STC9199 2023

SEPTIEMBRE

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STC9199-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9199-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00844-01  

(Aprobado  en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de junio de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela promovida por Jorge Armando Valderrama Pinzón  en nombre de L.P.V.S. (en condición de discapacidad) contra la  Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito,  ambos de esta ciudad, Colpensiones, autoridades, partes y demás  intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-007-2016-00094-00  (Rad. Interno 82552).  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ  SL261-2023 (7 feb.) y, en su lugar, «dejar  incólume la sentencia del 3 de abril de 2018 de la sala  laboral del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá  (…)».  

De  los medios de convicción y el escrito inaugural se extrae que  ante el óbito de José Joaquín Valderrama  Chaparro (10 feb. 2014), Silvia Sepúlveda Rey, en  representación de L.P.S.V (hija en condición de  discapacidad de Valderrama Chaparro) instauró demanda  ordinaria laboral en contra de Colpensiones y de Gloria Polo Cerón  – esposa del causante, con  el fin de que se suspendiera el pago de la pensión de  sobrevivientes que esta última venía percibiendo de la  entidad accionada y se condenara a la Administradora Colombiana de  Pensiones a pagarle las mesadas pensionales en un 100% a partir de  marzo de 2015, con los respectivos intereses moratorios.  El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral  del Circuito de esta urbe, quien en fallo de 7 de febrero de 2016  negó las pretensiones y le ordenó a Colpensiones  mantener incólume el acto administrativo que concedió  el derecho prestacional en partes iguales para la esposa y la hija.  Determinación que fue apelada por la allá demandante  donde, además, se surtió el grado de consulta y el  Tribunal revocó lo así resuelto y dispuso el  reconocimiento prestacional en un 100% a la descendiente a partir del  10 de febrero de 2014.  

Inconforme  Gloria Polo Cerón postuló casación y la  magistratura acusada casó el veredicto de segundo grado y en  sede de instancia confirmó el del juzgado (CSJ SL261-2023).  

Se  dolió de que el órgano de cierre i)  «desconoció  [los] derechos fundamentales como hija del causante y persona en  situación de discapacidad [le asistían] (…)»,  ii)  se apartó de las directrices señaladas en la sentencia  C-515 de 2019 que trata de la aplicación  del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797  de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley  100 de 1993,  y  iii)  en el proceso no se acreditó la convivencia al momento del  deceso del causante.  

2.  El juez de conocimiento remitió el enlace del proceso. La  magistratura de cierre en materia del trabajo defendió la  legalidad de su proveído. La Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones respaldó la actuación.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales esgrimió la falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  la súplica al concluir que la decisión de casación  censurada era razonable.  

4.  Recurrió la parte convocante e insistió en los  argumentos del libelo.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de  tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora, como pasa a  explicarse.  

Pues  bien, revisada  la providencia objeto de escrutinio  CSJ SL261-2023  (7 feb.),  con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado por  Silvia Sepúlveda Rey madre de L.P.V.R. contra Gloria Polo  Cerón y la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, no se advierte que se haya  incurrido en alguna vía  de hecho  que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los  tres ataques que en esa sede formuló Gloria Polo Cerón  – esposa del causante, el colegiado de cierre en materia del  trabajo comenzó por resaltar que no era objeto de discusión  que;  

(i)  que José Joaquín Valderrama Chaparro y Gloria Polo  Cerón contrajeron matrimonio el 14 de mayo de 1974;  

(ii)  que en esa unión procrearon a Ximena, Tulia y Andrea  Valderrama Polo, todas mayores de edad al momento del fallecimiento  de su padre;  

(iii)  que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante  sentencia del 24 de octubre de 1988, decretó la separación  de cuerpos y declaró disuelta la sociedad conyugal, lo que se  consignó en escritura pública 496 del 4 de marzo de  1994 otorgada por la Notaría Octava del Circuito de  Bucaramanga, pero que nunca se divorciaron ni hubo cesación de  efectos civiles del matrimonio;  

(iv)  que convivieron por más de catorce años; (v) que el  señor José Joaquín Valderrama Chaparro falleció  el 10 de febrero de 2014.  

(vii)  y, que el ISS por medio de la Resolución n.° 94598 del 27  de marzo de 2015, reconoció la sustitución pensional  causada por el deceso del señor Valderrama Chaparro, a la hija  y cónyuge en un 50% en partes iguales, a partir del 10 de  febrero de 2014.  

Ahora,  como una de las quejas en esa sede se basó en que la  cónyuge sobreviviente, no divorciada, no tenía el  derecho a percibir una porción de la pensión de  sobrevivientes, por el hecho de haber  disuelto y liquidado la sociedad conyugal, en ese  escenario para fulminar la sentencia del Tribunal explico que,  

(…)  es  evidente el yerro hermenéutico denunciado en el cargo primero,  puesto que la decisión del Tribunal no se acompasa con la  jurisprudencia de esta Corporación en torno a la  interpretación del inciso final del literal b) del artículo  13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, la vigencia de la  sociedad conyugal no resulta necesaria para que el cónyuge  separado de hecho tenga derecho a la pensión de  sobrevivientes, sino que para tales efectos basta la existencia de la  unión matrimonial. La norma citada reza:  

ARTÍCULO 13. Los  artículos 47 y 74 quedarán así:  

Artículo 47.  Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:  

[…]  

b) […]  

En caso de convivencia  simultánea en los últimos cinco años, antes del  fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera  o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de  la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.  Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la  unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la  compañera o compañero permanente podrá reclamar  una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje  proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando  haya sido superior a los últimos cinco años antes del  fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá  a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal  vigente; […].  

En  ese escenario, con fundamento en las sentencias CSJ  SL1399-2018, reiterada en CSJ  SL5141-2019 y CSJ SL1869-2020, la Colegiatura cuestionada se ocupó  de los puntos planteados en la apelación, explicó que  en lo concerniente a la posibilidad del cónyuge separado de  hecho o de cuerpo para acceder a la pensión de sobrevivientes,  

(…) la Corte ha  clarificado que el referente que le permite al cónyuge  separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de  sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo  matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia,  tales como la separación de bienes o la disolución y  liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave  a la adquisición del derecho.  

En efecto, la antinomia  contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de  2003, visible cuando en su inciso 2° hace referencia a «sociedad  anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión  conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última  a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los  siguientes términos:  

El artículo 13 de la  Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse,  una relacionada con la existencia de la “unión conyugal”  y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.  Estima la Sala, que si la protección que otorgó el  legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se  destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión  a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se  extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el  especial régimen del contrato matrimonial, es menester  distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las  obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos,  del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la  comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.  

Esa distinción, en  eventos como el aquí se discute es de especial interés,  pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación  de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo  176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges  están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse  mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el  propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la  Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre  otros, por el divorcio judicialmente decretado.  

Así, por ejemplo, en  sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la  naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí  interesa estimó:  

“(…) el  matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la  cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son  simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien  personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio  (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de  que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez  puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr  la declaración judicial del divorcio para que se produzca la  disolución del vínculo jurídico a que se ha  hecho referencia”.  

Por demás, es el  propio artículo 42 de la Constitución Política  el que señala que “los efectos civiles de todo  matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”,  y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión  conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se  discute, no sería propio negar el otorgamiento de la  prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta,  pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime  cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón  Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua,  previó el tema pensional e incorporó en la cláusula  atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió  con él por más de 20 años.  

La anterior interpretación  la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a  diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y  obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua,  tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales  subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte,  divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio  religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen  económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los  conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del  cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a  una sociedad patrimonial o de bienes.  

Al compás de lo  anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de  sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la  sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente  económicos, sino más bien a la vigencia del contrato  matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y  asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por  consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.  

Pero tampoco resulta  acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la  separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera  de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en  la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la  de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste.  

Para decirlo de otro modo,  la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de  la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un  obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5  años con el causante, acceda a la prestación. Así  mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho,  pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los  deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua,  apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se  disuelva el vínculo matrimonial.  

Ello explica por qué,  para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho  de los cónyuges, es decir, de la cesación de la  comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el  supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes  mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la  pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no.  

Así las cosas, en  resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado  o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un  lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado  fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.  

De  igual manera, en lo atinente a la supuesta separación de los  lineamientos señalados en la sentencia C-515 de 2019, explicó,  

(…)  es cierto, como lo sostiene la réplica, que mediante sentencia  CC C-515-2019, la Corte Constitucional declaró la  exequibilidad pura y simple de la expresión «con  la cual existe la sociedad conyugal vigente»,  contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de  la Ley 797 de 2003, y que en las consideraciones de esa providencia  sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial  (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el  criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea.  

Sin  embargo, para la Sala, dicho entendimiento ubica a la pensión  de sobrevivientes de manera simple dentro de los efectos  patrimoniales del matrimonio, siendo que el fundamento de la  prestación por muerte es la vigencia de la unión  conyugal, habida consideración de que la pensión se  ubica dentro de los efectos personales del matrimonio.  

Tesis  que igualmente se acogió en CSJ SL3938-2020, en la que  sostuvo,  

(…),  mediante sentencia CC C-515-2019, la Corte Constitucional declaró  la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la  cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el  inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de  2003. En las consideraciones de esa providencia sostuvo que el  requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad  conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio  relevante en el contexto de convivencia no simultánea.  

Con  todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin  más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio. En  cambio, la actual tesis de esta Corporación entiende que el  fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la  vigencia de la unión conyugal, precisamente porque la pensión  se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio.  

Ello  viene corroborado con el hecho que lo que da lugar a la prestación  es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable,  «la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo  económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento  espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto  de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia  real efectiva y afectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad.  11245, y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, CSJ SL7299-2015, CSJ  SL1399-2018).  

Y  es que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se  extinguen con la separación de hecho ni con la disolución  de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la  muerte de uno de los consortes. Por ejemplo, el deber de socorro y  ayuda mutua «en todas las circunstancias de la vida» no  desaparece cuando los cónyuges se separan de hecho, como  tampoco cuando liquidan la sociedad conyugal, por manera que el  matrimonio sigue produciendo efectos personales, independientemente  de las decisiones de los cónyuges acerca de la sociedad  patrimonial que se genera con su unión.  

De  otro lado, la jurisprudencia consolidada y pacífica de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia optimiza  el principio de solidaridad, pues no se olvida del rol del cónyuge  supérstite que convivió no menos de 5 años con  el causante, en la construcción de la prestación que, a  la postre, le fue reconocida al trabajador.  

El  ser humano que trabaja no es una mercancía (Declaración  de Filadelfia, 1944), y, por lo tanto, no puede ser asimilado de  forma aislada, como una máquina que produce, sino  necesariamente desde una perspectiva holística, no solo en su  rol de trabajador, sino como padre, esposo, hijo, etc. Si se  comprende así, rápidamente podrá advertirse que,  aún en estos tiempos, infortunadamente en nuestra sociedad la  figura de un hombre que trabaja normalmente supone la de una mujer  que se queda en la casa.  

Ese  trabajo, que históricamente ha sido menospreciado por las  legislaciones nacionales latinoamericanas, incluyendo a Colombia por  supuesto, ha sido crónicamente subvalorado. En esa medida,  ante la carencia o insuficiencia de prestaciones propias de la  seguridad social para quienes asumen -o les toca asumir- las  responsabilidades y las labores propias del hogar, al menos debería  reconocérseles su importancia cardinal en la construcción  de los beneficios que el sistema sí prohíja en favor  del sujeto que lleva a cabo un trabajo asalariado, con arreglo al  principio constitucional de la solidaridad, fundante de la seguridad  social.  

Cabe  tener en cuenta, además, que la jurisprudencia de esta Sala de  la Corte constituye el derecho viviente (CC C-418-2014) en torno a la  calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que  ostenta el cónyuge supérstite no divorciado con  sociedad conyugal disuelta, puesto que se trata de una interpretación  judicial consistente, que ha sido relevante para fijar el significado  de la norma, y que, además, está consolidada.  

Para  en esa línea de pensamiento concluir que,  

(…)  el Tribunal incurrió en la transgresión normativa que  se le endilga, pues a pesar de que la sociedad conyugal que existió  entre Gloria Polo Cerón y José Joaquín  Valderrama Chaparro fue disuelta y liquidada, lo cierto es que la  unión conyugal persistió hasta la muerte de este, en la  medida en que no medió divorcio ni cesación de efectos  civiles del matrimonio que así lo dispusiera.  

Así,  no estando en discusión que la señora Gloria Polo Cerón  convivió con el causante desde el día de su matrimonio  hasta el año 1987, como lo aseveró y aceptó la  propia demandante, es decir, por un lapso de catorce años,  entonces es claro que esta tiene derecho a la proporción de la  pensión que reclama.  

(i)  Asegura que el juez no tuvo en cuenta el tiempo de convivencia de la  persona natural demandada, pues si esta convivió con el  causante durante catorce años, la proporción de la  pensión debió hacerse con base a ese lapso, y no en un  50% para cada una de las partes.  

(ii)  Considera que la jurisprudencia ha establecido que, en casos como el  presente, donde el causante enferma, es necesario que la consorte lo  acompañe en su enfermedad, pero la señora Gloria Polo  Cerón no convivió con el causante desde el año  1988, y por lo tanto no lo acompañó en este periodo de  su vida prestándole auxilio y lealtad.  

(iii)  Estima como mal valoradas las pruebas documentales, y más  exactamente las referidas a los escritos de inmigración que  demuestran cómo la demandada entraba y salía de país,  lo que deja en evidencia que no existió un vínculo de  familia y lealtad.  

En  este orden de ideas anticipó que tales reparos no tendrían  vocación de prosperidad porque:  

(i)  En cuanto a lo primero, se evidencia una confusión en la  aplicación de las normas, pues el pago proporcional de la  pensión de sobrevivientes se predica cuando los beneficiarios  son el cónyuge y el compañero permanente, de forma  proporcional al tiempo convivido con el causante, al tenor del  artículo 47 de la Ley 100, modificado por el 13 de la Ley 797  de 2003, literal b), inciso segundo. Es decir, en modo alguno ello  aplica cuando el otro beneficiario es un hijo inválido, como  en el caso bajo estudio, pues la norma que regula entonces la  situación es la estatuida en el literal c) de la misma norma.  

Al  respecto, es del caso resaltar que el Decreto 1833 de 2016 “Por  medio del cual se compilan las normas del Sistema General de  Pensiones» dispone:   

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.  Distribución de la pensión de sobrevivientes. La  pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los  sistemas generales de pensiones y de riesgos laborales, así:  

 1. El 50% para el  cónyuge o compañera o compañero permanente del  causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido  por partes iguales.  

Así  las cosas, al existir dos beneficiarios con igual derecho, ha de  dividirse en partes iguales, como lo hizo Colpensiones y el juez.  

(ii  y iii) Los restantes dos reparos están encaminados a atacar el  concepto de convivencia que imperó en la relación,  partiendo de la errada idea de que este debió ser en los  últimos años de vida en razón de la enfermedad  que afectó al causante, y que durante ese tiempo no existió  una ayuda, lealtad y vocación de familia.  

Para  desestimarlo, pertinente es recordar que no es cierto que la  jurisprudencia de esta Corte exija que, cuando se trate de titulares  de pensión, la convivencia de la cónyuge se deba  acreditar en sus últimos años de vida.  

Basta  recordar, tal y como quedó dicho en casación, que, en  el caso bajo estudio, la convivencia podía acreditarse en  cualquier tiempo, y las pruebas recolectadas en el juicio son  suficientemente demostrativas de que, durante los catorce años  de unión, existió una vocación de familia, en la  que se constituyó un hogar y se procrearon tres hijos.  

Esta  Corte, en el proveído CSJ SL3813-2020 recordó elementos  esenciales de la convivencia, así:  

[…]  en sentencia CSJ SL1399-2018, la Corte  señaló  que la convivencia real y efectiva «entraña una  comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión,  soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y  camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los  encuentros pasajeros, casuales o esporádicos,  e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no  engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida».  

En  el mismo sentido, esta Corporación precisó en las  sentencias CSJ SL5169-2019, CSJ SL5260-2021, CSJ SL2015-2021 y CSJ  SL1158-2022  que no es un requisito legal el mantener los lazos afectivos o  familiares, la comunicación solidaria y el apoyo hasta el  momento del fallecimiento del afiliado, cuando se trata del cónyuge  separado de hecho con vínculo matrimonial vigente. En esa  oportunidad adoctrinó:  

[…]  de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge  con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del  causante, la  acreditación para  el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo  afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda  mutua» que permita considerar que los «lazos familiares  siguieron vigentes»  para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes,  configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º  del literal b). Nótese que en el texto de la aludida  disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la  consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de  sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado  fallecido.  (Las  negrillas son del texto).  

Por  lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha  dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera  reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con  vínculo marital vigente y separación de hecho con el  pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede  ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da  alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó  a la construcción del beneficio pensional del causante, en  virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la  seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ  SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018,  CSJ  SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).  

(…)  el juez dispuso mantener incólumes los efectos jurídicos  de la Resolución 94598 del 27 de marzo de 2015 que ordenó  redistribuir la mesada en partes iguales a partir del 10 de febrero  de 2015, decisión que, como ya se ha visto, está dotada  de legalidad. Asimismo, el a  quo  le ordenó a la demandante la devolución del dinero  entregado, orden que esta Sala mantendrá por ser favorable a  los intereses de la entidad pública.  

El  anterior recuento permite colegir que la autoridad judicial sí  valoró las pruebas existentes en el expediente, lo que condujo  a que concluyera que las mismas daban cuenta del derecho que le  asistía a la esposa a percibir los emolumentos de conformidad  con la ley y la jurisprudencia, aunado a que, como lo señaló  la magistratura de cierre en lo laboral, los porcentajes de  asignación de las mesadas fueron en proporciones iguales.  

Puestas  en este modo las cosas, resulta  ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en  una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, al  contrario lo que pone en evidencia es que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que la gestora estima que se debió resolver  su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (CSJ  STC1981-2018, STC11767-2022, reiterada entre muchas en STC1453-2023).  

Por  lo expuesto, como se anticipó, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALV0  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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