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AC2231-2023 (2015-00098-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC2231-2023
Radicación n.° 20001-31-03-001-2015-00098-01
(Aprobado en sala de primero de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Guillermo Castro Mejía, frente a la sentencia de 6 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, dentro del proceso de declaración de pertenencia adelantado por el recurrente en contra de Inversiones Castro y Cía. S. en C. (en adelante demandada determinada) y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1.- Por intermedio de apoderado judicial, Guillermo Castro Mejía solicitó declarar que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble denominado Palmarito, ubicado en el municipio de La Paz (Cesar), el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 190-24164 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar).
2.- Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que:
2.1.- Detenta el inmueble con ánimo de señor y dueño desde junio de 1998.
2.2.- Ejerce el señorío del predio a través de actos, consistentes en percibir sus frutos, realizar mejoras, celebrar contratos de arrendamiento, y pagar impuestos y servicios públicos, lo anterior desconociendo mejor derecho en cabeza de terceras personas.
2.3.- Su posesión fue reconocida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, mediante auto de 31 de mayo de 2004, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Valledupar en providencia de 16 de septiembre hogaño, ambas dictadas el proceso ejecutivo No. 20-001-31-03-004-2001-00181-00, adelantado por la Caja Agraria en Liquidación en contra de Agropecuaria Palmarito Ltda.
3.- La demandada determinada no se opuso a las pretensiones.
4.- Por auto de 20 de octubre de 2016, dictado durante la audiencia inicial se vinculó a AS Proyectos S.A.S. como cesionario de la Caja Agraria en Liquidación, de acuerdo con la anotación No. 24 de la matrícula inmobiliaria.
5-. Dicho cesionario formuló la excepción de mérito que denominó «falta de los requisitos para adquirir por prescripción».
6.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en sentencia calendada 10 de septiembre de 2019, declaró no probados los elementos axiológicos para adquirir por prescripción el inmueble rural, desestimó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
7.- Contra dicha providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- El Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, en sentencia de 6 de septiembre de 2022, confirmó la providencia recurrida y condenó en costas a la apelante.
2.- Para arribar a esa determinación, partió por recordar que la posesión debe ser continúa, pública y pacífica. La continuidad, consiste en el ejercicio de actos, que ponderados en concreto, demuestren que la cosa ha sido poseída sin interrupción; el carácter pacífico, estriba en que no haya sido perturbada por vías de hecho o de derecho; y, la publicidad requiere que el poseedor disfrute de la cosa a la vista de todos.
3.- Enunció los requisitos de viabilidad de la acción de declaración de pertenencia, que en su criterio consisten en que el poseedor ejercite la posesión material; ésta se prolongue por el término establecido para usucapir; sea pública, pacífica e ininterrumpida; recaiga sobre un bien prescriptible; y, concurra con el justo título y la buena fe, en tratándose de posesiones regulares.
Luego, ilustró que la posesión surge de la concurrencia del corpus y el animus, dando cuenta de las pruebas de los actos de explotación material que realizó el demandante sobre el bien objeto de la litis, que consistieron en: la diligencia de secuestro, la oposición a dicha cautela, la providencia del juzgado que la aceptó, la decisión del tribunal que la confirmó; el contrato de arrendamiento que celebró con Irridelco S.A.; las certificaciones expedidas por Coolesar y Lácteos San Diego; y, el testimonio de Álvaro Vergara Oyola.
Por otro lado, apuntó a la existencia de medios probatorios que ponen en duda el ánimo de dueño que requiere el poseedor para poder prescribir, los cuales son: contrato de permuta de 17 de octubre de 2001, ajustado entre la Agropecuaria Palmarito Ltda. y el aquí demandante; contrato de compraventa suscrito por este último y la demandada determinada en esa misma fecha; y, certificado de existencia y representación legal de la sociedad convocada, en donde aparece que el actor fue administrador y socio gestor.
Con base en estas pruebas, coligió que «impiden tener certeza del momento – fecha exacta – en el cual empieza a actuar el demandante como poseedor sobre el bien objeto de la litis, desconociendo el derecho de los demás, incluyendo el de los socios de la demandada» (folio 12 de la sentencia).
4.- Entendió que el demandante realizó actos de mera tenencia desde 1998 hasta 2001, pues reconoció el dominio de la Agropecuaria Palmarito Ltda., en la medida que adquirió el bien de dicha persona jurídica, e hizo lo propio respecto de la demandada determinada, a quien le vendió el inmueble.
5.- Encontró que el demandante, al absolver el interrogatorio de parte, intentó desconocer dichos negocios, a pesar de haber aceptado su realización; frente a la permuta, adujo que entregó el predio con matrícula No. 190-0031688, a cambio del inmueble objeto de la litis que le dio la Agropecuaria Palmarito; alrededor de la compraventa, expresó que realizó una cesión, a manera de venta simulada, en favor de la demandada determinada, pero que no le entregaron dineros, y que él tampoco ha entablado acciones para solicitar el reconocimiento de la ineficacia, invalidez o nulidad del contrato.
Aquí, estimó que el proceso de declaración de pertenencia no es el escenario para desconocer la validez de esos contratos, pero, al margen de esa situación, no hay pruebas que revelen que fueron simulados.
6.- Contemplando el certificado de existencia y representación legal de la demandada determinada, encontró que la escritura pública 452 de 17 de abril de 2000 fue inscrita el 18 de abril de esa anualidad, y que esta acredita la designación del accionante como socio gestor, por lo que contaba con facultades de administrador y representante legal de la demandada en el ámbito de su objeto social.
De ese documento, extrajo que el demandante ejerció la representación legal hasta abril de 2008, cuando la delegó a Ana Lucia Quintero Ojeda, con la salvedad de que la delegación se surtía «sin que se entienda de que la delegada era socia y que Castro Mejía perdiera la calidad de socio gestor» (folio 15).
Encontró que el demandante suscribió la compraventa referida con antelación, como representante legal y gestor de la demandada determinada, por consiguiente, dedujo que recibió el inmueble y entró a administrarlo para la sociedad, en su doble condición de socio y administrador, y no a título personal.
Refirió que, el demandante, en el interrogatorio manifestó que la posesión no ha sido ejercida en calidad de socio ni a nombre de otra persona, pero le restó credibilidad a esa declaración, bajo el entendido de que en dicha prueba reconoció la condición de gestor y administrador, aunado que la documental revela que fue representante legal entre 2000 y 2008, amén de que se desvinculó de la sociedad hasta 2016.
7.- Dejó sentado que el prescribiente debe probar el momento exacto en que la mera tenencia se convierte en posesión, partiendo de la premisa de que ese efecto no ocurre por el simple paso del tiempo; pero apuntó que en el caso, a pesar de acreditarse la detentación y administración del demandante sobre el bien encartado, no hay claridad sobre cuando pasó de ser socio gestor y administrador a comportarse como dueño.
Soportó su conclusión, aduciendo que el arriendo del fundo para la actividad agropecuaria, el suministro de leche a otras empresas y el pago a trabajadores, son actividades que se confunden con las que el demandante tenía a su cargo en calidad de representante legal, administrador y gestor de la sociedad, por ende, los actos realizados fueron de mera facultad o tolerancia, en los términos del artículo 2520 del Código Civil.
8.- Por lo anterior, estima que el demandante reconoció dominio ajeno desde 2001 «hasta el 2016 o 2017» (folio 19) aproximadamente acotando que en esa última data dejó de ser socio gestor, en atención a la transformación de la sociedad de comanditaria a por acciones simplificada.
8.1.- Discurrió que la «conversión del título de mero tenedor a poseedor» (folio 19) no se produjo en abril de 2008, con la designación de Ana Lucia Quintero como representante legal de la demandada, toda vez que el demandante mantuvo la condición de socio gestor, que lleva ínsita la administración societaria, de la cual no se desprende aunque se delegue la representación, de ahí que los actos realizados bajo esa calidad no impliquen el desconocimiento del derecho de la sociedad y de los asociados.
8.2.- Observó que los documentos contentivos del trámite y decisión del incidente de desembargo no fueron valorados en primera instancia, pero deben sopesarse con sujeción a las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta que de dicha actuación no se desprende la cosa juzgada; además, evocó que las providencias apenas acreditan su decisión, autor y fecha de expedición, pero no los soportes probatorios que se tuvieron en cuenta para resolver.
8.3.- Apuntó que en dichas providencias no se valoraron los presupuestos axiológicos requeridos para usucapir, la decisión se fundamentó sobre pruebas sumarias, y no incide en las resultas de este proceso de pertenencia, menos cuando los testigos de ese trámite no esclarecieron el ánimo posesorio, por cuanto no atestaron sobre el abandono del título de administrador de la sociedad y la asunción del de poseedor.
9.- Alrededor del reparo dirigido a la falta de ponderación del testimonio de Álvaro Rafael Vergara Oyola, del peritaje y de otras pruebas documentales que dan cuenta de la tenencia, coligió que dichos medios confunden la posesión con los actos que el demandante realizó como socio gestor sobre el predio de la demandada; y, resalta que el a quo constató que el testigo fue abogado de la convocada durante el proceso ejecutivo, lo cual va en contravía con la manifestación del recurrente.
10.- Finalmente, indicó que el término «posesión transparente» utilizado en la sentencia apelada, no fue referido como un requisito de la prosperidad de la acción, sino cómo un calificativo de la forma de ejercer los actos de señor y dueño.
III. DEMANDA DE CASACION
El demandante, por intermedio de apoderado judicial, planteó acusación en contra de la sentencia, formulando un cargo con base en la causal 2ª del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO ÚNICO
Esgrime el recurrente la violación indirecta de los artículos 762, 764, 770, 777, 786, 2512, 2518, 2520, 2521, 2522, 2523, 2527, 2531, 2532 del Código Civil, y del precepto 1º de la ley 791 de 2002, por la materialización de errores ostensibles y trascendentes en la apreciación de determinados medios de prueba.
Además, anunció que en la sentencia se incurrió en error de derecho resultante de la vulneración de los artículos 97, 166 y 372 (numeral 4º) del Código General del Proceso, cuya ocurrencia aparejó el quebrantamiento de las normas sustantivas referidas.
Bajo esos términos, explicó la comisión de los desatinos, bajo los siguientes rótulos:
1.- Errores de apreciación sobre el contenido del acta de la diligencia de secuestro.
El tribunal consideró que la diligencia de secuestro demuestra que el actor detentaba y explotaba económicamente el inmueble encartado, pero no le otorgó la entidad de comprobar el ánimo de señor y dueño.
Así le recortó su alcance, desconociendo que hizo valer la calidad de poseedor en una diligencia judicial con el fin de que fuera reconocida en una providencia, lo cual obtuvo en el auto que resolvió la oposición y en la decisión que lo confirmó.
Frente a dicha probanza, esgrimió que el acta data del 18 de septiembre de 2003, da cuenta de la aportación de documentos y de la petición de testimonios dirigidos a demostrar que el aquí recurrente ostentaba la tenencia del inmueble y lo reconocía como suyo desde 1998.
Adujo que el acta comprueba el demandante tiene el animus desde el año 1998, o cuando menos desde épocas cercanas y anteriores a la diligencia de secuestro, pues para esa data ya estaba ejerciendo la posesión del inmueble.
También demuestra el momento en que se produjo la «interversión del título», lo cual ocurrió en el incidente de desembargo suscitado en el marco de un proceso ejecutivo cuya existencia era conocida por la demandada determinada, cuando menos desde el registro de la cautela, de modo que ésta y sus socios debían tener conocimiento de la posesión que allí se esgrimió.
Agregó que las manifestaciones que el aquí demandante, realizó en calidad de opositor al secuestro, acreditan la voluntad de comportarse como dueño, ya que allí le otorgó poder al abogado Álvaro Vergara Oyola, quien en su nombre adujo la realización de actos posesorios, como implantación de postes, mantenimiento de cercas, construcción de sistema de riego, explotación de ganado recibido en participación de Celso Castro, Edith Castro de Rodríguez y Evaristo Gutiérrez Diaz, y operación de un ordeño que suministró leche a Coolesar y Coolechera y en la actualidad la entrega a Lácteos San Diego, que, por demás, es administrado por su empleado Omar Zabaleta Hernández; amén de poner de presente que fue reconocido como propietario, en una publicación periodística informativa de un atentado terrorista.
Relató que el acta da cuenta de la aducción de los siguientes documentos: contratos de participación con Celso Castro y Edith Castro, compra de elementos que integran el equipo de riego, Diario El Pilón que informó sobre el atentado, y pagos expedidos por Coolesar, Coolechera y Lácteos San Diego.
También, ilustra la petición de testigos de la oposición, como son Omar Zabaleta Hernández y Evaristo Raúl Gutiérrez Diaz, quienes reconocieron al opositor como propietario del inmueble desde el año 1998, el primero en condición de empleado de aquel, y el segundo como su par en negocios de ganadería realizados entre dicha anualidad y el año 2001, dando cuenta tanto de la posesión de la finca como de su explotación con su propio personal.
2.- Errores de apreciación de las certificaciones expedidas por Coolesar y Lácteos San Diego, y sobre el contrato suscrito con Irridelco.
Expuso que la certificación de Coolesar fue expedida el 26 de septiembre de 2003, declarando que el demandante era asociado de la empresa y proveedor de leche proveniente de la finca Palmarito ubicada en el municipio de La Paz (César).
Pruebas que, en su criterio, demuestran que el demandante contaba con la detentación material y el animus, por cuanto mantenía relaciones con dichas empresas, y disponía del predio cómo si fuera suyo, pues lo explotaba económicamente.
Y, que, a su vez, se articulan con el contrato de arrendamiento, suscrito el 20 de agosto de 2009, por el accionante, en nombre propio y como persona natural, con Irridelco S.A., en el cual le otorgaba una parte del inmueble para que montará un establecimiento de comercio de carácter agropecuario.
3.- Errores de apreciación del testimonio de Álvaro Vergara Oyola.
Con relación a ese elemento de convicción, afirmó que el testigo fue apoderado del demandante en la oposición a la diligencia de secuestro, tramitada en el marco del incidente presentado en el proceso ejecutivo adelantado por la Caja Agraria En Liquidación en contra de la Sociedad Agropecuaria Palmarito Ltda.
En contravía de lo entendido por el tribunal, su declaración debía ser apreciada como una prueba del animus que acompañó la tenencia del demandante desde 1998 hasta la actualidad, por cuanto refirió lo acaecido en el secuestro; fue el abogado que lo asistió durante ese trámite incidental; y, corroboró lo ocurrido en dicha actuación, es decir, la alegación y demostración de la calidad de poseedor del accionante.
Así mismo, atestó sobre hechos que conocía en virtud de su relación personal con el actor, expresando que aquel ha ejercido la posesión desde la diligencia de secuestro hasta la actualidad, mediante la realización de actos de dueño como el pago de servicios públicos e impuestos, la celebración del contrato de arrendamiento con Irridelco, y tras su finalización la explotación del bien por conducto de sus propios empleados.
Por ende, estimó que el tribunal desfiguró la prueba, pues la declaración del tercero acreditaba el animus del demandante, cuando menos desde el año 2003 hasta la actualidad, y no la simple tenencia.
4.- Errores de apreciación de las inspecciones judiciales practicadas en el proceso.
El tribunal estimó que el a quo corroboró que el testigo Álvaro Vergara Oyola, durante el proceso ejecutivo referido con antelación, actuó como apoderado judicial de la demandada, en defensa de los derechos de aquella como titular inscrita del inmueble aquí disputado, lo cual va en contravía de lo declarado en favor del demandante en este juicio de pertenencia.
Para el recurrente dicha conclusión es desatinada, pues no debía atender la valoración de la inspección del expediente ejecutivo que surtió el juzgado, ya que ese aspecto no fue referido durante la práctica de dicha probanza, donde nada se dijo respecto de la participación de ese abogado en el proceso; de modo que el juez no enteró esa circunstancia a las partes, convirtiéndola en un recuerdo o conocimiento privado, que no fue debidamente vertido en el proceso.
Evocó que en primera instancia, se practicaron dos inspecciones del proceso ejecutivo, una, el 20 de octubre de 2016, durante el trámite de las excepciones previas, y otra, en la audiencia de 10 de septiembre de 2019, antes del traslado para alegar de conclusión.
La representación judicial que se atribuyó a Vergara Oyola no fue mencionada en el primer examen; tampoco en el segundo, en donde la juzgadora dejó en claro que el bien embargado era el mismo que se pretende usucapir, y que la empresa accionada fungía como demandada en ese proceso ejecutivo.
Por lo anterior, predicó que si la inspección se hubiere valorado en debida forma se habría advertido «que los hallazgos de la diligencia favorecían al demandante» (folio 54 de la sentencia), pues «brotaba que la aquí demandada, necesariamente estuvo enterada de la existencia del proceso ejecutivo, así como del hecho de que en el mismo se perseguía el inmueble que fuera embargado» (folios 54 y 55) como quiera que «desde el año 2003, se ordenó la inscripción del embargo en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente».
Añadió que si considerara que Vergara Oyola representó a la demandada en el proceso ejecutivo, lo cual no se acepta, esto habría ocurrido en fecha posterior a la diligencia de secuestro, aproximadamente en el año 2013, de manera que no podía concluirse que esa participación era contraria a los intereses del aquí demandante en la oposición a la diligencia de secuestro y en este contencioso de pertenencia.
Así mismo, de admitirse que dicho abogado asistió a la demandada en el juicio ejecutivo, no necesariamente se desprende que la demandada hubiere comparecido a hacer valer su derecho de propiedad, ya que, de haber propuesto excepciones de mérito, se controvertiría la exigibilidad del título, y de blandirse nulidad, se disputaría sobre la comparecencia al proceso.
Y, eso implica que lo único cierto es que Vergara Oyola, durante el incidente de levantamiento de secuestro representó los intereses del demandante y no los de la sociedad demandada.
5.- Errores de valoración relacionados con los contratos de permuta y de compraventa suscritos el 17 de septiembre de 2001, y con el certificado de existencia y representación de Inversiones Castro y Cia. S. en C.
El tribunal realizó una lectura equivocada de los contratos y del certificado, para concluir que el demandante habría actuado como detentador a título precario.
Conclusión que es errada, porque «la suscripción de esos contratos no implicaba que en épocas anteriores no hubiere existido una posesión» (folio 56), pues «del simple reconocimiento de la propiedad ajena no se sigue necesariamente la existencia de un título precario» (folios 56 y 57); a contrario sensu, el demandante en el 2003, «ya no detentaba la tenencia a nombre de nadie, sino a nombre enteramente suyo, como lo hizo saber de manera pública al formular la oposición a la diligencia de secuestro» (folio 57).
Además, la demandada no desconocía la posesión del actor, por cuanto aquel era su representante legal, «es absurdo pensar que la oposición al secuestro pasó desapercibida frente a la sociedad de la cual él era la cabeza» (folio 57), todavía más cuando la sociedad «necesariamente tuvo que tener noticia del proceso, igualmente público, donde se presentó la oposición: pues sobre el bien se hizo gravitar, desde antes, un embargo que fue debidamente inscrito en el folio de matrícula del inmueble».
Así mismo, el accionante nunca tuvo el bien a nombre de la sociedad, pues actuaba como único dueño, mediante la realización de negocios, en los que percibía ganancias, valiéndose de sus propios medios y empleados. Por el contrario, no hay prueba de que «el bien lo hubiera administrado… a nombre de la sociedad, como representante legal suyo, así como tampoco se encuentra demostrado que la sociedad hubiera recibido algún beneficio de tal administración» (folio 57).
Determinó que demostraría la indebida apreciación de los contratos, «para lo cual se dividirá el análisis en los dos periodos comprendidos antes y después de su suscripción» (folio 57), ocurrida el 17 de septiembre de 2001.
5.1.- Valoración de los contratos en el periodo anterior a su firma.
El tribunal consideró que en razón a la suscripción de los contratos de compraventa y permuta, que no hubo posesión por el tiempo transcurrido entre el año 1998 y el 17 de septiembre de 2001.
La censura estimó que la afirmación es equivocada, pues subyace un prejuicio consistente en que dichas pruebas descartan la existencia del animus, y se supone que el actor detentó el inmueble en nombre de la permutante y luego de la compradora, lo cual «fue una consecuencia directa de la desfiguración de las pruebas aportadas por el demandante» (folio 58), toda vez que se admitió como un dato cierto, «que el material aportado con la demanda solo daba cuenta una serie de actos demostrativos de tenencia, pero carente del elemento animus» (folio 58 y 59).
Como contraste estima comprobado que, «venía poseyendo el bien antes del 17 de septiembre de 2001, así como que igualmente lo poseyó después de dicha fecha y hasta la actualidad» (folio 59), toda vez que su señorío fue exteriorizado «con fundamento en aquellas otras pruebas a las que el Tribunal, desde el inicio, solo les reconoció mérito para demostrar la simple tenencia material».
Con todo, acotó que esos contratos «no tenían otro alcance distinto a demostrar la simple renuncia de la posesión existente de antemano, lo cual no obsta para que esta puede iniciar de nuevo en cuanto se retome el acto de voluntad que es la posesión y vuelvan a concurrir los elementos de ley» (folio 59), anotando en líneas posteriores que los negocios en comento, «por sí mismos y en el contexto general del expediente, solo dan cuenta de lo ocurrido en una fecha concreta, esto es, simple y llanamente: que en el 2001, Guillermo Castro celebró dos contratos sobre el inmueble» (folio 63).
Al discernir sobre la trascendencia de la falla que enrostra a la sentencia aseveró que otras pruebas, incluida la diligencia de secuestro practicada en el año 2003, demuestran que el demandante «retomó, en idénticas condiciones, la posesión del inmueble después de haber celebrado la permuta y la compraventa renombradas. Por lo que afirmar que los actos que se realizaron desde el 1998 estuvieron ligados a un título de mera tenencia, oscurece el sentido de las pruebas al adentrarse al análisis de lo ocurrido después del año 2001» (folio 64).
Cuestión que se empalma con la declaración del demandante, quien señaló que, en el año 1998, «se hizo con la tenencia material del bien… a fin de explotarlo para sí mismo luego de que el anterior propietario lo abandonara» (folio 64) en el año 2001, «celebró la permuta y la venta», y que luego «retomó de forma inmediata la tenencia a título personal con ánimo de señor y dueño en las mismas condiciones en que venía poseyéndolo desde 1998».
5.2.- Valoración de los contratos en periodo posterior a la firma y del certificado de existencia de la demandada.
El tribunal consideró que el demandante nunca fue poseedor, visto que fungió como socio gestor y representante legal de la demandada para la época en que se suscribieron los contratos y hasta 2008, ya que la entrega se realizó para que llevará a cabo los actos de administración del objeto social de la compañía. Por esta razón, apuntó que no era posible determinar si la explotación del predio fue realizada en su propio nombre, o en nombre de la sociedad; y, afirmó que no había pruebas que constataran la conversión del título de mera tenencia en una posesión.
El recurrente endilgó error al colegiado, aduciendo que es cierto que el demandante «tuvo simultáneamente» (folio 74) las calidades de socio gestor y representante hasta el 17 de abril de 2008, «cuando delegó la representación legal en cabeza de Ana Lucía Quintero Ojeda tal y como efectivamente lo comprobó el a quo», tanto en el extracto del interrogatorio citado en el fallo como en las anotaciones del certificado de existencia de la demandada.
Empero, afirmó que «del hecho de que el demandante hubiere representado» (folio 81) en la compraventa «a la demandada», o que «tuviera funciones de representante legal» de aquella, «de ninguna forma se deriva de manera instantánea, que de facto hubiere entrado a administrar el inmueble por encargo de la sociedad», máxime cuando «el material probatorio aportado al proceso» no permite sostener que lo hubiere administrado en nombre de esta.
Lo anterior, porque «tras la suscripción de los dos contratos, celebrados el 17 de septiembre de 2001, el demandante continuó comportándose frente al inmueble de la misma forma en que venía haciéndolo desde 1998» (folios 81 y 82) es decir disponiendo del bien como señor y dueño; cuestión que consta tanto del acta de la diligencia de secuestro, contentiva de: las manifestaciones del demandante, los testimonios de Omar Zabaleta y Evaristo Rodríguez, las certificaciones de Coolesar y Lácteos San Diego, y el contrato con Irridelco, como de la atestación de Álvaro Vergara Oyola.
Aunado a que no existe prueba de que hubiere administrado el bien a nombre de la sociedad, ni que aquella se hubiere beneficiado económicamente de las actividades realizadas en el predio, «ya que en el expediente ni siquiera se tiene la contabilidad de la empresa; ni mucho menos constancia de que los trabajadores que laboraban en el inmueble pertenecieran a su nómina» (folio 83), menos cuando el testigo Omar Zabaleta Hernández declaró que eran empleados del actor.
6.- Errores de hecho relacionados con la declaración del demandante, expuesta en el marco del acápite denominado «Consideraciones del tema de la simulación de la compraventa suscrita por Inversiones Castro el 17 de septiembre de 2001».
El tribunal evaluó el interrogatorio del demandante, en cuanto tildó de simulada la compraventa que realizó en favor de la accionada determinada, aduciendo que el proceso no es el escenario para discutir ese cuestionamiento.
También, estimó que el actor buscó desconocer la permuta y la venta que involucraron el predio, a pesar de haber reconocido que en la primera le dio el inmueble 190-031688 a la Sociedad Agropecuaria Palmarito, y que en la segunda no recibió dineros, ni interpuso la acción de simulación.
En criterio del censor, el colegiado incurrió en dislate, pues le endilgó al demandante el desconocimiento de la permutación, lo cual no ocurrió, y supuso que la falta de interposición de la acción de simulación era un indicio del reconocimiento de la realidad del contrato de compraventa.
La deducción del tribunal fue errática, ya que la falta de planteamiento de pretensiones encaminadas a la declaración del concierto simulatorio no es «un indicio de que no existió la simulación del contrato de compraventa» (folio 71) ni exterioriza que el demandante «efectivamente reconoció la existencia del pacto» (folio 72), ya que la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido que «el interés para accionar la simulación solo surge cuando el contratante beneficiado por la apariencia manifiesta su voluntad de apartarse del sentido de la estipulación oculta» (folio 72), de modo que en el caso concreto «solo se habría configurado» (folio 73) si la convocada «hubiere pretendido desconocer en algún momento el derecho del demandante a usar el bien como propio».
En este caso no concurría en cabeza del demandante el interés para solicitar la simulación de la venta, puesto que, el demandante en audiencia de 26 de abril de 2016 manifestó que su señorío no fue perturbado, y en diligencia de 16 de julio de 2019, expresó que tanto la demandada como sus socios estaban al tanto del fingimiento del negocio y de que él ejercía la posesión.
Al margen de lo anterior, adujo que «aceptando que la compraventa hubiere sido verdaderamente concertada, lo cierto es que nunca se demostró que el demandante hubiere actuado como administrador de la sociedad Inversiones Castro» (folio 70).
7.- Error de hecho relacionado con la conducta extraprocesal asumida por la demandada y sus socios.
El opugnante alegó que el colegiado incurrió en desatino en relación con la conducta procesal observada por la demandada y por sus socios, por cuanto no sopesó que aquellos pudieron verificar que el bien no reportaba ganancia para la sociedad, y ejercer la acción reivindicatoria para recuperar la posesión.
De ahí se desprende el indicio de que estaban enterados de la posesión del demandante desde la fecha de la compraventa, pero no hicieron nada para resistirla, a pesar de conocer el registro del embargo en el proceso ejecutivo, la admisión de la oposición a la diligencia de secuestro, y la delegación de la representación social realizada por el actor en favor de un tercero en el año de 2008; tampoco actuaron con posterioridad a la nulidad decretada en dicho juicio, ni luego de la presentación del libelo que originó este asunto.
8.- Error de derecho por el desconocimiento de los artículos 97, 372 (numeral 4º) y 166 del Código General del Proceso.
El tribunal no aplicó las presunciones que sancionan a la demandada por dejar de contestar la demanda y no asistir a la audiencia inicial, las cuales lo conminaban a deducir la certeza de los hechos susceptibles de confesión traídos en la demanda.
De haberse aplicado dicha normativa, hubiere dado por probado que a pesar de la renuncia de la posesión ocurrida por la suscripción de los contratos de compraventa y permuta en el año 2001, el demandante nunca se comportó como tenedor a nombre de la accionada determinada, pues simplemente retomó el señorío en las condiciones referidas en el libelo.
Adicionalmente, de admitir la realidad de la compraventa, tendría que deducirse que la fecha de abandono de la detentación coincidía con la firma de ese negocio, pues, inmediatamente después de haber recibido el inmueble a nombre de la sociedad, se dedicó a explotarlo para sí y sólo para sí, todo con conocimiento de la demandada, «quien habría confesado que conocía la posesión ejercida …en los años subsiguientes a 1998, incluyendo el 2001» (folio 92).
Alegó que, en este asunto, no se aplican las reglas de confesión en litisconsorcios necesarios prevista en el artículo 372 (numeral 4º) del Código General del Proceso.
Sin embargo, si se entendiera cosa distinta, debía desgajarse el indicio de que la demandada siempre estuvo al tanto de la posesión de su adversario, quien «pese a haber vendido el bien» (folio 93) a la sociedad, «nunca lo administró ni lo tuvo más que a su propio nombre, aunque hubiera conservado las calidades de socio gestor y/o de representante legal», y de que esa situación era conocida por los socios «precisamente sus hijos», cuyo comportamiento no puede verse como tolerancia al comportamiento de su padre, sino como una señal de respeto al señorío de aquel.
Para cerrar, afirmó que el tribunal condicionó la demostración de la «interversión del título» a que «hubiera renunciado por completo a las calidades que tenía en Inversiones Castro» (folio 93) lo cual es desatinado, pues «bastaba que su actuar fuere inequívocamente el de un poseedor en abierto y franco desconocimiento o contradicción de los derechos del propietario inscrito» (folio 94).
9.- Errores de valoración probatoria referidos a las providencias dictadas en el proceso ejecutivo, donde se admitió la oposición al secuestro formulada por el recurrente, al comprobar que era poseedor del bien.
El tribunal, tras verificar que las decisiones no fueron analizadas en la sentencia apelada, procedió a valorarlas, recordando que por regla general acreditan su existencia, autor, clase de resolución y fecha de expedición, y que lo dispuesto en el incidente de desembargo no tiene el alcance de cosa juzgada, por cuanto se contrajo a resolver la oposición al secuestro con base en pruebas sumarias, pero no se ponderaron los requisitos axiológicos necesarios para prescribir, por ende nada esclareció sobre el momento en que el demandante asumió la posesión y dejó de comportarse como socio gestor.
Dicho entendimiento fue equivocado, «pues es una consecuencia directa de haber valorado mal las pruebas del expediente, tanto en su particularidad, como luego en su conjunto» (folio 97) ya que deja de lado que «el sentido integral del primer reparo» blandido en contra de la sentencia apelada, apuntaba a demostrar que «si aun en gracia de discusión se admitiera que los contratos de permuta y de compraventa pudieron comportar el reconocimiento de la propiedad ajena, por parte de Guillermo Castro, en todo caso, cuando se practicó la diligencia de secuestro, el demandante claramente ya no reconocía más dominio que el suyo» (folios 97 y 98).
También se equivocó al decir que la oposición fue resuelta con base en pruebas sumarias, pues desconoce la decisión de 16 de diciembre de 2004, dictada en segunda instancia en el proceso ejecutivo donde se promovió el incidente, en la cual se indicó que las probanzas no tenían tal connotación, por cuanto fueron practicadas con audiencia del apoderado de la ejecutante.
Para finiquitar, expuso que con la aducción de las providencias no se pretendía hacer ver que en el incidente se zanjó la discusión de la usucapión, pues sólo buscó demostrar fue que uno de los elementos para prescribir estaba probado, «pues nada distinto a la posesión propiamente dicha, que no simplemente la tenencia, se pretendió acreditar con dicha prueba» (folio 101).
IV. CONSIDERACIONES
1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que el legislador es quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda; dicho laborío debe estar orientado por las reglas relativas a la actividad jurisdiccional del tribunal de casación y por las limitaciones propias del recurso; además, debe ceñirse a las lindes definidas en las causales invocadas y a los tópicos alegados en cada demanda, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»1.
Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, incluye que esta debe contener:
a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.
Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia;
b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. (…)».
Las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 del Código General del Proceso.
2.- Cuando se invoca la causal segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el desafuero del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas.
3.- En el sub judice, la sustentación de los cargos esgrimidos presenta defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse.
4.- Para comenzar, el recurrente manifiesta que:
4.1.- El acta de la diligencia de secuestro practicada en el proceso ejecutivo de Banco Agrario En Liquidación en contra de Agropecuaria Palmarito Ltda., da cuenta de su calidad de poseedor, refiriendo que el ánimo de conducirse como señor y dueño se comprobó con el conjunto de actuaciones que allí se surtieron, como el planteamiento de la oposición, la aportación de documentos y la práctica de testimonios.
4.2.- Las certificaciones expedidas por Coolesar y Lácteos San Diego debieron de ser apreciadas como manifestaciones del ánimo de señor y dueño del demandante, al igual que el contrato de arrendamiento que aquel celebró con Irridelco S.A.
4.3.- El testimonio de Álvaro Vergara Oyola comprueba la voluntad de manejarse como propietario, ya que relata las actuaciones surtidas en el incidente de desembargo, y la explotación económica que realizó con posterioridad a esa diligencia.
4.4.- Debía deducirse de la inspección del proceso ejecutivo situaciones favorables al actor, como que la aquí demandada determinada conocía de esa actuación y del embargo del predio que allí se decretó.
4.5.- La permutación del predio ajustada con Agropecuaria Palmarito Ltda. y la venta del bien realizada a la actual propietaria no significaron el reconocimiento de mejor derecho en cabeza del permutante y del comprador, ni desprendían la existencia de títulos de mera tenencia en favor de aquellos.
4.5.1.- Con anticipación a dichos contratos, el demandante venía ejerciendo la posesión de la finca, la cual retomó inmediatamente después de su suscripción, al punto que la hizo de valer en la diligencia de secuestro practicada en el proceso ejecutivo referido.
4.5.2.- La concurrencia en cabeza del demandante de las calidades de socio gestor, administrador y representante legal de la sociedad accionada, y su comparecencia en tal calidad a la compra del inmueble, no permiten desprender que hubiere ejercido la detentación del bien en nombre de aquella; además, no hay prueba de que lo administrara en nombre ajeno.
4.6.- La falta de interposición de la acción de simulación no es indicio de la realidad de la compraventa, celebrada con la sociedad demandada sobre el bien encartado, pues no ha surgido el interés del demandante para formular la pretensión, como quiera que los demás socios reconocen su posesión y el fingimiento del contrato; a la par que debía deducirse la existencia de un indicio en contra de aquellos por no haber incoado la acción reivindicatoria.
4.7.- El tribunal no infirió que la demandada estaba enterada de la posesión ejercida por el pretensor, como quiera que no presentó reivindicación; sabía que el bien no dejaba utilidades; conocía del embargo, del secuestro y de la nulidad oficiosa dispuesta en juicio compulsivo; advirtió que el actor delegó la representación legal de la sociedad en un tercero, y era conocedora de la existencia de este contencioso de pertenencia.
4.8.- El ad quem no tuvo por cierto que la posesión fue retomada inmediatamente después de la celebración de los contratos de compraventa y permuta, ni dedujo esa situación como indicio en contra de la convocada, en atención a su falta de contestación de la demanda y de comparecencia a la audiencia inicial.
4.9.- Las providencias que resolvieron el incidente de desembargo, tanto en primera como en segunda instancia acreditaban el reconocimiento jurisdiccional de la condición de poseedor en cabeza del aquí demandante, el cual se remontaba a época anterior a la diligencia de secuestro practicada en el proceso ejecutivo seguido por la Caja Agraria En Liquidación en contra de Agropecuaria Palmarito Ltda.
5.- Sobre el particular, se advierte que el conjunto de postulados referidos en el numeral anterior, resumen la lista de presuntos desatinos que el opugnador atribuye a la sentencia atacada.
Sin embargo, en su planteamiento, subyace una falencia común, consistente en dejar de hacer una confrontación real del contenido de los medios de prueba cuya inobservancia se predica con el análisis que de cada uno de ellos realizó el ad quem, puntualizando en que consistió la suposición, omisión o tergiversación, susceptible de evidenciar la comisión de un error manifiesto de hecho.
Aquí cumple recordar que, la corporación al abordar la tarea de demostración de los yerros de facto del sentenciador de segunda instancia ha considerado que,
«(…) no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a «poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente». (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (…)» (CSJ SC3526-2017, 14 mar, reiterada en AC518-2020, 22 ene).
6.- En efecto, el recurrente se limita a sostener que el acta de la diligencia de secuestro, las certificaciones y contratos que demostraban la explotación económica del inmueble, y las providencias que resolvieron el incidente de desembargo en primera y segunda instancia, daban cuenta del ánimo de señor y dueño que atribuye al demandante, pero no explica en que consistió la preterición, cercenamiento u adición en que incurrió el sentenciador al ponderar cada una de esas probanzas.
Por el contrario, se contrae a exponer su particular interpretación de los mencionados elementos convictivos, a través de la exposición de alegaciones de instancia, cuyo planteamiento desconoce que el quebranto indirecto de la normatividad sustancial no surge de la disconformidad en contra de lo decidido por el juez de apelaciones, sino por la comisión de ostensibles y trascendentes dislates fácticos en el análisis de esos medios probatorios.
En punto de la manera de exponer el error de hecho, esta corporación en AC5175-2017 de 15 de agosto de 2017, Rad. 10-005-2013-00020-01, refirió que:
«En el evento de invocar «error de hecho» como sustento de la acusación, tal como acontece en el presente caso, deberá singularizarse con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el dislate en la actividad de apreciación de su contenido material por parte del juzgador de segundo grado.
Así mismo, corresponde al recurrente demostrar el yerro fáctico, labor en la que habrá de tener en cuenta, que para la configuración de esa especie de error se requiere evidenciar, que respecto de la demanda, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases que integran su texto, o tergiversación arbitraria e ilógica del mismo».
7.- De igual manera, en los cuestionamientos realizados la valoración de los contratos de permuta y compraventa, de las providencias que dirimieron la oposición al secuestro y de la declaración del demandante, se argumentó que el estudio del tribunal no se acompasaba con el contenido de otros medios de prueba, pasando por alto que la denuncia de un error fáctico requiere de la previa singularización del elemento sobre el cual recae, y que desarrolla a partir de la comparación de su contenido intrínseco con el examen del colegiado, no a partir de extemporáneas reflexiones sobre su concordancia con otras evidencias.
8.- Aunado a lo anterior, se advierte que la totalidad de los ataques dirigidos al fallo de segundo grado, se dirigen a comprobar una hipótesis fáctica, consistente en predicar que el demandante ejerció la posesión desde 1998 hasta la celebración de los contratos de permuta y compraventa el 17 de octubre de 2001, e inmediatamente después la retomó, al punto de hacerla valer al oponerse en diligencia de secuestro practicado en un proceso ejecutivo, y obtener el reconocimiento de su señorío en la decisión del incidente.
Cuestión que comporta el planteamiento de medios nuevos al debate clausurado en la sentencia recurrida, el cual fue abierto con una demanda, en donde se solicitó el reconocimiento de la prescripción adquisitiva extraordinaria, sobre una fundamentación fáctica, que se contrajo a sostener que había ejercido la posesión del inmueble desde 1998, a través de la realización de actos de explotación económica del inmueble, y de haber obtenido el reconocimiento de su derecho en el incidente de desembargo en decisión de 31 de mayo de 2004, que fuere confirmada el 16 de diciembre hogaño, sin manifestar ningún hecho alusivo a la renuncia del señorío reclamado y su posterior retoma.
9.- Paralelamente, se aprecia que el censor no perfiló un ataque completo y envolvente, que controvirtiera la juridicidad de los fundamentos basilares de la decisión cuestionada, pues no confrontó directa e inequívocamente los argumentos del tribunal, en donde se manifestaba que los actos de explotación económica, que el actor dijo haber exteriorizado, coinciden con el objeto social de la demandada determinada; y, que no se comprobó el momento en que se abandonó la detentación que realizaba como socio gestor, administrador y representante legal de la sociedad convocada, para pasar a comportarse como verdadero poseedor.
En vez de derruir la juridicidad de esos ejes torales, el recurrente se contentó con plantear alegaciones de instancia, consistentes en sostener que no se comprobó que la demandada administrará el bien; la posesión que reclama para sí no se contrapone con el ejercicio de las calidades de socio gestor o representante legal; los demás asociados reconocían la simulación del título de propiedad de la persona jurídica; y, la falta de interposición de la acción reivindicatoria comportaba indicio del reconocimiento del señorío del actor sobre el fundo.
Al respecto, en CSJ AC2537-2017, puntualizó la Sala,
«cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario» (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01, subraya la Sala).
10.- Junto con lo expuesto, se advierte que la censura incorpora un cargo desenfocado, es decir, que disiente de la providencia recurrida a partir de ataques dirigidos en contra de razonamientos que ella no contiene, tal como ocurrió con las sindicaciones realizadas a la valoración de la declaración de parte del demandante.
Alrededor de esta falencia técnica, la Corporación en reiteradas ocasiones, de las cuales se destaca el AC de 15 de diciembre de 2000, Rad. 1996-8690-02 estimó que:
«el fenómeno del desatino de la acusación ocurre ‘cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles’, por lo que las razones del casacionista ‘carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura» (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638).
Y, apuntaló que:
«En el común de las veces, el desenfoque de la impugnación se establece al momento del estudio de fondo de la cuestión litigiosa, esto es, en el fallo propiamente dicho, siempre y cuando el sentenciador de casación haya verificado que la acusación se orientó en sentido muy diverso de los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal. Sin embargo, cuando al momento del examen de la admisión de la demanda de casación resulta claramente tangible el desenfoque de la acusación, cuando éste sobresale en forma palmaria, cuando ese desatino se constata sin mayor esfuerzo por parte del juzgador, puede entonces entenderse que el casacionista dejó de lado la insoslayable carga de la precisión exigida para la formulación del cargo, y por tanto su demanda –en tales circunstancias- se torna inadmisible, en la medida en que desatendió los cánones formales contemplados por la ley procesal, particularmente el deber de ser preciso en el ataque o en la impugnación».
En efecto, se ataca la valoración del ad quem del interrogatorio de parte, en cuanto colige que el proceso de pertenencia no es el escenario para controvertir la realidad del contrato de compraventa, y recapitula que, en la declaración, el demandante manifestó que no ha incoado la acción de simulación, alegando como contraste una situación que no fue planteada en la providencia fustigada, como es que se dedujo un indicio de la realidad del negocio a partir de la inacción del actor.
Con base en esa deficiente comprensión, alegó que tal indicio no debía ser deducido, por cuanto el demandante no tenía interés jurídico para pretender la declaración de simulación, ya que los socios de la persona jurídica demandada, de quien dice son sus hijos, reconocen la apariencia del negocio y su posesión exclusiva.
Alegación que es extraña al presente litigio, pues el juzgador no trajo a colación ningún indicio sobre la realidad de las compraventas, amén de que este no era el tema a decidir en la providencia que desató la litis, donde se estaba resolviendo si concurrían los presupuestos necesarios para adquirir un bien por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y no una aspiración de reconocimiento de la simulación sobre el contrato de compraventa.
En su concepto se adicionó una circunstancia que no constaba en el acta que condensó la práctica de esa prueba, como es que el testigo Álvaro Vergara Oyola representó judicialmente a la aquí demandada en el proceso ejecutivo seguido de Caja Agraria en Liquidación en contra de Agropecuaria Palmarito.
Al margen de lo anterior, a pesar de que se esgrime una tergiversación por adición, el reproche resulta incompleto, por cuanto el descarte de la valoración de ese testimonio no sobrevino únicamente por el análisis de la inspección judicial, pues también se le restó mérito porque los actos de explotación referidos no daban cuenta del animus del actor, por estar imbricados dentro del objeto social de la demandada, razón que fue un norte de la estimación conjunta del material probatorio allegado a la litis.
Y, aún dando por supuesta la pifia, la misma sería intrascendente para las resultas del litigio, ya que ese testimonio fue una prueba de referencia de las actuaciones del incidente de desembargo, y directa de la actividad agropecuaria realizada con posterioridad al secuestro, que a juicio del ad quem no comportaban, per se, el tránsito de la posición de socio y representante legal a la de poseedor exclusivo.
En punto de la regla de trascendencia, la Sala en AC-3788 de 2017, adveró que sólo son admisibles en esta sede extraordinaria
«los cargos que tienen la idoneidad de derruir la sentencia opugnada, por develar dislates que llevarían a modificar el sentido de la decisión, esto es, debe tratarse de yerros que, de no haber ocurrido, conducirían a un fallo diferente. Por el contrario, si aún de admitirse la prosperidad del ataque, la resolución jurisdiccional sería idéntica, resulta inocuo acceder a su estudio, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal»
12.- Finalmente, debe indicarse que formalmente hablando el recurrente planteó debidamente el cargo por error de derecho, en el cual se duele por no presumir la certeza de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, derivada de la falta de contestación y de la inasistencia del convocado a la audiencia inicial, pues citó las normas probatorias contentivas de esos efectos jurídico – probatorios.
Empero, la rogativa deviene inadmisible, pues desconoce que en materia de declaración de pertenencia, el contradictorio se encuentra integrado por una parte compleja, compuesta por el titular de derechos reales principales, las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien materia de la litis, y los acreedores que tengan garantías reales sobre éste.
Y, al margen de lo anterior, se encausa a que se reconozcan hechos que no fueron incluidos en la demanda de pertenencia, como que la actora renunció a su posesión el día de celebración de los contratos de compraventa y permuta, pero la retomó inmediatamente después de esos actos jurídicos, ya que la presunción en comento opera sobre circunstancias expresamente planteadas en el libelo introductorio, no sobre supuestos que no fueron compendiados en esa pieza procesal.
13.- Recorrido este sendero, cumple anotar que la demanda de casación deberá ser inadmitida por no incorporar los requisitos formales, tal como lo dispone el artículo 346 del Código General del Proceso.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y rural,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda interpuesta para sustentar el recurso de casación formulado frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022, por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el asunto referenciado.
Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53.