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ATC1045-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1045-2023
Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00672-01
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería decidir la consulta del auto del pasado 1º de septiembre, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió el incidente de desacato formulado por Rodolfo Miguel Barón Doria, en el que resultó sancionada la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo -como representante de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-; si no fuese porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.
ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo emitido el 8 de noviembre de 2017, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería amparó los derechos a la salud, vida, dignidad humana e integridad personal de Rodolfo Miguel Barón Doria, por lo que ordenó a «Sanidad de la Policía Nacional… que en el término de… (48) horas contad[a]s a partir de la notificación de [esa] providencia, autorice el suministro del medicamento PYCNOGENO/TOXERUTINA SOBRES DE 4 GRAMOS LACORYL IT POR 3 MESES, ordenado por el médico tratante, además del tratamiento integral que requiera para contrarrestar la patología que lo agobia».
2. El beneficiario de tal veredicto informó el incumplimiento de la mentada orden porque desde el 23 de mayo de 2022 dejó de suministrársele el aludido medicamento.
3. El Tribunal, por medio de auto del pasado 22 de agosto, requirió al Brigadier General Nicolás Alejandro Zapata Restrepo -o quien haga las veces de Jefe Nacional de Desarrollo Humano de la Policía Nacional-, para que hiciera cumplir la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017; y abrió «incidente de desacato contra la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, o quien haga las veces de Director de Sanidad de la Policía Nacional», a quien ordenó dar traslado para que explicara «las razones o motivos por los cu[á]les no ha dado cumplimiento al mentado fallo tutelar».
4. En respuesta al citado requerimiento, el Mayor Víctor Marcial Cueto Mendoza, como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba y «siguiendo instrucciones de la Dirección de Sanidad», deprecó «NEGAR el… Incidente de Desacato y proceder a su ARCHIVO, toda vez que la oficina de Gestión Farmacéutica de [esa] Unidad… realizó el trámite pertinente para llevar a cabo la AUTORIZACIÓN de los medicamentos PYCNOGENO/TOXERUTINA SOBRES DE 4 GRAMOS LACORYL IT, para el usuario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional…, lo cual fue informado al abonado Nº 302*******, contestado el señor… BARÓN DORIA, donde se le informó que debe acercarse a [esa] oficina…, con el fin de que se le entregue autorización de fórmula médica, para que realice reclamación del medicamento… y éstos sean reclamados en el nuevo operador de medicamentos ÉTICOS, ubicado en el segundo piso de [esa] Unidad».
Destacó la naturaleza particular de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la que se halla «estructurada mediante la Resolución N° 0267 del 25 de enero de 2023, en donde se consagra la desconcentración y delegación de funciones», estableciéndose en su artículo 61 «las funciones de las Unidades Prestadoras de Salud Tipo B, dentro de las cuales se encuentra [esa] Unidad Prestadora de Salud Córdoba», encargada de atender el fallo constitucional génesis de este trámite incidental y «liderada por el mayor Víctor Marcial Cueto Mendoza».
5. Finalmente, el pasado 1º de septiembre el juez constitucional de primer grado sancionó por desacato, «con… (3) días de arresto y multa de… (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes», «a la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, quien funge como representante de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional», al concluir, en lo medular, que:
…el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud – Córdoba, expuso que la oficina de Gestión Farmacéutica Prestadora de Salud – Córdoba, desplegó lo necesario, para autorizar el mencionado medicamento…
Empero, no se condujo a este trámite, material suasorio que evidenciara la entrega efectiva de éste al Sr. Barón Doria.
Ahora bien, habiéndose tomado este 28 de agosto hogaño, contacto con el impulsor, mediante el abonado telefónico proporcionado en el escrito inaugural, se tiene que el mismo manifestó, que, en efecto, se le había hecho entrega de la autorización para la dotación del referenciado medicamento, pero que al remitirse al dispensario la entrega no se hizo efectiva, por el motivo de que no se tenía el fármaco en la presentación recetada por el galeno tratante -sobres disolventes-, sino en c[á]psulas, rehusándose el farmacéutico, según su dicho, a la entrega de las últimas en tanto que era necesario permiso de facultativo que ordenó el tratamiento, en consideración a los efectos que podía suponer en el cuerpo del Sr. Barón.
No puede dejar de indicarse por cuenta de la Judicatura, que, por comunicación telefónica subsiguiente -del 29 de agosto- el incidentante informó que el ente compulsado había iniciado gestiones para que éste se viera con el médico tratante en orden a determinar si era del caso que se le proporcionara el tratamiento en la presentación disponible, esto es, en c[á]psula, ello, para el 31 de agosto del presente año.
Dirigiéndose nuevamente a esta Magistratura y por el mismo canal, es[e] día, es decir, el pasado 31 de agosto, señalando que se le había cambiado el medicamento -aunque no especificó por cual- pero que yendo al dispensario se le negó la entrega del mismo, a sus voces, porque su fallo de tutela cubría solo el fármaco denominado «LACORYL IT SOBRES DE 4 GRAMOS PYCNOGENO/TOXERUTINA» y no un tratamiento integral.
De lo anterior, en efecto, no yergue prueba alguna del acatamiento de lo ordenado por esta Agencia Judicial en el asunto de la especie, esto es, de la entrega del medicamento… ni de cualquier sustituto en orden al tratamiento integral que le concede el fallo de tutela según lo citado ut supra.
Por lo que a la orden de ese escenario fáctico, no queda más que imponer sanción…, conforme lo predispone el artículo 52 del Dcto. 2591 de 1991…
CONSIDERACIONES
1. Sábese que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes. A tal fin, el Código General del Proceso reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y, por ende, saneables, a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas.
Específicamente, cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.
La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el Tribunal Constitucional incurrió en las causales de nulidad previstas en los numerales 5º y 8º del canon 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del precepto 4° del Decreto 306 de 1992.1
3. En efecto, en el sub-examine observa el Despacho, revisada la actuación, que el 8 de noviembre de 2017 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió fallo de tutela en el cual, a favor del accionante, ordenó a «Sanidad de la Policía Nacional… que en el término de… (48) horas contad[a]s a partir de la notificación de [esa] providencia, autorice el suministro del medicamento PYCNOGENO/TOXERUTINA SOBRES DE 4 GRAMOS LACORYL IT POR 3 MESES, ordenado por el médico tratante, además del tratamiento integral que requiera para contrarrestar la patología que lo agobia».
3.2. Con ocasión de ello, el Mayor Víctor Marcial Cueto Mendoza, como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba, tras aducir haber acatado tal orden constitucional, enfatizó que esa dependencia era la encargada de satisfacer el fallo constitucional denunciado como desatendido.
3.3. Por último, sin mediar etapa probatoria alguna y a pesar de lo mentado a espacio, con auto del pasado 1º de septiembre se sancionó por el incumplimiento de la mentada orden constitucional, «con… (3) días de arresto y multa de… (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes», únicamente, «a la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, quien funge como representante de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional».
4. De lo anterior, advierte este despacho, de un lado, que en el incidente de que se trata se desconoció el rito que le era inherente, pues el a-quo constitucional amonestó a la citada Brigadier General sin haber agotado, previamente, el requerimiento y el debate demostrativo a que aluden los preceptos 127 y siguientes del Código General del Proceso, en tanto que, se destaca, no existió etapa probatoria alguna; y de otra parte, tal decurso no fue adelantado y resuelto contra todas las personas responsables de acatar la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2017, acorde con sus competencias legales; lo que generó la incursión del trámite en los vicios de nulidad ya señalados.
4.1. En cuanto a lo primero, esto es, cuando se trasgrede la tramitación propia del incidente de desacato, en un asunto con cierta simetría con el de ahora, en vigencia del derogado estatuto procesal civil, pero aplicable de cara al nuevo código de los procedimientos, esta Colegiatura dejó dicho:
…En el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no se inició el trámite incidental como correspondía, pues téngase en cuenta que según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura del mismo, debe mediar un requerimiento a efectos que se expliquen las razones por las que no se ha acatado el mandato constitucional, y, se individualice quién es el funcionario encargado de cumplir con la orden.
Sin embargo, dicho procedimiento no fue agotado por el Tribunal, quien tal y como obra dentro el plenario…, procedió directamente a dar apertura al trámite solicitado, y allí mismo requirió al superior jerárquico del presuntamente llamado a responder, es decir, al Director General de la Policía Nacional…, para que hiciera cumplir la orden de tutela o informara el funcionario responsable de cumplirlo; de este modo, resolvió «IMPR[Í]MASE trámite incidental a la queja», y a paso seguido requirió al superior jerárquico del accionado para que verificara si éste ha cumplido con lo ordenado.
(…) De otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que como el artículo 52 de la normativa citada prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, que consagra lo siguiente:
(…)Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.»…
Acorde con lo expuesto, no cabe duda para esta Corporación, que resultaba necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios existentes, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, o que de no ser necesario el decreto de pruebas, se motivara la determinación de omitir su realización, lo que en este caso tampoco sucedió… (se destacó – CSJ ATC2161-2018, 19 nov., rad. 2011-00294-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC1116-2021, 4 ag., rad. 2021-00158-02).
4.2. Respecto a lo segundo, en efecto, la orden impartida en la salvaguarda se impuso a «Sanidad de la Policía Nacional», siendo evidente que su acatamiento es exigible de cualquier dependencia que, siendo parte de esa institución, sea competente para satisfacerla; y lo cierto es que, como ya se anotó, a pesar de las manifestaciones soportadas que hizo el Jefe de la Unidad de Prestaciones de Salud de Córdoba, en punto a que era ésta la encargada de atender la orden de tutela en comento, el procedimiento sancionatorio del que da cuenta la foliatura fue dirigido, exclusivamente, contra «la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, o quien haga las veces de Director de Sanidad de la Policía Nacional», quien, como quedó visto, no era la única competente para cumplir el fallo que concedió el amparo.
En cuanto al particular, en casos como el aquí tratado, en los que en el trámite incidental no se determinan previa y claramente las personas competentes para acatar la orden constitucional, acorde con sus funciones, ha dejado sentado la Sala que «en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella» (se resaltó – CSJ ATC6517-2016, 27 sep 2016, rad. 2016-00355-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC1004-2023, 25 ag., rad. 2015-00270-04).
5. Así las cosas, es claro que de cara al acatamiento de un fallo supralegal, el trámite del desacato debe estar direccionado, expresamente, contra las personas naturales, claramente identificadas, a quienes se impuso la orden o a quienes compete acatarla en el evento de que no sean aquéllas y, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es necesario, entonces, determinar e individualizar los responsables de la conducta omisiva, notificándoles, también, el auto que inicia el incidente, y seguidamente agotar todas las etapas condignas de tal decurso; actuaciones que acá no fueron adecuadamente satisfechas.
Luego, como se desconocieron esos presupuestos, necesarios para garantizar el debido proceso, se concluye que este rito está afectado por vicios que conducen a la declaratoria de nulidad de la actuación surtida.
DECISIÓN
Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 22 de agosto de 2023, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de primera instancia, para que renueve la actuación viciada, conforme a lo atrás considerado.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a ese estatuto sino al Código General del Proceso.