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AC2326-2023 (2019-00038-01)
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC2326-2023
Radicación n° 15693-31-84-001-2019-00038-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Nemesio Consuegra frente a la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de impugnación de reconocimiento de paternidad que promovió contra la menor Ángeles Consuegra Pérez, representada legalmente por su progenitora Rita Pérez Roa1.
a.-)ANTECEDENTES
b.-)El promotor pidió declarar que Ángeles no es hija de su padre Enrique Consuegra Ríos, fallecido el 20 de marzo de 2018 y quien la reconoció en vida, de lo que se enteró el 5 de abril de 2019 (págs. 10 y 11 Archivo PDF cuaderno primera instancia).
c.-)El Juzgado Promiscuo de Familia de Sata Rosa de Viterbo, en audiencia de 2 de agosto de 2022, profirió sentencia anticipada en la que declaró probadas de oficio las excepciones de «caducidad de la acción» y «falta de legitimación en la causa por activa», por lo que negó las pretensiones (págs. 266 a 268 id).
d.-)El superior, al desatar la apelación de la accionante, lo revocó parcialmente «en lo que tiene que ver con la declaratoria oficiosa de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa», ya que el gestor sí contaba con «un interés actual en destruir el vínculo filial» por su «calidad de hijo único y por tanto heredero legítimo» del fallecido, con expectativa de «excluir a la menor de cualquier herencia, sucesión o beneficio económico del cual harían parte de demostrarse la falta de paternidad que por medio de la presente acción busca acreditar», sin que fuera prudente establecer prematuramente la «falta de legitimación» en virtud del reconocimiento que hizo el causante, pues dicha situación ameritaba «para su acreditación la práctica probatoria, sin que pueda ser abordado y concluido en una sentencia anticipada».
No obstante, se debe mantener el resultado adverso porque, conforme lo señaló la Corte en CSJ SC9226-2017, el término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad para los herederos «inicia con el fallecimiento del causante, pues a partir de ahí nace el interés que le asiste al impugnante de acudir a la jurisdicción con el fin de desdibujar la filiación del reconocimiento de un hijo matrimonial o extramatrimonial que haya sido reconocido como hijo biológico a quien carece de dicha condición, por error, dolo o simple voluntad» y como en esta oportunidad Enrique falleció el 20 de marzo de 2018, desde esa fecha contaba el promotor con 140 días para incoar la demanda, lo que hizo el 24 de abril de 2019 cuando ya estaba vencido y en tal medida se configuró la caducidad que declaró el a quo (págs. 24 a 38 PDF 0002 cuaderno segunda instancia).
e.-)El vencido interpuso recurso de casación, el cual sustenta con un solo cargo que denuncia la infracción directa por «interpretación errada de los artículos 14, 228 y 230 de la Constitución Política, artículos l, 2, 3, 5, 10,41, 44, 54,57 a 58,10l a 102 y 104 al 106 del Decreto 1260 de 1970, artículos 219 y 248 del Código Civil, artículo 5 de la Ley 75 de 1968 y el artículo 11 de la ley 1060 de 2006».
La confusión del Tribunal deriva de basar su decisión en «los términos del artículo 219 del Código Civil modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006 argumentando que el término para impugnar la paternidad era de 140 días desde el fallecimiento señor Enrique Consugera Rios (q.e.p.d.)» sin darse cuenta que el pleito no era de impugnación de la paternidad de un hijo presunto sino del reconocimiento que hizo el de cujus, de ahí que computara el plazo de caducidad de 140 días desde su fallecimiento, cuando «la doctrina jurisprudencial ha indicado que el plazo para impugnar el reconocimiento de la paternidad debe contarse desde que se tuvo conocimiento de la inexistencia del vínculo filial (artículo 248 del CC), sin importar la fecha del fallecimiento del presunto padre o madre».
Se enteró de la situación irregular el 4 de abril de 2019 cuando se acercó a adelantar la sucesión notarial de sus padres «y en la Notaría Única de Belén Boyacá le comentaron que había un rumor sobre la presunta existencia del reconocimiento de la niña», de lo que no tenía conocimiento con antelación y por ende no podía exigírsele reclamar frente a algo que no sabía, de ahí que fue oportuna la presentación de la demanda el día 24 de esas mismas calendas cuando «no habían transcurrido ni siquiera 30 días».
Es importante considerar que en el trámite se ordenó y practicó prueba de ADN donde se «concluyó que el señor Enrique Consuegra Ríos se excluye como padre biológico» y se puso en conocimiento el 2 de junio de 2022, de ahí que «fue hasta ese día que se tuvo la certeza de que la niña no era hija biológica del causante».
f.-)CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los embates las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
Ahora bien, si se acude a la primera causal del artículo 336 del Código General del Proceso, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que se debe expresar en forma adecuada cómo se produjo la vulneración, ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertar en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
2. En esta oportunidad la censura incumple las exigencias de técnica antes esbozadas, toda vez que su exposición se cimenta en una visión desfigurada del fallo del Tribunal, ya que pregona la equivocada hermenéutica de un conjunto normativo en relación con el tema del estado civil y la impugnación de la paternidad, para concretar su descontento en la indebida aplicación del «artículo 219 del Código Civil modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006» y vislumbrar que el precepto correcto que rige el caso es el «artículo 248 del CC».
Pasa por alto el opugnador que el Tribunal no trató el tema ceñido a uno de los preceptos en desapego del otro, sino que los tomó como normas complementarias y al entrar a analizar si existía legitimación en la causa por activa señaló que el artículo 219 del Código Civil, conforme a la reforma que le introdujo la Ley 1060 de 2006, contempla la posibilidad de que «la impugnación de dicho reconocimiento puede ser propuesta por el padre y el hijo, amén de los ascendientes de aquel y, en general, por quien demuestre un interés actual, cierto, concreto y susceptible de protección», para recalcar más adelante que
(…) la Ley 1060 de 2006, abrió la puerta para que los que herederos (sic) promovieran la impugnación de paternidad, pues es claro que les asiste un interés jurídico moral y económico frente al aparente vinculo filial, en relación con los hijos no nacidos durante la vigencia de la unión o el matrimonio, a los que se aplica la paternidad presunta, el art. 248 del Código Civil, estableció las causales de impugnación, por lo que en ese sentido se encuentran legitimados para dar inicio a la acción de impugnación de la paternidad.
Esto es, una lectura concienzuda del fallo permite entender que, a criterio del Colegiado, con la reforma del primer precepto se habilitó el camino para que «los herederos impugnaran la paternidad» lo que «inicialmente era improcedente», mientras que el último «estableció las causales de impugnación».
Más adelante, pasó a analizar lo relativo a la «caducidad de la acción de impugnación de paternidad por parte de los herederos», de forma genérica y sin admitir un régimen diferencial para «impugnar la presunción de la paternidad» frente a la «impugnación del reconocimiento», de ahí que sin discriminar concluyó, con amparo en las CSJ SC1171-2022 y SC9226-2017, que frente a ese tipo de aspiraciones
(…) el termino de caducidad de la acción inicia con el fallecimiento del causante, pues a partir de ahí nace el interés que le asiste al impugnante de acudir a la jurisdicción con el fin de desdibujar la filiación del reconocimiento de un hijo matrimonial o extramatrimonial que haya sido reconocido como hijo biológico a quien carece de dicha condición, por error, dolo o simple voluntad».
Esa visión global de la figura de la impugnación, de la cual se desentiende el opugnador al plantear el cargo, se desconoce con una propuesta diferenciadora, como si el Tribunal ante la existencia de diversos trámites contemplados para el efecto hubiera optado por el equivocado y desentendiéndose del que sí corresponde al caso, con lo que se desdibuja completamente el sentido de la determinación y altera las reglas de juego.
Por demás, ni siquiera discute el censor que a la luz del artículo 219 del Código Civil, con la reforma del artículo 7 de la Ley 1060 de 2006, el término de caducidad pudiera computarse de manera distinta a la forma como lo hizo el ad quem, para sugerir que el cálculo sería diferencial cuando se impugna la presunción de paternidad frente al reconocimiento por estar contemplada en diferente estipulación, con lo que termina pregonándose un trato desigual a las diferentes categorías de hijos, tema que riñe con lo esbozado en el fallo.
Como se puede apreciar de lo expuesto, las discordancias del gestor atacan una visión sesgada del fallo de segundo grado y ajena a su simple lectura, para adecuar su discurso a una perspectiva amañada del debate, conducta a la que se opone la impugnación extraordinaria ya que como se memoró en CSJ AC6075-2021, reiterado entre otros en AC5548-2022,
[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).
3. Al no ceñirse la acusación a las formalidades de rigor, es inviable darle curso.
g.-)DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Nemesio Consuegra frente a la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de impugnación de reconocimiento de paternidad que promovió contra la menor Ángeles Consuegra Pérez, representada legalmente por su progenitora Rita Pérez Roa.
Segundo: Devolver por Secretaría virtualmente el expediente al Tribunal de origen, con la inserción de lo actuado ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En atención a lo establecido en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil, como el presente proyecto se discute una situación jurídica que involucra a una menor de edad, se proyectan dos versiones del proveído, la una con la información exacta y la otra con los nombres cambiados para su publicación.