ATC1045 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1045-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1045-2023  

Radicación  n.°  23001-22-14-000-2017-00672-01  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Correspondería  decidir la  consulta del auto del pasado 1º de septiembre, por medio del  cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería resolvió el incidente de desacato  formulado por Rodolfo Miguel Barón Doria, en el que resultó  sancionada la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo  -como  representante de la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional-;  si  no fuese porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  el fallo emitido el 8 de noviembre de 2017, la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería amparó los derechos a la salud, vida, dignidad  humana e integridad personal de Rodolfo Miguel Barón Doria,  por lo que ordenó a «Sanidad  de la Policía Nacional… que en el término de…  (48) horas contad[a]s a partir de la notificación de [esa]  providencia, autorice el suministro del medicamento  PYCNOGENO/TOXERUTINA SOBRES DE 4 GRAMOS LACORYL IT POR 3 MESES,  ordenado por el médico tratante, además del tratamiento  integral que requiera para contrarrestar la patología que lo  agobia».  

2.        El  beneficiario de tal veredicto informó el incumplimiento de la  mentada orden porque desde el 23 de mayo de 2022 dejó de  suministrársele el aludido medicamento.  

3.        El  Tribunal, por medio de auto del pasado 22 de agosto, requirió  al Brigadier General Nicolás Alejandro Zapata Restrepo -o  quien haga las veces de Jefe Nacional de Desarrollo Humano de la  Policía Nacional-,  para que hiciera cumplir la sentencia proferida el 8 de noviembre de  2017; y abrió «incidente  de desacato contra la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón  Camargo, o quien haga las veces de Director de Sanidad de la Policía  Nacional»,  a quien ordenó dar traslado para que explicara «las  razones o motivos por los cu[á]les no ha dado cumplimiento al  mentado fallo tutelar».  

4.        En  respuesta al citado requerimiento, el Mayor Víctor Marcial  Cueto Mendoza, como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba  y «siguiendo  instrucciones de la Dirección de Sanidad»,  deprecó «NEGAR  el… Incidente de Desacato y proceder a su ARCHIVO, toda vez  que la oficina de Gestión Farmacéutica de [esa] Unidad…  realizó el trámite pertinente  para  llevar a cabo la AUTORIZACIÓN de los medicamentos  PYCNOGENO/TOXERUTINA SOBRES DE 4 GRAMOS LACORYL IT, para el usuario  del Subsistema de Salud de la Policía Nacional…, lo  cual fue informado al abonado Nº 302*******, contestado el  señor… BARÓN DORIA, donde se le informó  que debe acercarse a [esa] oficina…, con el fin de que se le  entregue autorización de fórmula médica, para  que realice reclamación del medicamento… y éstos  sean reclamados en el nuevo operador de medicamentos ÉTICOS,  ubicado en el segundo piso de [esa] Unidad».  

Destacó  la naturaleza particular de la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional, la que se halla «estructurada  mediante la Resolución N° 0267 del 25 de enero de 2023, en  donde se consagra la desconcentración y delegación de  funciones»,  estableciéndose en su artículo 61 «las  funciones de las Unidades Prestadoras de Salud Tipo B, dentro de las  cuales se encuentra [esa] Unidad Prestadora de Salud Córdoba»,  encargada de atender el fallo constitucional génesis de este  trámite incidental y «liderada  por el mayor Víctor Marcial Cueto Mendoza».  

5.        Finalmente,  el pasado 1º de septiembre el juez constitucional de primer  grado sancionó por desacato, «con…  (3) días de arresto y multa de… (5) salarios mínimos  mensuales legales vigentes»,  «a  la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, quien  funge como representante de la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional»,  al concluir, en lo medular, que:  

…el  Jefe de la Unidad Prestadora de Salud – Córdoba, expuso que la  oficina de Gestión Farmacéutica Prestadora de Salud –  Córdoba, desplegó lo necesario, para autorizar el  mencionado medicamento…  

Empero,  no se condujo a este trámite, material suasorio que  evidenciara la entrega efectiva de éste al Sr. Barón  Doria.  

Ahora  bien, habiéndose tomado este 28 de agosto hogaño,  contacto con el impulsor, mediante el abonado telefónico  proporcionado en el escrito inaugural, se tiene que el mismo  manifestó, que, en efecto, se le había hecho entrega de  la autorización para la dotación del referenciado  medicamento, pero que al remitirse al dispensario la entrega no se  hizo efectiva, por el motivo de que no se tenía el fármaco  en la presentación recetada por el galeno tratante -sobres  disolventes-, sino en c[á]psulas, rehusándose el  farmacéutico, según su dicho, a la entrega de las  últimas en tanto que era necesario permiso de facultativo que  ordenó el tratamiento, en consideración a los efectos  que podía suponer en el cuerpo del Sr. Barón.  

No  puede dejar de indicarse por cuenta de la Judicatura, que, por  comunicación telefónica subsiguiente -del 29 de agosto-  el incidentante informó que el ente compulsado había  iniciado gestiones para que éste se viera con el médico  tratante en orden a determinar si era del caso que se le  proporcionara el tratamiento en la presentación disponible,  esto es, en c[á]psula, ello, para el 31 de agosto del presente  año.  

Dirigiéndose  nuevamente a esta Magistratura y por el mismo canal, es[e] día,  es decir, el pasado 31 de agosto, señalando que se le había  cambiado el medicamento -aunque no especificó por cual- pero  que yendo al dispensario se le negó la entrega del mismo, a  sus voces, porque su fallo de tutela cubría solo el fármaco  denominado «LACORYL IT SOBRES DE 4 GRAMOS PYCNOGENO/TOXERUTINA»  y no un tratamiento integral.  

De  lo anterior, en efecto, no yergue prueba alguna del acatamiento de lo  ordenado por esta Agencia Judicial en el asunto de la especie, esto  es, de la entrega del medicamento… ni de cualquier sustituto  en orden al tratamiento integral que le concede el fallo de tutela  según lo citado ut supra.  

Por  lo que a la orden de ese escenario fáctico, no queda más  que imponer sanción…, conforme lo predispone el  artículo 52 del Dcto. 2591 de 1991…  

CONSIDERACIONES  

1.        Sábese  que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al  interior del cual se discuten la pretensión y la oposición  correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de  formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el  cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y  el derecho de defensa de las partes.  

El  desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas  para el regular desenvolvimiento de la relación procesal  entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz  de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido  prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para  evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los  litigantes. A tal fin, el Código General del Proceso  reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de  nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de  irregularidades de menor entidad y, por ende, saneables, a través  de otros medios de impugnación, a las demás falencias  allí no contempladas.  

Específicamente,  cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas  que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo,  fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los  hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de  preservar la garantía constitucional del debido proceso.  

La  tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y  sumario no puede desconocer derechos fundamentales, destacando que la  celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con  el derecho de defensa de las personas.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el Tribunal  Constitucional  incurrió  en las causales de nulidad previstas en los numerales 5º y 8º  del canon 133 del Código General del Proceso, aplicable a los  asuntos de tutela por remisión del precepto 4° del Decreto  306 de 1992.1  

3.        En  efecto, en el sub-examine  observa el Despacho, revisada  la actuación, que el 8 de noviembre de 2017 la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería profirió fallo de tutela en el cual, a favor  del accionante, ordenó a «Sanidad  de la Policía Nacional… que en el término de…  (48) horas contad[a]s a partir de la notificación de [esa]  providencia, autorice el suministro del medicamento  PYCNOGENO/TOXERUTINA SOBRES DE 4 GRAMOS LACORYL IT POR 3 MESES,  ordenado por el médico tratante, además del tratamiento  integral que requiera para contrarrestar la patología que lo  agobia».  

3.2.        Con  ocasión de ello, el Mayor Víctor Marcial Cueto Mendoza,  como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba, tras  aducir haber acatado tal orden constitucional, enfatizó que  esa dependencia era la encargada de satisfacer el fallo  constitucional denunciado como desatendido.  

3.3.        Por  último, sin mediar etapa probatoria alguna y a pesar de lo  mentado a espacio, con auto del pasado 1º de septiembre se  sancionó por el incumplimiento de la mentada orden  constitucional, «con…  (3) días de arresto y multa de… (5) salarios mínimos  mensuales legales vigentes»,  únicamente, «a  la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, quien  funge como representante de la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional».  

4.        De  lo anterior, advierte este despacho, de un lado, que en el incidente  de que se trata se desconoció el rito que le era inherente,  pues el a-quo  constitucional amonestó a la citada Brigadier General sin  haber agotado, previamente, el requerimiento y el debate demostrativo  a que aluden los preceptos 127 y siguientes del Código General  del Proceso, en tanto que, se destaca, no existió etapa  probatoria alguna; y de otra parte, tal decurso no fue adelantado y  resuelto contra todas las personas responsables de acatar la  sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2017, acorde con  sus competencias legales; lo que generó la incursión  del trámite en los vicios de nulidad ya señalados.  

4.1.        En  cuanto a lo primero, esto es, cuando se trasgrede la tramitación  propia del incidente de desacato, en un asunto con cierta simetría  con el de ahora, en  vigencia del derogado estatuto procesal civil, pero aplicable de cara  al nuevo código de los procedimientos, esta Colegiatura  dejó dicho:  

…En  el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no  se inició el trámite incidental como correspondía,  pues téngase en cuenta que según lo previsto en el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura del  mismo, debe mediar un requerimiento a efectos que se expliquen las  razones por las que no se ha acatado el mandato constitucional,  y, se individualice quién es el funcionario encargado de  cumplir con la orden.  

Sin  embargo, dicho procedimiento no fue agotado por el Tribunal, quien  tal y como obra dentro el plenario…, procedió  directamente a dar apertura al trámite solicitado, y allí  mismo requirió al superior jerárquico del presuntamente  llamado a responder, es decir, al Director General de la Policía  Nacional…, para que hiciera cumplir la orden de tutela o  informara el funcionario responsable de cumplirlo; de este modo,  resolvió «IMPR[Í]MASE  trámite incidental a la queja», y a paso seguido  requirió al superior jerárquico del accionado para que  verificara si éste ha cumplido con lo ordenado.  

(…)  De otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, téngase  en cuenta que como el artículo 52 de la normativa citada prevé  que la sanción debe imponerse mediante trámite  incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto  procesal civil que regulan los incidentes,  es decir, el artículo 137  de la ley adjetiva, que consagra lo siguiente:  

(…)Los  incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El  escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se  funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo  que éstas figuren ya en el proceso (…).  

2.  Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días,  quien en la contestación pedirá las pruebas que  pretenda hacer valer y acompañará los documentos y  pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no  obren en el expediente.  

3.  Vencido el término del traslado, el juez decretará la  práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y  de las que ordene de oficio, para lo cual señalará,  según el caso, un término de diez días o dentro  de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no  habiendo pruebas qué practicar, decidirá el  incidente.»…  

Acorde  con lo expuesto, no cabe duda para esta Corporación, que  resultaba necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la  pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios  existentes, antes de la emisión de la providencia  sancionatoria, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, o que  de no ser necesario el decreto de pruebas, se motivara la  determinación de omitir su realización, lo que en este  caso tampoco sucedió… (se  destacó – CSJ ATC2161-2018, 19 nov., rad. 2011-00294-01;  reiterado, entre muchos otros, en ATC1116-2021, 4 ag., rad.  2021-00158-02).  

4.2.        Respecto  a lo segundo, en efecto, la orden impartida en la salvaguarda se  impuso a «Sanidad  de la Policía Nacional»,  siendo evidente que su acatamiento es exigible de cualquier  dependencia que, siendo parte de esa institución, sea  competente para satisfacerla; y lo cierto es que, como ya se anotó,  a pesar de las manifestaciones soportadas que hizo el Jefe de la  Unidad de Prestaciones de Salud de Córdoba,  en punto a que era ésta la encargada de atender la orden de  tutela en comento, el  procedimiento sancionatorio del que da cuenta la foliatura fue  dirigido, exclusivamente, contra «la  Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, o quien haga  las veces de Director de Sanidad de la Policía Nacional»,  quien, como quedó visto, no era la única competente  para cumplir el fallo que concedió el amparo.  

En  cuanto al particular, en casos como el aquí tratado, en los  que en el trámite incidental no se determinan previa y  claramente las personas competentes para acatar la orden  constitucional, acorde con sus funciones, ha dejado sentado la Sala  que «en  punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe  estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente  identificada, a quien se le impartió la misma o  a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella»  (se  resaltó – CSJ ATC6517-2016, 27 sep 2016, rad. 2016-00355-01;  reiterado,  entre muchos otros, en ATC1004-2023, 25 ag., rad. 2015-00270-04).  

5.        Así  las cosas, es claro que de cara al acatamiento de un fallo  supralegal, el trámite del desacato debe estar direccionado,  expresamente, contra las personas naturales, claramente  identificadas, a quienes se impuso la orden o a quienes compete  acatarla en el evento de que no sean aquéllas y, para  garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es necesario,  entonces, determinar e individualizar los responsables de la conducta  omisiva, notificándoles, también, el auto que inicia el  incidente, y seguidamente agotar todas las etapas condignas de tal  decurso; actuaciones que acá no fueron adecuadamente  satisfechas.  

Luego,  como se desconocieron esos presupuestos, necesarios para garantizar  el debido proceso, se concluye que  este rito está afectado por vicios que conducen a la  declaratoria de nulidad de la actuación surtida.  

DECISIÓN  

Primero.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del  auto de 22 de agosto de 2023, inclusive, sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  primera instancia, para que renueve la actuación viciada,  conforme a lo atrás considerado.  

Tercero.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a ese estatuto          sino al Código General del Proceso.  

      

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