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STC9432-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9432-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03498-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados la Corte Constitucional, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, el Presidente de la República de Colombia, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103 005-2022-00124-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en la acción popular que propuso no se cumplen los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, y que «Es lamentable que se diga que se acepta impedimento del ciudadano magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas y este no demuestre cual es la queja por la cual está siendo investigado actualmente, (…) raro que se ordene devolver la acción a la oficina judicial de reparto y pese a ello el MAGISTRADO JAIME SARAZA DIGA ADMITIR LA ALZADA» (sic).
Afirmó que, (…) en MUCHAS acciones populares he desistido de ellas, ante la mora y la renuencia judicial, pero esta juzgadora siempre me niega MI DESISTIMIENTO, Y PIDO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, he tutelado, y me han negado en tutela el TRIBUNAL SSC DE PEREIRA, MI DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE ACCIÓN ANTE LA MORA JUDICIAL DEL JUZGADORA, sin embargo, la H CSJ SCC ha confirmado la negativa de permitirme desahacerme de este karma llamado acción popular el cual no soporto más y más» (sic).
Aseguró que ha solicitado «angustiosamente» ante la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que, «presenten accion de reparacion directa a mi nombre al no ser abogado, contra la administración de justicia por aparente FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO» (sic), que tampoco ha sido atendida.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó,
(…) SE ORDENE AL MAGISTRADO EDDER J SANCHEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL EN PEREIRA RDA, APORTE COPIA DIGITAL ACTUAL DE LA QUEJA QUE SE ADELANTA EN SU CONTRA, Y QUE ESTA VIGENTE POR MORA Y RENUENCIA JUDICIAL CON LA CUAL PRETENDE SEPARARSE DE LA RENUENTE ACCIÓN POPULARA DONDE NUNCA HA CUMPLIDO UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE ORDENA ART 37 LEY 472 DE 1998, COMO LO ES FALLAR EN 20 DÍAS, contados desde llegar la alzada a la secretaria del tribunal.
se ordene aplicar sentencia C- 367- 2014 H CC , MP MAURICIO GONZALES CUERVO, DONDE ORDENA NO EXCEDER TERMINOS PROCESALES.
PIDO SE VALOREN EN DERECHO TODAS LAS situaciones de demora que consignó (…).
Se ORDENE en derecho ante mi estado de DEBILIDAD MANIFIESTA SENT SU 108-18 a la procuradora general nacion, margarita cabello blanco y al defensor del pueblo Colombia ambos en BOGOTÁ DC, tal como ha saciedad infructuosa se los he pedido a saciedad sin eco alguno…. me informen dia , mes y año en que presentaran a mi nombre accion de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestacion del servicio,
Se vincule a mi acción al Ciudadano Presidente de la Republica Soberana de Colombia Dr Gustavo Petro, a fin que ordene a FAVOR,POR CARIDAD, POR MISERICORDIA, ordene en derecho a quien corresponda en el estado Colombiano, entidad estatal, servidor público para que presente acción de reparación directa a mi nombre por falla en la prestación del servicio ante la mora y la renuencia de esta acción popular y de toras las acciones populares que se encuentren ellos juzgados civiles circuito de Pereira Y tribunal superior de Pereida Sala Civil, PUES LA PROCURADORA GRA NACION MARGARITA CABELLO NI EL DEFENSOR DEL PUEBLO COLOMBIA AMBOS EN BGTA PRESENTA LA ACCION PEDIDA POR MI, PESE A SOLICITARLO A SACIEDAD, INCUMPLIENTO SUS DEBERES FIUNCIONES SEGÚN YO COMO CIUDAADNO COLOMBIANO» (sic).
3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Tribunal Superior de Pereira, informó que revisado el sistema de gestión Siglo XXI y el libro radicador, la acción popular No. 660013103005-2022-00124-00, no aparece en la base de datos de esa Sala, por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos relatados en la acción constitucional.
2. La Presidencia de la Corte Constitucional, respondió que no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante, de acuerdo con las funciones constitucionales establecidas en el artículo 241 de la Constitución Política.
3. Presidencia de la República manifestó que, según los hechos relatados por el convocante, no es la autoridad competente para intervenir en las decisiones judiciales, ni puede pasar por alto lo decidido por el despacho judicial que adelantó la acción de popular interpuesta, debido a que en el marco de la independencia y autonomía que asiste entre la Rama judicial, la Rama Ejecutiva no puede ejercer ningún tipo de interferencia en las decisiones que se encuentran en firme.
4. Procuraduría General de la Nación dijo que lo que tiene que ver con la presentación de acción de reparación directa, puede solicitar el servicio de defensoría pública ante a la Defensoría del Pueblo.
CONSIDERACIONES
1. Según el escrito de tutela, la inconformidad del accionante, se centra en el hecho que, «el Magistrado «EDDER J SANCHEZ pretende separase» de la acción popular, por la existencia de una queja que se adelanta en su contra, (…) que el expediente fue devuelto a Oficina Judicial y el Magistrado Jaime Saraza dice admitir la alzada», además que el Tribunal Superior de Pereira no cumple los términos de la ley 472 de 1998, ni le ha aceptado la petición de desistimiento que presentó.
2. Revisado el link que contiene el expediente digital de la acción popular No. 005-2022-00124 promovida por Mario Restrepo contra Celara Ltda, se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el 20 de junio de 2023 profirió sentencia en la que resolvió amparar los derechos colectivos invocados y ordenó a la demandada, incorporar en su programa de atención al cliente, el servicio de profesional interprete y guía interprete para personas ciegas y sordociegas, además condenó en costas al demandado en favor del actor popular.
Decisión contra la que formularon recurso de apelación el demandado, y el actor popular quien, mediante correo electrónico de 26 de junio de 2026, «pidió adición, aclaración de sentencia y de nada hacer sobre lo pedido simplemente apelo» además, formuló recusación contra la Juez.
El 11 de agosto de 2023, el Juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación formulado por el demandante y negó el presentado por el demandado por extemporáneo, decisión que recurrió la sociedad Celara Ltda., en reposición y en subsidio queja.
Así las cosas, se observa que la acción de tutela es improcedente, porque si bien es cierto se concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular aquí accionante, no lo es menos, que el expediente no ha sido remitido al Tribunal Superior accionado para resolverlo, porque se encuentra pendiente que el Juzgado de conocimiento desate los recursos que interpuso la persona jurídica demandada.
Lo anterior pone en evidencia, que las inconformidades de las que se queja el solicitante, están sustentadas en unos hechos totalmente ajenos a la realidad del proceso que motiva la queja constitucional, porque el expediente aún no ha sido conocido por el Tribunal Superior, sin que además exista certeza que sea asignado por reparto al Magistrado Edder Sánchez.
De igual manera, la Corporación accionada a la fecha de presentación de la tutela, no ha negado como erradamente lo afirmó el solicitante, las peticiones de un supuesto desistimiento del proceso, o el incumplimiento de los términos dispuestos en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
Así las cosas, no se encontró probada la vulneración del derecho fundamental invocado, y como lo ha reiterado la Sala, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022, 12173-2022 y STC654-2023 entre otras).
3. En cuanto a las peticiones encaminadas a que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, intervengan en la acción de tutela, y «me informen dia, mes y año en que presentaran a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestacion del servicio», tampoco tienen vocación de prosperidad, porque además que Mario Restrepo no está en situación de «desamparo o indefensión», como lo dispone el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 para que las entidades intervengan en esta acción de tutela, entre las funciones asignadas al ministerio público, no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación en nombre del actor popular, pues su finalidad es la protección de los intereses colectivos y no los particulares como lo pretende el convocante.
4. En lo que atañe a la solicitud para que se ordene a la Presidencia de la República de Colombia, designar a la «entidad estatal, servidor público para que presente acción de reparación directa a mi nombre por falla en la prestación del servicio», también es improcedente porque de acuerdo con la Constitución Política de Colombia el Presidente, tiene la responsabilidad de administrar y ejecutar las leyes y políticas públicas, pero no tiene asignada por Ley la de representación judicial del actor popular o de cualquier otro ciudadano.
5. Finalmente, en lo que respecta a los fallos constitucionales citados por el accionante, para que fueran aplicados a su caso, debe señalarse que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, STC633-2023 entre muchas).
6. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declara Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS