006, contempla la posibilidad de que  «la impugnación de dicho reconocimiento puede ser  propuesta por el padre y el hijo, amén de los ascendientes de  aquel y, en general, por quien demuestre un interés actual,  cierto, concreto y susceptible de protección», para  recalcar más adelante que  

(…)  la Ley 1060 de 2006, abrió la puerta para que los que  herederos (sic)  promovieran la impugnación de paternidad, pues es claro que  les asiste un interés jurídico moral y económico  frente al aparente vinculo filial, en relación con los hijos  no nacidos durante la vigencia de la unión o el matrimonio, a  los que se aplica la paternidad presunta, el art. 248 del Código  Civil, estableció las causales de impugnación, por lo  que en ese sentido se encuentran legitimados para dar inicio a la  acción de impugnación de la paternidad.  

Esto  es, una lectura concienzuda del fallo permite entender que, a  criterio del Colegiado, con la reforma del primer precepto se  habilitó el camino para que «los herederos impugnaran  la paternidad» lo que «inicialmente era  improcedente», mientras que el último «estableció  las causales de impugnación».  

Más  adelante, pasó a analizar lo relativo a la «caducidad  de la acción de impugnación de paternidad por parte de  los herederos», de forma genérica y sin admitir un  régimen diferencial para «impugnar la presunción  de la paternidad» frente a la «impugnación  del reconocimiento», de ahí que sin discriminar  concluyó, con amparo en las CSJ SC1171-2022 y SC9226-2017, que  frente a ese tipo de aspiraciones  

(…)  el termino de caducidad de la acción inicia con el  fallecimiento del causante, pues a partir de ahí nace el  interés que le asiste al impugnante de acudir a la  jurisdicción con el fin de desdibujar la filiación del  reconocimiento de un hijo matrimonial o extramatrimonial que haya  sido reconocido como hijo biológico a quien carece de dicha  condición, por error, dolo o simple voluntad».  

Esa  visión global de la figura de la impugnación, de la  cual se desentiende el opugnador al plantear el cargo, se desconoce  con una propuesta diferenciadora, como si el Tribunal ante la  existencia de diversos trámites contemplados para el efecto  hubiera optado por el equivocado y desentendiéndose del que sí  corresponde al caso, con lo que se desdibuja completamente el sentido  de la determinación y altera las reglas de juego.  

Por  demás, ni siquiera discute el censor que a la luz del artículo  219 del Código Civil, con la reforma del artículo 7 de  la Ley 1060 de 2006, el término de caducidad pudiera  computarse de manera distinta a la forma como lo hizo el ad quem,  para sugerir que el cálculo sería diferencial cuando se  impugna la presunción de paternidad frente al reconocimiento  por estar contemplada en diferente estipulación, con lo que  termina pregonándose un trato desigual a las diferentes  categorías de hijos, tema que riñe con lo esbozado en  el fallo.  

Como  se puede apreciar de lo expuesto, las discordancias del gestor atacan  una visión sesgada del fallo de segundo grado y ajena a su  simple lectura, para adecuar su discurso a una perspectiva amañada  del debate, conducta a la que se opone la impugnación  extraordinaria ya que como se memoró en CSJ AC6075-2021,  reiterado entre otros en AC5548-2022,  

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).  

            

3. Al no ceñirse la          acusación a las formalidades de rigor, es inviable darle          curso.  

g.-)DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda presentada por Nemesio Consuegra frente a la sentencia de  2 de marzo de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el  proceso de impugnación de reconocimiento de paternidad que  promovió contra la menor Ángeles Consuegra Pérez,  representada legalmente por su progenitora Rita Pérez Roa.  

Segundo:  Devolver por Secretaría virtualmente el expediente al Tribunal  de origen, con la inserción de lo actuado ante esta  Corporación.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En atención a lo establecido en el Acuerdo 034 de 16 de          diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil, como el          presente proyecto se discute una situación jurídica          que involucra a una menor de edad, se proyectan dos versiones del          proveído, la una con la información exacta y la otra          con los nombres cambiados para su publicación.      

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