STC9195 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9195-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9195-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-01727-01  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  11 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por  Cálculo Ingeniería SAS, contra el Juzgado Cuarenta y  Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de  radicado no.  110013103045-2021-00154-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que la sociedad Construcciones Inversiones y Maquinaria – Coninmaq  SAS inició proceso ejecutivo en su contra, en el que el 9 de  diciembre de 2022 ambas partes celebraron un acuerdo de pago, por lo  que solicitaron el desembargo decretado sobre sus cuentas bancarias,  petición que negó el Juzgado Cuarenta  y Cinco Civil del Circuito de Bogotá  mediante providencia de 16 de febrero de 2023, con fundamento en la  deuda tributaria que presenta la ejecutada frente a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

Afirmó  que previa solicitud, por auto 28 de abril de 2023, el Juzgado de  conocimiento decretó la terminación del proceso por  pago total de la obligación, pero dispuso que antes de  proceder a levantar las cautelas practicadas, debía  acreditarse la cancelación de la deuda reportada con la DIAN.  

Sostuvo  que esta providencia contraviene lo dispuesto en el artículo  461 del Código General del Proceso, en tanto en el proceso no  existe embargo de remanentes decretado en favor de la DIAN y las  medidas decretadas no pueden mantenerse indefinidas, cuando el  litigio se encuentra terminado.  

Explicó  que el 5 de julio anterior, reiteró la petición de  levantamiento de las medidas de embargo, y no ha sido resuelta.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,  además de remitir el link  del expediente, informó que el amparo es improcedente al no  concurrir el presupuesto de la subsidiariedad, en atención a  que contra el auto que decretó la terminación del  proceso y dispuso oficiar a la DIAN, previo el levantamiento de las  medidas cautelares, quedó en firme al no presentarse recurso  alguno por los interesados.  

2.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se  refirió al proceso administrativo de cobro seguido en contra  de Cálculo Ingeniería SAS de radicado No. 202039897 por  deudas fiscales y destacó que el Juzgado accionado no ha  puesto a su disposición depósitos judiciales.  

Igualmente  alegó la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que la  sociedad accionante cuenta con otros instrumentos judiciales para  defender sus intereses, sin dejar de lado que no acreditó la  causación de un perjuicio irremediable.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró  improcedente el amparo, tras considerar que no se cumple con el  presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que la accionante «no  presentó recurso alguno en contra de la decisión objeto  de su inconformidad, a pesar de contar con medios de impugnación  como la reposición consagrada en el artículo 318 del  Código General del Proceso».  

Resaltó  que la solicitud examinada en este asunto, fue formulada por la  accionante nuevamente el 5 de julio de 2023 en el proceso bajo  análisis, la que no ha sido decidida, lo que revela, además,  que la que la acción invocada es prematura, sin que  adicionalmente alegara la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  sociedad accionante insistió en los argumentos expuestos en el  escrito de tutela y puntualizó que su solicitud de 5 de julio  de 2023, no ha sido resuelta en los términos del artículo  120 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer  dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022 entre otras).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad  de la sociedad Cálculo Ingeniería SAS se dirige frente  al auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito  de Bogotá de 28 de abril de 2023 en la ejecución  promovida por la sociedad Construcciones Inversiones y Maquinaria  Coninmaq SAS en su contra, y por medio del cual, si bien decretó  la terminación del proceso por pago de la obligación,  indicó que «previo  al levantamiento de medidas cautelares, por las partes acredítese  el pago de los dineros adeudados a la DIAN según la respuesta  allegada por esta»,  (sic) decisión que consideró injusta  e ilegal.  

3.  Al  cotejar lo expuesto por la accionante en sus escritos de tutela e  impugnación, con el expediente allegado a este trámite,  se advierte la  inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la  sentencia impugnada, por las siguientes razones,  

3.1  Se observa que el Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,  en providencia de 20 de abril de 2021 libró el mandamiento de  pago solicitado y ordenó oficiar a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para los efectos de que  trata el artículo 630 del Estatuto Tributario.  

3.2  En respuesta a ese requerimiento, la DIAN informó que a la  empresa Cálculo Ingeniería SAS «se  le adelanta proceso de cobro bajo el expediente No 202039897 con  obligaciones a la fecha pendientes de pago por un valor de  $168´938.000; no se han decretado medidas cautelares a la  fecha»  y  recordó que «por  tratarse la deuda a favor de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales de un crédito privilegiado, [deberá]  respetar la prelación conforme lo establece el artículo  2495 del Código Civil y tener en cuenta lo previsto en los  artículos 839 y 839-1 del Estatuto Tributario y demás  normas concordantes».  

3.3  Por auto de 11 de enero de 2022 el Juzgado de conocimiento ordenó  seguir adelante la ejecución, en atención a que la  ejecutada no se pronunció frente a la demanda, pese a estar  debidamente notificada.  

3.4  El 17 de enero de 2023 las partes allegaron el acuerdo de pago que  celebraron para cancelar el crédito objeto de recaudo. En  adición, solicitaron la suspensión del proceso hasta el  30 de abril y el desembargo de las cuentas bancarias de la ejecutada.  

3.5  El Juzgado accionado el 16 de febrero de 2023, dispuso decretar la  suspensión del proceso y requirió a la ejecutada para  que, previa la cancelación y levantamiento de las cautelas  practicadas, acreditara el pago de la obligación reportada por  la DIAN, decisión que quedó en firme ante el silencio  de la demandada.  

3.6  El 17 de abril de 2023, la parte ejecutante solicitó la  terminación del proceso por pago total de la obligación,  por cuanto la demandada cumplió con el acuerdo de pago,  petición a la que se accedió en providencia de 28 de  abril, sin embargo, el Juzgado insistió en que «previo  el levantamiento de medidas cautelares, por las partes acredítese  el pago de los dineros adeudados a la DIAN según la respuesta  allegada por esta»,  determinación debidamente ejecutoriada.  

3.7  Mediante escrito de 5 de julio de 2023, a través de apoderado  judicial, la sociedad ejecutada, aquí accionante, nuevamente  solicitó se ordenara la cancelación de los embargos  decretados, en razón a que no existe embargo de remanentes y  el proceso se encuentra terminado. También pidió que se  pusiera a disposición de la DIAN el dinero que se encuentra  embargado en el proceso por $150´000.000, petición que  no ha sido objeto de pronunciamiento por el Juzgado de conocimiento.  

4.  Con  esas particularidades, evidencia la Sala que la acción de  tutela resulta improcedente por ausencia del requisito de la  subsidiaridad, toda vez que, frente a las determinaciones adoptadas  por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá  el 16 de febrero y 28 de abril de 2023 de junio de 2023, la  sociedad accionante no formuló reparo alguno, no obstante  contar con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial, las  razones de la inconformidad que ahora expresa y no lo hizo, puesto  que omitió presentar los recursos legales que tuvo a su  alcance, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318  del Código General del Proceso, y de apelación, con  fundamento en el artículo 321, numeral 8º, ib.  

Además,  el 5 de julio de 2023 presentó la misma solicitud de  cancelación de medidas, la que se encuentra pendiente de  resolver por la autoridad accionada en los términos y tiempos  que la ley le impone, sin  que pueda el Juez constitucional anticiparse a una decisión  que deberá proferir el respectivo funcionario en el escenario  natural, como  quiera que le está vedado  atribuirse facultades ajenas,  mucho menos puede operar paralelamente con otras actuaciones para  interferir o emitir pronunciamientos al respecto.  

En  relación con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha  explicado que,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC14280-2018  reiterada en  STC12017-2020, STC1304-2021,  STC12891-2021,  STC492-2022, STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022, STC6199-2022 y STC7779-2023, entre otras).  

Entonces,  atendiendo el carácter residual de la tutela, no puede  entenderse como un instrumento instituido para reemplazar los  mecanismos judiciales dispuestos por la ley, para efectivizar la  defensa de las garantías procesales de quienes intervienen en  un juicio. De lo contrario, se desconocería su órbita  de acción y se quebrantaría el debido proceso de las  partes e intervinientes y, de paso, la autonomía e  independencia del juez ordinario para decidir en la forma que lo  considere.  

5.  En  ese orden, se insiste en que lo  relacionado con la cancelación de las medidas cautelares,  embargo de remanentes, acreditación del pago de la deuda  tributaria que presenta la ejecutada con la DIAN y la conversión  de los depósitos judiciales que se encuentran a disposición  del Juzgado Cuarenta y Cinco  Civil del Circuito de Bogotá,  son aspectos en los que se fundamentó esta acción  constitucional y que, igualmente, son el objeto de la petición  que está pendiente por resolverse, contexto que imposibilita  la procedencia del amparo.  

Y  si bien la impugnante alega que el perjuicio irremediable que se le  está causando, se deriva de la mora en que se resuelva su  petición de 5 de julio de 2023, recuérdese que en  dos ocasiones se han proferido pronunciamientos al respecto, sin que  propusiera los mecanismos de defensa a su alcance, como se advirtió.  

Frente  a este tema, la  jurisprudencia de esta Sala ha establecido la procedencia del amparo  cuando se cuestionan situaciones de mora judicial siempre y cuando no  tengan explicación válida, es decir, «aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (CSJ  STC,  29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014,  STC605-2022,  STC9273-2022 y STC11542-2022),  circunstancias  que no se presentan en este caso, en atención a que, se  reitera, el accionado ha resuelto en dos oportunidades sin que la  accionante realizara algún reproche.  

Con  todo, teniendo en cuenta las particularidades del caso, en donde se  discute si se dan los presupuestos para cancelar las medidas  cautelares, resaltando que existen depósitos judiciales a  disposición del proceso, que el mismo se encuentra terminado,  que se adelanta un litigio de cobro administrativo en la DIAN seguido  contra la ejecutada -accionante, e incluso una petición de  embargo de remanentes por parte del Juzgado Cuarenta y Seis de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  se requiere al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá  para que, a la mayor brevedad, decida sobre tales situaciones  jurídicas.  

6.  De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados a quienes se les  remitirá copia de esta decisión, y envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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