STC9198 2023

SEPTIEMBRE

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STC9198-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9198-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00683-01  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Se  resuelve la impugnación formulada por Jesús David  Posada Granda contra el fallo  de 9 de mayo de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia en  la salvaguarda que instauró frente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado  Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, extensiva a las partes autoridades y demás  intervinientes en el proceso n° 05887-60-00-355-2021-00016-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor solicitó «se          decrete la acumulación jurídica de penas solicitada».  

Del  escrito inicial y los medios de convicción adosados se extrae  que en contra del accionante se profirieron tres sentencias; en una  primera causa el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Antioquia lo condenó a 69 meses de prisión por los  delitos fabricación,  tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes, partes o  municiones y  le concedió la prisión domiciliaria (9 ago. 2019, rad.  2018-00094). En la segunda, el Juzgado Penal  del Circuito de Yarumal lo condenó a 49 meses y 15 días  de prisión por los delitos de fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  (3 ago. 2021, rad. 2021-00016-01). Y una tercera condena emanada de  ese mismo despacho a 134.25 meses de prisión por el delito de  homicidio  simple (24  jul. 2021, rad. 2021-00014).  

La  vigilancia de las sanciones le correspondió al Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  ante quien solicitó la acumulación  jurídica de penas y  esa autoridad no accedió por la prohibición legal  dispuesta en el inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906  de 2004 (13 ene. 2023), apeló y el Tribunal confirmó en  su integridad dicho proveído (17 mar. 2023).  

Se  dolió de que los juzgadores de instancia desatendieron la  teleología y la naturaleza de la institución de la  acumulación jurídica de penas.  

2.  El  juez ejecutor refirió que su determinación se  fundamentó en la aplicación del inciso segundo del  artículo 460 de la Ley 906 de 2004 toda vez que «los  hechos acaecidos en el primer radicado [2021-00016-00] tuvieron  origen mientras se encontraba gozando de la prisión  domiciliaria en la segunda actuación [2018-00094-00]».  Sin embargo, mediante proveído del 30 de marzo de 2023,  dispuso la acumulación de penas en los procesos n°  2021-00016-01 con la del radicado 2021-00014-01 y estableció  el castigo en 174 meses de tratamiento intramural. La magistratura de  la alzada defendió su proveído.  

3.   la Sala de Casación Penal negó el amparo al hallar la  razonabilidad en las determinaciones porque  «en las  providencias cuestionadas, la Sala no avizora la estructuración  de los defectos que el accionante le atribuye, todo lo contrario, se  evidencia que estas estuvieron soportadas en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso  (…)», aunado  a que en los procesos que no tenían prohibición legal,  sí se efectuó la acumulación  jurídica de penas.  

4.  El  gestor recurrió e insistió en los argumentos del  libelo.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será ratificado toda vez que la decisión  emitida por el Tribunal es razonable.  

Téngase  en cuenta que la acumulación solicitada por el actor fue  presentada en los procesos 2018-00094 y 2021-00016-01. En ese orden  de ideas, para definir el asunto el Tribunal estableció que el  marco normativo para el caso en estudio era el preceptuado en el  artículo 460 de la Ley 906 de 2004, lo que le permitió  advertir que no estaba configurados todos los requisitos para acceder  al pedimento del actor, toda vez que los hechos que dieron lugar a  las condenas de las penas que pretendían acumularse,  sucedieron con posterioridad a la sentencia emitida en el proceso  2018-00094. Sobre el particular señaló:  

Corresponde  analizar el cumplimiento de los presupuestos para el decreto de la  acumulación jurídica de penas, advirtiendo que i) en  contra de Jesús David  Posada Granda se profirieron dos sentencias condenatorias en  diferentes procesos y ambas se encuentran debidamente ejecutoriadas;  ii) las penas a acumular son de igual naturaleza, pues se trata de  delitos contra la seguridad pública, relacionados con el porte  de armas.  

Sin  embargo, el tercer presupuesto no se cumple como quiera que la  sanción impuesta dentro del proceso 05887 60 00 355 2021 00016  00 se originó por hechos acaecidos el 31 de enero de 2021, es  decir con posterioridad a la sentencia proferida en el radicado que  se pretende acumular.  

Adicionalmente,  el siguiente requisito tampoco se acreditó, pues nótese  que los hechos ocurridos dentro de la presente causa, se suscitaron  mientras Jesús David Posada Granda se encontraba Gozando de la  prisión domiciliaria dentro de la segunda actuación.  

De  igual manera, se ocupó el Tribunal del análisis del  extracto jurisprudencial (Rad. 7026, 19 abr. 2002) con el que el  solicitante intentó soportar sus pedimentos y en ese escenario  explicó que,  

(…)  en el caso que examinó la Corte Suprema de Justicia en esa  oportunidad, no se accedió a la acumulación de penas  por cuanto no se trataba delitos conexos, de manera que tales  presupuestos en nada guardan relación con la presente  actuación y por lo tanto no es viable afirmar que existió  un desconocimiento de la jurisprudencia.  

Y  en ese orden de ideas concluyó que era viable confirmar la  determinación del juez ejecutor.   

Así  las cosas, lo anterior permite colegir que el Tribunal en el  interlocutorio objeto de escrutinio expuso fundadas razones para  negar la acumulación de penas, pues no estaban satisfechos  todos los requisitos contemplados en el Código de  Procedimiento Penal, por  lo que resulta  ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en  una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo  que pone en evidencia es que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver  su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (CSJ  STC1981-2018, reiterada en STC4634-2023).  

Por  lo expuesto, como se anunció, se convalidará la  decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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