ATC1153 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1153-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC1153-2023  

Radicación  N° 86001-22-08-002-2023-00114-01  

(Aprobado  en sesión veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa  el  23 de agosto de 2023, en la acción de tutela que el Consejo  Comunitario de Villa Arboleda – Valle de Guamuez, Putumayo – promovió  contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría  Nacional del Servicio Civil, el Ministerio del Interior, el  departamento de Putumayo y el municipio de Valle del Guamuez, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El Consejo Comunitario solicitante invocó la protección  de los derechos fundamentales a la «participación  democrática»  e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que se encuentra ubicado en la cuenca del río Guamuez,  inspección el Tigre de la vereda de Villa Arboleda, municipio  Guamuez –Putumayo-, lugar que cuenta con 170 habitantes  aproximadamente que tienen derecho a la «participación  ciudadana y electoral»,  pero que están limitados para ejercerla porque en ese  territorio no cuentan con un puesto de votación y, tampoco se  ha motivado la inscripción de cédulas para el efecto.  

Tras  explicar in  extenso los  problemas climáticos y los derivados de la presencia de  distintos grupos armados al margen de la ley en su territorio, que ha  suscitado alertas tempranas por parte de la Defensoría del  Pueblo, expuso que con sustento en los datos suministrados por la  Misión de Observación Electoral (MOE) se solicitó  a la Registraduría Municipal y a la Secretaria de Gobierno de  la Alcaldía Municipal de Valle de Guamuez la ubicación  de mesas de votación en el Consejo Comunitario, pero ese  reclamo fue rechazado.  

Añadió  que a la Registraduría Nacional del Estado Civil le  corresponde «establecer  la ubicación de los puestos de votación y el número  de mesas de cada uno, así como el de los votantes asignados a  cada una de ellas»,  de acuerdo con el artículo 99 del Código Electoral, y  que debía vincularse al Ministerio del Interior porque, de  acuerdo con el Decreto Ley 2893 de 2011, le corresponde «formular,  promover y hacer seguimiento a la política de los grupos  étnicos para la materialización de sus derechos, y  coordinar con las demás entidades el diseño e  implementación de herramientas y mecanismos eficientes en  materia electoral, función que se acusa como incumplida y,  además, causante de la vulneración de los derechos de  los ciudadanos y ciudadanas que pertenecen al Consejo Comunitario de  Villa Arboleda».  

Agregó  que este amparo resultaba procedente, de acuerdo con los criterios  establecidos por la Corte Constitucional en casos análogos  (T-324  de 1994, T-150 de 2022 y T-245 de 2022, entre otros).  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar la instalación  «de  un puesto de votación dentro del Consejo Comunitario  [accionante]»  o, en su defecto, que se disponga la creación de «escenarios  de pedagogía electoral o de jornadas de inscripción de  cédulas».  

3.  La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa, en auto de 9 de agosto de 2023, avocó conocimiento, y  ordenó notificar a los accionados.  

El  Consejo Nacional Electoral y el Ministerio del Interior solicitaron,  por separado, su desvinculación del amparo propuesto, porque  lo pretendido por el Consejo accionante corresponde a la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría  Municipal de Valle del Guamuez señalaron, que de acuerdo con  el artículo 99 del Decreto Ley 2241 de 1986 -Código  Electoral-, para la creación de nuevos puestos de votación,  es necesario contar con el concepto de la Comisión Nacional  para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos  Electorales, lo que debe hacerse bajo un procedimiento previamente  establecido y con observancia del término de seis (6) meses  anteriores a las elecciones a realizarse, y, ante ellas no se ha  solicitado la creación de puestos nuevos de votación en  ese último territorio.  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa, en sentencia de 23 de agosto de 2023 concedió el amparo  reclamado y, en consecuencia, ordenó «a  la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del  Interior, a través de sus delegados, que en un término  no mayor a los quince (15) días hábiles, (…)  inicien un proceso de diálogo y concertación con los  representantes de la comunidad demandante, a fin de adoptar tanto  medidas transitorias, como definitivas, orientadas a la superación  de los obstáculos para garantizar el derecho al voto de la  comunidad indígena accionante, ateniendo sus dificultades para  tal ejercicio democrático, sin que ello implique  necesariamente la instalación de un puesto de votación  en el territorio indígena, situación respecto de la  cual hará acompañamiento el Municipio de Valle del  Guamuez y el Departamento del Putumayo, a través de sus  delegados, en lo que sea de su competencia».  

Tal  decisión fue impugnada por el departamento del Putumayo y el  Ministerio del Interior, por lo que se enviaron las diligencias a  esta Corte para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no  es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento  debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte  Constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257 de 1996).  

En  tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia,  para el caso que aquí se conoce, se encuentra previsto en los  numerales 5º y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto  333 de 6 de abril de 2021, según los cuales, de un lado,  «Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría»  y,  de otro, «Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo».  

En  este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una  causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1°  del artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el inciso final del 138 ídem,  implica que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.  Conforme a lo anterior, se establece la ausencia de competencia del  Tribunal  Superior de Mocoa para resolver la tutela presentada por el Consejo  Comunitario de Villa Arboleda en  primera instancia, porque el conocimiento de los amparos formulados  contra entidades del orden nacional -Registraduría  Nacional del Servicio Civil y Ministerio del Interior-  corresponde a los jueces del circuito, autoridad que siendo de mayor  jerarquía, también deberá conocer de la censura  frente a entidades locales  -departamento de  Putumayo y al municipio de Valle del Guamuez-,  tal como aquí ocurre.  

En  efecto, se encuentra que, en realidad, el reparo constitucional  comprende a la  Registraduría Nacional del Servicio Civil, al Ministerio del  Interior, al departamento de Putumayo y al municipio de Valle del  Guamuez, quienes, de acuerdo con lo aducido por el accionante, deben  garantizar el derecho a la participación política de  los habitantes de ese territorio, disponiendo nuevos puestos de  votación o creando «escenarios  de pedagogía electoral o de jornadas de inscripción de  cédulas».  

2.1  En este punto debe precisarse, como lo ha hecho la Sala en casos  similares, que el  reclamo no compromete actuación u omisión de ninguno de  los  funcionarios  que,  en forma expresa prevé el numeral 3º del artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto  333 de 20211,  porque el reparo, entre otros, se dirige frente a la actividad de la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, autoridad del orden nacional, así,  en  un asunto en el que se discutió una cuestión similar,  esta Sala sostuvo que:  

(…)  Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se  desprende, sin duda alguna, que la queja constitucional está  dirigida concretamente frente a las actuaciones de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, más no de su representante legal o  titular.  

Bajo  esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para  resolver la presente queja constitucional, pues, por una parte, no le  sería aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que prevé  que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  “Registrador Nacional del Estado Civil” serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales  Administrativos; y por la otra, según la naturaleza jurídica  de la entidad acusada, y lo dispuesto en las reglas consagradas en el  numeral 2º ibídem, la competencia para conocer del  presente asunto en primera instancia corresponde a los Jueces del  Circuito o con categoría de tales»  (CSJ  ATC857-2018, citado  en ATC057-2022 y reiterado en ATC017-2023,  entre otros).  

2.2  Adicionalmente, es necesario advertir que la queja constitucional no  contiene censura tácita o expresa frente a la actuación  del Consejo  Nacional Electoral por acciones u omisiones presuntamente lesivas de  las garantías del Consejo peticionario, por lo tanto, su  convocatoria a este amparo resulta aparente, cuestión sobre la  que esta Sala ha sostenido  que «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC, 13 sep. 2013,  rad. 00134-01,  reiterado en ATC143-2023).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone declarar la falta de competencia de Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa  para  conocer en primera instancia esta acción de tutela y, al  encontrarse configurada  la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del  artículo 133 del Código General del Proceso, la cual,  por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem,  implica que  «(…)  lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará»,  en cumplimiento de esa última disposición, que ordena  que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se  dejará sin efecto el fallo proferido por el a  quo  constitucional, para que se asigne el asunto a los Jueces Civiles del  Circuito de Mocoa –reparto- para que se profiera una nueva  sentencia que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la  validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los  términos del inciso 2° del artículo 138 ibidem.  

(…)  Respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el  cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento  para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción  constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción  de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son  meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación  el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de  tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…)  aunque el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso”  (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser  juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de  las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”» (CSJ.  ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).  

5.  Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del  fallo de primera instancia y se ordenará remitir las  diligencias a los jueces civiles del circuito de Mocoa para lo de su  cargo.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  LA  NULIDAD  de la  sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Mocoa el 23 de agosto de 2023, en  el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las  pruebas, en los términos del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  ORDENAR  la remisión de las diligencias a los  Jueces Civiles del Circuito de Mocoa –reparto- para  que asuma el conocimiento de la presente acción  constitucional.  Ofíciese.  

TERCERO:        COMUNICAR  lo  aquí resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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