Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1153-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1153-2023
Radicación N° 86001-22-08-002-2023-00114-01
(Aprobado en sesión veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 23 de agosto de 2023, en la acción de tutela que el Consejo Comunitario de Villa Arboleda – Valle de Guamuez, Putumayo – promovió contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Servicio Civil, el Ministerio del Interior, el departamento de Putumayo y el municipio de Valle del Guamuez, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El Consejo Comunitario solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la «participación democrática» e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que se encuentra ubicado en la cuenca del río Guamuez, inspección el Tigre de la vereda de Villa Arboleda, municipio Guamuez –Putumayo-, lugar que cuenta con 170 habitantes aproximadamente que tienen derecho a la «participación ciudadana y electoral», pero que están limitados para ejercerla porque en ese territorio no cuentan con un puesto de votación y, tampoco se ha motivado la inscripción de cédulas para el efecto.
Tras explicar in extenso los problemas climáticos y los derivados de la presencia de distintos grupos armados al margen de la ley en su territorio, que ha suscitado alertas tempranas por parte de la Defensoría del Pueblo, expuso que con sustento en los datos suministrados por la Misión de Observación Electoral (MOE) se solicitó a la Registraduría Municipal y a la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Valle de Guamuez la ubicación de mesas de votación en el Consejo Comunitario, pero ese reclamo fue rechazado.
Añadió que a la Registraduría Nacional del Estado Civil le corresponde «establecer la ubicación de los puestos de votación y el número de mesas de cada uno, así como el de los votantes asignados a cada una de ellas», de acuerdo con el artículo 99 del Código Electoral, y que debía vincularse al Ministerio del Interior porque, de acuerdo con el Decreto Ley 2893 de 2011, le corresponde «formular, promover y hacer seguimiento a la política de los grupos étnicos para la materialización de sus derechos, y coordinar con las demás entidades el diseño e implementación de herramientas y mecanismos eficientes en materia electoral, función que se acusa como incumplida y, además, causante de la vulneración de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas que pertenecen al Consejo Comunitario de Villa Arboleda».
Agregó que este amparo resultaba procedente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en casos análogos (T-324 de 1994, T-150 de 2022 y T-245 de 2022, entre otros).
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar la instalación «de un puesto de votación dentro del Consejo Comunitario [accionante]» o, en su defecto, que se disponga la creación de «escenarios de pedagogía electoral o de jornadas de inscripción de cédulas».
3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en auto de 9 de agosto de 2023, avocó conocimiento, y ordenó notificar a los accionados.
El Consejo Nacional Electoral y el Ministerio del Interior solicitaron, por separado, su desvinculación del amparo propuesto, porque lo pretendido por el Consejo accionante corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Valle del Guamuez señalaron, que de acuerdo con el artículo 99 del Decreto Ley 2241 de 1986 -Código Electoral-, para la creación de nuevos puestos de votación, es necesario contar con el concepto de la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, lo que debe hacerse bajo un procedimiento previamente establecido y con observancia del término de seis (6) meses anteriores a las elecciones a realizarse, y, ante ellas no se ha solicitado la creación de puestos nuevos de votación en ese último territorio.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en sentencia de 23 de agosto de 2023 concedió el amparo reclamado y, en consecuencia, ordenó «a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior, a través de sus delegados, que en un término no mayor a los quince (15) días hábiles, (…) inicien un proceso de diálogo y concertación con los representantes de la comunidad demandante, a fin de adoptar tanto medidas transitorias, como definitivas, orientadas a la superación de los obstáculos para garantizar el derecho al voto de la comunidad indígena accionante, ateniendo sus dificultades para tal ejercicio democrático, sin que ello implique necesariamente la instalación de un puesto de votación en el territorio indígena, situación respecto de la cual hará acompañamiento el Municipio de Valle del Guamuez y el Departamento del Putumayo, a través de sus delegados, en lo que sea de su competencia».
Tal decisión fue impugnada por el departamento del Putumayo y el Ministerio del Interior, por lo que se enviaron las diligencias a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia, para el caso que aquí se conoce, se encuentra previsto en los numerales 5º y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según los cuales, de un lado, «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» y, de otro, «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Conforme a lo anterior, se establece la ausencia de competencia del Tribunal Superior de Mocoa para resolver la tutela presentada por el Consejo Comunitario de Villa Arboleda en primera instancia, porque el conocimiento de los amparos formulados contra entidades del orden nacional -Registraduría Nacional del Servicio Civil y Ministerio del Interior- corresponde a los jueces del circuito, autoridad que siendo de mayor jerarquía, también deberá conocer de la censura frente a entidades locales -departamento de Putumayo y al municipio de Valle del Guamuez-, tal como aquí ocurre.
En efecto, se encuentra que, en realidad, el reparo constitucional comprende a la Registraduría Nacional del Servicio Civil, al Ministerio del Interior, al departamento de Putumayo y al municipio de Valle del Guamuez, quienes, de acuerdo con lo aducido por el accionante, deben garantizar el derecho a la participación política de los habitantes de ese territorio, disponiendo nuevos puestos de votación o creando «escenarios de pedagogía electoral o de jornadas de inscripción de cédulas».
2.1 En este punto debe precisarse, como lo ha hecho la Sala en casos similares, que el reclamo no compromete actuación u omisión de ninguno de los funcionarios que, en forma expresa prevé el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20211, porque el reparo, entre otros, se dirige frente a la actividad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad del orden nacional, así, en un asunto en el que se discutió una cuestión similar, esta Sala sostuvo que:
(…) Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin duda alguna, que la queja constitucional está dirigida concretamente frente a las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, más no de su representante legal o titular.
Bajo esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja constitucional, pues, por una parte, no le sería aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que prevé que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del “Registrador Nacional del Estado Civil” serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos; y por la otra, según la naturaleza jurídica de la entidad acusada, y lo dispuesto en las reglas consagradas en el numeral 2º ibídem, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales» (CSJ ATC857-2018, citado en ATC057-2022 y reiterado en ATC017-2023, entre otros).
2.2 Adicionalmente, es necesario advertir que la queja constitucional no contiene censura tácita o expresa frente a la actuación del Consejo Nacional Electoral por acciones u omisiones presuntamente lesivas de las garantías del Consejo peticionario, por lo tanto, su convocatoria a este amparo resulta aparente, cuestión sobre la que esta Sala ha sostenido que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01, reiterado en ATC143-2023).
3. Conforme a lo expuesto, se impone declarar la falta de competencia de Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para conocer en primera instancia esta acción de tutela y, al encontrarse configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará», en cumplimiento de esa última disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se dejará sin efecto el fallo proferido por el a quo constitucional, para que se asigne el asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Mocoa –reparto- para que se profiera una nueva sentencia que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos del inciso 2° del artículo 138 ibidem.
(…) Respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
5. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del fallo de primera instancia y se ordenará remitir las diligencias a los jueces civiles del circuito de Mocoa para lo de su cargo.
DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 23 de agosto de 2023, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Mocoa –reparto- para que asuma el conocimiento de la presente acción constitucional. Ofíciese.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS