STC8933 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8933-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8933-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-01366-01  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la impugnación  interpuesta  por el  convocante frente  a la sentencia del pasado 18 de julio, emitida por la Sala de  Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela  promovida por Raúl  Hernán Ardila Baquero  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  Sala Penal.  

            

1. El          convocante deprecó la protección de sus prerrogativas          esenciales al          debido proceso, «igualdad          y (…) libertad»,          presuntamente          conculcadas por la colegiatura repelida. Y          en concreto, que «se          aguarde a la ejecutoria»,          para la purga de la condena a él impuesta dentro          del expediente n.° «2017-02412».

2. Como          sustento adujo, grosso          modo, que el          Tribunal accionado, ante quien se surtía la causa arriba          descrita en su contra –en condición de juez Primero          Penal Municipal con función de Control de Garantías          Ambulante de Villavicencio–, dispuso sancionarlo a través          de fallo de 21 de junio de los corrientes, a la pena principal de          «sesenta          (60) meses de prisión»          por el delito de «prevaricato          por acción agravado».  

Relató  que en  el referido veredicto también se dispuso su traslado a centro  carcelario, una vez quedara en libertad en el marco de otro juicio,  en el que venía saldando «prisión  domiciliaria».  

Criticó  el tutelante, en estricto compendio, que la corporación  jurisdiccional en cita dejara  de aplicarle, al abrigo del «principio  de favorabilidad»,  la previsión del artículo 188 de la ley 600 de 2000, en  cuanto a suspender la ejecución de la condena hasta la  correspondiente firmeza, más allá de que la norma  vigente en el caso fuera la 906 de 2004 y muy a pesar de hallarse en  curso la apelación por él intentada, máxime  cuando a finales de julio habría de cumplir la pena infligida  en el otro paginario.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  ente dispensador de justicia encartado se opuso al éxito de la  clama, por ausencia de vulneración y subsidiariedad. En  parecida orientación se pronunció la Fiscalía  34° Delegada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, al encontrar  que la providencia en disenso escapa al ámbito de la  arbitrariedad o el antojo, al estar en sintonía con la postura  jurisprudencial vigente al respecto y, además, porque el  dossier  penal permanece «en  curso»,  pendiente de la apelación de fallo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el convocante, en nombre propio y con ayuda de  apoderado, quien amén de persistir en la censura, discrepó  de las conclusiones del a-quo  constitucional, por desenfoque en el estudio de la problemática.  

CONSIDERACIONES  

            

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «no  es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos  en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Deviene          carente de ventura la acudida de marras, en tanto que la causa          punitiva de donde provino el veredicto acá reprochado se          halla en curso, en fase de apelación frente a tal          determinación.  

Entonces,  el implemento de amparo no es él idóneo para elucidar  aspectos referentes a la viabilidad o no de la suspensión aquí  reclamada (con más veras si eso no refulge expresamente pedido  en la causa sub  examine),  ya que la ley penal ofrece a los sujetos involucrados precisas  herramientas de apoyo a fin de que expongan ante el juez natural sus  planteamientos o inconformidades, sin que las mismas puedan ser  soslayadas so pretexto de invocar vulneración de garantías  esenciales, de donde configurada se encuentra la causal establecida  en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de  1991, tocante a la improcedencia de la tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  otra ocasión, la Corte puntualizó que  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada(…)  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el  accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios  para que se revise esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094]… (Énfasis.  CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 01155-01; replicada, entre muchas otras,  en STC10591, 3 ag. 2016, rad. 01093-01).  

Y  en similar sentido precisó:  

…Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para  que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario  el agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal,  lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha  proferido sentencia…, de ahí que la intervención  en esta sede se torne prematura.  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin»…  (Destacado  ajeno. CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada, entre otras,  en STC, 27 sep. 2013, rad. 01609-01;  STC, 12 mar. 2015, rad. 00084-01; y STC5429, 28 abr. 2016, 00332-01).  

            

3. Vislumbrada          la improsperidad del resguardo, por la presencia de otro implemento          mediante el cual es dable discutir la situación expuesta ante          el fallador constitucional, este queda relevado de analizar el fondo          del asunto, porque de lo contrario entraría a usurpar las          funciones del juez ordinario, de donde no puede producirse aquí          una manifestación expresa frente a las actuaciones que el          promotor tilda de irregulares, pues lo cierto es que, como quedó          dicho, aún no se han zanjado, de forma definitiva, la causa          en su contra.

4. Se          ratificará el dictamen de la Homóloga de Casación          Penal, pero por lo consignado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más eficaz. Oportunamente remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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