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STC9458-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9458-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03376-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Manuela Alexandra Caicedo Berdugo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó por intermedio de apoderado judicial, el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional accionada.
Y en concreto solicita, «ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio No. 198, mediante el cual, la Juez Primera Civil del Circuito de Quibdó, Chocó confirmó su decisión de no librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía con radicado 27001-31-03-001-2023-00005-01» decisión que deberá adoptar «teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 427 del Código General del Proceso y la sentencia STC3900-2022 del 30 de marzo de 2022»; además deberá «orden[arse] la indemnización en abstracto de los daños causados por la vulneración de los derechos fundamentales», ello acorde con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
2. La situación fáctica relevante para resolver este caso consiste en que dentro del referido juicio el 28 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito negó el mandamiento de pago, con fundamento en que la promesa de compraventa allegada como título adolecía de exigibilidad para el cobro de los perjuicios pactados por el incumplimiento de la misma, decisión que el aquí accionante atacó mediante los recursos de reposición y en susidio de apelación, por considerar que no se valoraron todas las pruebas, pero fue mantenida el 17 de febrero de 2023 y concedida la alzada, la que fue repartida desde el 16 de marzo siguiente en el Tribunal Superior de Quibdó, sin que a la fecha se haya decidido el mecanismo, pese a que el pasado 14 de julio se solicitó impulso a las actuaciones.
LA INTERVENCIÓN DE LA CONVOCADA
La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó informó que el 16 de marzo del presente año le fue repartido el comentado recurso, el cual resolvió mediante proveído de 18 de septiembre siguiente, que será notificado una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, situación de la cual informó a la gestora mediante el oficio TSQ-SG1472 de la misma fecha.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Pues bien, analizado el escrito inicial, se advierte que su reclamo se circunscribió, puntualmente, a que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, no ha emitido pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado contra el auto de 18 de enero anterior del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con que se negó el mandamiento de pago dentro del referido juicio, lo que evidencia la tardanza con que ha tramitado dicha actuación.
Bajo tal óptica, advierte la Corte de lo informado por la autoridad accionada durante la presente actuación, que se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que el 18 de septiembre de 2023 emitió la providencia echada de menos y de ello informó a la gestora mediante oficio de la misma calenda, mientras notifica la decisión luego de la suspensión de términos judiciales dispuesta en el Acuerdo PCSJA23-12089, con lo cual cumplió lo requerido por la gestora.
Entonces, como la específica situación censurada en la demanda de tutela fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, pues cualquier orden al respecto caería al vacío, o implicaría una intromisión por parte del juez constitucional en las funciones del juzgador accionado.
Al respecto, la Corporación ha señalado que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Ahora bien, aunque la gestora expone varias inconformidades contra la decisión apelada, las mismas fueron objeto de decisión en la mentada providencia emitida por el Tribunal accionado, la que constituye un hecho inédito no conocido al momento de presentarse la tutela, frente al cual la Corte no puede emitir ningún pronunciamiento, so pena de afectar la garantía de defensa de dicha Colegiatura.
4. Las consideraciones que anteceden relevan cualquier otro tipo de análisis, por resultar suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS