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STC9198-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9198-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00683-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Se resuelve la impugnación formulada por Jesús David Posada Granda contra el fallo de 9 de mayo de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que instauró frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Acacías, extensiva a las partes autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 05887-60-00-355-2021-00016-01.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó «se decrete la acumulación jurídica de penas solicitada».
Del escrito inicial y los medios de convicción adosados se extrae que en contra del accionante se profirieron tres sentencias; en una primera causa el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a 69 meses de prisión por los delitos fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes, partes o municiones y le concedió la prisión domiciliaria (9 ago. 2019, rad. 2018-00094). En la segunda, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal lo condenó a 49 meses y 15 días de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (3 ago. 2021, rad. 2021-00016-01). Y una tercera condena emanada de ese mismo despacho a 134.25 meses de prisión por el delito de homicidio simple (24 jul. 2021, rad. 2021-00014).
La vigilancia de las sanciones le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ante quien solicitó la acumulación jurídica de penas y esa autoridad no accedió por la prohibición legal dispuesta en el inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 (13 ene. 2023), apeló y el Tribunal confirmó en su integridad dicho proveído (17 mar. 2023).
Se dolió de que los juzgadores de instancia desatendieron la teleología y la naturaleza de la institución de la acumulación jurídica de penas.
2. El juez ejecutor refirió que su determinación se fundamentó en la aplicación del inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 toda vez que «los hechos acaecidos en el primer radicado [2021-00016-00] tuvieron origen mientras se encontraba gozando de la prisión domiciliaria en la segunda actuación [2018-00094-00]». Sin embargo, mediante proveído del 30 de marzo de 2023, dispuso la acumulación de penas en los procesos n° 2021-00016-01 con la del radicado 2021-00014-01 y estableció el castigo en 174 meses de tratamiento intramural. La magistratura de la alzada defendió su proveído.
3. la Sala de Casación Penal negó el amparo al hallar la razonabilidad en las determinaciones porque «en las providencias cuestionadas, la Sala no avizora la estructuración de los defectos que el accionante le atribuye, todo lo contrario, se evidencia que estas estuvieron soportadas en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso (…)», aunado a que en los procesos que no tenían prohibición legal, sí se efectuó la acumulación jurídica de penas.
4. El gestor recurrió e insistió en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será ratificado toda vez que la decisión emitida por el Tribunal es razonable.
Téngase en cuenta que la acumulación solicitada por el actor fue presentada en los procesos 2018-00094 y 2021-00016-01. En ese orden de ideas, para definir el asunto el Tribunal estableció que el marco normativo para el caso en estudio era el preceptuado en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, lo que le permitió advertir que no estaba configurados todos los requisitos para acceder al pedimento del actor, toda vez que los hechos que dieron lugar a las condenas de las penas que pretendían acumularse, sucedieron con posterioridad a la sentencia emitida en el proceso 2018-00094. Sobre el particular señaló:
Corresponde analizar el cumplimiento de los presupuestos para el decreto de la acumulación jurídica de penas, advirtiendo que i) en contra de Jesús David Posada Granda se profirieron dos sentencias condenatorias en diferentes procesos y ambas se encuentran debidamente ejecutoriadas; ii) las penas a acumular son de igual naturaleza, pues se trata de delitos contra la seguridad pública, relacionados con el porte de armas.
Sin embargo, el tercer presupuesto no se cumple como quiera que la sanción impuesta dentro del proceso 05887 60 00 355 2021 00016 00 se originó por hechos acaecidos el 31 de enero de 2021, es decir con posterioridad a la sentencia proferida en el radicado que se pretende acumular.
Adicionalmente, el siguiente requisito tampoco se acreditó, pues nótese que los hechos ocurridos dentro de la presente causa, se suscitaron mientras Jesús David Posada Granda se encontraba Gozando de la prisión domiciliaria dentro de la segunda actuación.
De igual manera, se ocupó el Tribunal del análisis del extracto jurisprudencial (Rad. 7026, 19 abr. 2002) con el que el solicitante intentó soportar sus pedimentos y en ese escenario explicó que,
(…) en el caso que examinó la Corte Suprema de Justicia en esa oportunidad, no se accedió a la acumulación de penas por cuanto no se trataba delitos conexos, de manera que tales presupuestos en nada guardan relación con la presente actuación y por lo tanto no es viable afirmar que existió un desconocimiento de la jurisprudencia.
Y en ese orden de ideas concluyó que era viable confirmar la determinación del juez ejecutor.
Así las cosas, lo anterior permite colegir que el Tribunal en el interlocutorio objeto de escrutinio expuso fundadas razones para negar la acumulación de penas, pues no estaban satisfechos todos los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Penal, por lo que resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia es que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (CSJ STC1981-2018, reiterada en STC4634-2023).
Por lo expuesto, como se anunció, se convalidará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS