Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8929-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8929-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00683-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación que formuló Miguel Iván Pineda Toro frente a la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes del incidente de incumplimiento a la medida de protección de Leidy Paola Rondón Correa con rad. 2020-00410.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió se deje sin efectos la decisión de fecha 18 de mayo de 2023 proferida por el despacho judicial convocado, que resolvió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta del proveído emitido por la Comisaria de Familia 1 de Usaquén, que lo sancionó por incumplimiento a la medida de protección que se encuentra vigente en favor de quien fuere su cónyuge. En su lugar solicitó ordenar que se emita una nueva decisión, en la que se efectúe una valoración integral y conjunta de las pruebas, así como el respectivo control de legalidad frente a las actuaciones adelantadas por la autoridad administrativa.
En sustento, manifestó que su ex pareja promovió incidente en su contra por incumplir la medida de protección que tiene a su favor, trámite que conoció la Comisaria de Familia 1° de Usaquén, entidad que profirió decisión el 14 de febrero de 2022 en la que resolvió sancionarlo con multa de 4 SMLMV y adoptó medidas complementarias.
Expresó que, contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado 9° de Familia del Circuito de esta ciudad, providencia en la que el citado estrado judicial se abstuvo de efectuar un control de legalidad a las actuaciones irregulares de la Comisaria de Familia y además omitió pronunciarse frente a todos los puntos del recurso de apelación presentado a la medida de protección complementaria. Agregó que en el trámite incidental se configuró defecto procedimental absoluto, al haber actuado la Comisaria por fuera del procedimiento legal establecido.
2. El Juzgado 09 de Familia de Bogotá, remitió el enlace del expediente y defendió la legalidad de sus determinaciones. La Comisaria de Familia solicitó declarar improcedente el reclamo, por carecer de legitimación en la causa por pasiva y porque el gestor se abstuvo de proponer nulidades en contra de sus actuaciones. El Juzgado 25 de Familia de esta ciudad indicó que no avocó conocimiento de la recusación formulada en contra de la Comisaría convocada, por lo que remitió las actuaciones a la Subdirección para la Familia de la Secretaría Distrital de Integración Social. La Fiscalía 247 Local adscrita a la Unidad De Violencia Intrafamiliar informó que la notifica criminal 110016500011202106707 se encuentra en etapa de indagación. La Personería de Bogotá D.C. y quien fungió como apoderada sustituta del gestor dentro de un incidente de incumplimiento anterior, solicitaron su desvinculación.
3. El a quo negó el amparo al estimar que el proveído objeto de censura obedeció a un criterio de interpretación razonable.
4. El actor impugnó. Además de reiterar sus alegatos iniciales, sostuvo que la medida de protección impuesta en su contra es excesiva e injusta al sancionarlo por supuestos hechos de violencia que afirma no existieron, dado que la actuación que emprendió corresponde al uso de los mecanismos que le otorgó la ley para la protección y cumplimiento de sus derechos como progenitor.
CONSIDERACIONES
Delanteramente se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que los reparos relacionados con el control de legalidad carecen del requisito de subsidiariedad y la determinación dictada por el Juzgado de Familia obedece a un criterio razonable, sin que se configure defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Sobre el particular, es menester precisar que pese a que el promotor planteó en el recurso de apelación instaurado, la necesidad de que el Juez de Familia ejerciera control de legalidad respecto de las actuaciones que adelantó la autoridad administrativa que lo sancionó por incumplimiento de la medida de protección decretada, lo cierto es que, en ningún momento denunció tal situación ante la Comisaría ni tampoco adujo irregularidad ni causal de nulidad por la cual debía retrotraerse la actuación, por lo que esa inconformidad no cumple con el requisito de subsidiariedad, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, pues sobre este tópico la Corte ha considerado:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC7479-2023).
Ahora bien, con relación a la indebida valoración probatoria que alega el recurrente, la cual sustenta con el hecho de que se ha visto limitado en el ejercicio de sus derechos parentales y por ende incurrió en el acto por el cual se impulsó el incidente de incumplimiento de la medida de protección, debe decirse que los medios suasorios que alega fueron desconocidos, en especial las anotaciones realizadas por los Policías del CAI Codito, en efecto se valoraron por el Juez de Familia a la hora de decidir su reclamo, pues de las consideraciones de la determinación cuestionada se extrae:
«Del material probatorio adosado al expediente que, al ser confrontadas con los hechos relacionados por la accionante, tienen coherencia con lo relatado, circunstancia que fue atendida por la Comisaria A quo para declarar el incumplimiento de la medida de protección, coligiéndose que efectivamente que el señor “X” participó en agravios de carácter psicológico debido a que el accionado de manera unilateral y sin la autorización de la señora “Y” ingresa con la Policía Nacional hasta el parqueadero del domicilio de la accionante, solicitando el cumplimiento de las visitas pactadas mediante acta de conciliación a favor de su menor hija no obstante, la niña “A” y su progenitora le habían manifestado que la menor de edad no quería compartir ese fin de semana con él.»
Para llegar a la anterior conclusión, hizo un relato de las pruebas recaudadas, de las cuales adujo:
«Por otra parte, las partes allegan copia de la minuta realizada por el guarda de seguridad de los hechos ocurridos el día 12 de noviembre de 2021 al interior del Conjunto Residencial (…), lo cual se procederá a trascribir:
“12-11-21 18:02 (…) A la hora y fecha el señor “X” residente de la casa Santa Cecilia manifiesta que desde las 16:00 horas esta parqueado esperando a la niña “A” hija de él porque este es el fin de semana que le corresponde compartir con la niña y también se le informa a la señora Martha Millán de la situación oficial Juan (…)
12-11-21 18:13 (…) A la hora y fecha la señora “Y” de la casa Eucalipto informa que no autoriza el ingreso al predio de ella de funcionarios de la policía y al señor “X” porque tiene una medida de protección por violencia intrafamiliar se les informa de la situación a la señora Martha Millán administradora (…)
12-11-21 19:55 (…) A la hora y fecha señalada llegan los patrulleros Zambrano y Calderón los cuales se dirigen hacia la eucalipto a hablar con la señora “Y” la cual me dice que me envía la orden de protección que ella tiene por vía WhatsApp (…)
12-11-21 20:00 (…) A la hora y fecha llegan los policías patrullero Carlos Zambrano y el subintendente Iván Calderón los cuales llegan por petición del señor “X” y manifiestan que van para la casa Eucalipto se le informa los policías que la señora “Y” tiene una medida de protección por Violencia intrafamiliar y no autoriza el ingreso (…) manifiesta que él tiene la potestad de ingresar porque el señor “X” residente de la casa Santa Cecilia autoriza su ingreso. Hace su acompañamiento el recorredor motorizado de zona Jeison Lopera el cual informa que los policías ingresan hasta el parqueadero de la casa Eucalipto y el señor “X” a pie donde termina la placa (…) del parqueadero Eucalipto al no tener respuesta por parte de la residente “Y” las unidades de la policía se retiran quedando todo en orden (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Igualmente, se remite copia del libro poblacional emitido por el CAI CODITO para la fecha del 12 de noviembre de 2021 en el que se indicó:
“el llamado de la patrulla tal como lo pueden confirmar los señores de la vigilancia privada que también hicieron presencia en el lugar ya que según lo manifestado por ellos tenían orden de no dejar ingresar al grupo policial por tal motivo nos retiramos del sitio siendo las 20:30 horas del día 12 de noviembre año en curso es de anotar que en ningún momento se ingresó a la residencia ya antes en mención (…)”.»
Lo anterior permite colegir que, aunque el gestor estime que existió una indebida valoración probatoria, lo cierto es que el Juzgado accionado para llegar la conclusión de que había incumplido la medida de protección por violencia intrafamiliar, vigente en favor de la madre de su menor hija, analizó los medios de prueba existentes en el expediente, incluidas las aportadas por aquel en el incidente, por lo que encontró demostrado que «el accionado dio la autorización a la Policía Nacional para ingresar hasta el domicilio de la señora “Y” debido a que él también es residente del Conjunto Residencial omitiendo la no autorización dada por la accionante».
Aunado a ello, el Juzgador sostuvo que la multa impuesta fue excesiva por lo que la redujo en 2 SMLMV y además modificó las medidas de protección complementarias decretadas por la comisaría en favor de la menor hija del promotor, la cual únicamente había sido ordenada en su contra, por lo que tuvo en cuenta la queja del incidentado y en ese sentido los alcances de la misma se extendieron en contra de la progenitora, para que ambos padres se abstuvieran de continuar involucrando a su hija en los conflictos del régimen de visitas, criterio que no resulta arbitrario ni caprichoso y, por ende, escapa del ámbito de la acción de tutela.
En ese sentido, la Corte ha señalado que este amparo no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas, pues es el administrador de justicia natural quien: «(…) puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo» (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 y STC6766-2023).
Bajo ese marco puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente caso es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021, reiterada, entre otras, en STC15424-2022).
En síntesis, comoquiera que las providencias cuestionadas en esta queja reposan en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el proveído que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada