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STC9430-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9430-2023
Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00248-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Ofir Perea contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción constitucional n° 2023-00122.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la accionante acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial convocada.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
Ofir Perea, aquí interesada, interpuso tutela contra la Nueva EPS y Colpensiones, para que le sean pagadas las incapacidades médicas emitidas entre el 14 de agosto de 2020 y el 22 de febrero de 2023, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali bajo el n° 2023-00122, quien en fallo del 15 de mayo de los corrientes concedió el amparo; sin embargo, en sede de impugnación, en auto del día 31 del mismo mes y año el superior invalidó lo resuelto por indebida notificación al fondo de pensiones accionado.
Reanudado el trámite, en sentencia del 13 de junio de 2023, el despacho cognoscente amparó las garantías esenciales a la seguridad social y al mínimo vital de la gestora, ordenando a los representantes legales de la Nueva EPS y de Colpensiones: «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a reconocer y cancelar a OFIR PEREA las incapacidades generadas desde la fecha de estructuración de la PCL dictaminada por la Junta Nacional de Calificación, es decir, desde el 4 de agosto de 2020 al 22 de febrero de 2023, por 669 días; como sigue:
– 203 días continuos de incapacidad que van hasta el 21 de marzo de 2021: los primeros 180 días corresponde su pago a NUEVA EPS, y los 23 días restantes corresponde su pago a Colpensiones.
– 256 días continuos de incapacidad que van del 24 de agosto de 2021 al 9 de junio de 2022: los primeros 180 días corresponden su pago a la nueva EPS, y los restantes 76 días, corresponde su pago a Colpensiones.
– 210 días continuos de incapacidad que van del 15 de julio de 2022 al 22 de febrero de 2023: los primeros 180 días corresponden su pago a la nueva EPS, y los restantes 30 días, corresponde su pago a Colpensiones».
Impugnado lo resuelto por Colpensiones, en proveído del 24 de julio siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente lo resuelto.
Por considerar que no se dio cumplimiento a la orden impartida, la convocante promovió incidente de desacato, el que, agotado el trámite correspondiente, culminó con decisión del 13 de julio de 2023, en la cual se abstuvo de sancionar a los querellados, tras considerarse que «se ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela», decisión que, aunque fue cuestionada por la gestora, por auto del 4 de agosto anterior se le puso de presente que «en dado caso de alguna inconformidad frente a los valores consignados por concepto de la liquidación de los dineros correspondientes a la liquidación, de acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso apto para ventilar las pretensiones de índole económico –específicamente el tendiente a obtener el pago de incapacidades laborales o la diferencia frente a los montos consignados- es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria».
Inconforme con las citadas decisiones constitucionales, la actora acude al presente mecanismo excepcional de protección, por considerar que el monto de los dineros que le fueron consignados por las accionadas correspondientes a los días de incapacidad, no coinciden con la cifra por ella calculada, dado que, según su criterio, no se le está aplicando el porcentaje correspondiente a los días liquidados, dado que «los dineros reconocidos por la Nueva EPS, en donde habían consignado por 540 días generadas en los años 2020, 2021, 2022 y 2023, esta entidad había depositado la suma de $ 12`337.586 pesos, y al dividir dicha suma de dinero por los 540 días, atendiendo los dineros depositados, encontramos que dicha entidad pagaba por día según el juez la suma de $ 22.847 pesos, y al determinar en qué época se pagaba en Colombia como salario mínimo DIARIO, la suma de posiblemente los $22.847 pesos, es sino mirar los históricos de los salarios Mínimos legales mensuales en los últimos diez años y encontramos que para el año 2016, el salario mínimo legal mensual vigente estaba en $ 689.454 pesos, eso quiere decir que el salario diario en el año 2016, estuvo en $ 22.981 pesos, ya que para el año 2017 el salario mínimo diario estuvo en el valor de $ 24.590 pesos».
3. Por lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad judicial cognoscente «verificar y constatar» que las entidades querelladas hayan «cumplido estrictamente con lo ordenado en el fallo de tutela», por cuanto en su criterio, «lo que se evidencia es que este realizo (sic) actos contrarios a LA BUENA FE, ya que en el Auto Interlocutorio 698 del 13 de julio/23, hacer creer y es el que determina cual (sic) es la suma de dinero que yo debería recibir e (sic) incurriendo en Verdaderas Acciones Omisivas, lo que se evidencia y lo que se observa es que estamos al frente de un Prevaricato por Omisión», razón por la cual, además, «se deben compulsar las copias para que las Autoridades correspondientes determinen si en dicho actuar se configuran los delitos que estoy describiendo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Trece Civil del Circuito de Cali precisó, que aunque la quejosa solicitó el inicio de trámite incidental por desacato a lo dispuesto en la tutela impartida a su favor el 13 de junio de 2023, «una vez requeridas las entidades, se acreditó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, por lo cual, el despacho se abstuvo de continuar con el trámite, al considerar que la vulneración al derecho resguardado había cesado, decisión que no compartió la accionante y presentó un escrito en el que así lo manifestó, el cual fue resuelto, esgrimiendo los argumentos para tal decisión. Este Despacho Judicial considera que las razones de hecho y de derecho por las cuales se profirió la decisión dentro de la acción cuestionada, están plasmadas en la providencia emitida por este Despacho, por lo que el suscrito se atiene a lo que decida la H. Corporación».
2. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones pidió copia completa del escrito de tutela «en procura de realizar un análisis juicioso y detallado de las manifestaciones efectuadas por la accionante», a lo que accedió el a-quo oportunamente.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el auxilio, al advertir que la decisión adoptada por la autoridad judicial criticada lejos está de poder catalogarse como caprichosa o arbitraria, si en cuenta se tiene que «se avaló con las probanzas aportadas por los accionados, de donde se extrae que los razonamientos expuestos por el juez de instancia, independientemente que esta Corporación los avale totalmente, por no ser este el escenario para ello, contrario a considerarse arbitrarios o antojadizos, aparecen acordes con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el fin último del incidente de desacato no es otro sino el cumplimiento de la orden constitucional, y si bien, el derroche argumentativo de la accionante es frente a las sumas consignadas por concepto de incapacidades, lo cierto es que no hay una negligencia comprobada por parte de las entidades accionadas, pues acorde con las respuestas esgrimidas, se observa que han realizado las gestiones suficientes para el cabal acatamiento del fallo de tutela, por tanto, se imponía llevar a cabo el trámite de esa manera».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora del resguardo discrepó de la anterior determinación, insistiendo en los planteamientos iniciales, detallando los dineros que, en su criterio, le adeuda Colpensiones por cuenta de las incapacidades cuyo pago se ordenó.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró los derechos fundamentales invocados por la gestora, al considerar que Colpensiones y la Nueva EPS acataron a cabalidad la orden impartida dentro de la acción de tutela con radicado n° 2023-00122.
2. Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato
2.1. En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que refiere que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC398-2023, 8 feb. 2023, rad. 00458-01).
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).
Seguidamente ese Alto Tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01).
2.2. Realizada la verificación del escrito inicial, los elementos de convicción adosados al expediente, la normativa y precedentes aplicables, la Sala precisa que habrá de refrendarse la negativa del amparo, comoquiera que, al revisar el contenido del auto de 13 de julio de 2023, a través del cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali resolvió no continuar con el incidente de desacato promovido por la gestora contra Colpensiones y la Nueva EPS, luego de analizar los informes de pago presentados por las accionadas por concepto de las incapacidades ordenadas en el fallo de tutela que originó el incidente, y concluir que, «se ha dado cumplimiento al fallo de tutela fechado el 13 de junio de 2023», no se advierte que la inconforme haya acreditado que su reproche se encuentre inmerso en alguna de las causales que potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo, esto es, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes, impone una sanción arbitraria, o en aquellos casos en que se invoca ausencia de notificación del accionado.
Nótese, que la providencia cuestionada se ajusta a una hermenéutica razonable, puesto que se cimentó en que está demostrado que la Nueva EPS adjuntó el soporte de pago con la respectiva liquidación de las incapacidades a la cuenta bancaria de la señora Ofir Perea por la suma de «$12.337.586.oo»; y por su parte, Colpensiones «a través de la Dirección de Medicina Laboral de la entidad reconoció como subsidio económico un total por valor de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS M/CTE ($1.160.000) por concepto de 30 días de incapacidad médica temporal».
Así las cosas, la referida autoridad consideró en el caso estudiado, que las entidades querelladas habían atendido el cabal cumplimiento de la orden constitucional que le fue impartida, razón por la cual, con la expedición de la providencia que definió el incidente de desacato, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali no incurrió en causal de procedencia excepcional del amparo, en la medida en que motivó adecuadamente la decisión de la cual ahora se duele la tutelante, con independencia que ésta no comparta los razonamientos legales por aquélla esbozados, por considerar que los valores liquidados y cancelados no se ajustan a las cuentas por ella realizadas.
3. Precisión adicional
Por lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud de la accionante relacionada con la compulsa de copias para que se investigue el comportamiento del juez convocado, pues sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás, que si el interesado «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, reiterada entre otras, en STC6149-2022, 19 may. 2022, rad. 00078-01).
4. Conclusión
Se ratificará la denegación del resguardo, dado que no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de desacato.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS