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ATC1120-2023
ATC1120-2023
Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00328-01
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Juan Sebastián Melo Insuasty interpuso contra el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, entre otras; supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, en el curso del ejecutivo de alimentos que se inició en su contra (rad. 2019-00402), en tanto que se habría efectuado la liquidación del crédito de forma irregular, pues no se tuvieron en cuenta las «mudas de ropa» que entregó en la secretaría del estrado desde el año pasado.
En tal virtud, solicitó, en compendio, «dejar sin valor ni efecto los autos de 31 de mayo de 2023 y orde[nar] al juzgado que emita las decisiones ajustadas a derecho y al proceso, esto es, que elabore una nueva liquidación actualizada de la obligación (…), en la que se tenga en cuenta como abono a la misma las prendas de vestir allegadas al juzgado y puestas a disposición de la demandante».
2. En primera instancia, con decisión de 27 de julio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el amparo, porque «si esa discusión atinente a los vestuarios adeudados quedó definida en los términos que a la postre se desprenden de lo expresado en estas actuaciones surtidas en el proceso, ese último pronunciamiento del juzgado del pasado 31 de mayo no se ofrece desacoplado con la objetividad del litigio ni mucho menos contrario al ordenamiento constitucional».
3. El tutelante impugnó la reseñada providencia, medio defensivo que se concedió con auto de 10 de agosto siguiente, por lo que las diligencias fueron ingresadas a esta Corporación.
4. Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó, a través de proveído de 11 de septiembre de 2023, que en él concurrían las causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
CONSIDERACIONES
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con los motivos consagrados en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «tengo vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina María Quiroz Monsalvo, convocada por el tribunal a-quo en el presente trámite constitucional como Procuradora 28° Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres».
En ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal», pues, ciertamente, la citada Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres comparece en el sub-lite en la calidad reseñada1.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho que sigue en turno para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Al respecto, ver, entre otros: archivos «11OficioAdmitee»; «015OficioComunicaDecisión», «21OficioComunicaImpugnación».