STC9458 2023

SEPTIEMBRE

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STC9458-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9458-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03376-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Manuela Alexandra Caicedo  Berdugo contra la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó por intermedio de apoderado judicial, el          respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, al acceso          a la administración de justicia y a la tutela judicial          efectiva,          presuntamente          conculcadas por la autoridad jurisdiccional accionada.  

Y  en concreto solicita, «ordenar  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala  Única, resolver el recurso de apelación interpuesto en  contra del auto interlocutorio No. 198, mediante el cual, la Juez  Primera Civil del Circuito de Quibdó, Chocó confirmó  su decisión de no librar mandamiento de pago, dentro del  proceso ejecutivo de mayor cuantía con radicado  27001-31-03-001-2023-00005-01»  decisión que deberá adoptar «teniendo  en cuenta lo establecido en el artículo 427 del Código  General del Proceso y la sentencia STC3900-2022 del 30 de marzo de  2022»;  además deberá «orden[arse]  la indemnización en abstracto de los daños causados por  la vulneración de los derechos fundamentales»,  ello acorde con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver este caso  consiste en que dentro del referido juicio el 28 de diciembre de 2022  el Juzgado Primero Civil del Circuito negó el mandamiento de  pago, con fundamento en que la promesa de compraventa allegada como  título adolecía de exigibilidad para el cobro de los  perjuicios pactados por el incumplimiento de la misma, decisión  que el aquí accionante atacó mediante los recursos de  reposición y en susidio de apelación, por considerar  que no se valoraron todas las pruebas, pero fue mantenida el 17 de  febrero de 2023 y concedida la alzada, la que fue repartida desde el  16 de marzo siguiente en el Tribunal Superior de Quibdó, sin  que a la fecha se haya decidido el mecanismo, pese a que el pasado 14  de julio se solicitó impulso a las actuaciones.  

LA  INTERVENCIÓN DE LA CONVOCADA  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó informó  que el 16 de marzo del presente año le fue repartido el  comentado recurso, el cual resolvió mediante proveído  de 18 de septiembre siguiente, que será notificado una vez se  levante la suspensión de términos ordenada por el  Consejo Superior de la Judicatura, situación de la cual  informó a la gestora mediante el oficio TSQ-SG1472 de la misma  fecha.  

CONSIDERACIONES  

1.        Según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.        Pues  bien, analizado el escrito inicial, se advierte que su reclamo se  circunscribió, puntualmente, a que la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, no ha  emitido pronunciamiento frente al recurso de apelación  presentado contra el auto de 18 de enero anterior del Juzgado Primero  Civil del Circuito de la misma ciudad, con que se negó el  mandamiento de pago dentro del referido juicio, lo que evidencia la  tardanza con que ha tramitado dicha actuación.  

Bajo  tal óptica,  advierte  la Corte de lo informado por la autoridad accionada durante la  presente actuación, que se  configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado,  comoquiera que el 18 de septiembre de 2023 emitió la  providencia echada de menos y de ello informó a la gestora  mediante oficio de la misma calenda, mientras notifica la decisión  luego de la suspensión de términos judiciales dispuesta  en el Acuerdo PCSJA23-12089, con lo cual cumplió lo requerido  por la gestora.  

Entonces,  como la  específica situación censurada en la demanda de tutela  fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el  amparo no puede prosperar, pues cualquier orden al respecto caería  al vacío, o implicaría una intromisión por parte  del juez constitucional en las funciones del juzgador accionado.  

Al  respecto, la Corporación ha señalado que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        Ahora  bien, aunque la gestora expone varias inconformidades contra la  decisión apelada, las mismas fueron objeto de decisión  en la mentada providencia emitida por el Tribunal accionado, la que  constituye un hecho inédito no conocido al momento de  presentarse la tutela, frente al cual la Corte no puede emitir ningún  pronunciamiento, so pena de afectar la garantía de defensa de  dicha Colegiatura.  

4.        Las  consideraciones que anteceden relevan cualquier otro tipo de  análisis, por resultar suficientes para negar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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