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STC9197-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9197-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00429-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió, en esencia, que «se (…) revo[que] el auto de fecha 6 de septiembre de 2022 donde se decretó el desistimiento tácito» de su litigio, para que, en su lugar, se continue el trámite del proceso.
En sustento, adujo ser demandante en la disputa objeto de revisión. Cuestionó que el juzgado accionado decretara el desistimiento tácito de la causa (6 sep. 2022) a pesar de que, en su criterio, no se hallaban cumplidos los presupuestos legales de tal figura. Relató que en febrero de este año elevó memorial en el que cuestionó la terminación de la litis y, en consecuencia, pidió la reapertura del trámite, sin éxito (2 mar. y 28 jun. 2023). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2.- El Juzgado convocado allegó el link del paginario objeto de revisión, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad de estas. Resaltó la intempestividad del resguardo y la ausencia de oportuna impugnación del auto reprochado
3.- La primera instancia denegó el amparo porque el actor no recurrió el auto que decretó la terminación del proceso y, con todo, el resguardo fue radicado de forma extemporánea.
4.- El censor impugnó sin exponer reproche particular.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque no se satisface el presupuesto de inmediatez que impera en este tipo de trámites constitucionales.
En efecto, la queja medular del precursor se dirige contra el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. No obstante, al examinar el expediente cuestionado pudo constatarse que esa determinación fue adoptada el 6 de septiembre de 2022, de lo que emerge con claridad que entre esa época y la radicación de este resguardo (19 jul. 2023) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular.
Ahora bien, no se desconoce que el actor elevó petición al despacho en la que cuestionó la terminación del litigio y pidió la reapertura de este (8 feb. 2023), lo cual fue denegado en proveídos de 2 de marzo y 28 de junio de 2023. No obstante, dicha petición y los respectivos pronunciamientos judiciales no tienen la virtud de interrumpir el término de inmediatez predicado, en la medida que, como lo tiene sentado esta Sala:
«no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC10495- 2017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (…). » (STC7152-2018)
En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de procedencia en cita, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS