STC8929 2023

SEPTIEMBRE

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STC8929-2023

        

F  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8929-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00683-01  

(Aprobado  en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se resuelve la impugnación que formuló Miguel  Iván Pineda Toro frente a la sentencia del 29 de junio de  2023, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de  tutela que instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de esa  misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes  del incidente de incumplimiento a la medida de protección de  Leidy Paola Rondón Correa con rad. 2020-00410.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió          se deje sin efectos la decisión de fecha 18 de mayo de 2023          proferida por el despacho judicial convocado, que resolvió el          recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta          del proveído emitido por la Comisaria de Familia 1 de          Usaquén, que lo sancionó por incumplimiento a la          medida de protección que se encuentra vigente en favor de          quien fuere su cónyuge. En su lugar solicitó ordenar          que se emita una nueva decisión, en la que se efectúe          una valoración integral y conjunta de las pruebas, así          como el respectivo control de legalidad frente a las actuaciones          adelantadas por la autoridad administrativa.  

En  sustento, manifestó que su ex pareja promovió incidente  en su contra por incumplir la medida de protección que tiene a  su favor, trámite que conoció la Comisaria de Familia  1° de Usaquén, entidad que profirió decisión  el 14 de febrero de 2022 en la que resolvió sancionarlo con  multa de 4 SMLMV y adoptó medidas complementarias.  

Expresó  que, contra la anterior determinación interpuso recurso de  apelación, el cual fue desatado el 18 de mayo de 2023 por el  Juzgado 9° de Familia del Circuito de esta ciudad, providencia en  la que el citado estrado judicial se abstuvo de efectuar un control  de legalidad a las actuaciones irregulares de la Comisaria de Familia  y además omitió pronunciarse frente a todos los puntos  del recurso de apelación presentado a la medida de protección  complementaria. Agregó que en el trámite incidental se  configuró defecto procedimental absoluto, al haber actuado la  Comisaria por fuera del procedimiento legal establecido.  

2.   El  Juzgado 09 de Familia de Bogotá, remitió el enlace del  expediente y defendió  la legalidad de sus determinaciones. La Comisaria de Familia solicitó  declarar improcedente el reclamo, por carecer de legitimación  en la causa por pasiva y porque el gestor se abstuvo de proponer  nulidades en contra de sus actuaciones. El Juzgado 25 de Familia de  esta ciudad indicó que no avocó conocimiento de la  recusación formulada en contra de la Comisaría  convocada, por lo que remitió las actuaciones a la  Subdirección para la Familia de la Secretaría Distrital  de Integración Social. La Fiscalía 247 Local adscrita a  la Unidad De Violencia Intrafamiliar informó que la notifica  criminal 110016500011202106707 se encuentra en etapa de indagación.  La Personería de Bogotá D.C. y quien fungió como  apoderada sustituta del gestor dentro de un incidente de  incumplimiento anterior, solicitaron su desvinculación.  

3.  El a  quo  negó el amparo al estimar que el proveído objeto de  censura obedeció a un criterio de interpretación  razonable.  

4.  El actor impugnó. Además de reiterar sus alegatos  iniciales, sostuvo que la medida de protección impuesta en su  contra es excesiva e injusta al sancionarlo por supuestos hechos de  violencia que afirma no existieron, dado que la actuación que  emprendió corresponde al uso de los mecanismos que le otorgó  la ley para la protección y cumplimiento de sus derechos como  progenitor.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las  piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa  la improcedencia de la protección y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que los  reparos relacionados con el control de legalidad carecen del  requisito de subsidiariedad y la determinación dictada por el  Juzgado de Familia obedece a un criterio razonable, sin que se  configure defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

Sobre  el particular, es menester precisar que pese a que el promotor  planteó en el recurso de apelación instaurado, la  necesidad de que el Juez de Familia ejerciera control de legalidad  respecto de las actuaciones que adelantó la autoridad  administrativa que lo sancionó por incumplimiento de la medida  de protección decretada, lo cierto es que, en ningún  momento denunció tal situación ante la Comisaría  ni tampoco adujo irregularidad ni causal de nulidad por la cual debía  retrotraerse la actuación, por lo que esa inconformidad no  cumple con el requisito de subsidiariedad, dada la naturaleza  excepcional del presente ruego superlativo, pues sobre este tópico  la Corte ha considerado:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en  STC7479-2023).  

Ahora  bien, con relación a la indebida valoración probatoria  que alega el recurrente, la cual sustenta con el hecho de que se ha  visto limitado en el ejercicio de sus derechos parentales y por ende  incurrió en el acto por el cual se impulsó el incidente  de incumplimiento de la medida de protección, debe decirse que  los medios suasorios que alega fueron desconocidos, en especial las  anotaciones realizadas por los Policías del CAI Codito, en  efecto se valoraron por el Juez de Familia a la hora de decidir su  reclamo, pues de las consideraciones de la determinación  cuestionada se extrae:  

«Del  material probatorio adosado al expediente que, al ser confrontadas  con los hechos relacionados por la accionante, tienen coherencia con  lo relatado, circunstancia que fue atendida por la Comisaria A quo  para declarar el incumplimiento de la medida de protección,  coligiéndose que efectivamente que el señor “X”  participó en agravios de carácter psicológico  debido a que el accionado de manera unilateral y sin la autorización  de la señora “Y” ingresa con la Policía  Nacional hasta el parqueadero del domicilio de la accionante,  solicitando el cumplimiento de las visitas pactadas mediante acta de  conciliación a favor de su menor hija no obstante, la niña  “A” y su progenitora le habían manifestado que la  menor de edad no quería compartir ese fin de semana con él.»  

Para  llegar a la anterior conclusión, hizo un relato de las pruebas  recaudadas, de las cuales adujo:  

«Por  otra parte, las partes allegan copia de la minuta realizada por el  guarda de seguridad de los hechos ocurridos el día 12 de  noviembre de 2021 al interior del Conjunto Residencial (…), lo  cual se procederá a trascribir:  

“12-11-21 18:02 (…)  A la hora y fecha el señor “X” residente de la  casa Santa Cecilia manifiesta que desde las 16:00 horas esta  parqueado esperando a la niña “A” hija de él  porque este es el fin de semana que le corresponde compartir con la  niña y también se le informa a la señora Martha  Millán de la situación oficial Juan (…)  

12-11-21 18:13 (…) A  la hora y fecha la  señora “Y” de la casa Eucalipto informa que no  autoriza el ingreso al predio de ella de funcionarios de la policía  y al señor “X”  porque tiene  una medida de protección por violencia intrafamiliar  se les informa de la situación a la señora Martha  Millán administradora (…)  

12-11-21 19:55 (…) A  la hora y fecha señalada llegan los patrulleros Zambrano y  Calderón los cuales se dirigen hacia la eucalipto a hablar con  la señora “Y” la cual me dice que me envía  la orden de protección que ella tiene por vía WhatsApp  (…)  

12-11-21 20:00 (…) A  la hora y fecha llegan los policías patrullero Carlos Zambrano  y el subintendente Iván Calderón los cuales llegan por  petición del señor “X” y manifiestan que  van para la casa Eucalipto se le informa los policías que la  señora “Y” tiene una medida de protección  por Violencia intrafamiliar y no autoriza el ingreso (…)  manifiesta que él tiene la potestad de ingresar porque el  señor “X” residente de la casa Santa Cecilia  autoriza su ingreso. Hace su acompañamiento el recorredor  motorizado de zona Jeison Lopera el cual  informa que los policías ingresan hasta el parqueadero de la  casa Eucalipto y el señor “X” a pie donde termina  la placa (…) del parqueadero Eucalipto  al no tener respuesta por parte de la residente “Y” las  unidades de la policía se retiran quedando todo en orden (…)”.  (Negrilla y subrayado fuera del texto)  

Igualmente, se  remite copia del libro poblacional emitido por el CAI CODITO para la  fecha del 12 de noviembre de 2021 en el que se indicó:  

“el llamado de la  patrulla tal como lo pueden confirmar los señores de la  vigilancia privada que también hicieron presencia en el lugar  ya que según lo manifestado por ellos tenían orden de  no dejar ingresar al grupo policial por tal motivo nos retiramos del  sitio siendo las 20:30 horas del día 12 de noviembre año  en curso es de anotar que en ningún momento se ingresó  a la residencia ya antes en mención (…)”.»  

Lo  anterior permite colegir que, aunque el gestor estime que existió  una indebida valoración probatoria, lo cierto es que el  Juzgado accionado para llegar la conclusión de que había  incumplido la medida de protección por violencia  intrafamiliar, vigente en favor de la madre de su menor hija, analizó  los medios de prueba existentes en el expediente, incluidas las  aportadas por aquel en el incidente, por lo que encontró  demostrado que «el  accionado dio la autorización a la Policía Nacional  para ingresar hasta el domicilio de la señora “Y”  debido a que él también es residente del Conjunto  Residencial omitiendo  la no autorización dada por la accionante».  

Aunado  a ello, el Juzgador sostuvo que la multa impuesta fue excesiva por lo  que la redujo en 2 SMLMV y además modificó las medidas  de protección complementarias decretadas por la comisaría  en favor de la menor hija del promotor, la cual únicamente  había sido ordenada en su contra, por lo que tuvo en cuenta la  queja del incidentado y en ese sentido los alcances de la misma se  extendieron en contra de la progenitora, para que ambos padres se  abstuvieran de continuar involucrando a su hija en los conflictos del  régimen de visitas, criterio que no resulta arbitrario ni  caprichoso y, por ende, escapa del ámbito de la acción  de tutela.  

En  ese sentido, la Corte ha señalado que este amparo no  es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas  recaudadas, pues es el administrador de justicia natural quien: «(…)  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica; por  lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de  la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo»  (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 y STC6766-2023).  

Bajo  ese marco puede afirmarse que  lo que en realidad existe en el presente caso es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021, reiterada, entre otras, en STC15424-2022).  

En síntesis,  comoquiera que las providencias cuestionadas en esta queja reposan en  un discernimiento o interpretación razonable, amén de  resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su propio  criterio para aniquilar el proveído que le desfavoreció,  designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Comisión de  servicios  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

      

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