ATC1116 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1116-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC1116-2023  

Radicación  N°  50001-22-13-000-2023-00149-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el  17 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Hernando  Aguirre Castaño promovió contra el Juzgado Promiscuo  Municipal de Cumaribo (Vichada), trámite al que fueron  vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño,  el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la Oficina  de Catastro y la Secretaría de Hacienda de Cumaribo, y citados  los intervinientes en los procesos con radicados 997734089001 2018  00018 00, 997734089001 2019 00005 00, 997734089001 2015 00026 00 y  990013189001 2023 00033 00, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que los señores Fabio Cortés Amaya y Luis Arístides  Garzón promovieron en su contra demanda reivindicatoria, la  que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo –  Vichada con radicado 2018-00018-00.  

Sostuvo  que, por apoderado judicial formuló excepciones de mérito  y promovió demanda de reconvención de pertenencia por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que  admitió el Juzgado accionado en auto de 21 de noviembre de  2019 y, procedió a impartirle trámite de un proceso  verbal de primera instancia por ser de mínima cuantía.  

Agregó  que luego, en providencia de 17 de febrero de 2023, en ejercicio del  control de legalidad, dejó sin efecto todo lo actuado en el  proceso de reconvención y negó la práctica de la  inspección judicial en el inmueble objeto de usucapión,  contrariando lo establecido en el artículo 375 del Código  General del Proceso, decisión que recurrió en  reposición y apelación, y se mantuvo incólume el  16 de marzo de 2023 y declaró improcedente la apelación,  esta última recurrida en reposición y queja.  

Advirtió  que el Juzgado accionado no era el competente para conocer de la  acción de pertenencia por falta de competencia funcional  porque el valor real del inmueble superaba los 150 SMLMV, de manera  que debía tramitarse como un asunto de mayor cuantía.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó i)  decretar la nulidad de las providencias de 17 de febrero y 16 de  marzo de 2023, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Cumaribo en el proceso reivindicatorio y de pertenencia en  reconvención y, ii)  «Se  decrete que el juzgado promiscuo del circuito de Cumaribo –  Vichada, no tiene competencia funcional por el factor cuantía,  para seguir conociendo de este proceso, habida cuenta que el inmueble  trabado en esta Litis tiene un avalúo superior a los 150  salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por  la cual se deber fijar como un proceso de mayor cuantía, en  ese entendido el despacho judicial competente debe ser el juzgado  promiscuo del circuito de Puerto Carreño, por lo cual esta  Litis debe ser remitida a la agencia judicial del circuito»  (sic).  

3.  La  presente acción constitucional fue repartida a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  autoridad que en auto del 4 de agosto de 2023 la admitió a  trámite, ordenando la notificación del Juzgado  accionado y la vinculación del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, entre otros.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, solicitó  la desvinculación del trámite y señaló  que las pretensiones del amparo van encaminadas a obtener el decreto  de nulidad de las providencias de 17 de febrero de 2023 y de 16 de  marzo de 2023, ambas proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Cumaribo –Vichada, así como lograr que por vía  tutela, el proceso en el cual es demandado el accionante  Hernando Aguirre Castaño,  mute de una única instancia a un proceso civil de primera  instancia.  

Agregó  que la oportunidad procesal para que el accionante pudiera oponerse a  la admisión de la demanda en razón a la cuantía  en el proceso 97734089001-2018-00018-00 ya feneció, y no puede  pretender convertir la tutela en una tercera instancia a la que este  pueda acudir en aras de sobreponer sus intereses sobre el  ordenamiento jurídico ya establecido.  

Mediante  sentencia de 17 de agosto de 2023, el Tribunal Superior negó  la protección tras  considerar que, en las providencias cuestionadas no se incurrió  en vía de hecho, teniendo en cuenta que la decisión  adoptada por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Cumaribo (Vichada), luce  razonable, y ajustada a lo previsto en el inciso final del artículo  392 del Código General del Proceso, que fue el que aplicó.  

4.  Inconforme  con la decisión, el accionante la impugnó aduciendo que  el a  quo  incurrió en vía de hecho por defectos fáctico,  procedimental y violación directa a la constitución.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a  las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, porque, como de vieja data lo ha explicado el órgano  límite constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257 de 1996).  

En  tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia  se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5°  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021,  según el cual  «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»  

En  ese orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una  causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1°  del artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el inciso final del 138 ídem,  implica que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.  Pues bien, de la revisión del expediente se desprende la falta  de competencia Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Villavicencio para definir el amparo reclamado en primera instancia,  por cuanto, la censura se encuentra dirigida únicamente  contra las decisiones proferidas en el proceso reivindicatorio  2018-00018-00, actuación que se encuentra en cabeza del  Juzgado Promiscuo  Municipal  de Cumaribo, tal como quedó evidenciado en las piezas  digitales allegadas a las presentes diligencias.  

Y  es que si bien, el Tribunal de Villavicencio, declaró la  nulidad del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto Carreño, al considerar que debía ser  vinculado porque en ese despacho se adelanta un proceso de  pertenencia formulado por el aquí accionante sobre el bien que  es debatido en el juicio reivindicatorio, lo cierto es que la  convocatoria a estas diligencias del citado despacho resulta apenas  aparente, en tanto que, las pretensiones se dirigieron exclusivamente  contra el trámite impartido al proceso reivindicatorio que  adelanta el Juzgado  Promiscuo Municipal de Cumaribo,  y más allá, de que exista una mención del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, su actuación  no constituyó el cimiento de la inconformidad aquí  planteada.  Sobre tal tema, esta Sala ha sostenido,  

«(…)  los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten  determinar la competencia para conocer de dicha acción, de  suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a  partir la descripción fáctica indicada, por lo que no  basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente  el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de  esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el  funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro  modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la  clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse  o no de la infracción de algún derecho fundamental,  dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de  racionalización y desconcentración en el conocimiento  de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales»   (STC-6613-2021, citado en ATC099-2022).  

3.  Conforme a lo expuesto, se impone declarar la falta de competencia  del Tribunal Superior de Villavicencio para conocer en primera  instancia esta acción de tutela y, en consecuencia, como se ha  proferido sentencia se decretará su nulidad, y se ordenará  el envío del expediente al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, por ser el  competente para conocer del amparo en primera instancia.  

La  situación descrita permite la aplicación del canon 138  del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991,  alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para  la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite,  siempre que no contraríe sus propias disposiciones.  

Por  tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de  competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del  Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem, implica que « (…) lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará», en cumplimiento de esa  última disposición, que ordena que «[e]l auto que  declare una nulidad indicará la actuación que debe  renovarse», se precisa que se dejará sin efecto el fallo  proferido por el a quo constitucional, para que el funcionario  habilitado, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin  perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se  requieran, en los términos del inciso 2° del artículo  138 ibidem.  

4.  Además, esta Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del  Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar,  

(…)  Respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el  cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento  para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción  constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción  de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son  meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación  el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de  tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…)  aunque el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso”  (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser  juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de  las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”» (CSJ.  ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).  

5.  Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del  fallo de primera instancia y se ordenará remitir las  diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño,  para que asuma el conocimiento de este mecanismo de protección.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los  términos del inciso 2° del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Por  lo anterior, ordena remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto Carreño, para que asuma el conocimiento de  este mecanismo de protección.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a  los interesados por el medio más expedito y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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