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STC8933-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8933-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01366-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 18 de julio, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela promovida por Raúl Hernán Ardila Baquero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal.
1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «igualdad y (…) libertad», presuntamente conculcadas por la colegiatura repelida. Y en concreto, que «se aguarde a la ejecutoria», para la purga de la condena a él impuesta dentro del expediente n.° «2017-02412».
2. Como sustento adujo, grosso modo, que el Tribunal accionado, ante quien se surtía la causa arriba descrita en su contra –en condición de juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio–, dispuso sancionarlo a través de fallo de 21 de junio de los corrientes, a la pena principal de «sesenta (60) meses de prisión» por el delito de «prevaricato por acción agravado».
Relató que en el referido veredicto también se dispuso su traslado a centro carcelario, una vez quedara en libertad en el marco de otro juicio, en el que venía saldando «prisión domiciliaria».
Criticó el tutelante, en estricto compendio, que la corporación jurisdiccional en cita dejara de aplicarle, al abrigo del «principio de favorabilidad», la previsión del artículo 188 de la ley 600 de 2000, en cuanto a suspender la ejecución de la condena hasta la correspondiente firmeza, más allá de que la norma vigente en el caso fuera la 906 de 2004 y muy a pesar de hallarse en curso la apelación por él intentada, máxime cuando a finales de julio habría de cumplir la pena infligida en el otro paginario.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El ente dispensador de justicia encartado se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y subsidiariedad. En parecida orientación se pronunció la Fiscalía 34° Delegada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, al encontrar que la providencia en disenso escapa al ámbito de la arbitrariedad o el antojo, al estar en sintonía con la postura jurisprudencial vigente al respecto y, además, porque el dossier penal permanece «en curso», pendiente de la apelación de fallo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el convocante, en nombre propio y con ayuda de apoderado, quien amén de persistir en la censura, discrepó de las conclusiones del a-quo constitucional, por desenfoque en el estudio de la problemática.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Deviene carente de ventura la acudida de marras, en tanto que la causa punitiva de donde provino el veredicto acá reprochado se halla en curso, en fase de apelación frente a tal determinación.
Entonces, el implemento de amparo no es él idóneo para elucidar aspectos referentes a la viabilidad o no de la suspensión aquí reclamada (con más veras si eso no refulge expresamente pedido en la causa sub examine), ya que la ley penal ofrece a los sujetos involucrados precisas herramientas de apoyo a fin de que expongan ante el juez natural sus planteamientos o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de garantías esenciales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, tocante a la improcedencia de la tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra ocasión, la Corte puntualizó que
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada(…) y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094]… (Énfasis. CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 01155-01; replicada, entre muchas otras, en STC10591, 3 ag. 2016, rad. 01093-01).
Y en similar sentido precisó:
…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin»… (Destacado ajeno. CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada, entre otras, en STC, 27 sep. 2013, rad. 01609-01; STC, 12 mar. 2015, rad. 00084-01; y STC5429, 28 abr. 2016, 00332-01).
3. Vislumbrada la improsperidad del resguardo, por la presencia de otro implemento mediante el cual es dable discutir la situación expuesta ante el fallador constitucional, este queda relevado de analizar el fondo del asunto, porque de lo contrario entraría a usurpar las funciones del juez ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a las actuaciones que el promotor tilda de irregulares, pues lo cierto es que, como quedó dicho, aún no se han zanjado, de forma definitiva, la causa en su contra.
4. Se ratificará el dictamen de la Homóloga de Casación Penal, pero por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más eficaz. Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS