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STC9195-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9195-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01727-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Cálculo Ingeniería SAS, contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 110013103045-2021-00154-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la sociedad Construcciones Inversiones y Maquinaria – Coninmaq SAS inició proceso ejecutivo en su contra, en el que el 9 de diciembre de 2022 ambas partes celebraron un acuerdo de pago, por lo que solicitaron el desembargo decretado sobre sus cuentas bancarias, petición que negó el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 16 de febrero de 2023, con fundamento en la deuda tributaria que presenta la ejecutada frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Afirmó que previa solicitud, por auto 28 de abril de 2023, el Juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, pero dispuso que antes de proceder a levantar las cautelas practicadas, debía acreditarse la cancelación de la deuda reportada con la DIAN.
Sostuvo que esta providencia contraviene lo dispuesto en el artículo 461 del Código General del Proceso, en tanto en el proceso no existe embargo de remanentes decretado en favor de la DIAN y las medidas decretadas no pueden mantenerse indefinidas, cuando el litigio se encuentra terminado.
Explicó que el 5 de julio anterior, reiteró la petición de levantamiento de las medidas de embargo, y no ha sido resuelta.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link del expediente, informó que el amparo es improcedente al no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad, en atención a que contra el auto que decretó la terminación del proceso y dispuso oficiar a la DIAN, previo el levantamiento de las medidas cautelares, quedó en firme al no presentarse recurso alguno por los interesados.
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se refirió al proceso administrativo de cobro seguido en contra de Cálculo Ingeniería SAS de radicado No. 202039897 por deudas fiscales y destacó que el Juzgado accionado no ha puesto a su disposición depósitos judiciales.
Igualmente alegó la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que la sociedad accionante cuenta con otros instrumentos judiciales para defender sus intereses, sin dejar de lado que no acreditó la causación de un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que la accionante «no presentó recurso alguno en contra de la decisión objeto de su inconformidad, a pesar de contar con medios de impugnación como la reposición consagrada en el artículo 318 del Código General del Proceso».
Resaltó que la solicitud examinada en este asunto, fue formulada por la accionante nuevamente el 5 de julio de 2023 en el proceso bajo análisis, la que no ha sido decidida, lo que revela, además, que la que la acción invocada es prematura, sin que adicionalmente alegara la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y puntualizó que su solicitud de 5 de julio de 2023, no ha sido resuelta en los términos del artículo 120 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022 entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la sociedad Cálculo Ingeniería SAS se dirige frente al auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2023 en la ejecución promovida por la sociedad Construcciones Inversiones y Maquinaria Coninmaq SAS en su contra, y por medio del cual, si bien decretó la terminación del proceso por pago de la obligación, indicó que «previo al levantamiento de medidas cautelares, por las partes acredítese el pago de los dineros adeudados a la DIAN según la respuesta allegada por esta», (sic) decisión que consideró injusta e ilegal.
3. Al cotejar lo expuesto por la accionante en sus escritos de tutela e impugnación, con el expediente allegado a este trámite, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por las siguientes razones,
3.1 Se observa que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 20 de abril de 2021 libró el mandamiento de pago solicitado y ordenó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para los efectos de que trata el artículo 630 del Estatuto Tributario.
3.2 En respuesta a ese requerimiento, la DIAN informó que a la empresa Cálculo Ingeniería SAS «se le adelanta proceso de cobro bajo el expediente No 202039897 con obligaciones a la fecha pendientes de pago por un valor de $168´938.000; no se han decretado medidas cautelares a la fecha» y recordó que «por tratarse la deuda a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de un crédito privilegiado, [deberá] respetar la prelación conforme lo establece el artículo 2495 del Código Civil y tener en cuenta lo previsto en los artículos 839 y 839-1 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes».
3.3 Por auto de 11 de enero de 2022 el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución, en atención a que la ejecutada no se pronunció frente a la demanda, pese a estar debidamente notificada.
3.4 El 17 de enero de 2023 las partes allegaron el acuerdo de pago que celebraron para cancelar el crédito objeto de recaudo. En adición, solicitaron la suspensión del proceso hasta el 30 de abril y el desembargo de las cuentas bancarias de la ejecutada.
3.5 El Juzgado accionado el 16 de febrero de 2023, dispuso decretar la suspensión del proceso y requirió a la ejecutada para que, previa la cancelación y levantamiento de las cautelas practicadas, acreditara el pago de la obligación reportada por la DIAN, decisión que quedó en firme ante el silencio de la demandada.
3.6 El 17 de abril de 2023, la parte ejecutante solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, por cuanto la demandada cumplió con el acuerdo de pago, petición a la que se accedió en providencia de 28 de abril, sin embargo, el Juzgado insistió en que «previo el levantamiento de medidas cautelares, por las partes acredítese el pago de los dineros adeudados a la DIAN según la respuesta allegada por esta», determinación debidamente ejecutoriada.
3.7 Mediante escrito de 5 de julio de 2023, a través de apoderado judicial, la sociedad ejecutada, aquí accionante, nuevamente solicitó se ordenara la cancelación de los embargos decretados, en razón a que no existe embargo de remanentes y el proceso se encuentra terminado. También pidió que se pusiera a disposición de la DIAN el dinero que se encuentra embargado en el proceso por $150´000.000, petición que no ha sido objeto de pronunciamiento por el Juzgado de conocimiento.
4. Con esas particularidades, evidencia la Sala que la acción de tutela resulta improcedente por ausencia del requisito de la subsidiaridad, toda vez que, frente a las determinaciones adoptadas por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 16 de febrero y 28 de abril de 2023 de junio de 2023, la sociedad accionante no formuló reparo alguno, no obstante contar con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial, las razones de la inconformidad que ahora expresa y no lo hizo, puesto que omitió presentar los recursos legales que tuvo a su alcance, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, y de apelación, con fundamento en el artículo 321, numeral 8º, ib.
Además, el 5 de julio de 2023 presentó la misma solicitud de cancelación de medidas, la que se encuentra pendiente de resolver por la autoridad accionada en los términos y tiempos que la ley le impone, sin que pueda el Juez constitucional anticiparse a una decisión que deberá proferir el respectivo funcionario en el escenario natural, como quiera que le está vedado atribuirse facultades ajenas, mucho menos puede operar paralelamente con otras actuaciones para interferir o emitir pronunciamientos al respecto.
En relación con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC14280-2018 reiterada en STC12017-2020, STC1304-2021, STC12891-2021, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022, STC6199-2022 y STC7779-2023, entre otras).
Entonces, atendiendo el carácter residual de la tutela, no puede entenderse como un instrumento instituido para reemplazar los mecanismos judiciales dispuestos por la ley, para efectivizar la defensa de las garantías procesales de quienes intervienen en un juicio. De lo contrario, se desconocería su órbita de acción y se quebrantaría el debido proceso de las partes e intervinientes y, de paso, la autonomía e independencia del juez ordinario para decidir en la forma que lo considere.
5. En ese orden, se insiste en que lo relacionado con la cancelación de las medidas cautelares, embargo de remanentes, acreditación del pago de la deuda tributaria que presenta la ejecutada con la DIAN y la conversión de los depósitos judiciales que se encuentran a disposición del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, son aspectos en los que se fundamentó esta acción constitucional y que, igualmente, son el objeto de la petición que está pendiente por resolverse, contexto que imposibilita la procedencia del amparo.
Y si bien la impugnante alega que el perjuicio irremediable que se le está causando, se deriva de la mora en que se resuelva su petición de 5 de julio de 2023, recuérdese que en dos ocasiones se han proferido pronunciamientos al respecto, sin que propusiera los mecanismos de defensa a su alcance, como se advirtió.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido la procedencia del amparo cuando se cuestionan situaciones de mora judicial siempre y cuando no tengan explicación válida, es decir, «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022 y STC11542-2022), circunstancias que no se presentan en este caso, en atención a que, se reitera, el accionado ha resuelto en dos oportunidades sin que la accionante realizara algún reproche.
Con todo, teniendo en cuenta las particularidades del caso, en donde se discute si se dan los presupuestos para cancelar las medidas cautelares, resaltando que existen depósitos judiciales a disposición del proceso, que el mismo se encuentra terminado, que se adelanta un litigio de cobro administrativo en la DIAN seguido contra la ejecutada -accionante, e incluso una petición de embargo de remanentes por parte del Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, se requiere al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá para que, a la mayor brevedad, decida sobre tales situaciones jurídicas.
6. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados a quienes se les remitirá copia de esta decisión, y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS