STC9430 2023

SEPTIEMBRE

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STC9430-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC9430-2023  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2023-00248-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  31 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada  por  Ofir Perea  contra el  Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  acción constitucional n° 2023-00122.  

ANTECEDENTES  

1.          Obrando en nombre propio, la accionante acude al presente instrumento  buscando la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y de petición, presuntamente quebrantados por la  autoridad judicial convocada.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los  siguientes:  

Ofir  Perea, aquí interesada, interpuso tutela contra la Nueva EPS y  Colpensiones, para que le sean pagadas las incapacidades médicas  emitidas entre el 14 de agosto de 2020 y el 22 de febrero de 2023,  asunto que correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del  Circuito de Cali bajo el n° 2023-00122, quien en fallo del 15 de  mayo de los corrientes concedió el amparo; sin embargo, en  sede de impugnación, en auto del día 31 del mismo mes y  año el superior invalidó lo resuelto por indebida  notificación al fondo de pensiones accionado.  

Reanudado  el trámite, en sentencia del 13 de junio de 2023, el despacho  cognoscente amparó las garantías esenciales a la  seguridad social y al mínimo vital de la gestora, ordenando a  los representantes legales de la Nueva EPS y de Colpensiones: «que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente fallo, procedan a reconocer y cancelar a OFIR PEREA las  incapacidades generadas desde la fecha de estructuración de la  PCL dictaminada por la Junta Nacional de Calificación, es  decir, desde el 4 de agosto de 2020 al 22 de febrero de 2023, por 669  días; como sigue:  

–  203 días continuos de incapacidad que van hasta el 21 de marzo  de 2021: los primeros 180 días corresponde su pago a NUEVA  EPS, y los 23 días restantes corresponde su pago a  Colpensiones.  

–  256 días continuos de incapacidad que van del 24 de agosto de  2021 al 9 de junio de 2022: los primeros 180 días corresponden  su pago a la nueva EPS, y los restantes 76 días, corresponde  su pago a Colpensiones.  

–  210 días continuos de incapacidad que van del 15 de julio de  2022 al 22 de febrero de 2023: los primeros 180 días  corresponden su pago a la nueva EPS, y los restantes 30 días,  corresponde su pago a Colpensiones».  

Impugnado  lo resuelto por Colpensiones, en proveído del 24 de julio  siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó  íntegramente lo resuelto.  

Por  considerar que no se dio cumplimiento a la orden impartida, la  convocante promovió incidente de desacato, el que, agotado el  trámite correspondiente, culminó con decisión  del 13 de julio de 2023, en la cual se abstuvo de sancionar a los  querellados, tras considerarse que «se  ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela», decisión  que, aunque fue cuestionada por la gestora, por auto del 4 de agosto  anterior se le puso de presente que «en  dado caso de alguna inconformidad frente a los valores consignados  por concepto de la liquidación de los dineros correspondientes  a la liquidación, de acuerdo con el sistema normativo  colombiano, el recurso apto para ventilar las pretensiones de índole  económico –específicamente el tendiente a obtener  el pago de incapacidades laborales o la diferencia frente a los  montos consignados- es la acción laboral ante la jurisdicción  ordinaria».  

Inconforme  con las citadas decisiones constitucionales, la actora acude al  presente mecanismo excepcional de protección, por considerar  que el monto de los dineros que le fueron consignados por las  accionadas correspondientes a los días de incapacidad, no  coinciden con la cifra por ella calculada, dado que, según su  criterio, no se le está aplicando el porcentaje  correspondiente a los días liquidados, dado que «los  dineros reconocidos por la Nueva EPS, en donde habían  consignado por 540 días generadas en los años 2020,  2021, 2022 y 2023, esta entidad había depositado la suma de $  12`337.586 pesos, y al dividir dicha suma de dinero por los 540 días,  atendiendo los dineros depositados, encontramos que dicha entidad  pagaba por día según el juez la suma de $ 22.847 pesos,  y al determinar en qué época se pagaba en Colombia como  salario mínimo DIARIO, la suma de posiblemente los $22.847  pesos, es  sino mirar los históricos de los salarios Mínimos  legales mensuales en los  últimos  diez años y encontramos que para el año 2016,  el salario mínimo legal mensual vigente estaba en $ 689.454  pesos, eso quiere decir que el salario  diario en el año 2016, estuvo en $ 22.981  pesos, ya que para el año 2017 el salario mínimo diario  estuvo en el valor  de $ 24.590 pesos».  

3.        Por  lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad judicial  cognoscente «verificar  y constatar» que  las entidades querelladas hayan «cumplido  estrictamente con lo ordenado en el fallo de tutela», por  cuanto en su criterio, «lo  que se evidencia es que este realizo (sic)  actos  contrarios a LA BUENA FE, ya que en el Auto Interlocutorio 698 del 13  de julio/23, hacer creer y es el que determina cual (sic)  es  la suma de dinero que yo debería recibir e (sic)  incurriendo  en Verdaderas Acciones Omisivas, lo que se evidencia y lo que se  observa es que estamos al frente de un Prevaricato  por Omisión»,  razón  por la cual, además, «se  deben compulsar las copias para que las Autoridades correspondientes  determinen si en dicho actuar se configuran los delitos que estoy  describiendo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Trece Civil del Circuito de Cali precisó, que aunque la  quejosa solicitó el inicio de trámite incidental por  desacato a lo dispuesto en la tutela impartida a su favor el 13 de  junio de 2023, «una  vez requeridas las entidades, se acreditó el cumplimiento de  lo ordenado en la sentencia, por lo cual, el despacho se abstuvo de  continuar con el trámite, al considerar que la vulneración  al derecho resguardado había cesado, decisión que no  compartió la accionante   y presentó un escrito en el  que así lo manifestó, el cual fue resuelto, esgrimiendo  los argumentos para tal decisión.  Este Despacho Judicial  considera que las razones de hecho y de derecho por las cuales se  profirió la decisión dentro de la acción  cuestionada, están plasmadas en la providencia emitida por  este Despacho, por lo que el suscrito se atiene a lo que decida la H.  Corporación».  

2.        La  directora de acciones constitucionales de Colpensiones pidió  copia completa del escrito de tutela «en  procura de realizar un análisis juicioso y detallado de las  manifestaciones efectuadas por la accionante»,  a lo que accedió el a-quo  oportunamente.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  el auxilio, al advertir que la decisión adoptada por la  autoridad judicial criticada lejos está de poder catalogarse  como caprichosa o arbitraria, si en cuenta se tiene que «se  avaló con las probanzas aportadas por los accionados, de donde  se extrae  que  los  razonamientos expuestos por  el  juez  de   instancia, independientemente que esta Corporación los avale  totalmente, por no ser este el escenario para ello, contrario a  considerarse arbitrarios o antojadizos, aparecen acordes con lo  previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en tanto  que el fin último del incidente de desacato no es otro sino el  cumplimiento de la orden constitucional, y si bien, el derroche  argumentativo de la accionante es frente a las sumas consignadas por  concepto de incapacidades, lo cierto es que no hay una negligencia  comprobada por parte de las entidades accionadas, pues acorde con las  respuestas esgrimidas, se observa que han realizado las gestiones  suficientes para el cabal acatamiento del fallo de tutela, por tanto,  se imponía llevar a cabo el trámite de esa manera».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora del resguardo discrepó de la anterior determinación,  insistiendo en los planteamientos iniciales, detallando los dineros  que, en su criterio, le adeuda Colpensiones por cuenta de las  incapacidades cuyo pago se ordenó.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró  los derechos fundamentales invocados por la gestora, al considerar  que Colpensiones y la Nueva EPS acataron a cabalidad la orden  impartida dentro de la acción de tutela con radicado n°  2023-00122.  

2.    Improcedencia  de la acción de tutela contra decisiones emitidas en  incidentes de desacato  

2.1.  En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a  decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha de  acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que  refiere que la acción consagrada en el artículo 86 de  la Carta contra actuaciones judiciales y proveídos de este  mismo talante, resulta, por regla general improcedente:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En ese orden de  ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción  impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un  nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a  la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que  se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden  impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras  a través de otra acción constitucional so pretexto de  haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias  que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango  constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es evidente que  la real intención del legislador, en relación con el  incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a  través de la decisión incidental y su eventual consulta  cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin  injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional,  que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC398-2023, 8  feb. 2023, rad. 00458-01).  

De  otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la vulneración a derechos también  de orden superior, y en particular «cuando  el juez del desacato se  extralimita  en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la  defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria»  (CC  T-1113/05).  

Seguidamente  ese Alto Tribunal reiteró la procedencia excepcional de la  tutela en tratándose de «revertir  o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el  cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo»  (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes,  mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación».  

Esta  Corporación también ha sostenido su procedencia cuando  la providencia reviste características vulneradoras del debido  proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008  rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01,  STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01).  

2.2.   Realizada la verificación del escrito inicial, los elementos  de convicción adosados al expediente, la normativa y  precedentes aplicables, la Sala precisa que habrá de  refrendarse la negativa del amparo, comoquiera que, al revisar el  contenido del auto de 13 de julio de 2023, a través del cual  el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali resolvió no  continuar con el incidente de desacato promovido por la gestora  contra Colpensiones y la Nueva EPS, luego de analizar los informes de  pago presentados por las accionadas por concepto de las incapacidades  ordenadas en el fallo de tutela que originó el incidente, y  concluir que, «se ha dado  cumplimiento al fallo de tutela fechado el 13 de junio de 2023»,   no se advierte que la  inconforme haya acreditado que su reproche se encuentre inmerso en  alguna de las causales que potencialmente harían procedente  este excepcional mecanismo, esto es, cuando el juez del desacato se  extralimita en el cumplimiento de sus funciones, vulnera el derecho a  la defensa de las partes, impone una sanción arbitraria, o en  aquellos casos en que se invoca ausencia de notificación del  accionado.  

Nótese,  que la providencia cuestionada se ajusta a una hermenéutica  razonable, puesto que se cimentó en que está demostrado  que la Nueva EPS adjuntó el soporte de pago con la respectiva  liquidación de las incapacidades a la cuenta bancaria de la  señora Ofir Perea por la suma de «$12.337.586.oo»;  y por su parte,  Colpensiones «a  través de la Dirección de Medicina Laboral de la  entidad reconoció como subsidio económico un total por  valor de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS M/CTE ($1.160.000) por  concepto de 30 días de incapacidad médica temporal».  

Así  las cosas, la referida autoridad consideró en el caso  estudiado, que las entidades querelladas habían atendido el  cabal cumplimiento de la orden constitucional que le fue impartida,  razón por la cual, con la expedición de la providencia  que definió el incidente de desacato, el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Cali no incurrió en causal de procedencia  excepcional del amparo, en la medida en que motivó  adecuadamente la decisión de la cual ahora se duele la  tutelante, con independencia que ésta no comparta los  razonamientos legales por aquélla esbozados, por considerar  que los valores liquidados y cancelados no se ajustan a las cuentas  por ella realizadas.  

3.      Precisión adicional  

Por  lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud  de la accionante relacionada con la compulsa de copias para que se  investigue el comportamiento del juez convocado, pues sobre el punto,  el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás, que si el  interesado «estima  que alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: “En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”  (…)»  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, reiterada entre  otras, en STC6149-2022, 19 may. 2022, rad. 00078-01).  

4.   Conclusión  

Se  ratificará la denegación del resguardo, dado que  no  se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela  contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de desacato.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo  aquí resuelto a  las partes y a la Sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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