STC9197 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9197-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9197-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00429-01  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pidió, en esencia, que «se  (…) revo[que] el auto de fecha 6 de septiembre de 2022 donde se  decretó el desistimiento tácito»  de su litigio, para que, en su lugar, se continue el trámite  del proceso.  

En  sustento, adujo ser demandante en la disputa objeto de revisión.  Cuestionó que el juzgado accionado decretara el desistimiento  tácito de la causa (6 sep. 2022) a pesar de que, en su  criterio, no se hallaban cumplidos los presupuestos legales de tal  figura. Relató que en febrero de este año elevó  memorial en el que cuestionó la terminación de la litis  y, en consecuencia, pidió la reapertura del trámite,  sin éxito (2 mar. y 28 jun. 2023). De ese panorama derivó  la lesión a sus derechos fundamentales.  

2.-  El  Juzgado convocado allegó el link del paginario objeto de  revisión, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y  defendió la respectiva legalidad de estas. Resaltó la  intempestividad del resguardo y la ausencia de oportuna impugnación  del auto reprochado  

3.-  La  primera instancia denegó el amparo porque el actor no recurrió  el auto que decretó la terminación del proceso y, con  todo, el resguardo fue radicado de forma extemporánea.  

4.-  El censor impugnó sin exponer reproche particular.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque no se satisface el presupuesto de  inmediatez que impera en este tipo de trámites  constitucionales.  

En  efecto, la queja medular del precursor se dirige contra el auto que  decretó la terminación del proceso por desistimiento  tácito. No obstante, al examinar el expediente cuestionado  pudo constatarse que esa determinación fue adoptada el 6  de septiembre de 2022,  de lo que emerge con claridad que entre esa época y la  radicación de este resguardo (19  jul. 2023)  se  superó el término de seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como razonable para la interposición  de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la  ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente  a ese particular.  

Ahora  bien, no se desconoce que el actor elevó petición al  despacho en la que cuestionó la terminación del litigio  y pidió la reapertura de este (8  feb. 2023),  lo cual fue denegado en proveídos de 2 de marzo y 28 de junio  de 2023. No obstante, dicha petición y los respectivos  pronunciamientos judiciales no tienen la virtud de interrumpir el  término de inmediatez predicado, en la medida que, como lo  tiene sentado esta Sala:  

«no  cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la  virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de  realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el  postulado de que se viene tratando»  (STC4121-2015, reiterada en STC10495- 2017), habida cuenta que, el  interés surge desde el momento en que fue dictada,  de allí que sea «la data de esta, y no otra, (…) la  que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse  para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (…). »  (STC7152-2018)  

En  definitiva, dada la insatisfacción del requisito de  procedencia en cita, no queda alternativa distinta a desestimar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la república y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *