SC326 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC326-2023 (2022-01212-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

SC326-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01212-00  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide el recurso extraordinario de anulación que Usa  Global Market S.A.S. (Usa Global) interpuso frente al laudo de 2 de  marzo de 2022, proferido en el proceso que adelantó ante la  Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio  Internacional contra Valtalia Investments S.L. (Valtalia), la cual  reconvino, radicado No. 24729/JPA.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante solicitó «anular» ese  pronunciamiento con base en las causales previstas en los literales  d) del numeral 1 y b) del numeral 2 del artículo 108 de la Ley  1563 de 2012, consistentes, en su orden, en «[q]ue  la composición del tribunal arbitral o el procedimiento  arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho  acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta  sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta  de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta  sección de la ley»  y en que «[e]l laudo sea contrario al orden público  internacional de Colombia».  

2.-  Con fundamento en el inciso b) de la cláusula 12 del contrato  de opción que celebraron el 11 de diciembre de 2017, Usa  Global (Colombia) demandó arbitralmente a Valtalia (España)  con la pretensión que se le reconocieran USD$1’416.650  como indemnización por daño emergente (29 ag. 2019)1.  

El  10 de septiembre, la Secretaría de la Corte Internacional  envió a la convocada una comunicación con la  notificación de la petición y la invitación a  formular comentarios sobre el procedimiento, contestar o solicitar  prórroga, a lo que esta respondió que el 23 del mismo  mes recibió la misiva y pidió ampliarle por 30 días  el plazo para replicar y reconvenir (22 oct.).  

El  24 de octubre, la Secretaría precisó que Valtalia  recibió el escrito inicial el 12 de septiembre, por lo que el  término para pronunciarse (30 días) finalizó el  14 del siguiente periodo, e instó a Usa Global a referirse a  aquel requerimiento antes del 31 de la mensualidad que estaba en  curso.  

Valtalia  pidió no tener en cuenta el 12 de septiembre para iniciar el  conteo del tiempo para impetrar la prórroga, en la cual  insistió, arguyendo que la primera comunicación no  arribó a sus oficinas principales sino a un centro de  producción, amén de que las partes habían  pactado una dirección específica diferente para  realizar las notificaciones derivadas del contrato (30 oct.). Pasado  un día, el abogado de Usa Global se opuso a esa ampliación  y pidió que la Corte nombrara árbitro.  

La  Secretaría se negó a prolongar el lapso y le dijo a la  llamada que transmitiría al juzgador cualquier respuesta que  esta allegara (7 nov.).  

El  12 de noviembre, Valtalia presentó contestación y  reconvención con la alegación que Usa Global incumplió  el contrato. De las mismas se dio traslado a esta sociedad,  concediéndole 30 días para replicarlas, a lo cual se  opuso porque se radicaron fuera del término estipulado en el  reglamento, el cual no fue prorrogado; también protestó  que el litigio se tasara en USD$6’416.650 y la provisión  de gastos se fijara sumando el valor de las súplicas  recíprocas.  

A  su vez, Valtalia sostuvo que el árbitro sería quien  decidiría si su intervención fue tempestiva, conforme a  lo dicho previamente por la Secretaría (20 nov. 2019)  

Mediante  el laudo atacado, notificado a la actual quejosa el 8 de marzo de  2022, con base en normas jurídicas colombianas y como cuestión  previa, el fallador desestimó la alegación de  extemporaneidad, con el argumento que Usa Global debió  observar y denunciar el domicilio establecido en el convenio debatido  para notificar cualquier hecho derivado del mismo, entre ellos el  requerimiento de arbitraje. Además, declaró: la validez  y vigencia del contrato de opción, sus otrosíes y el  acuerdo de terminación, descartando que fueran fruto de una  imposición; que Usa Global lo incumplió, sin que  Valtalia estuviera obligada a hacerle los desembolsos pactados; y que  a 31 de diciembre de 2021 aquella adeudaba a esta USD$4’593.166  por capital y USD$3’787.808 por intereses que se continuarían  produciendo. Finalmente, impuso a la perdedora satisfacer las costas  y gastos.  

3.-  Mediante mensaje de datos, el 8 de abril de 2022 Usa Global Market  S.A.S. radicó el recurso extraordinario de anulación  del laudo arbitral internacional, el cual esta Corte admitió  por auto de 17 de junio siguiente.  

EL  RECURSO DE ANULACIÓN  

1.-  En lo que atañe a la causal del literal b) del numeral 2 del  artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, Usa Global sostuvo que el  laudo es contrario al orden público internacional de Colombia,  tanto en lo sustancial como en lo procesal.  

1.1.-  El árbitro trasgredió la prohibición de abuso  del derecho, que integra el ordenamiento jurídico patrio al  que las partes expresamente previeron acogerse2,  e incluso tiene alcance trasnacional3,  al considerar que «únicamente podía  eventualmente presentarse durante la celebración del contrato  de opción para la venta acciones suscrito entre las partes,  descartando las demás manifestaciones de abuso alegadas en la  demanda arbitral», pues, «de forma  ‘simplista’ se limitó a verificar si existieron  ‘negociaciones previas’, sin atender consideraciones  particulares del abuso por parte de»   Valtalia. En tal sentido, aludió de manera general a un poder  de negociación, confundiendo la noción de abuso del  derecho con las cláusulas abusivas, las cuales descartó  sin reparar en que no son exclusivas de los contratos de adhesión  y no dejan de serlo porque hayan sido negociadas o aceptadas.  

No  tuvo en cuenta que las conductas abusivas fueron «más  allá de la mera negociación y suscripción del  contrato y que están relacionad[a]s con su terminación,  tal y como fue solicitado en las pretensiones de la demanda  arbitral…», comoquiera que a pesar de contar  con las pruebas documentales pertinentes, avaló que Valtalia  «pretendiera» el cobro ejecutivo  separado de tres pagarés que tres personas distintas otorgaron  como garantía para el cumplimiento de una misma obligación  plasmada en el contrato de opción, cada uno por USD$4’000.000  por capital y USD$3’000.000 por intereses, aunado a que  reclamara arbitralmente USD$7’000.000, trámite en el que  la condenó por un monto aproximado, como si fuera diferente de  los otros.  

Aunque  los títulos valores «fueron diligenciados por  Valtalia por 4 millones de dólares por capital y 2 millones de  dólares de intereses», cifra que «en  gracia de discusión» debió entenderse  como su estimación de la deuda, al reconvenir tasó las  pretensiones en «7 millones doscientos mil dólares,  evidenciándose a todas luces un aumento significativo e  injustificado del capital reclamado, constituyéndose también  en un acto abusivo y desleal…».  

1.2.-  Por otra parte, «los pilares fundamentales del Estado  colombiano también contemplan» un  orden público procesal internacional, por lo que «mal  podría…permitir[se] la validez y el reconocimiento de  un laudo que atente contra las garantías procesales mínimas  que considera edificantes de sus instituciones»,  como el aquí cuestionado, en el que «la  contestación de la demanda y la presentación de la  demanda de reconvención fueron ambas extemporáneas»,  pero «el árbitro único [las] aceptó…».  

El  12 de septiembre de 2019 Valtalia recibió en su domicilio  social registrado la comunicación que le puso en conocimiento  la convocatoria arbitral; no obstante, a pesar de que desde entonces  tenía 30 días para contestar y reconvenir (numerales 1  y 5 del artículo 5 del Reglamento Arbitral de la Cámara  de Comercio Internacional), sólo lo hizo el «14»  de noviembre siguiente, actuación que el árbitro  admitió en desmedro del principio de igualdad procesal, amén  de que comprometió su imparcialidad porque sus honorarios  dependían de la elevación de la cuantía que ello  significó.  

2.-  Concerniente a la causal del literal d) del numeral 1 del artículo  108 de la Ley 1563 de 2012, el laudo fue expedido sin ajustarse al  procedimiento acordado por las partes y a lo dispuesto en ese  compendio, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso (art.  29, Constitución Nacional) por dispensarles un trato desigual.  

Además  del «Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio  Internacional», que en la cláusula 12  del contrato de opción se previó aplicable a la  controversia, el árbitro estimó que el Código  General del Proceso resultaba pertinente, pero trasgredió sus  disposiciones.  

Es  así como la comunicación inicial a Valtalia fue enviada  a la dirección de notificaciones judiciales que Usa Global  informó, tomada del contrato de opción y del documento  de constitución de aquella sociedad inscrito en el registro  mercantil de Ourense (España); el 22 de octubre de 2019, la  destinataria afirmó que conoció la misiva desde el día  23 anterior y solicitó una prórroga de 30 días  para contestar con el argumento que solo dentro de la última  semana había contratado a sus apoderados, a lo que la  Secretaría de la Corte Internacional le respondió que  según su propia manifestación «recibió  la solicitud el día 12 de septiembre de 2019»  por lo que «el plazo de 30 (treinta) días para  presentar la contestación venció el 14 de octubre de  2019» (25 oct.); sin desconocer esto último,  la interpelada argumentó novedosa y contradictoriamente que el  escrito no llegó a sus oficinas centrales4  sino a un centro de producción, así como que las partes  pactaron otra dirección específica para recibir las  notificaciones del arbitraje, e insistió en la extensión  del plazo; Usa Global se opuso (31 oct.) y la Secretaría  ratificó que no concedía esa ampliación e indicó  que trasladaría al árbitro cualquier contestación  (7 nov.); el 12 de noviembre la convocada radicó ésta y  la contrademanda, sin tener en cuenta las negativas previas; y, Usa  Global se opuso a pronunciarse sobre la contestación  extemporánea y a que los gastos del pleito se fijaran con base  en la cuantía de los libelos acumulados (15 nov.), lo que  igualmente hizo al replicar tales escritos.  

Agotado  el trámite, en el laudo atacado se determinó como  cuestión previa que la oposición a la admisibilidad de  la contestación de la demanda y a la reconvención no  era correcta porque «[d]ebió USA Global haber  observado y denunciado cuál era el domicilio contractual  convenido a los fines de notificar cualquier hecho derivado del  contrato (entre ellos la notificación de la solicitud de  arbitraje)».  

Con  lo anterior, el árbitro violó el procedimiento  acordado, pues no había otorgado la prórroga; no mostró  el cómputo que tuvo en cuenta, por lo que «no se  tiene certeza acerca de cuál fue la fecha cierta de la  notificación para efectos de determinar la validez de la  presentación de la demanda reconvencional»;  ignoró que Valtalia reconoció la efectividad de la  notificación realizada por la Secretaría, al menos el  23 de septiembre de 2019, fecha desde la que, en el mejor de los  escenarios para esa sociedad, debieron contarse los 30 días  previstos para esos actos procesales en los numerales 15  y 56  del artículo 5 del Reglamento de Arbitraje vigente para el 1º  de marzo de 2017; e impuso una forma diferente de notificación  judicial a la dispuesta en el numeral 2 del artículo 3 ídem7,  al considerar necesario hacerla en un supuesto domicilio contractual.  Con esto último pasó por alto que tal acto no es ni  tiene la naturaleza jurídica de las comunicaciones entre las  partes a las cuales pudiera aplicársele la cláusula del  contrato y que la ley procesal acordada indica que aquellas debían  ser enviadas al representante legal, calidad que la persona señalada  en el contrato (Juan Antonio López) no ostenta, amén de  que no tiene relación alguna con esa sociedad; tampoco la  dirección allí anotada (calle 93 No. 12-14, oficina 601  Bogotá). Además, Valtalia no tiene inscritos en el  registro mercantil de Colombia sucursal, representante o mandatario.  

Se  concluye que el árbitro «incurrió en una  flagrante contradicción con el principio de igualdad al  permitir la presentación extemporánea de la  contestación y de la demanda de reconvención»,  según el procedimiento acordado por las partes, por lo que  dictó un laudo ilegal que debe ser anulado, al carecer de  competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se encuentra plenamente establecido el carácter internacional  del laudo arbitral objeto del recurso de anulación que formuló  Usa Global Market S.A.S., así como la competencia de la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para  decidirlo (cfr. art. 62, inc. cuarto y art. 68, inc.  segundo, Ley 1563 de 2012).  

Igualmente,  como la censora radicó el remedio extraordinario el 8 de abril  de 2022, lo hizo en la oportunidad prevista en el numeral 1 del  artículo 109 ídem, esto es, dentro del mes siguiente a  que fue notificada de la providencia que reprocha (8 mar. 2022).  

2.-  La procedencia de este medio de impugnación está  supeditada a la demostración de alguna de las causales  «taxativamente» previstas en el Estatuto de  Arbitraje Nacional e Internacional (art. 108, ib.),  las cuales ostentan un evidente cariz procedimental; por ende,  resulta ajena cualquier discusión sobre los aspectos  sustanciales de la controversia sometida a la justicia arbitral, la  exégesis normativa o la valoración probatoria de los  árbitros.  

En  ese sentido, el artículo 107 de la Ley 1563 de 2012 es  categórico al advertir que «contra el laudo  arbitral [internacional] solamente procederá  el recurso de anulación por las causales taxativamente  establecidas en esta sección. En consecuencia, la  autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de la  controversia ni calificará los criterios, valoraciones  probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el  tribunal arbitral» (Subrayas  fuera del texto original).  

El  anterior precepto, según se indicó en la sentencia CSJ  SC001-2019,  

(…)  excluyó (…) la posibilidad de que la anulación  fuera utilizada como una instancia adicional al trámite  arbitral o que pudiera enarbolarse para criticar las decisiones  sustanciales de los árbitros, cuyos razonamientos resultan  intangibles para la justicia ordinaria.  

Nada  distinto podría concluirse si se tiene en cuenta que, desde el  mismo momento en que las partes optan por acudir a un mecanismo  alternativo de resolución de conflictos como el arbitraje,  sustraen su litigio del sistema estatal de administración de  justicia y, en su lugar, habilitan a los jueces transitorios para  zanjar su diferendo particular, con el anticipado compromiso de  acatar la decisión final que allí se adopte, sin que en  esas condiciones resulte admisible la posterior intervención  de la autoridad judicial como si se tratara de un juez de instancia o  superior funcional del panel arbitral, como fácilmente se  desprende del contenido del artículo 67 de la Ley 1563 de  20128.  

3.-  En esta ocasión, Usa Global se queja de que en el laudo de 2  de marzo de 2022 el fallador unitario que desató el trámite  al que convocó a Valtalia incursionó en la causal  prevista en el literal b) del numeral 2 del artículo 108 del  Estatuto de Arbitraje, que faculta a la autoridad judicial para  anularlo de oficio cuando «…sea  contrario al orden público internacional de Colombia»,  porque, según alega: i) no examinó  debidamente todas los aspectos del abuso del derecho en que su  contradictora incurrió; y ii) rompió el  principio de igualdad entre las partes como manifestación del  debido proceso a que tienen derecho, al admitir la contestación  de la demanda y la reconvención que Valtalia presentó  extemporáneamente.  

Igualmente,  sostiene que se configuró el motivo contemplado en el literal  d) del numeral 1 de la misma disposición, según el cual  la invalidez se abre paso cuando el recurrente prueba «[q]ue  la composición del tribunal arbitral o el procedimiento  arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho  acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta  sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta  de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta  sección de la ley».  

En  este último punto, que plantea como una continuidad de la  segunda alegación de la anterior causal, reprocha que el  sentenciador extraordinario, al aceptar los actos procesales tardíos  de Valtalia, desconoció las disposiciones del Reglamento de  Arbitraje Internacional vigente para el 1º de marzo de 2017,  aplicables según lo convenido por las partes y lo decidido por  la misma autoridad, las cuales prevén que la  réplica a la demanda y, en la misma medida, la reconvención,  deberían hacerse dentro de los 30 días siguientes a la  recepción de la solicitud enviada por la Secretaría y  que todas las notificaciones o comunicaciones de la Secretaría  y del Tribunal arbitral deben dirigirse a la última  dirección del destinatario o de su representante informada por  este o su contraparte (numerales 1 y 5 del artículo 5 del  Reglamento de Arbitraje aplicable y 2 del artículo 3 ídem).  

3.1.-  Ante la creciente y apremiante necesidad de cooperación entre  los Estados y, en esa medida, la asunción como propias de las  decisiones proferidas por las autoridades judiciales foráneas  o por los organismos supranacionales, el orden público  internacional, integrado por principios jurídicos, políticos,  económicos y de moralidad fundamentales, irreductibles e  irrenunciables, se erige en una salvaguarda para preservarlos.  

En  la cultura occidental, independientemente del régimen jurídico  al que se adhieran, civil o common law, en relación con  esos tópicos, los países comparten valores similares,  de tal manera que, en general, el concepto de orden público  internacional no sufre alteraciones abruptas que hagan imposible o  traumática esa colaboración.  

Lo  que no significa que absolutamente todas las instituciones jurídicas  de una nación sean admitidas por otras, a lo que se suma que  ocasionalmente, en su ejercicio práctico, los administradores  de justicia externos pueden desviarse flagrantemente de esos  cimientos que la comunidad internacional comparte, casos en los  cuales opera esa cláusula de defensa judicial del ordenamiento  jurídico interno que impide la homologación o ejecución  de las decisiones de producción o contenido inadmisible, que  para el caso particular de los arbitrajes internacionales está  plasmada en el literal b) del numeral 2 del artículo 108 del  Estatuto de Arbitraje, acorde con el cual la Corte podrá  anular de oficio un laudo cuando «(…)  sea contrario al orden público internacional de Colombia».  

Al  respecto, en SC5288-2021, esta Corporación dijo que  

Esta  causal de anulación busca  garantizar la protección del  orden público internacional del  Estado, ya que sería imposible que  un ordenamiento jurídico reconociera un laudo y ordenara su  ejecución cuando desconoce los principios jurídicos  fundamentales en los que este se funda, de ahí que autorice su  invalidación, aún de oficio, por parte de la autoridad  judicial.  

En  esta misma providencia, se reiteró lo expuesto en SC8453-2016  con sustento en la Resolución No. 2 de 2002 de la Asociación  de Derecho Internacional, en el sentido que el concepto de orden  público internacional adopta un cariz sustantivo y otro  procesal, al señalar que  

(…)  esta Corporación, con apoyo en la  Resolución 2 de 2002 de la Asociación de Derecho  Internacional, ha empleado la clasificación de la categoría  “orden público internacional”  en las versiones “sustantivo”  y “procesal”,  respecto de las cuales señaló, lo siguiente: “Concluyó  dicho organismo que la expresión ‘orden público  internacional’ estaba relacionada con ‘el conjunto de  principios y reglas reconocidas por un determinado Estado, que por su  naturaleza podrían impedir el reconocimiento o la ejecución  de un laudo arbitral dictado en el contexto del arbitraje comercial  internacional, cuando el reconocimiento o la ejecución de  dicho laudo pudiera implicar su violación, en razón ya  fuese del procedimiento conforme al cual se dictó -orden  público internacional procesal- o de su contenido -orden  público internacional sustantivo-’. “Dentro de la  categoría de ‘orden  público internacional sustantivo’  se encontrarían los principios de ‘no abuso de los  derechos’, ‘buena fe’, ‘fuerza obligatoria  del contrato’, ‘prohibición de discriminación  y expropiación sin indemnización’ y ‘prohibición  de actividades contrarias a las buenas costumbres, como la  proscripción de la piratería, el terrorismo, el  genocidio, la esclavitud, el contrabando, el tráfico de drogas  y la pedofilia’.9   “Y en la de ‘orden  público internacional procesal’ se  incluyen las garantías fundamentales que permitan asegurar la  defensa y un juicio ecuánime, como el derecho a recibir una  adecuada notificación, una oportunidad razonable de defensa,  igualdad entre las partes y un procedimiento justo ante un juzgador  imparcial”(negritas ajenas al texto original).  

3.2.-  De otra parte, como causal taxativa de anulación del laudo, el  literal d) del numeral 1 del artículo 108 de Estatuto  Arbitral contempla «[q]ue la composición del  tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al  acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en  conflicto con una disposición de esta sección de la que  las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no  se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la  ley».  

Al  respecto, dado que las partes, en ejercicio de su autonomía de  la voluntad, también conocida en la materia como «libre  habilitación», deciden someterse a un Tribunal que  reemplaza a los jueces del país en donde han de producir  efecto sus decisiones, pueden pactar la composición del elenco  arbitral y el procedimiento a seguir, con las limitaciones que la  propia Ley 1563 de 2012 fija; y solo en el evento de que no se  concierten para ese propósito, rigen las disposiciones  supletivas contenidas en la misma normatividad.  

En  semejante situación, la intervención que la propia  legislación reserva al juzgador patrio queda acotada a la  verificación, a iniciativa de parte, del cumplimiento de los  designios bilaterales, en todo caso, en un ámbito muy  restringido, en cuanto no cualquier falla procedimental podría  dar al traste con la actuación, sino las que tienen tal  magnitud que la desquicien.  

Al  respecto, en SC5207-2017 reiterada en  SC5288-2021, la Sala dijo que dicho  motivo se puede configurar:  

i) “cuando  el tribunal desatiende injustificadamente aquellas pautas de  procedimiento fijadas por las partes, bien por definición  directa o por remisión a un reglamento arbitral, siempre que  la omisión recaiga sobre todo el trámite y no de una  actuación determinada, o que con ello se haya vulnerado el  derecho de contradicción y defensa y, pese a ser puesto en  conocimiento del tribunal por el afectado, no se hubieran adoptado  las medidas para superar la vulneración, caso contrario, si  estas no hacen manifestación alguna en relación con la  mecánica procesal, no habrá lugar a cuestionamientos  posteriores”, y ii) “cuando sin que medie autorización  expresa de las partes para que se profiera un fallo en equidad, el  tribunal procede así, dejando de aplicar las normas que  aquellos acordaron para la definición del caso”.  

4.-  La impugnante encuadró formalmente en las causales examinadas  los hechos que expuso, en tanto, por un lado, denunció un  presunto abuso del derecho de su contraparte no sancionado por el  árbitro único y, por el otro, un aparente rompimiento  del principio de igualdad procesal porque el juzgador aceptó  una contestación y una contrademanda que a su juicio fueron  extemporáneas. Esta última circunstancia también  le sirvió de base para sostener que el procedimiento no se  ajustó al acordado por las partes, esto es, a los numerales 1  y 5 del artículo 5 del Reglamento Arbitral de la Cámara  de Comercio Internacional y 2 del artículo 3 ídem y las  disposiciones del Código General del Proceso en torno a la  notificación de las personas jurídicas.  

4.1.-  Sin embargo, examinado el laudo de 2 de marzo de 2022, la Corte no  encuentra un vicio material o ritual de tal magnitud que amerite su  anulación por violación del orden público  internacional de Colombia o al procedimiento arbitral contenido en el  acuerdo bilateral, conforme pasa a verse.  

4.1.1.-  Usa Global denuncia de manera general que Valtalia trasgredió  la prohibición de abuso del derecho en todas las etapas de la  compleja negociación debatida, pero el árbitro solo  examinó el tema en relación con la celebración  del contrato de opción de venta de acciones, ejercicio en el  que «de forma ‘simplista’ se limitó  a verificar si existieron ‘negociaciones previas’, sin  atender consideraciones particulares del abuso…».  

De  entrada, la inconformidad de la convocante por la manera como el  juzgador excepcional discernió la solución a su  planteamiento, en tanto le parece que el estudio que adelantó  fue «simplista» y limitado, revela  su intento de reabrir el debate para que desde otra perspectiva la  Corte efectúe un examen renovado de la situación y  llegue a la conclusión que como parte le interesa, proceder  que iría contra la prohibición del artículo 107  del Estatuto Arbitral, conforme a la cual «la  autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de  la controversia ni calificará los criterios, valoraciones  probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el  tribunal arbitral».  

Lo  cierto es que, revisado el pronunciamiento atacado, se encuentra que  el análisis del emisor en relación con la temática  expuesta no se acotó al contrato inicial, sino que se extendió  a los otrosíes y al acuerdo de terminación, como se  puede ver en el anuncio que desde un comienzo hizo al decir que  

Usa  Global pretende que se declare la nulidad del Contrato de Opción,  sus Otrosíes y el Acuerdo de Terminación. En Virtud de  ello, ha denunciado a lo largo del presente arbitraje la existencia  de abuso del derecho, concretando en el abuso de una supuesta  posición dominante por parte de Valtalia en las etapas de  celebración y ejecución del Contrato de Opción,  e infracción al deber de buena fe precontractual10.  

Postura  que ratificó más adelante, al señalar que  «Corresponde determinar, entonces,  (i) la existencia o no del pretendido abuso del derecho y (ii) la  presunta infracción al deber de buena fe contractual en las  etapas de celebración, ejecución y terminación»,  para el cual estableció que  «Alegó a tales  fines, USA Global, que Valtalia fue quien redactó y predispuso  el contenido de cada uno de los documentos: el Contrato de Opción,  los Otrosíes nº 1 y 2 así como el Acuerdo de  Terminación, y que no consideró las sugerencias  realizadas por USA Global, ni siquiera sobre las Cláusulas  penales que han sido denunciadas como abusivas»,  para seguidamente anticipar la  conclusión a que llegaría en el sentido de que «No  obstante ello, en virtud de las pruebas que han sido aportadas por  cada una de las Partes y que obran en el expediente, se ha demostrado  que la celebración del Contrato  de Opción, de sus respectivos  Otrosíes y  del Acuerdo de Terminación  fue precedida por negociaciones  entabladas por las Partes, tanto por la vía del intercambio de  correos electrónicos por intermedio de sus funcionarios y  representantes, como mediante la realización de reuniones de  carácter presencial, hecho este último admitido por  ambas Partes».  

En  desarrollo del cometido que se propuso, amén del estudio de la  nulidad sustancial a la luz del ordenamiento colombiano aplicable al  caso11,  en relación con las dos adendas al contrato inicial, el  fallador expresó que «En  cuanto al Otrosí n° 1, obra como prueba en el expediente  la comunicación de fecha 18 de diciembre de 2017 de Miguel  Castro a César Pereira y Juan Antonio López Ruíz,  aportada por Valtalia como prueba en su escrito de Contestación  de la Demanda (R-050), en la cual se adjuntó el documento  propuesto20  (ver transcripción en la  nota)12».  

Y  en lo relativo «al Otrosí  n° 2, ha señalado Valtalia en el párrafo 19 de su  escrito de Contestación de la Demanda que ‘‘(…)  su celebración fue el producto de una solicitud de USA Global  a Valtalia el 18 de diciembre de 2018 (…)’’,  adjuntando como prueba R-051 el correo electrónico de USA  Global a Valtalia del 18 de diciembre de 2017 con asunto: ‘‘RV:  Copasa // Contrato de prenda’’.  Las Partes intercambiaron sucesivas comunicaciones con motivo de los  comentarios y modificaciones al borrador de este documento (aportadas  como pruebas R-052, R-053, R-054, R-055, R-056, R-057, R-058 y R-059  por Valtalia en su escrito de Contestación de la Demanda)».  

Lo  mismo en lo que atañe al Acuerdo de terminación, sobre  el que manifestó que  

(…)  ha sido probado que  también fue precedido de negociaciones entre las Partes. Así  surge de las declaraciones testimoniales de los Sres. César  Pereira (párrafos 36 a 39) y Juan Antonio López Ruíz  (párrafos 25 a 31), aportados por Valtalia como pruebas RL-097  y RL-098 en su escrito de Contestación de la Demanda. Surge  del testimonio del Sr. Pereira que: ‘‘(…)  teniendo en cuenta la situación financiera de USA Global, las  Partes voluntariamente negociaron un acuerdo de pago, en el cual  Valtalia le otorgaba a USA Global unas facilidades de pago. Recuerdo  que sostuve en Madrid una reunión con el señor Carlos  Mauricio Rodríguez, en donde se acordó el monto que USA  Global devolvería a Valtalia, así como los intereses y  el cronograma de devolución. Derivado de esta negociación  inicial con el mandatario legal de USA Global y WSP, las Partes  suscribieron el Acuerdo de Terminación, el 29 de enero de  2019’’.  Por su parte, surge de la declaración del Sr. López  Ruíz que: ‘‘En  efecto, este acuerdo de pago fue negociado de común acuerdo  entre las Partes. Finalmente, el 29 de enero de 2019, las Partes  suscribieron el Acuerdo de Terminación en el que se regulaba  el procedimiento de pago por parte de USA Global del préstamo  otorgado por Valtalia al inicio del Contrato de Opción’’  (párrafo  26 de la declaración testimonial de Juan Antonio López  Ruíz).  

Enseguida,  tras un prolijo examen adicional con el mismo norte, enfatizó  que  

(…)  en virtud de las pruebas que han sido aportadas  por cada una de las  Partes y que obran en el expediente, se ha demostrado que la  celebración del Contrato de Opción, de sus respectivos  Otrosíes y del Acuerdo de Terminación fue precedida por  negociaciones entabladas por las Partes, tanto por la vía del  intercambio de correos electrónicos por intermedio de sus  funcionarios y representantes, como mediante la realización de  reuniones de carácter presencial, hecho este último  admitido por ambas Partes.  

Igualmente,  que  

Del  análisis precedente se desprende que no ha mediado abuso del  derecho ni infracción al deber de buena fe contractual por  parte de Valtalia. Ambas Partes tuvieron oportunidad de ejercer su  poder negociador, con apoyo en sus representantes legales y expertos,  mediante el intercambio de las numerosas comunicaciones, así  como la realización de reuniones presenciales y remotas. No es  óbice la alegación de USA Global en torno al rechazo de  ciertos cambios, pues es propio del proceso de negociación  entre profesionales29 la aceptación o no de las pretensiones  de su contraparte negocial en ejercicio de su poder negociador.  Asimismo, USA Global ha confesado haber tenido conocimiento pleno de  las condiciones, y no obstante ello haber continuado con las  negociaciones en pos de satisfacer su necesidad en la obtención  de recursos.  

Así  las cosas, la Corte establece, por un lado, que el árbitro  abordó la alegación de Usa Global sobre abuso del  derecho por parte de Valtalia en toda su extensión, es decir,  en todas las etapas que de manera particular adoptó la  negociación que sostuvieron, de tal manera que queda sin piso  la reclamación de aquella porque supuestamente no lo hizo.  

Por  otro lado, el enfoque con que el árbitro adelantó ese  estudio, que se resume en determinar si las cláusulas  contenidas en los diversos acuerdos fueron negociadas libremente o  impuestas por una de las partes, propósito para el cual se  fundó en el examen de la manera como éstas se  comunicaron durante las diferentes fases, resulta intangible en esta  sede, en tanto corresponde a un ejercicio de juzgamiento propio de la  soberanía que las mismas le concedieron para su caso  particular, frente al cual la Corte no podría entrar en una  nueva valoración fáctica y jurídica, so pena de  rebasar los límites que en estos casos impone la ley.  

La  recurrente no puede cuestionar válidamente una presunta  confusión del fallador entre el abuso del derecho y las  cláusulas abusivas, cuando precisamente en la demanda inicial  y en las variadas intervenciones siempre relacionó los  conceptos. Es así como en aquella pidió la nulidad de  algunas estipulaciones «por abuso del derecho y ser  una cláusula abusiva» y presentó hechos  relativos al «…abuso de la posición  dominante contractual de Valtalia en la negociación del  ‘contrato de opción…»” y a «…las  cláusulas penales y su carácter abusivo», pero  no sobre aquél; más adelante en una de las réplicas,  no obstante incluir un acápite sobre abuso del derecho, arguyó  que «cada  uno de los negocios jurídicos no estuvieron precedidos de  negociaciones entre las partes, pues estos obedecieron a la voluntad  de Valtalia, para la inclusión de mecanismos en su beneficio  exclusivo. Las únicas sugerencias formuladas por mi  representada o sus expertos aceptadas por Valtalia, fueron las  relacionadas con características de forma o detalles mínimos,  de cara al contrato de opción».  Lo mismo  puede apreciarse en el resumen de las manifestaciones y  peticiones que hizo respecto de la reconvención, donde expresó  que «[e]l contenido del Contrato  fue impuesto por Valtalia, en el cual se incluyeron cláusulas  abusivas que generaron un desequilibrio jurídico injustificado  en el Contrato, contraviniendo el principio de la buena fe».  

4.1.2.-  Descartado lo anterior, la denuncia por la trasgresión del  citado principio se contrae a que el juzgador avaló que  Valtalia hubiera «pretendido» el  cobro ejecutivo separado de los pagarés (3) que otorgaron tres  personas distintas como garantía del cumplimiento de las  obligaciones plasmadas en el contrato de opción, cada uno por  USD$4’000.000 por capital y USD$3’000.000 por intereses,  y a pesar de ello también le exigiera mediante el  procedimiento sub examine USD$7’000.000, monto  aproximado al que resultó condenada, como si se tratara de una  reclamación diferente.  

Al  respecto, lo primero que se observa es que si bien Usa Global alegó  reiteradamente estos hechos en sus diversas intervenciones en el  decurso arbitral, no es un tema que los extremos hubiesen plasmado en  los 9 puntos del Acta de Misión que sometieron a decisión,  de tal manera que, en principio, mal podría ahora reprocharse  que aquel no lo hubiese abordado.  

En  ese sentido, se observa que el abuso del derecho que planteó  la actual censora, recogido en el punto 2 de dicha Acta, se contrajo  a «Si el Contrato de Opción  y el Acuerdo, bajo el derecho colombiano, existen, son válidos  y están vigentes, y, si no lo son, total o parcialmente, qué  consecuencias tendría su nulidad, inexistencia o invalidez»,  redacción que no incluye aquel aspecto.  

En  todo caso, si en virtud de que en el mismo documento se consignó  que el listado de puntos litigiosos por  resolver era «enunciativo,  más no taxativo»,  Usa Global consideraba que el asunto analizado era de obligatoria  resolución por parte del árbitro, el mecanismo que  debió utilizar es el previsto en el numeral 3 del artículo  36 del Reglamento aplicable en el sentido que «[t]oda  solicitud de laudo adicional de una parte con respecto a  demandas formuladas en el procedimiento arbitral sobre las que el  tribunal arbitral no hubiera tomado una decisión, deberá  dirigirse a la Secretaría dentro de los 30 días  siguientes a la recepción del laudo por dicha parte»,  o, en su defecto, el de adición previsto en el artículo  287 del Código General del Proceso, conforme al cual «[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».  En tal medida, no resulta aceptable que,  desentendida de ese mecanismo idóneo, pretenda que esta  Corporación adelante un estudio paralelo de esa alegación.  

En  cualquier caso, en la medida que el arbitraje tuvo una naturaleza  procesal y sustancial diferente de tales cobros ejecutivos, en tanto  se trató de un trámite de conocimiento cuya finalidad  fue deducir la responsabilidad de las partes y las obligaciones  derivadas de ella, la Corte no encuentra reparo a su adelantamiento,  como ejercicio legítimo de la previsión contractual que  lo erigió como mecanismo alterno para solucionar cualquier  diferencia, sin perjuicio de que si algunas o todas las prestaciones  en él establecidas son satisfechas en virtud de aquellos, en  la oportunidad y dentro del procedimiento pertinente Usa Global  despliegue las defensas tendientes a evitar que se materialice un  doble recaudo, ni de la prevención para que Valtalia  igualmente se abstenga de intentarlo.  

4.1.3.-  El otro aspecto por el que Usa Global denuncia la trasgresión  del orden público internacional de Colombia tiene que ver con  que el árbitro aceptó la contestación y la  demanda reconvencional que Valtalia presentó el 12 de  noviembre de 2019, pese a que, según alega, fueron unos actos  extemporáneos porque para realizarlos contaba con 30 días  desde el 12 de septiembre anterior que fue notificada del inicio del  trámite en su dirección consignada en el certificado  expedido por la Cámara de Comercio de Oruense, y en el mejor  de los escenarios para ella, a partir del 23 del mismo mes, fecha en  que reconoció haber recibido la comunicación en sus  oficinas centrales, en la medida que la prórroga que pidió  le fue negada por la Secretaría de la Corte Internacional y el  fallador no se la concedió.  

Esta  queja se relaciona directamente con la siguiente causal de anulación  que la recurrente invoca, en sustento de lo cual sostiene que la  actuación descrita implicó que el laudo fuera expedido  sin ajustarse al procedimiento que las partes acordaron y a lo  dispuesto en la normatividad aplicable, dándole un trato  discriminatorio y desigual, vulnerando su derecho fundamental al  debido proceso (art. 29 Constitucional), por lo que se examinarán  conjuntamente.  

Revisado  lo acontecido en el laudo, la Corte encuentra que el árbitro  se pronunció en la oportunidad y con la formalidad que los  extremos litigiosos le instaron en el Acta de misión que  suscribieron, de tal manera que no puede reprochársele que  haya dejado de estudiar una cuestión fundamental que  constituía presupuesto para adentrarse en el análisis  de fondo de la defensa y el contraataque de Valtalia, lo que prima  facie inhibe la intervención de esta autoridad nacional,  dado el carácter extraordinario del recurso de anulación  que impide la imposición de un novedoso criterio de  juzgamiento, como si de una instancia adicional o paralela se  tratara.  

727.  La cuestión relativa a la admisibilidad de la Contestación  de la Demanda y  la Demanda  Reconvencional presentadas  por Valtalia ha sido tratada supra  § (II).(c)  (numerales 77 a 96) y es resuelta por este Árbitro Único  como cuestión de previo y especial pronunciamiento. 728. Como  se expresó, las Partes presentaron diferencias sobre ciertos  aspectos procesales derivados de la Contestación de la Demanda  y la Demanda Reconvencional de Valtalia. 729. La Solicitud de  Arbitraje, tal y como ha sido reconocido por la Demandante, fue  notificada ‘‘el  12 de septiembre de 2019 en la dirección que se encuentra  registrada en el Registro Mercantil de Ourense’’,  y ambas Partes son contestes en que dicho domicilio no se condice con  el que fue fijado en el Contrato de Opción a los fines de la  recepción de notificaciones derivadas del Contrato. 730. En  efecto, las Partes pactaron en la Cláusula 13 del Contrato de  Opción la información de contacto a la que debían  ser enviadas las comunicaciones de cualquier tipo que una Parte  debiera realizar a la otra por o con ocasión de lo previsto  bajo el Contrato. 731. Por ello, la Solicitud de Arbitraje debió  ser notificada a la dirección que a tales fines expresamente  acordaron las Partes, en buena fe y en protección del correcto  ejercicio del derecho de defensa por parte de la Demandada.732. El  Código Civil de Colombia prevé en el Artículo  85: “Se  podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un  domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales  a que diere lugar el mismo contrato.”  733. A su vez el Código de Comercio de Colombia, prevé  en el Artículo 2: la aplicación de la legislación  civil en lo que no pudiere resolverse por el propio Código; la  preferencia de las estipulaciones contractuales en el Artículo  4: “Las  estipulaciones de los contratos válidamente celebrados  preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres  mercantiles”;  y finalmente la aplicación de normas del derecho civil en el  Artículo 822: “Los  principios que gobiernan la formación de los actos y contratos  y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación,  modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables  a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos  que la ley establezca otra cosa.”  734. La Solicitud de Arbitraje fue notificada por la Secretaría  de la Corte al domicilio en España de Valtalia. Debió  USA Global haber observado y denunciado cual era el domicilio  contractual convenido a los fines de notificar cualquier hecho  derivado del contrato (entre ellos la notificación de la  Solicitud de Arbitraje). Por tanto, la oposición de USA Global  a la admisibilidad de la Contestación  de la Demanda y  la Demanda  Reconvencional no  es correcta. 735. Concluyendo de esta manera en la admisibilidad  formal en el presente arbitraje de la Contestación  de la Demanda y  la Demanda  Reconvencional presentadas  en contra de USA Global Market S.A.S.por Valtalia Investments S.L.  736. Y rechazando la pretensión de la Demandante USA Global en  esta cuestión previa.  

De  conformidad con lo anterior, la fundamentación que llevó  a la conclusión reprochada es más amplia que la que  reseñó la impugnante al formular el recurso de  anulación, que limitó al numeral 734, y  vista en su  conjunto comporta un ejercicio racional de la labor de administrar  justicia que no compromete el orden público internacional  patrio o la garantía esencial al debido proceso de Usa Global  por falta de aplicación de las normas que disciplinan esas  actuaciones en este tipo de asuntos, en tanto se funda en los  irrefragables hechos consistentes en que: i) las partes  pactaron que «[c]ualquier  comunicación de cualquier tipo que una Parte quiera o deba  realizar a la otra Parte por o con ocasión de lo previsto bajo  este Contrato deberán ser enviadas a cada Parte a la  información de contacto que a continuación se indica:  (…) Al Vendedor, Atención:  Juan Antonio López Ruiz Dirección: Calle 93 # 12 –  14. Oficina 601. Bogotá Teléfono: 744 4146 Correo  electrónico: jalopez@copasagroup.com;cpereira@valtalia.com»;  ii) que esta cláusula era válida  y estaba vigente; y iii) que  la convocante no propició su correcta observación, toda  vez que informó otra dirección para enterar a la  llamada.  

En  tal medida, el proceder del árbitro no revela ningún  desafuero, en cuanto se apartó de la comunicación  enviada a Valtalia a una nomenclatura y a una persona diferentes a  las fijadas expresamente por las partes en el contrato y, bajo esa  lógica, estimó oportuna la réplica y también  la contrademanda.  

No  debe olvidarse que la fijación de esta forma de notificación  hace parte del procedimiento acordado por las partes en ejercicio de  su autonomía dispositiva y como reflejo de la especial manera  como consintieron solucionar cualquier eventual diferendo  contractual, de tal suerte que se impone a la normatividad que de  manera supletiva fijara alguna otra forma de enteramiento, en  particular el Código General del Proceso (artículos 289  y s.s.) que postula la inconforme.  

Si  bien es cierto el árbitro se limitó a desestimar la  postura de Usa Global sobre la inadmisibilidad de la contestación  y la contrademanda de Valtalia por presunta extemporaneidad, sin  contabilizar algún término, ello no constituye un  despropósito, pues del contexto de sus reflexiones se extrae  que ello obedeció a que estimaba que mientras no se cumpliera  la notificación por los canales y a la persona que las partes  contemplaron anticipadamente, la convocada se hallaba en tiempo para  realizar esas intervenciones, como lo hizo el 12 de noviembre de  2019.  

Ahora,  que la mentada cláusula era aplicable para poner a Valtalia al  tanto de la demanda de arbitraje internacional, conforme se desprende  de lo considerado por el mismo juzgador, es una interpretación  que la Corte encuentra acertada.  

Lo  anterior porque de conformidad con el literal a) del numeral 3 del  artículo 4º del Reglamento de arbitraje de la Cámara  de Comercio Internacional a Usa Global le correspondía  informar la «(…)  dirección de cada una de las partes»,  lo que en relación con  Valtalia debió hacer acorde con esa estipulación, pues,  la actuación subsiguiente, prevista en el numeral 5 ídem  consistía  en que «La  Secretaría, una vez recibido el número suficiente de  copias de la Demanda y el anticipo requerido, enviará a la  Demandada, para su contestación, una copia de la Demanda y de  los documentos anexos a la misma».  

Entonces,  se trataba de un acto de mera comunicación a la sociedad  demandada con las formalidades que las partes pactaron previamente  con carácter imperativo; por consiguiente, no es cierto que  debieran aplicarse las normas del ordenamiento patrio que regulan la  notificación.  

Incluso,  si en gracia de discusión, se admitiera que se trataba de una  «notificación», la conclusión  sobre la procedencia de aplicar la previsión contractual no  sería diferente, en la medida que precisamente ésta se  agota mediante el envío de comunicaciones, máxime que  su generalidad («cualquier comunicación de  cualquier tipo») y su carácter imperativo  («deberán») no permiten  colegir que las partes tuvieron la voluntad de limitar su alcance.  

Aún  más, la actuación reprochada por Usa Global es  compatible con el ordenamiento patrio, en cuanto resulta más  garantista del derecho de defensa y de los principios de prevalencia  de lo sustancial sobre lo ritual y de economía procesal, pues  al acoger una interpretación que privilegió tener en  cuenta la réplica y la contrademanda a una que la  desconociera, no solo permitió conocer la postura de Valtalia,  sino definir de fondo y de manera definitiva la controversia; de otro  modo habría quedado pendiente el pronunciamiento sobre las  reclamaciones de esta sociedad, mediante otro arbitraje  

Finalmente,  cabe señalar que la aceptación de la contrademanda como  una forma de elevar la cuantía del asunto y con ello los  honorarios del árbitro, comprometiendo así su  imparcialidad, no pasa de ser una especulación de la  recurrente, sin la virtualidad de desvirtuar la presunción de  legalidad que cobija al laudo enjuiciado.  

5-.  Corolario de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el  numeral 4º del artículo 109 de la Ley 1563 de 2012, se  declarará infundado el recurso de anulación, por no  encontrarse configurada ninguna de las causales invocadas.  

6-.  Con fundamento en el mismo referente normativo, en armonía con  el numeral 3º ejusdem  y el artículo 365 del Código General del  Proceso, se impondrá condena al pago de las  costas de esta actuación a cargo de su promotora y para  la fijación de agencias en derecho, se tomará en cuenta  que la opositora se pronunció oportunamente sobre la  impugnación.  

DECISIÓN  

En armonía con lo  expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  infundado el recurso de anulación del laudo internacional  formulado por Usa Global Market S.A.S. (Usa  Global) frente al laudo de 2 de marzo de 2022, proferido en el  trámite que adelantó ante la Corte Internacional de  Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional contra  Valtalia Investments S.L. (Valtalia), la cual reconvino, radicado No.  24729/JPA.  

Segundo:        Condenar a  la sociedad impugnante al pago de las costas procesales, incluyendo  como agencias en derecho ocho millones de pesos ($8’000.000).  La Secretaría de la Sala practicará la respectiva  liquidación.  

Tercero:        Archivar  oportunamente la actuación, previas las constancias y  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Las siguientes fechas corresponden al año          2019.  

2          Artículos 83 y 95 num. 1 de la Constitución Política,          830 y 871 del Código de Comercio y 1603 del Código          Civil, pronunciamientos jurisprudenciales y la doctrina.  

3          Convención de Nueva York, Estatuto          Arbitral Colombiano, doctrina especializada y decisión de          tribunales internacionales.  

4          Sin embargo, al 8 de abril de 2022, en el          registro mercantil “sigue figurando la dirección          antigua y no las supuestas nuevas oficinas como domicilio social…”.  

5          “Dentro de los 30 días siguientes a          la recepción de la solicitud enviada por la Secretaría,          la demandada deberá presentar una contestación que          deberá contener la siguiente información:”  

6          “Toda demanda reconvencional formulada por          la demandada deberá ser presentada con la contestación          y deberá contener:”  

7          “Todas las notificaciones o comunicaciones          de la Secretaría y del tribunal arbitral deberán          hacerse a la última dirección de la parte          destinataria o de su representante según haya sido comunicada          por esta o por la otra parte”.  

8          En los          asuntos que se rijan por la presente sección, no podrá          intervenir ninguna autoridad judicial, salvo en los casos y para los          propósitos en que esta sección expresamente así          lo disponga.  

9          Informe Provisional Conferencia de Londres en junio de 2000, y LXX          Conferencia Bienal celebrada en Nueva Delhi del 2 al 6 de abril de          2002, en: www.ila-hq.org.  

11          Arts. 830, 871 y 899 del Código de          Comercio, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil y 95 de la          Constitución Política.  

12Correo          electrónico de Valtalia del 18 de diciembre de 2017 con          asunto: ‘‘Pago          Valor Sección 3.02(b)(2)’’:          ‘‘Apreciados:          Adjunto, el documento propuesto para regular lo requerido. En          relación con el mismo, dos aspectos: Entendemos que las          Partes han decidido efectuar pagos de la suma de establecida en la          Sección 3.02(b)(2), sin que deban cumplirse, de manera          previa, las condiciones que se habían pactado para tal          feceto, descritas en la Sección 2.02(a)(12) –“Que          (i) el Comprador haya culminado, de manera satisfactoria a juicio          del Comprador, la Debida Diligencia del Comprador, el Vendedor y los          negocios de uno y otro, y (ii) el Comprador haya preparado el texto          del Anexo de Revelaciones que se adjuntará como Anexo 15 de          este Contrato, a entera satisfacción del Comprador, con base          en la Debida Diligencia del Comprador”. 2. De igual manera,          entendemos que las Partes han acordado que los pagos se puedan          efectuar tanto a USA Global como a los terceros que esta sociedad          

determine.          Para este efecto, el documento adjunto refleja esta realidad          contemplando ciertas cláusulas pensadas para otorgar          seguridad al Comprador. Por otra parte, comentarles que hemos          recibido de USA Global una certificación suscrita por el          representante legal de CGR en la que da constancia del registro de          una prenda a favor de Valtalia sobre 1.000 acciones de CGR de las          que USA Global es titular. Así mismo, nos enviaron copia del          folio del libro de registro de accionistas de CGR correspondiente a          USA Global en la cual consta el registro de la prenda de esas 1.000          acciones. No obstante, vamos a solicitar los siguientes ajustes: 1.          Expresar que se trata de una prenda “con tenencia”. Esto          debe dar lugar a la entrega de un título representativo de          las 1.000 acciones prendadas a favor de Valtalia (libre de cualquier          otro gravamen). 2. Nosotros preferimos que el libro exprese “prenda”          en vez de “pignoración”. El contrato tipificado          es el de prenda. 3. Finalmente, debe expresarse que responden a          1.000 acciones distintas de las gravadas en los registros que le          preceden. En todo caso, el paso a seguir es el registro de la prenda          en el Registro de Garantías Mobiliarias, para lo cual          necesitamos registrar a Valtalia en la página web del RGM.          Salvo que nos indiquen lo contrario, procederemos a efectuar el          registro. Quedamos atentos a sus comentarios. Cordial saludo, Miguel          Castro’’.          

          

          

          

          

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