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STC9199-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9199-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00844-01
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Jorge Armando Valderrama Pinzón en nombre de L.P.V.S. (en condición de discapacidad) contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, Colpensiones, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-007-2016-00094-00 (Rad. Interno 82552).
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL261-2023 (7 feb.) y, en su lugar, «dejar incólume la sentencia del 3 de abril de 2018 de la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá (…)».
De los medios de convicción y el escrito inaugural se extrae que ante el óbito de José Joaquín Valderrama Chaparro (10 feb. 2014), Silvia Sepúlveda Rey, en representación de L.P.S.V (hija en condición de discapacidad de Valderrama Chaparro) instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y de Gloria Polo Cerón – esposa del causante, con el fin de que se suspendiera el pago de la pensión de sobrevivientes que esta última venía percibiendo de la entidad accionada y se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagarle las mesadas pensionales en un 100% a partir de marzo de 2015, con los respectivos intereses moratorios. El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta urbe, quien en fallo de 7 de febrero de 2016 negó las pretensiones y le ordenó a Colpensiones mantener incólume el acto administrativo que concedió el derecho prestacional en partes iguales para la esposa y la hija. Determinación que fue apelada por la allá demandante donde, además, se surtió el grado de consulta y el Tribunal revocó lo así resuelto y dispuso el reconocimiento prestacional en un 100% a la descendiente a partir del 10 de febrero de 2014.
Inconforme Gloria Polo Cerón postuló casación y la magistratura acusada casó el veredicto de segundo grado y en sede de instancia confirmó el del juzgado (CSJ SL261-2023).
Se dolió de que el órgano de cierre i) «desconoció [los] derechos fundamentales como hija del causante y persona en situación de discapacidad [le asistían] (…)», ii) se apartó de las directrices señaladas en la sentencia C-515 de 2019 que trata de la aplicación del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y iii) en el proceso no se acreditó la convivencia al momento del deceso del causante.
2. El juez de conocimiento remitió el enlace del proceso. La magistratura de cierre en materia del trabajo defendió la legalidad de su proveído. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones respaldó la actuación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la súplica al concluir que la decisión de casación censurada era razonable.
4. Recurrió la parte convocante e insistió en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES
El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora, como pasa a explicarse.
Pues bien, revisada la providencia objeto de escrutinio CSJ SL261-2023 (7 feb.), con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado por Silvia Sepúlveda Rey madre de L.P.V.R. contra Gloria Polo Cerón y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los tres ataques que en esa sede formuló Gloria Polo Cerón – esposa del causante, el colegiado de cierre en materia del trabajo comenzó por resaltar que no era objeto de discusión que;
(i) que José Joaquín Valderrama Chaparro y Gloria Polo Cerón contrajeron matrimonio el 14 de mayo de 1974;
(ii) que en esa unión procrearon a Ximena, Tulia y Andrea Valderrama Polo, todas mayores de edad al momento del fallecimiento de su padre;
(iii) que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de octubre de 1988, decretó la separación de cuerpos y declaró disuelta la sociedad conyugal, lo que se consignó en escritura pública 496 del 4 de marzo de 1994 otorgada por la Notaría Octava del Circuito de Bucaramanga, pero que nunca se divorciaron ni hubo cesación de efectos civiles del matrimonio;
(iv) que convivieron por más de catorce años; (v) que el señor José Joaquín Valderrama Chaparro falleció el 10 de febrero de 2014.
(vii) y, que el ISS por medio de la Resolución n.° 94598 del 27 de marzo de 2015, reconoció la sustitución pensional causada por el deceso del señor Valderrama Chaparro, a la hija y cónyuge en un 50% en partes iguales, a partir del 10 de febrero de 2014.
Ahora, como una de las quejas en esa sede se basó en que la cónyuge sobreviviente, no divorciada, no tenía el derecho a percibir una porción de la pensión de sobrevivientes, por el hecho de haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal, en ese escenario para fulminar la sentencia del Tribunal explico que,
(…) es evidente el yerro hermenéutico denunciado en el cargo primero, puesto que la decisión del Tribunal no se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la interpretación del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, la vigencia de la sociedad conyugal no resulta necesaria para que el cónyuge separado de hecho tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, sino que para tales efectos basta la existencia de la unión matrimonial. La norma citada reza:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
[…]
b) […]
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […].
En ese escenario, con fundamento en las sentencias CSJ SL1399-2018, reiterada en CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1869-2020, la Colegiatura cuestionada se ocupó de los puntos planteados en la apelación, explicó que en lo concerniente a la posibilidad del cónyuge separado de hecho o de cuerpo para acceder a la pensión de sobrevivientes,
(…) la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos:
El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”. Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó:
“(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.
La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste.
Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no.
Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
De igual manera, en lo atinente a la supuesta separación de los lineamientos señalados en la sentencia C-515 de 2019, explicó,
(…) es cierto, como lo sostiene la réplica, que mediante sentencia CC C-515-2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que en las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea.
Sin embargo, para la Sala, dicho entendimiento ubica a la pensión de sobrevivientes de manera simple dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio, siendo que el fundamento de la prestación por muerte es la vigencia de la unión conyugal, habida consideración de que la pensión se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio.
Tesis que igualmente se acogió en CSJ SL3938-2020, en la que sostuvo,
(…), mediante sentencia CC C-515-2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea.
Con todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio. En cambio, la actual tesis de esta Corporación entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, precisamente porque la pensión se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio.
Ello viene corroborado con el hecho que lo que da lugar a la prestación es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, «la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, CSJ SL7299-2015, CSJ SL1399-2018).
Y es que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes. Por ejemplo, el deber de socorro y ayuda mutua «en todas las circunstancias de la vida» no desaparece cuando los cónyuges se separan de hecho, como tampoco cuando liquidan la sociedad conyugal, por manera que el matrimonio sigue produciendo efectos personales, independientemente de las decisiones de los cónyuges acerca de la sociedad patrimonial que se genera con su unión.
De otro lado, la jurisprudencia consolidada y pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia optimiza el principio de solidaridad, pues no se olvida del rol del cónyuge supérstite que convivió no menos de 5 años con el causante, en la construcción de la prestación que, a la postre, le fue reconocida al trabajador.
El ser humano que trabaja no es una mercancía (Declaración de Filadelfia, 1944), y, por lo tanto, no puede ser asimilado de forma aislada, como una máquina que produce, sino necesariamente desde una perspectiva holística, no solo en su rol de trabajador, sino como padre, esposo, hijo, etc. Si se comprende así, rápidamente podrá advertirse que, aún en estos tiempos, infortunadamente en nuestra sociedad la figura de un hombre que trabaja normalmente supone la de una mujer que se queda en la casa.
Ese trabajo, que históricamente ha sido menospreciado por las legislaciones nacionales latinoamericanas, incluyendo a Colombia por supuesto, ha sido crónicamente subvalorado. En esa medida, ante la carencia o insuficiencia de prestaciones propias de la seguridad social para quienes asumen -o les toca asumir- las responsabilidades y las labores propias del hogar, al menos debería reconocérseles su importancia cardinal en la construcción de los beneficios que el sistema sí prohíja en favor del sujeto que lleva a cabo un trabajo asalariado, con arreglo al principio constitucional de la solidaridad, fundante de la seguridad social.
Cabe tener en cuenta, además, que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte constituye el derecho viviente (CC C-418-2014) en torno a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que ostenta el cónyuge supérstite no divorciado con sociedad conyugal disuelta, puesto que se trata de una interpretación judicial consistente, que ha sido relevante para fijar el significado de la norma, y que, además, está consolidada.
Para en esa línea de pensamiento concluir que,
(…) el Tribunal incurrió en la transgresión normativa que se le endilga, pues a pesar de que la sociedad conyugal que existió entre Gloria Polo Cerón y José Joaquín Valderrama Chaparro fue disuelta y liquidada, lo cierto es que la unión conyugal persistió hasta la muerte de este, en la medida en que no medió divorcio ni cesación de efectos civiles del matrimonio que así lo dispusiera.
Así, no estando en discusión que la señora Gloria Polo Cerón convivió con el causante desde el día de su matrimonio hasta el año 1987, como lo aseveró y aceptó la propia demandante, es decir, por un lapso de catorce años, entonces es claro que esta tiene derecho a la proporción de la pensión que reclama.
(i) Asegura que el juez no tuvo en cuenta el tiempo de convivencia de la persona natural demandada, pues si esta convivió con el causante durante catorce años, la proporción de la pensión debió hacerse con base a ese lapso, y no en un 50% para cada una de las partes.
(ii) Considera que la jurisprudencia ha establecido que, en casos como el presente, donde el causante enferma, es necesario que la consorte lo acompañe en su enfermedad, pero la señora Gloria Polo Cerón no convivió con el causante desde el año 1988, y por lo tanto no lo acompañó en este periodo de su vida prestándole auxilio y lealtad.
(iii) Estima como mal valoradas las pruebas documentales, y más exactamente las referidas a los escritos de inmigración que demuestran cómo la demandada entraba y salía de país, lo que deja en evidencia que no existió un vínculo de familia y lealtad.
En este orden de ideas anticipó que tales reparos no tendrían vocación de prosperidad porque:
(i) En cuanto a lo primero, se evidencia una confusión en la aplicación de las normas, pues el pago proporcional de la pensión de sobrevivientes se predica cuando los beneficiarios son el cónyuge y el compañero permanente, de forma proporcional al tiempo convivido con el causante, al tenor del artículo 47 de la Ley 100, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, literal b), inciso segundo. Es decir, en modo alguno ello aplica cuando el otro beneficiario es un hijo inválido, como en el caso bajo estudio, pues la norma que regula entonces la situación es la estatuida en el literal c) de la misma norma.
Al respecto, es del caso resaltar que el Decreto 1833 de 2016 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones» dispone:
ARTÍCULO 2.2.8.2.1. Distribución de la pensión de sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos laborales, así:
1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.
Así las cosas, al existir dos beneficiarios con igual derecho, ha de dividirse en partes iguales, como lo hizo Colpensiones y el juez.
(ii y iii) Los restantes dos reparos están encaminados a atacar el concepto de convivencia que imperó en la relación, partiendo de la errada idea de que este debió ser en los últimos años de vida en razón de la enfermedad que afectó al causante, y que durante ese tiempo no existió una ayuda, lealtad y vocación de familia.
Para desestimarlo, pertinente es recordar que no es cierto que la jurisprudencia de esta Corte exija que, cuando se trate de titulares de pensión, la convivencia de la cónyuge se deba acreditar en sus últimos años de vida.
Basta recordar, tal y como quedó dicho en casación, que, en el caso bajo estudio, la convivencia podía acreditarse en cualquier tiempo, y las pruebas recolectadas en el juicio son suficientemente demostrativas de que, durante los catorce años de unión, existió una vocación de familia, en la que se constituyó un hogar y se procrearon tres hijos.
Esta Corte, en el proveído CSJ SL3813-2020 recordó elementos esenciales de la convivencia, así:
[…] en sentencia CSJ SL1399-2018, la Corte señaló que la convivencia real y efectiva «entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida».
En el mismo sentido, esta Corporación precisó en las sentencias CSJ SL5169-2019, CSJ SL5260-2021, CSJ SL2015-2021 y CSJ SL1158-2022 que no es un requisito legal el mantener los lazos afectivos o familiares, la comunicación solidaria y el apoyo hasta el momento del fallecimiento del afiliado, cuando se trata del cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente. En esa oportunidad adoctrinó:
[…] de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. (Las negrillas son del texto).
Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
(…) el juez dispuso mantener incólumes los efectos jurídicos de la Resolución 94598 del 27 de marzo de 2015 que ordenó redistribuir la mesada en partes iguales a partir del 10 de febrero de 2015, decisión que, como ya se ha visto, está dotada de legalidad. Asimismo, el a quo le ordenó a la demandante la devolución del dinero entregado, orden que esta Sala mantendrá por ser favorable a los intereses de la entidad pública.
El anterior recuento permite colegir que la autoridad judicial sí valoró las pruebas existentes en el expediente, lo que condujo a que concluyera que las mismas daban cuenta del derecho que le asistía a la esposa a percibir los emolumentos de conformidad con la ley y la jurisprudencia, aunado a que, como lo señaló la magistratura de cierre en lo laboral, los porcentajes de asignación de las mesadas fueron en proporciones iguales.
Puestas en este modo las cosas, resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, al contrario lo que pone en evidencia es que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora estima que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (CSJ STC1981-2018, STC11767-2022, reiterada entre muchas en STC1453-2023).
Por lo expuesto, como se anticipó, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALV0
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS