STC9274 2023

SEPTIEMBRE

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STC9274-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC9371-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00276-01  

(Aprobado en Sala  de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de agosto de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata  instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad,  extensiva  a Cotty Morales Caamaño, Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., la  Alcaldía y Personería de ese municipio, la Procuraduría  y Defensoría del Pueblo de Risaralda y demás  involucrados n el consecutivo 66001-31-03-003-2022-00206-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la  protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara: i).-  Al juzgado censurado, «aceptar  desistimiento de la renuente acción»; ii).-  La intervención del Presidente de la República, la  Procuradora General de la Nación y  el Defensor del Pueblo, a fin de que presenten en su nombre  «reparación  directa contra la administración de justicia por falla en la  prestación del servicio».  

En sustento adujo  que en la «acción  popular»  que incoó contra Atesa  de Occidente S.A.S. E.S.P. (n.°  2022-00206),  «nunca  se aplica art 84 ley 472 de 1998, nunca se resuelve en términos  de tiempo que la ley ordena (…)», por  lo que pidió el  «desistimiento»  de la misma, pues no soporta «más  daño en su salud mental y tortura emocional»;  sin embargo, fue negada por el despacho confutado (12 jun. 2023).  

2.-  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira afirmó  que el actor con sus innumerables solicitudes retarda el trámite  del juicio colectivo y, enfatizó que, se encuentran en  congestión judicial por la alta carga laboral que afrontan  debido al conocimiento de las acciones populares, constitucionales de  primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas, y los  procesos ordinarios.  

La  Procuraduría Regional de Risaralda rogó  su  desvinculación, toda vez que lo aducido en la demanda le es  ajeno y su participación está limitada solo a emitir  los conceptos de rigor.  

La Procuraduría  12 Judicial II para asuntos Civiles de Bogotá  y la Defensoría del Pueblo de Risaralda, alegaron  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego, porque «en  este caso existen circunstancias que justifican la demora en que  incurre el accionado, toda vez que efectivamente el volumen de  trabajo que en la actualidad tienen los juzgados civiles del circuito  de esta ciudad sobrepasa los límites de lo razonable, las  cargas que de manera adecuada puede atender un despacho judicial  ubicado en la cabecera del distrito judicial».  

Además,  porque  «frente  a la crítica sobre el rechazo del desistimiento de la demanda  popular, baste decir que la misma no resiste juicio de procedencia,  pues la solicitud que en ese sentido elevó el actor el 29 de  mayo de 2023, fue despachada desfavorablemente, en auto del 12 de  junio siguiente, sin que contra esta decisión se evidencie la  presentación de recurso alguno, luego se encuentra  insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, que caracteriza la  acción de tutela y que exige del interesado el agotamiento de  todos los recursos ordinarios disponibles».  

2.-  Recurrió el precursor con argumentos similares a los del  escrito liminar, agregando, que «QUIEN  LE DIRIA AL JUZGADOR QUE DEBIA PRESENTAR RECURSO ALGUNO, CUANDO  TUTELO POR MORA (…), amparado sentencia SU333-2020,  SU048-2021, donde se lee que el actor (…) no tiene la  obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…)  porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y  agudizar la tardanza (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la prueba allegada al dossier  muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la refrendación  del veredicto opugnado,  porque el gestor pretende utilizar esta herramienta como un medio  para subsanar su desidia, desconociendo el carácter residual  de esta vía excepcional.  

Se  hace tal aseveración porque, lo evidenciado es que, contra el  auto de 12 de junio de 2023, por medio del cual, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira negó por improcedente la  petición de «desistimiento»  formulada por Mario Restrepo en  la «acción  popular»  n.° 2022-00206,  este no interpuso recurso de reposición a fin de lograr lo  perseguido en este trámite excepcional, procedente a la luz  del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, dejando  fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las  inconformidades que ahora exhibe, desperdiciando  los mecanismos con que contaba en la causa debatida para ventilar el  descontento que trae a este escenario especial.  

Esta  Corporación ha sostenido sobre dicho tópico, que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y STC081-2023).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y STC081-2023).  

2.-  Las súplicas del impulsor frente  al Presidente de la República, la Procuradora General de la  Nación y el Defensor del Pueblo, escapan  del ámbito supralegal, siendo a él a quien incumbe  elevar directamente ante dichos organismos, las inquietudes y  rogativas que aquí trae, para que, en el marco de sus  funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones  correspondientes (CSJ  STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).  

3.-  En  lo que concierne con lo manifestado por el querellante en el escrito  de impugnación, en el sentido que «QUIEN  LE DIRIA AL JUZGADOR QUE DEBIA PRESENTAR RECURSO ALGUNO, CUANDO  TUTELO POR MORA (…)», no  vislumbra la Sala que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira, respecto del litigio cuestionado, haya incurrido en un  comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario,  que le transgreda el «debido  proceso»  invocado ya que:  

a).- De  los elementos de convicción arrimados al infolio, se deduce  que la «solicitud  de desistimiento»  que presentó el 29 de mayo de 2023, fue solventada  desfavorablemente el 12 de junio último, esto es, dentro de  los diez días siguientes, lo que no revela una demora  exagerada y,  

b)  El incumplimiento de los términos procesales no constituye en  sí mismo una violación al referido privilegio.  

Cabe recordar que  esta Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha predicado:  

[l]a protección  del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021 y STC861-2022).  

4.-  Ergo,  se acompañará el veredicto refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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