STC9432 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9432-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9432-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-03498-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo Zapata contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fueron vinculados la Corte Constitucional, el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de esa ciudad, el  Presidente de la República de Colombia,  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, y citadas las partes e intervinientes en la acción  popular No. 660013103  005-2022-00124-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en la acción popular que propuso no se cumplen los  términos establecidos en la Ley 472 de 1998, y que «Es  lamentable que se diga que se acepta impedimento del ciudadano  magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas y este no demuestre  cual es la queja por la cual está siendo investigado  actualmente, (…)  raro que se ordene devolver la acción a la oficina judicial de  reparto y pese a ello el MAGISTRADO JAIME SARAZA DIGA ADMITIR LA  ALZADA»  (sic).  

Afirmó  que, (…) en  MUCHAS acciones populares he desistido de ellas, ante la mora y la  renuencia judicial, pero esta juzgadora siempre me niega MI  DESISTIMIENTO, Y PIDO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, he  tutelado, y me han negado en tutela el TRIBUNAL SSC DE PEREIRA, MI  DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE ACCIÓN ANTE LA MORA JUDICIAL DEL  JUZGADORA, sin embargo, la H CSJ SCC ha confirmado la negativa de  permitirme desahacerme de este karma llamado acción popular el  cual no soporto más y más»  (sic).  

Aseguró  que ha solicitado «angustiosamente»  ante la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo que, «presenten  accion de reparacion directa a mi nombre al no ser abogado, contra la  administración de justicia por aparente FALLA EN LA PRESTACIÓN  DEL SERVICIO»  (sic), que tampoco ha sido atendida.  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó,  

(…)  SE ORDENE AL MAGISTRADO EDDER J SANCHEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA  CIVIL EN PEREIRA RDA, APORTE COPIA DIGITAL ACTUAL DE LA QUEJA QUE SE  ADELANTA EN SU CONTRA, Y QUE ESTA VIGENTE POR MORA Y RENUENCIA  JUDICIAL CON LA CUAL PRETENDE SEPARARSE DE LA RENUENTE ACCIÓN  POPULARA DONDE NUNCA HA CUMPLIDO UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE  TIEMPO QUE LE ORDENA ART 37 LEY 472 DE 1998, COMO LO ES FALLAR EN 20  DÍAS, contados desde llegar la alzada a la secretaria del  tribunal.  

se  ordene aplicar sentencia C- 367- 2014 H CC , MP MAURICIO GONZALES  CUERVO, DONDE ORDENA NO EXCEDER TERMINOS PROCESALES.  

PIDO  SE VALOREN EN DERECHO TODAS LAS situaciones de demora que consignó  (…).  

Se  ORDENE en derecho ante mi estado de DEBILIDAD MANIFIESTA SENT SU  108-18 a la procuradora general nacion, margarita cabello blanco y al  defensor del pueblo Colombia ambos en BOGOTÁ DC, tal como ha  saciedad infructuosa se los he pedido a saciedad sin eco alguno….  me informen dia , mes y año en que presentaran a mi nombre  accion de reparación directa contra la administración  de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestacion del  servicio,  

Se  vincule a mi acción al Ciudadano Presidente de la Republica  Soberana de Colombia Dr Gustavo Petro, a fin que ordene a FAVOR,POR  CARIDAD, POR MISERICORDIA, ordene en derecho a quien corresponda en  el estado Colombiano, entidad estatal, servidor público para  que presente  acción de reparación directa a mi nombre  por falla en la prestación del servicio ante la mora y la  renuencia de esta acción popular y de toras las acciones  populares que se encuentren ellos juzgados civiles circuito de  Pereira Y tribunal superior de Pereida Sala Civil, PUES LA  PROCURADORA GRA NACION MARGARITA CABELLO NI EL DEFENSOR DEL PUEBLO  COLOMBIA AMBOS EN BGTA PRESENTA LA ACCION PEDIDA POR MI, PESE A  SOLICITARLO A SACIEDAD, INCUMPLIENTO SUS DEBERES FIUNCIONES SEGÚN  YO COMO CIUDAADNO COLOMBIANO» (sic).  

3.  Una vez asumido el conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. Tribunal          Superior de Pereira, informó que revisado el sistema de          gestión Siglo XXI y el libro radicador, la acción          popular No. 660013103005-2022-00124-00, no          aparece en la base de datos de esa Sala, por lo que resulta          imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos relatados en la          acción constitucional.  

            

2. La          Presidencia de la Corte Constitucional, respondió que no          está llamada a responder por la presunta vulneración          de los derechos fundamentales invocados, porque no es la autoridad          competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por          el accionante, de acuerdo con las funciones constitucionales          establecidas en el artículo 241 de la Constitución          Política.  

            

3. Presidencia          de la República manifestó que, según los hechos          relatados por el convocante, no es la autoridad competente para          intervenir en las decisiones judiciales, ni          puede pasar por alto lo decidido por el despacho judicial que          adelantó la acción de popular interpuesta, debido a          que en el marco de la independencia y autonomía que asiste          entre la Rama judicial, la Rama Ejecutiva no puede ejercer ningún          tipo de interferencia en las decisiones que se encuentran en firme.  

            

4. Procuraduría          General de la Nación dijo que lo que tiene que ver con la          presentación de acción de reparación directa,          puede solicitar el servicio de defensoría pública ante          a la Defensoría del Pueblo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según el escrito de tutela, la inconformidad del accionante,  se centra en el hecho que,  «el  Magistrado «EDDER  J SANCHEZ pretende  separase» de la acción popular, por la existencia de una  queja que se adelanta en su contra, (…) que el expediente fue  devuelto a Oficina Judicial y el Magistrado Jaime Saraza dice admitir  la alzada»,  además  que el Tribunal Superior de Pereira no cumple los términos de  la ley 472 de 1998, ni le ha aceptado la petición de  desistimiento que presentó.  

2.  Revisado el link  que  contiene el expediente digital de la acción popular No.  005-2022-00124 promovida por Mario Restrepo contra Celara Ltda, se  observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira,  el 20 de junio de 2023 profirió sentencia en la que resolvió  amparar los derechos colectivos invocados y ordenó a la  demandada, incorporar en su programa de atención al cliente,  el servicio de profesional interprete y guía interprete para  personas ciegas y sordociegas, además condenó en costas  al demandado en favor del actor popular.  

Decisión  contra la que formularon recurso de apelación el demandado, y  el actor popular quien, mediante correo electrónico de 26 de  junio de 2026, «pidió  adición, aclaración de sentencia y de nada hacer sobre  lo pedido simplemente apelo»  además, formuló recusación contra la Juez.  

El  11 de agosto de 2023, el Juzgado de conocimiento concedió el  recurso de apelación formulado por el demandante y negó  el presentado por el demandado por extemporáneo, decisión  que recurrió la sociedad Celara Ltda., en reposición y  en subsidio queja.  

Así  las cosas, se observa que la acción de tutela es improcedente,  porque si bien es cierto se concedió el recurso de apelación  interpuesto por el actor popular aquí accionante, no lo es  menos, que el expediente no  ha  sido remitido al Tribunal Superior accionado para resolverlo, porque  se encuentra pendiente que el Juzgado de conocimiento desate los  recursos que interpuso la persona jurídica demandada.  

Lo  anterior pone en evidencia, que las inconformidades de las que se  queja el solicitante, están sustentadas en unos hechos  totalmente ajenos a la realidad del proceso que motiva la queja  constitucional, porque el expediente aún no ha sido conocido  por el Tribunal Superior, sin que además exista certeza que  sea asignado por reparto al Magistrado Edder Sánchez.  

De  igual manera, la Corporación accionada a la fecha de  presentación de la tutela, no ha negado como  erradamente lo afirmó el solicitante, las peticiones de un  supuesto desistimiento del proceso, o el incumplimiento de los  términos dispuestos en el artículo 38 de la Ley 472 de  1998.   

Así  las cosas, no se encontró probada  la vulneración del derecho fundamental invocado,  y  como lo ha reiterado la Sala, «no  basta  con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se  requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se  pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos previstos en la ley»  (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de  2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022,  12173-2022 y STC654-2023 entre otras).   

3.  En cuanto a las peticiones encaminadas a que la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,  intervengan  en la acción de tutela, y «me  informen dia, mes y año en que presentaran a mi nombre acción  de reparación directa contra la administración de  justicia por aparente mora judicial, falla en la prestacion del  servicio»,  tampoco  tienen vocación de prosperidad, porque además que Mario  Restrepo no está en situación de «desamparo  o indefensión»,  como lo dispone el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 para  que las entidades intervengan en esta acción de tutela, entre  las funciones asignadas al ministerio público, no se encuentra  la de ejercer el derecho de postulación en nombre del actor  popular, pues su finalidad es la protección de los intereses  colectivos y no los particulares como lo pretende el convocante.  

4.  En lo que atañe a la solicitud para que se ordene a la  Presidencia de la República de Colombia, designar a la  «entidad  estatal, servidor público para que presente  acción de  reparación directa a mi nombre por falla en la prestación  del servicio»,  también es improcedente porque de acuerdo con la Constitución  Política de Colombia el Presidente, tiene  la responsabilidad de administrar y ejecutar las leyes y políticas  públicas,  pero no tiene  asignada por Ley la de representación  judicial del actor popular o de cualquier otro ciudadano.  

5.  Finalmente, en lo que respecta a los fallos constitucionales citados  por el accionante, para que fueran aplicados a su caso, debe  señalarse que las determinaciones allí adoptadas son  inter  partes,  y no producen efectos erga  omnes,  como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, STC633-2023 entre muchas).  

6.  En consecuencia, se declarará improcedente el amparo  implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declara  Improcedente la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo Zapata contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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