AC 2231 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2231-2023 (2015-00098-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC2231-2023  

Radicación  n.°  20001-31-03-001-2015-00098-01  

(Aprobado  en sala de primero de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Procede  la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por Guillermo Castro Mejía, frente a la sentencia  de 6 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de  Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, dentro del  proceso de declaración de pertenencia adelantado por el  recurrente en contra de Inversiones  Castro y Cía. S. en C. (en adelante demandada determinada) y  personas indeterminadas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        Por  intermedio de apoderado judicial, Guillermo Castro Mejía  solicitó declarar que adquirió por prescripción  adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble denominado  Palmarito, ubicado en el municipio de La Paz (Cesar), el cual se  identifica con la matrícula inmobiliaria No. 190-24164 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar  (Cesar).  

2.-        Para  fundamentar sus pretensiones, manifestó que:  

2.1.-        Detenta  el inmueble con ánimo de señor y dueño desde  junio de 1998.  

2.2.-        Ejerce  el señorío del predio a través de actos,  consistentes en percibir sus frutos, realizar mejoras, celebrar  contratos de arrendamiento, y pagar impuestos y servicios públicos,  lo anterior desconociendo mejor derecho en cabeza de terceras  personas.  

2.3.-        Su  posesión fue reconocida por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Valledupar, mediante auto de 31 de mayo de 2004, el cual  fue confirmado por el Tribunal Superior de Valledupar en providencia  de 16 de septiembre hogaño, ambas dictadas el proceso  ejecutivo No. 20-001-31-03-004-2001-00181-00, adelantado por la Caja  Agraria en Liquidación en contra de Agropecuaria Palmarito  Ltda.  

3.-  La demandada determinada no se opuso a las pretensiones.  

4.-  Por auto de 20 de octubre de 2016, dictado durante la audiencia  inicial se vinculó a AS Proyectos S.A.S. como cesionario de la  Caja Agraria en Liquidación, de acuerdo con la anotación  No. 24 de la matrícula inmobiliaria.  

5-.  Dicho cesionario formuló la excepción de mérito  que denominó «falta  de los requisitos para adquirir por prescripción».  

6.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en sentencia  calendada 10 de septiembre de 2019, declaró no probados los  elementos axiológicos para adquirir por prescripción el  inmueble rural, desestimó las pretensiones de la demanda y no  condenó en costas.  

7.-  Contra dicha providencia, la parte demandante interpuso recurso de  apelación.  

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.-        El  Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil – Familia –  Laboral, en sentencia de 6 de septiembre de 2022, confirmó la  providencia recurrida y condenó en costas a la apelante.  

2.-  Para arribar a esa determinación, partió por recordar  que la posesión debe ser continúa, pública y  pacífica.  La continuidad, consiste en el ejercicio de actos,  que ponderados en concreto, demuestren que la cosa ha sido poseída  sin interrupción; el carácter pacífico, estriba  en que no haya sido perturbada por vías de hecho o de derecho;  y, la publicidad requiere que el poseedor disfrute de la cosa a la  vista de todos.  

3.-  Enunció los requisitos de viabilidad de la acción de  declaración de pertenencia, que en su criterio consisten en  que el poseedor ejercite la posesión material;  ésta se  prolongue por el término establecido para usucapir;  sea  pública, pacífica e ininterrumpida;  recaiga sobre un  bien prescriptible; y, concurra con el justo título y la buena  fe, en tratándose de posesiones regulares.  

Luego,  ilustró que la posesión surge de la concurrencia del  corpus y el animus, dando cuenta de las pruebas de los actos de  explotación material que realizó el demandante sobre el  bien objeto de la litis, que consistieron en: la diligencia de  secuestro, la oposición a dicha cautela, la providencia del  juzgado que la aceptó, la decisión del tribunal que la  confirmó; el contrato de arrendamiento que celebró con  Irridelco S.A.; las certificaciones expedidas por Coolesar y Lácteos  San Diego; y, el testimonio de Álvaro Vergara Oyola.  

Por  otro lado, apuntó a la existencia de medios probatorios que  ponen en duda el ánimo de dueño que requiere el  poseedor para poder prescribir, los cuales son: contrato de permuta  de 17 de octubre de 2001, ajustado entre la Agropecuaria Palmarito  Ltda. y el aquí demandante; contrato de compraventa suscrito  por este último y la demandada determinada en esa misma fecha;  y, certificado de existencia y representación legal de la  sociedad convocada, en donde aparece que el actor fue administrador y  socio gestor.  

Con  base en estas pruebas, coligió que «impiden  tener certeza del momento – fecha exacta – en el cual  empieza a actuar el demandante como poseedor sobre el bien objeto de  la litis, desconociendo el derecho de los demás, incluyendo el  de los socios de la demandada»  (folio 12 de la sentencia).  

4.-        Entendió  que el demandante realizó actos de mera tenencia desde 1998  hasta 2001, pues reconoció el dominio de la Agropecuaria  Palmarito Ltda., en la medida que adquirió el bien de dicha  persona jurídica, e hizo lo propio respecto de la demandada  determinada, a quien le vendió el inmueble.  

5.-        Encontró  que el demandante,  al absolver el interrogatorio de parte,  intentó  desconocer dichos negocios,  a pesar de haber aceptado su  realización;   frente a la permuta,  adujo que entregó  el predio con matrícula No. 190-0031688, a cambio del inmueble  objeto de la litis que le dio la Agropecuaria Palmarito; alrededor de  la compraventa,  expresó que realizó una cesión,  a manera de venta simulada, en favor de la demandada determinada,  pero que no le entregaron dineros,  y que él tampoco ha  entablado acciones para solicitar el reconocimiento de la ineficacia,  invalidez o nulidad del contrato.  

Aquí,  estimó que el proceso de declaración de pertenencia no  es el escenario para desconocer la validez de esos contratos, pero,  al margen de esa situación, no hay pruebas que revelen que  fueron simulados.  

6.-  Contemplando el certificado de existencia y representación  legal de la demandada determinada, encontró que la escritura  pública 452 de 17 de abril de 2000 fue inscrita el 18 de abril  de esa anualidad, y que esta acredita la designación del  accionante como socio gestor, por lo que contaba con facultades de  administrador y representante legal de la demandada en el ámbito  de su objeto social.  

De  ese documento, extrajo que el demandante ejerció la  representación legal hasta abril de 2008, cuando la delegó  a Ana Lucia Quintero Ojeda, con la salvedad de que la delegación  se surtía «sin  que se entienda de que la delegada era socia y que Castro Mejía  perdiera la calidad de socio gestor»  (folio  15).  

Encontró  que el demandante suscribió la compraventa referida con  antelación, como representante legal y gestor de la demandada  determinada, por consiguiente, dedujo que recibió el inmueble  y entró a administrarlo para la sociedad, en su doble  condición de socio y administrador, y no a título  personal.  

Refirió  que, el demandante, en el interrogatorio manifestó que la  posesión no ha sido ejercida en calidad de socio ni a nombre  de otra persona, pero le restó credibilidad a esa declaración,  bajo el entendido de que en dicha prueba reconoció la  condición de gestor y administrador, aunado que la documental  revela que fue representante legal entre 2000 y 2008, amén de  que se desvinculó de la sociedad hasta 2016.  

7.-  Dejó sentado que el prescribiente debe probar el momento  exacto en que la mera tenencia se convierte en posesión,  partiendo de la premisa de que ese efecto no ocurre por el simple  paso del tiempo; pero apuntó que en el caso, a pesar de  acreditarse la detentación y administración del  demandante sobre el bien encartado, no hay claridad sobre cuando pasó  de ser socio gestor y administrador a comportarse como dueño.  

Soportó  su conclusión, aduciendo que el arriendo del fundo para la  actividad agropecuaria, el suministro de leche a otras empresas y el  pago a trabajadores, son actividades que se confunden con las que el  demandante tenía a su cargo en calidad de representante legal,  administrador y gestor de la sociedad, por ende, los actos realizados  fueron de mera facultad o tolerancia, en los términos del  artículo 2520 del Código Civil.  

8.-  Por lo anterior, estima que el demandante reconoció dominio  ajeno desde 2001 «hasta  el 2016 o 2017» (folio  19) aproximadamente acotando que en esa última data dejó  de ser socio gestor, en atención a la transformación de  la sociedad de comanditaria a por acciones simplificada.  

8.1.-        Discurrió  que la «conversión  del título de mero tenedor a poseedor»   (folio  19) no se produjo en abril de 2008, con la designación de Ana  Lucia Quintero como representante legal de la demandada, toda vez que  el demandante mantuvo la condición de socio gestor, que lleva  ínsita la administración societaria, de la cual no se  desprende aunque se delegue la representación,  de ahí  que los actos realizados bajo esa calidad no impliquen el  desconocimiento del derecho de la sociedad y de los asociados.  

8.2.-        Observó  que los documentos contentivos del trámite y decisión  del incidente de desembargo no fueron valorados en primera instancia,  pero deben sopesarse con sujeción a las reglas de la sana  critica, teniendo en cuenta que de dicha actuación no se  desprende la cosa juzgada; además, evocó que las  providencias apenas acreditan su decisión, autor y fecha de  expedición, pero no los soportes probatorios que se tuvieron  en cuenta para resolver.  

8.3.-        Apuntó  que en dichas providencias no se valoraron los presupuestos  axiológicos requeridos para usucapir, la decisión se  fundamentó sobre pruebas sumarias, y no incide en las resultas  de este proceso de pertenencia, menos cuando los testigos de ese  trámite no esclarecieron el ánimo posesorio, por cuanto  no atestaron sobre el abandono del título de administrador de  la sociedad y la asunción del de poseedor.  

9.-  Alrededor del reparo dirigido a la falta de ponderación del  testimonio de Álvaro Rafael Vergara Oyola, del peritaje y de  otras pruebas documentales que dan cuenta de la tenencia, coligió  que dichos medios confunden la posesión con los actos que el  demandante realizó como socio gestor sobre el predio de la  demandada; y, resalta que el a  quo  constató que el testigo fue abogado de la convocada durante el  proceso ejecutivo, lo cual va en contravía con la  manifestación del recurrente.  

10.-        Finalmente,  indicó que el término «posesión  transparente»  utilizado  en la sentencia apelada, no fue referido como un requisito de la  prosperidad de la acción, sino cómo un calificativo de  la forma de ejercer los actos de señor y dueño.  

III.   DEMANDA DE CASACION  

El  demandante, por intermedio de apoderado judicial, planteó  acusación en contra de la sentencia, formulando un cargo con  base en la causal 2ª del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

CARGO  ÚNICO  

Esgrime  el recurrente la violación indirecta de los artículos  762, 764, 770, 777, 786, 2512, 2518, 2520, 2521, 2522, 2523, 2527,  2531, 2532 del Código Civil, y del precepto 1º de la ley  791 de 2002, por la materialización de errores ostensibles y  trascendentes en la apreciación de determinados medios de  prueba.  

Además,  anunció que en la sentencia se incurrió en error de  derecho resultante de la vulneración de los artículos  97, 166 y 372 (numeral 4º) del Código General del  Proceso, cuya ocurrencia aparejó el quebrantamiento de las  normas sustantivas referidas.  

Bajo  esos términos, explicó la comisión de los  desatinos, bajo los siguientes rótulos:  

1.-        Errores  de apreciación sobre el contenido del acta de la diligencia de  secuestro.  

El  tribunal consideró que la diligencia de secuestro demuestra  que el actor detentaba y explotaba económicamente el inmueble  encartado, pero no le otorgó la entidad de comprobar el ánimo  de señor y dueño.  

Así  le recortó su alcance, desconociendo que hizo valer la calidad  de poseedor en una diligencia judicial con el fin de que fuera  reconocida en una providencia, lo cual obtuvo en el auto que resolvió  la oposición y en la decisión que lo confirmó.  

Frente  a dicha probanza, esgrimió que el acta data del 18 de  septiembre de 2003, da cuenta de la aportación de documentos y  de la petición de testimonios dirigidos a demostrar que el  aquí recurrente ostentaba la tenencia del inmueble y lo  reconocía como suyo desde 1998.  

Adujo  que el acta comprueba el demandante tiene el animus desde el año  1998, o cuando menos desde épocas cercanas y anteriores a la  diligencia de secuestro, pues para esa data ya estaba ejerciendo la  posesión del inmueble.  

También  demuestra el momento en que se produjo la «interversión  del título»,  lo cual ocurrió en el incidente de desembargo suscitado en el  marco de un proceso ejecutivo cuya existencia era conocida por la  demandada determinada, cuando menos desde el registro de la cautela,  de modo que ésta y sus socios debían tener conocimiento  de la posesión que allí se esgrimió.  

Agregó  que las manifestaciones que el aquí demandante, realizó  en calidad de opositor al secuestro, acreditan la voluntad de  comportarse como dueño, ya que allí le otorgó  poder al abogado Álvaro Vergara Oyola,  quien en su nombre  adujo la realización de actos posesorios, como implantación  de postes, mantenimiento de cercas, construcción de sistema de  riego, explotación de ganado recibido en participación  de Celso Castro, Edith Castro de Rodríguez y Evaristo  Gutiérrez Diaz, y operación de un ordeño que  suministró leche a Coolesar y Coolechera y en la actualidad la  entrega a Lácteos San Diego, que, por demás, es  administrado por su empleado Omar Zabaleta Hernández; amén  de poner de presente que fue reconocido como propietario, en una  publicación periodística informativa de un atentado  terrorista.  

Relató  que el acta da cuenta de la aducción de los siguientes  documentos:  contratos de participación con Celso Castro y  Edith Castro, compra de elementos que integran el equipo de riego,  Diario El Pilón que informó sobre el atentado, y pagos  expedidos por Coolesar, Coolechera y Lácteos San Diego.  

También,  ilustra la petición de testigos de la oposición, como  son Omar Zabaleta Hernández y Evaristo Raúl Gutiérrez  Diaz, quienes reconocieron al opositor como propietario del inmueble  desde el año 1998, el primero en condición de empleado  de aquel, y el segundo como su par en negocios de ganadería  realizados entre dicha anualidad y el año 2001, dando cuenta  tanto de la posesión de la finca como de su explotación  con su propio personal.  

2.-        Errores  de apreciación de las certificaciones expedidas por Coolesar y  Lácteos San Diego, y sobre el contrato suscrito con Irridelco.  

Expuso  que la certificación de Coolesar fue expedida el 26 de  septiembre de 2003, declarando que el demandante era asociado de la  empresa y proveedor de leche proveniente de la finca Palmarito  ubicada en el municipio de La Paz (César).  

Pruebas  que, en su criterio, demuestran que el demandante contaba con la  detentación material y el animus, por cuanto mantenía  relaciones con dichas empresas, y disponía del predio cómo  si fuera suyo, pues lo explotaba económicamente.  

Y,  que, a su vez, se articulan con el contrato de arrendamiento,  suscrito el 20 de agosto de 2009, por el accionante, en nombre propio  y como persona natural, con Irridelco S.A., en el cual le otorgaba  una parte del inmueble para que montará un establecimiento de  comercio de carácter agropecuario.  

3.-        Errores  de apreciación del testimonio de Álvaro Vergara Oyola.  

Con  relación a ese elemento de convicción, afirmó  que el testigo fue apoderado del demandante en la oposición a  la diligencia de secuestro, tramitada en el marco del incidente  presentado en el proceso ejecutivo adelantado por la Caja Agraria En  Liquidación en contra de la Sociedad Agropecuaria Palmarito  Ltda.  

En  contravía de lo entendido por el tribunal, su declaración  debía ser apreciada como una prueba del animus que acompañó  la tenencia del demandante desde 1998 hasta la actualidad, por cuanto  refirió lo acaecido en el secuestro; fue el abogado que lo  asistió durante ese trámite incidental; y, corroboró  lo ocurrido en dicha actuación, es decir, la alegación  y demostración de la calidad de poseedor del accionante.  

Así  mismo, atestó sobre hechos que conocía en virtud de su  relación personal con el actor, expresando que aquel ha  ejercido la posesión desde la diligencia de secuestro hasta la  actualidad, mediante la realización de actos de dueño  como el pago de servicios públicos e impuestos, la celebración  del contrato de arrendamiento con Irridelco, y tras su finalización  la explotación del bien por conducto de sus propios empleados.  

Por  ende, estimó que el tribunal desfiguró la prueba, pues  la declaración del tercero acreditaba el animus del  demandante, cuando menos desde el año 2003 hasta la  actualidad, y no la simple tenencia.  

4.-        Errores  de apreciación de las inspecciones judiciales practicadas en  el proceso.  

El  tribunal estimó que el a  quo  corroboró que el testigo Álvaro Vergara Oyola, durante  el proceso ejecutivo referido con antelación, actuó  como apoderado judicial de la demandada, en defensa de los derechos  de aquella como titular inscrita del inmueble aquí disputado,  lo cual va en contravía de lo declarado en favor del  demandante en este juicio de pertenencia.  

Para  el recurrente dicha conclusión es desatinada, pues no debía  atender la valoración de la inspección del expediente  ejecutivo que surtió el juzgado, ya que ese aspecto no fue  referido durante la práctica de dicha probanza, donde nada se  dijo respecto de la participación de ese abogado en el  proceso; de modo que el juez no enteró esa circunstancia a las  partes, convirtiéndola en un recuerdo o conocimiento privado,  que no fue debidamente vertido en el proceso.  

Evocó  que en primera instancia, se practicaron dos inspecciones del proceso  ejecutivo, una, el 20 de octubre de 2016, durante el trámite  de las excepciones previas, y otra, en la audiencia de 10 de  septiembre de 2019, antes del traslado para alegar de conclusión.  

La  representación judicial que se atribuyó a Vergara Oyola  no fue mencionada en el primer examen; tampoco en el segundo, en  donde la juzgadora dejó en claro que el bien embargado era el  mismo que se pretende usucapir, y que la empresa accionada fungía  como demandada en ese proceso ejecutivo.  

Por  lo anterior, predicó que si la inspección se hubiere  valorado en debida forma se habría advertido «que  los hallazgos de la diligencia favorecían al demandante»  (folio 54 de la sentencia),  pues «brotaba  que la aquí demandada, necesariamente estuvo enterada de la  existencia del proceso ejecutivo, así como del hecho de que en  el mismo se perseguía el inmueble que fuera embargado»  (folios 54 y 55)  como quiera que «desde  el año 2003, se ordenó la inscripción del  embargo en el folio de matrícula inmobiliaria  correspondiente».  

Añadió  que si considerara que Vergara Oyola representó a la demandada  en el proceso ejecutivo, lo cual no se acepta, esto habría  ocurrido en fecha posterior a la diligencia de secuestro,  aproximadamente en el año 2013, de manera que no podía  concluirse que esa participación era contraria a los intereses  del aquí demandante en la oposición a la diligencia de  secuestro y en este contencioso de pertenencia.  

Así  mismo, de admitirse que dicho abogado asistió a la demandada  en el juicio ejecutivo, no necesariamente se desprende que la  demandada hubiere comparecido a hacer valer su derecho de propiedad,  ya que, de haber propuesto excepciones de mérito, se  controvertiría la exigibilidad del título, y de  blandirse nulidad, se disputaría sobre la comparecencia al  proceso.  

Y,  eso implica que lo único cierto es que Vergara Oyola, durante  el incidente de levantamiento de secuestro representó los  intereses del demandante y no los de la sociedad demandada.  

5.-        Errores  de valoración relacionados con los contratos de permuta y de  compraventa suscritos el 17 de septiembre de 2001, y con el  certificado de existencia y representación de Inversiones  Castro y Cia.  S. en C.  

El  tribunal realizó una lectura equivocada de los contratos y del  certificado, para concluir que el demandante habría actuado  como detentador a título precario.  

Conclusión  que es errada,  porque «la  suscripción de esos contratos no implicaba que en épocas  anteriores no hubiere existido una posesión»  (folio 56),  pues  «del  simple reconocimiento de la propiedad ajena no se sigue  necesariamente la existencia de un título precario»  (folios 56 y 57); a contrario sensu, el demandante en el 2003,  «ya  no detentaba la tenencia a nombre de nadie, sino a nombre enteramente  suyo, como lo hizo saber de manera pública al formular la  oposición a la diligencia de secuestro»  (folio 57).  

Además,   la demandada no desconocía la posesión del actor,  por  cuanto aquel era su representante legal,  «es  absurdo pensar que la oposición al secuestro pasó  desapercibida frente a la sociedad de la cual él era la  cabeza»  (folio 57),  todavía más cuando la sociedad  «necesariamente  tuvo que tener noticia del proceso, igualmente público, donde  se presentó la oposición: pues sobre el bien se hizo  gravitar, desde antes, un embargo que fue debidamente inscrito en el  folio de matrícula del inmueble».  

Así  mismo, el accionante nunca tuvo el bien a nombre de la sociedad, pues  actuaba como único dueño, mediante la realización  de negocios, en los que percibía ganancias, valiéndose  de sus propios medios y empleados. Por el contrario, no hay prueba de  que «el  bien lo hubiera administrado… a nombre de la sociedad, como  representante legal suyo, así como tampoco se encuentra  demostrado que la sociedad hubiera recibido algún beneficio de  tal administración»  (folio 57).  

Determinó  que demostraría la indebida apreciación de los  contratos, «para  lo cual se dividirá el análisis en los dos periodos  comprendidos antes y después de su suscripción»  (folio 57), ocurrida el 17 de septiembre de 2001.  

5.1.-        Valoración  de los contratos en el periodo anterior a su firma.  

El  tribunal consideró que en razón a la suscripción  de los contratos de compraventa y permuta, que no hubo posesión  por el tiempo transcurrido entre el año 1998 y el 17 de  septiembre de 2001.  

La  censura estimó que la afirmación es equivocada,  pues  subyace un prejuicio consistente en que dichas pruebas descartan la  existencia del animus,   y se supone que el actor detentó el  inmueble en nombre de la permutante y luego de la compradora,  lo  cual «fue  una consecuencia directa de la desfiguración de las pruebas  aportadas por el demandante»  (folio 58),  toda vez que se admitió como un dato cierto,   «que  el material aportado con la demanda solo daba cuenta una serie de  actos demostrativos de tenencia,  pero carente del elemento animus»  (folio  58 y 59).  

Como  contraste estima comprobado que, «venía  poseyendo el bien antes del 17 de septiembre de 2001, así como  que igualmente lo poseyó después de dicha fecha y hasta  la actualidad» (folio  59), toda vez que su señorío fue exteriorizado «con  fundamento en aquellas otras pruebas a las que el Tribunal, desde el  inicio, solo les reconoció mérito para demostrar la  simple tenencia material».  

Con  todo,  acotó que esos contratos «no  tenían otro alcance distinto a demostrar la simple renuncia de  la posesión existente de antemano,  lo cual no obsta para que  esta puede iniciar de nuevo en cuanto se retome el acto de voluntad  que es la posesión y vuelvan a concurrir los elementos de ley»  (folio 59),  anotando en líneas posteriores que los negocios  en comento,  «por  sí mismos y en el contexto general del expediente,  solo dan  cuenta de lo ocurrido en una fecha concreta, esto es, simple y  llanamente:  que en el 2001, Guillermo Castro celebró dos  contratos sobre el inmueble»  (folio 63).  

Al  discernir sobre la trascendencia de la falla que enrostra a la  sentencia aseveró que otras pruebas, incluida la diligencia de  secuestro practicada en el año 2003, demuestran que el  demandante «retomó,  en idénticas condiciones, la posesión del inmueble  después de haber celebrado la permuta y la compraventa  renombradas.  Por lo que afirmar que los actos que se realizaron  desde el 1998 estuvieron ligados a un título de mera tenencia,  oscurece el sentido de las pruebas al adentrarse al análisis  de lo ocurrido después del año 2001»  (folio 64).  

Cuestión  que se empalma con la declaración del demandante, quien señaló  que, en el año 1998, «se  hizo con la tenencia material del bien… a fin de explotarlo para sí  mismo luego de que el anterior propietario lo abandonara»  (folio 64) en el año 2001, «celebró  la permuta y la venta»,  y que luego «retomó  de forma inmediata la tenencia a título personal con ánimo  de señor y dueño en las mismas condiciones en que venía  poseyéndolo desde 1998».  

5.2.-        Valoración  de los contratos en periodo posterior a la firma y del certificado de  existencia de la demandada.  

El  tribunal consideró que el demandante nunca fue poseedor, visto  que fungió como socio gestor y representante legal de la  demandada para la época en que se suscribieron los contratos y  hasta 2008, ya que la entrega se realizó para que llevará  a cabo los actos de administración del objeto social de la  compañía. Por esta razón, apuntó que no  era posible determinar si la explotación del predio fue  realizada en su propio nombre, o en nombre de la sociedad; y, afirmó  que no había pruebas que constataran la conversión del  título de mera tenencia en una posesión.  

El  recurrente endilgó error al colegiado, aduciendo que es cierto  que el demandante «tuvo  simultáneamente»  (folio 74) las calidades de socio gestor y representante hasta el 17  de abril de 2008, «cuando  delegó la representación legal en cabeza de Ana Lucía  Quintero Ojeda tal y como efectivamente lo comprobó el a quo»,  tanto en el extracto del interrogatorio citado en el fallo como en  las anotaciones del certificado de existencia de la demandada.  

Empero,  afirmó que «del  hecho de que el demandante hubiere representado»  (folio 81) en la compraventa «a  la demandada»,  o que «tuviera  funciones de representante legal»  de aquella, «de  ninguna forma se deriva de manera instantánea, que de facto  hubiere entrado a administrar el inmueble por encargo de la  sociedad»,  máxime cuando «el  material probatorio aportado al proceso» no  permite sostener que lo hubiere administrado en nombre de esta.  

Lo  anterior, porque «tras  la suscripción de los dos contratos, celebrados el 17 de  septiembre de 2001,  el demandante continuó comportándose  frente al inmueble de la misma forma en que venía haciéndolo  desde 1998» (folios  81 y 82) es decir disponiendo del bien como señor y dueño;  cuestión que consta tanto del acta de la diligencia de  secuestro, contentiva de: las manifestaciones del demandante, los  testimonios de Omar Zabaleta y Evaristo Rodríguez, las  certificaciones de Coolesar y Lácteos San Diego, y el contrato  con Irridelco, como de la atestación de Álvaro Vergara  Oyola.  

Aunado  a que no existe prueba de que hubiere administrado el bien a nombre  de la sociedad, ni que aquella se hubiere beneficiado económicamente  de las actividades realizadas en el predio, «ya  que en el expediente ni siquiera se tiene la contabilidad de la  empresa; ni mucho menos constancia de que los trabajadores que  laboraban en el inmueble pertenecieran a su nómina»  (folio  83), menos cuando el testigo Omar Zabaleta Hernández declaró  que eran empleados del actor.  

6.-        Errores  de hecho relacionados con la declaración del demandante,  expuesta en el marco del acápite denominado «Consideraciones  del tema de la simulación de la compraventa suscrita por  Inversiones Castro el 17 de septiembre de 2001».  

El  tribunal evaluó el interrogatorio del demandante, en cuanto  tildó de simulada la compraventa que realizó en favor  de la accionada determinada, aduciendo que el proceso no es el  escenario para discutir ese cuestionamiento.  

También,  estimó que el actor buscó desconocer la permuta y la  venta que involucraron el predio, a pesar de haber reconocido que en  la primera le dio el inmueble 190-031688 a la Sociedad Agropecuaria  Palmarito, y que en la segunda no recibió dineros, ni  interpuso la acción de simulación.  

En  criterio del censor, el colegiado incurrió en dislate, pues le  endilgó al demandante el desconocimiento de la permutación,  lo cual no ocurrió, y supuso que la falta de interposición  de la acción de simulación era un indicio del  reconocimiento de la realidad del contrato de compraventa.  

La  deducción del tribunal fue errática, ya que la falta de  planteamiento de pretensiones encaminadas a la declaración del  concierto simulatorio no es «un  indicio de que no existió la simulación del contrato de  compraventa»  (folio 71) ni exterioriza que el demandante «efectivamente  reconoció la existencia del pacto» (folio  72), ya que la jurisprudencia de esta corporación ha  reconocido que «el  interés para accionar la simulación solo surge cuando  el contratante beneficiado por la apariencia manifiesta su voluntad  de apartarse del sentido de la estipulación oculta»  (folio 72), de modo que en el caso concreto «solo  se habría configurado»  (folio  73) si la convocada «hubiere  pretendido desconocer en algún momento el derecho del  demandante a usar el bien como propio».  

En  este caso no concurría en cabeza del demandante el interés  para solicitar la simulación de la venta, puesto que, el  demandante en audiencia de 26 de abril de 2016 manifestó que  su señorío no fue perturbado, y en diligencia de 16 de  julio de 2019, expresó que tanto la demandada como sus socios  estaban al tanto del fingimiento del negocio y de que él  ejercía la posesión.  

Al  margen de lo anterior, adujo que «aceptando  que la compraventa hubiere sido verdaderamente concertada, lo cierto  es que nunca se demostró que el demandante hubiere actuado  como administrador de la sociedad Inversiones Castro» (folio  70).  

7.-        Error  de hecho relacionado con la conducta extraprocesal asumida por la  demandada y sus socios.  

El  opugnante alegó que el colegiado incurrió en desatino  en relación con la conducta procesal observada por la  demandada y por sus socios, por cuanto no sopesó que aquellos  pudieron verificar que el bien no reportaba ganancia para la  sociedad, y ejercer la acción reivindicatoria para recuperar  la posesión.  

De  ahí se desprende el indicio de que estaban enterados de la  posesión del demandante desde la fecha de la compraventa, pero  no hicieron nada para resistirla,  a pesar de conocer el  registro  del embargo en el proceso ejecutivo,  la admisión de la  oposición a la diligencia de secuestro, y la delegación  de la representación social realizada por el actor en favor de  un tercero en el año de 2008;  tampoco actuaron con  posterioridad a la nulidad decretada en dicho juicio, ni luego de la  presentación del libelo que originó este asunto.  

8.-        Error  de derecho por el desconocimiento de los artículos 97, 372  (numeral 4º) y 166 del Código General del Proceso.  

El  tribunal no aplicó las presunciones que sancionan a la  demandada por dejar de contestar la demanda y no asistir a la  audiencia inicial, las cuales lo conminaban a deducir la certeza de  los hechos susceptibles de confesión traídos en la  demanda.  

De  haberse aplicado dicha normativa, hubiere dado por probado que a  pesar de la renuncia de la posesión ocurrida por la  suscripción de los contratos de compraventa y permuta en el  año 2001, el demandante nunca se comportó como tenedor  a nombre de la accionada determinada, pues simplemente retomó  el señorío en las condiciones referidas en el libelo.  

Adicionalmente,  de admitir la realidad de la compraventa, tendría que  deducirse que la fecha de abandono de la detentación coincidía  con la firma de ese negocio, pues, inmediatamente después de  haber recibido el inmueble a nombre de la sociedad, se dedicó  a explotarlo para sí y sólo para sí, todo con  conocimiento de la demandada, «quien  habría confesado que conocía la posesión  ejercida …en los años subsiguientes a 1998, incluyendo el  2001»  (folio 92).  

Alegó  que, en este asunto, no se aplican las reglas de confesión en  litisconsorcios necesarios prevista en el artículo 372  (numeral 4º) del Código General del Proceso.  

Sin  embargo, si se entendiera cosa distinta,  debía desgajarse el  indicio de que la demandada siempre estuvo al tanto de la posesión  de su adversario,   quien «pese  a haber vendido el bien»  (folio 93)  a la sociedad,  «nunca  lo administró ni lo tuvo más que a su propio nombre,   aunque hubiera conservado las calidades de socio gestor y/o de  representante legal»,     y de que esa situación era conocida por los socios  «precisamente  sus hijos»,  cuyo comportamiento no puede verse como tolerancia al comportamiento  de su padre, sino como una señal de respeto al señorío  de aquel.  

Para  cerrar, afirmó que el tribunal condicionó la  demostración de la «interversión  del título»  a que «hubiera  renunciado por completo a las calidades que tenía en  Inversiones Castro» (folio  93) lo cual es desatinado, pues «bastaba  que su actuar fuere inequívocamente el de un poseedor en  abierto y franco desconocimiento o contradicción de los  derechos del propietario inscrito»  (folio 94).  

9.-        Errores  de valoración probatoria referidos a las providencias dictadas  en el proceso ejecutivo, donde se admitió la oposición  al secuestro formulada por el recurrente, al comprobar que era  poseedor del bien.  

El  tribunal,  tras verificar que las decisiones no fueron analizadas en  la sentencia apelada,  procedió a valorarlas, recordando que  por regla general acreditan su existencia, autor,  clase de  resolución y  fecha de expedición, y que lo dispuesto  en el incidente de desembargo no tiene el alcance de cosa juzgada,   por cuanto se contrajo a resolver la oposición al secuestro  con base en pruebas sumarias,  pero no se ponderaron los requisitos  axiológicos necesarios para prescribir, por ende nada  esclareció sobre el momento en que el demandante asumió  la posesión y dejó de comportarse como socio gestor.  

Dicho  entendimiento fue equivocado, «pues  es una consecuencia directa de haber valorado mal las pruebas del  expediente,  tanto en su particularidad,  como luego en su conjunto»  (folio 97)  ya que deja de lado que «el  sentido integral del primer reparo»  blandido en contra de la sentencia apelada, apuntaba a demostrar que  «si  aun en gracia de discusión se admitiera que los contratos de  permuta y de compraventa pudieron comportar el reconocimiento de la  propiedad ajena, por parte de Guillermo Castro, en todo caso, cuando  se practicó la diligencia de secuestro, el demandante  claramente ya no reconocía más dominio que el suyo»  (folios 97 y 98).  

También  se equivocó al decir que la oposición fue resuelta con  base en pruebas sumarias, pues desconoce la decisión de 16 de  diciembre de 2004, dictada en segunda instancia en el proceso  ejecutivo donde se promovió el incidente, en la cual se indicó  que las probanzas no tenían tal connotación, por cuanto  fueron practicadas con audiencia del apoderado de la ejecutante.  

Para  finiquitar, expuso que con la aducción de las providencias no  se pretendía hacer ver que en el incidente se zanjó la  discusión de la usucapión, pues sólo buscó  demostrar fue que uno de los elementos para prescribir estaba  probado, «pues  nada distinto a la posesión propiamente dicha, que no  simplemente la tenencia, se pretendió acreditar con dicha  prueba»  (folio 101).  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  El  carácter extraordinario del recurso de casación, supone  que el legislador es quien determina los específicos motivos  de procedencia,  los cuales deben ser validados al momento de decidir  sobre la admisibilidad de la demanda; dicho laborío debe estar  orientado por las reglas relativas a la actividad jurisdiccional del  tribunal de casación y por las limitaciones propias del  recurso;  además, debe ceñirse a las lindes definidas  en las causales invocadas y a los tópicos alegados en cada  demanda, «sin  que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales,  examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante  contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de  ataque»1.  

Desde  esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del  Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación,  incluye que esta debe contener:  

a)  Tratándose de violación directa, el cargo se  circunscribirá a la cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria.  

En  caso de que la acusación se haga por violación  indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que  no fueron debatidos en las instancias.  

Cuando  se trate de error de derecho, se indicarán las normas  probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un  error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión  y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles  son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia;  

b)  Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer  sobre apreciaciones probatorias. (…)».  

Las  distintas causales de casación se caracterizan por su  autonomía e independencia, toda vez que corresponden a  circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad  propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas,  sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la  norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa  jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo  segundo del artículo 344 del Código General del  Proceso.  

2.-  Cuando se invoca la causal segunda,  por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que  el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que  permite el reproche se inscribe el desafuero del tribunal, es decir,  si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente  en la apreciación de la demanda, su contestación o de  una determinada prueba;  o  de derecho por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente,  será menester que indique en qué consiste el yerro de  acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia  de las normas de orden sustancial aplicables en la definición  de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo  evento, además, las de carácter probatorio que se  consideren violadas.  

3.-  En el sub  judice,  la sustentación de los cargos esgrimidos presenta defectos de  técnica que impiden su tramitación, según pasa a  exponerse.  

4.-  Para comenzar, el recurrente  manifiesta que:  

4.1.-          El  acta de la diligencia de secuestro practicada en el proceso ejecutivo  de Banco Agrario En Liquidación en contra de Agropecuaria  Palmarito Ltda., da cuenta de su calidad de poseedor, refiriendo que  el ánimo de conducirse como señor y dueño se  comprobó con el conjunto de actuaciones que allí se  surtieron, como el planteamiento de la oposición, la  aportación de documentos y la práctica de testimonios.  

4.2.-  Las  certificaciones expedidas por Coolesar y Lácteos San Diego  debieron de ser apreciadas como manifestaciones del ánimo de  señor y dueño del demandante, al igual que el contrato  de arrendamiento que aquel celebró con Irridelco S.A.  

4.3.-  El  testimonio de Álvaro Vergara Oyola comprueba la voluntad de  manejarse como propietario, ya que relata las actuaciones surtidas en  el incidente de desembargo, y la explotación económica  que realizó con posterioridad a esa diligencia.  

4.4.-  Debía  deducirse de la inspección del proceso ejecutivo situaciones  favorables al actor, como que la aquí demandada determinada  conocía de esa actuación y del embargo del predio que  allí se decretó.  

4.5.-        La  permutación del predio ajustada con Agropecuaria Palmarito  Ltda. y la venta del bien realizada a la actual propietaria no  significaron el reconocimiento de mejor derecho en cabeza del  permutante y del comprador, ni desprendían la existencia de  títulos de mera tenencia en favor de aquellos.  

4.5.1.-  Con  anticipación a dichos contratos, el demandante venía  ejerciendo la posesión de la finca, la cual retomó  inmediatamente después de su suscripción, al punto que  la hizo de valer en la diligencia de secuestro practicada en el  proceso ejecutivo referido.  

4.5.2.-  La  concurrencia en cabeza del demandante de las calidades de socio  gestor, administrador y representante legal de la sociedad accionada,  y su comparecencia en tal calidad a la compra del inmueble, no  permiten desprender que hubiere ejercido la detentación del  bien en nombre de aquella; además, no hay prueba de que lo  administrara en nombre ajeno.  

4.6.-          La  falta de interposición de la acción de simulación  no es indicio de la realidad de la compraventa, celebrada con la  sociedad demandada sobre el bien encartado, pues no ha surgido el  interés del demandante para formular la pretensión,  como quiera que los demás socios reconocen su posesión  y el fingimiento del contrato; a la par que debía deducirse la  existencia de un indicio en contra de aquellos por no haber incoado  la acción reivindicatoria.  

4.7.-  El  tribunal no infirió que la demandada estaba enterada de la  posesión ejercida por el pretensor, como quiera que no  presentó reivindicación; sabía que el bien no  dejaba utilidades; conocía del embargo, del secuestro y de la  nulidad oficiosa dispuesta en juicio compulsivo; advirtió que  el actor delegó la representación legal de la sociedad  en un tercero, y era conocedora de la existencia de este contencioso  de pertenencia.  

4.8.-          El  ad  quem  no  tuvo por cierto que la posesión  fue  retomada inmediatamente después de la celebración de  los contratos de compraventa y permuta, ni dedujo esa situación  como indicio en contra de la convocada, en atención a su falta  de contestación de la demanda y de comparecencia a la  audiencia inicial.  

4.9.-   Las  providencias que resolvieron el incidente de desembargo, tanto en  primera como en segunda instancia acreditaban el reconocimiento  jurisdiccional de la condición de poseedor en cabeza del aquí  demandante, el cual se remontaba a época anterior a la  diligencia de secuestro practicada en el proceso ejecutivo seguido  por la Caja Agraria En Liquidación en contra de Agropecuaria  Palmarito Ltda.  

5.-  Sobre  el particular,  se  advierte que el conjunto de postulados referidos en el numeral  anterior, resumen la lista de presuntos desatinos que el opugnador  atribuye a la sentencia atacada.  

Sin  embargo, en su planteamiento, subyace una falencia común,  consistente en dejar de hacer una confrontación real del  contenido de los medios de prueba cuya inobservancia se predica con  el análisis que de cada uno de ellos realizó el ad  quem,  puntualizando en que consistió la suposición, omisión  o tergiversación, susceptible de evidenciar la comisión  de un error manifiesto de hecho.  

Aquí  cumple recordar que, la corporación al abordar la tarea de  demostración de los yerros de facto del sentenciador de  segunda instancia ha considerado que,  

«(…)  no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las  que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda  tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de  prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino  que lo obliga a «poner de presente, por un lado, lo que dice, o  dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y  por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo,  denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa  disparidad es evidente».  (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación  el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de  apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de  las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una  tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del  asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al  conflicto (…)» (CSJ SC3526-2017, 14 mar, reiterada en  AC518-2020, 22 ene).  

6.-  En  efecto, el recurrente se limita a sostener que el acta de la  diligencia de secuestro, las certificaciones y contratos que  demostraban la explotación económica del inmueble, y  las providencias que resolvieron el incidente de desembargo en  primera y segunda instancia, daban cuenta del ánimo de señor  y dueño que atribuye al demandante, pero no explica en que  consistió la preterición, cercenamiento u adición  en que incurrió el sentenciador al ponderar cada una de esas  probanzas.  

Por  el contrario, se contrae a exponer su particular interpretación  de los mencionados elementos convictivos, a través de la  exposición de alegaciones de instancia, cuyo planteamiento  desconoce que el quebranto indirecto de la normatividad sustancial no  surge de la disconformidad en contra de lo decidido por el juez de  apelaciones, sino por la comisión de ostensibles y  trascendentes dislates fácticos en el análisis de esos  medios probatorios.  

En  punto de la manera de exponer el error de hecho, esta corporación  en AC5175-2017 de 15 de agosto de 2017, Rad. 10-005-2013-00020-01,  refirió que:  

«En  el evento de invocar «error de hecho» como sustento de la  acusación, tal como acontece en el presente caso, deberá  singularizarse con precisión y claridad, indicándose en  qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas o  piezas procesales sobre las que recayó el dislate en la  actividad de apreciación de su contenido material por parte  del juzgador de segundo grado.   

Así  mismo, corresponde al recurrente demostrar el yerro fáctico,  labor en la que habrá de tener en cuenta, que para la  configuración de esa especie de error se requiere evidenciar,  que respecto de la demanda, su contestación o los medios de  prueba, hubo pretermisión o suposición de tales  elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya  por adición o cercenamiento de expresiones o frases que  integran su texto, o tergiversación arbitraria e ilógica  del mismo».  

7.-  De  igual manera, en los cuestionamientos realizados la valoración  de los contratos de permuta y compraventa,  de las providencias que  dirimieron la oposición al secuestro y de la declaración  del demandante,    se argumentó que el estudio del tribunal no  se acompasaba con el contenido de otros medios de prueba,  pasando  por alto que la denuncia de un error fáctico requiere de la  previa singularización del elemento sobre el cual recae, y que  desarrolla a partir de la comparación de su contenido  intrínseco con el examen del colegiado, no a partir de  extemporáneas reflexiones sobre su concordancia con otras  evidencias.  

8.-  Aunado  a lo anterior,  se advierte que la totalidad de los ataques dirigidos  al fallo de segundo grado,  se dirigen a comprobar una hipótesis  fáctica, consistente en predicar que el demandante ejerció  la posesión desde 1998 hasta la celebración de los  contratos de permuta y compraventa el 17 de octubre de 2001, e  inmediatamente después la retomó, al punto de hacerla  valer al oponerse en diligencia de secuestro practicado en un proceso  ejecutivo, y obtener el reconocimiento de su señorío en  la decisión del incidente.  

Cuestión  que comporta el planteamiento de medios nuevos al debate clausurado  en la sentencia recurrida, el cual fue abierto con una demanda,  en  donde se solicitó el reconocimiento de la prescripción  adquisitiva extraordinaria, sobre una fundamentación fáctica,  que se contrajo a sostener que había ejercido la posesión  del inmueble desde 1998, a través de la realización de  actos de explotación económica del inmueble, y de haber  obtenido el reconocimiento de su derecho en el incidente de  desembargo en decisión de 31 de mayo de 2004, que fuere  confirmada el 16 de diciembre hogaño, sin manifestar ningún  hecho alusivo a la renuncia del señorío reclamado y su  posterior retoma.  

9.-        Paralelamente,  se aprecia que el censor no perfiló un ataque completo y  envolvente, que controvirtiera la juridicidad de los fundamentos  basilares de la decisión cuestionada, pues no confrontó  directa e inequívocamente los argumentos del tribunal, en  donde se manifestaba que los actos de explotación económica,  que el actor dijo haber exteriorizado, coinciden con el objeto social  de la demandada determinada; y, que no se comprobó el momento  en que se abandonó la detentación que realizaba como  socio gestor, administrador y representante legal de la sociedad  convocada, para pasar a comportarse como verdadero poseedor.  

En  vez de derruir la juridicidad de esos ejes torales, el recurrente se  contentó con plantear alegaciones de instancia, consistentes  en sostener que no se comprobó que la demandada administrará  el bien; la posesión que reclama para sí no se  contrapone con el ejercicio de las calidades de socio gestor o  representante legal; los demás asociados reconocían la  simulación del título de propiedad de la persona  jurídica; y, la falta de interposición de la acción  reivindicatoria comportaba indicio del reconocimiento del señorío  del actor sobre el fundo.  

Al  respecto, en CSJ AC2537-2017, puntualizó la Sala,  

«cuando  el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial,  se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar  acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por la otra,  que  su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la  totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia,  pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad,  al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en  las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario» (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad.  2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016,  rad. 2009-00263-01, subraya la Sala).  

10.-  Junto  con lo expuesto, se advierte que la censura incorpora un cargo  desenfocado, es decir, que disiente de la providencia recurrida a  partir de ataques dirigidos en contra de razonamientos que ella no  contiene, tal como ocurrió con las sindicaciones realizadas a  la valoración de la declaración de parte del  demandante.  

Alrededor  de esta falencia técnica, la Corporación en reiteradas  ocasiones, de las cuales se destaca el AC de 15 de diciembre de 2000,  Rad. 1996-8690-02  estimó que:  

«el  fenómeno del desatino de la acusación ocurre ‘cuando  la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que  no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por  caminos disímiles’, por lo que las razones del  casacionista ‘carecen de la virtualidad necesaria para enervar  el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura  formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente  dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los  tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la  decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce  como desenfoque  o  desatino del cargo, que, por la misma razón anotada, le resta  todo mérito de prosperidad a la censura» (Sentencia del  18 de octubre de 2000, exp. 5638).  

Y,  apuntaló que:  

«En  el común de las veces, el desenfoque de la  impugnación se establece al momento del estudio de fondo de la  cuestión litigiosa, esto es, en el fallo propiamente dicho,  siempre y cuando el sentenciador de casación haya verificado  que la acusación se orientó en sentido muy diverso de  los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal.  Sin embargo,  cuando al momento del examen de la admisión de la demanda de  casación resulta claramente tangible el desenfoque de  la acusación, cuando éste sobresale en forma palmaria,  cuando ese desatino se constata sin mayor esfuerzo por parte del  juzgador, puede entonces entenderse que el casacionista dejó  de lado la insoslayable carga de la precisión exigida para la  formulación del cargo, y por tanto su demanda –en tales  circunstancias- se torna inadmisible, en la medida en que desatendió  los cánones formales contemplados por la ley procesal,  particularmente el deber de ser preciso en el ataque o en la  impugnación».  

En  efecto, se ataca la valoración del ad  quem  del interrogatorio de parte, en cuanto colige que el proceso de  pertenencia no es el escenario para controvertir la realidad del  contrato de compraventa, y recapitula que, en la declaración,  el demandante manifestó que no ha incoado la acción de  simulación, alegando como contraste una situación que  no fue planteada en la providencia fustigada, como es que se dedujo  un indicio de la realidad del negocio a partir de la inacción  del actor.  

Con  base en esa deficiente comprensión, alegó que tal  indicio no debía ser deducido, por cuanto el demandante no  tenía interés jurídico para pretender la  declaración de simulación, ya que los socios de la  persona jurídica demandada, de quien dice son sus hijos,  reconocen la apariencia del negocio y su posesión exclusiva.  

Alegación  que es extraña al presente litigio, pues el juzgador no trajo  a colación ningún indicio sobre la realidad de las  compraventas, amén de que este no era el tema a decidir en la  providencia que desató la litis, donde se estaba resolviendo  si concurrían los presupuestos necesarios para adquirir un  bien por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y  no una aspiración de reconocimiento de la simulación  sobre el contrato de compraventa.  

En  su concepto se adicionó una circunstancia que no constaba en  el acta que condensó la práctica de esa prueba, como es  que el testigo Álvaro Vergara Oyola representó  judicialmente a la aquí demandada en el proceso ejecutivo  seguido de Caja Agraria en Liquidación en contra de  Agropecuaria Palmarito.  

Al  margen de lo anterior, a pesar de que se esgrime una tergiversación  por adición, el reproche resulta incompleto,  por cuanto el  descarte de la valoración de ese testimonio no sobrevino  únicamente por el análisis de la inspección  judicial, pues también se le restó mérito porque  los actos de explotación referidos no daban cuenta del animus  del actor,  por estar imbricados dentro del objeto social de la  demandada, razón que fue un norte de la estimación  conjunta del material probatorio allegado a la litis.  

Y,  aún dando por supuesta la pifia, la misma sería  intrascendente para las resultas del litigio, ya que ese testimonio  fue una prueba de referencia de las actuaciones del incidente de  desembargo, y directa de la actividad agropecuaria realizada con  posterioridad al secuestro, que a juicio del ad  quem  no comportaban, per se, el tránsito de la posición de  socio y representante legal a la de poseedor exclusivo.  

En  punto de la regla de trascendencia, la Sala en AC-3788 de 2017,  adveró que sólo son admisibles en esta sede  extraordinaria  

«los  cargos que tienen la idoneidad de derruir la sentencia opugnada, por  develar dislates que llevarían a modificar el sentido de la  decisión, esto es, debe tratarse de yerros que, de no haber  ocurrido, conducirían a un fallo diferente. Por el contrario,  si aún de admitirse la prosperidad del ataque, la resolución  jurisdiccional sería idéntica, resulta inocuo acceder a  su estudio, en virtud de los principios de celeridad y economía  procesal»  

12.-        Finalmente,  debe indicarse que formalmente hablando el recurrente planteó  debidamente el cargo por error de derecho, en el cual se duele por no  presumir la certeza de los hechos susceptibles de confesión  contenidos en la demanda, derivada de la falta de contestación  y de la inasistencia del convocado a la audiencia inicial, pues citó  las normas probatorias contentivas de esos efectos jurídico –  probatorios.  

Empero,  la rogativa deviene inadmisible, pues desconoce que en materia de  declaración de pertenencia, el contradictorio se encuentra  integrado por una parte compleja, compuesta por el titular de  derechos reales principales, las personas indeterminadas que se crean  con derechos sobre el bien materia de la litis, y los acreedores que  tengan garantías reales sobre éste.  

Y,  al margen de lo anterior, se encausa a que se reconozcan hechos que  no fueron incluidos en la demanda de pertenencia, como que la actora  renunció a su posesión el día de celebración  de los contratos de compraventa y permuta, pero la retomó  inmediatamente después de esos actos jurídicos, ya que  la presunción en comento opera sobre circunstancias  expresamente planteadas en el libelo introductorio, no sobre  supuestos que no fueron compendiados en esa pieza procesal.  

13.-  Recorrido este sendero, cumple anotar que la demanda de casación  deberá ser inadmitida por no incorporar los requisitos  formales, tal como lo dispone el artículo 346 del Código  General del Proceso.  

V.-        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y rural,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  inadmisible la demanda interpuesta para sustentar el recurso de  casación formulado frente a la sentencia proferida el  6 de septiembre de 2022, por la Sala Civil- Familia- Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  en el asunto referenciado.  

Segundo:  Devuélvase el expediente al despacho de origen.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4°          ed. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibánez. Bogotá.          1996. Pág. 53.      

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