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AC2849-2023 (2017-00609-01)
AC2849-2023
Radicación n°. 11001-31-03-032-2017-00609-01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide acerca de la admisión del recurso de casación interpuesto por Aseo Capital S.A. E.S.P. frente a la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Seguros Generales Suramericana S.A. pretendió que se declarara que Fiduciaria Bancolombia S.A. – Fiducolombia Sociedad Fiduciaria, con base en el pago que efectuó de las condenas impuestas en dos procesos de responsabilidad fiscal, se subrogó en las acciones que tenía la Contraloría General de la República «frente a los deudores solidarios» Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. -Lime S.A. E.S.P.-, el Consorcio Aseo Capital S.A. Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado – Aseo Capital S.A. E.S.P.- y Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P. -Atesa S.A. E.S.P.-; que, por virtud de lo precedente, se declare que «FIDUCOLOMBIA tiene derecho a reclamar de las anteriores sociedades la cuota o parte proporcional que debían pagar dentro de los procesos de responsabilidad fiscal ya indicados, tomando como base el pago que se realizó por Seguros Generales Suramericana S.A. en cuantía de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS (…)»; que, además, por «haber realizado SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. el pago de la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS (…) con fundamento en la Póliza de Seguro Integral para Entidades Financieras No. 1301, como asegurador de FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. y con apoyo en la cobertura o amparo de responsabilidad civil profesional, se subrogó en las acciones que esta última entidad financiera tenía frente a terceros responsables del siniestro»; y que se dispusiera que Seguros Generales Suramericana S.A., tiene derecho de exigirle a cada una de las tres demandadas, «el reembolso de la proporción que les correspondía pagar en razón de la condena impuesta en el Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 1348 (…), el auto 1695 de (…) 2017, ambos proferidos por el Contralor Delegado Intersectorial No. 11 y el Auto No. ORD. 80112-0275-2017 de (…) 2017[,] dictado por el Contralor General de la República, decisiones proferidas dentro de los Procesos de Responsabilidad Fiscal Acumulados Nos. 009 y 038 de 2012».
En adición, exigió de la jurisdicción que conminara a cada una de las tres convocadas a pagarle el monto de $9.625.522.600, más intereses moratorios o -subsidiariamente- indexación o corrección monetaria sobre tal importe. Suma correspondiente «a la parte proporcional que pagó SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. en cumplimento del Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 1348 (…)».
2. El libelo se admitió en contra de Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. -Lime S.A. E.S.P.-, el Consorcio Aseo Capital S.A. Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado – Aseo Capital S.A. E.S.P.- y Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P. -Atesa S.A. E.S.P.-. No obstante, frente a Lime S.A. E.S.P., la demandante desistió de las pretensiones. Y el estrado de conocimiento aceptó esa abdicación mediante auto de 26 de enero de 2018.
3. En providencia de 28 de agosto del 2019, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dictó fallo, en cuya fuerza estimó -parcialmente- las pretensiones de la promotora.
4. Apelado el pronunciamiento por ambas partes, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital lo ratificó -con algunas modificaciones- en fallo de 17 de noviembre de 2022.
6. En auto de 30 de enero de los cursantes, el magistrado sustanciador concedió el remedio extraordinario y conminó a la recurrente a prestar caución por el monto de $18.481.106.354. Ese proveimiento fue confirmado mediante pronunciamientos de 13 de marzo y de 2 de agosto ulteriores, por los cuales, respectivamente, se resolvieron los recursos de reposición y súplica que frente a aquella decisión se habían propuesto.
7. A través de oficio de 23 de agosto de 2023, se materializó la remisión del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. En torno a la admisibilidad del recurso de casación, el canon 342 del Código General del Proceso estatuye -entre otras cuestiones- que la Corte debe constatar si el fallo impugnado contiene mandatos ejecutables.
La razón de ser de esta exigencia radica, en el decir de la jurisprudencia, en la necesidad de evitar que «la decisión cuestionada quede en suspenso mientras se decide el embate y garantiza que pueda ser ejecutada por el juez de primer grado, habida cuenta que el proceso quedó definido con el veredicto del Tribunal, pues esta senda procesal no es tercera instancia» (CSJ AC4114-2022 y AC4113-2022; también: CSJ AC1215-2022 y AC1327-2020; entre otros).
A cuanto precede se agrega que, también por disposición legal expresa (art. 341, ibídem), el casacionista, al momento de formular el embate extraordinario, está facultado para pedir la suspensión de la ejecución. Ello, siempre que ofrezca caución suficiente que asegure el pago de los daños y perjuicios que puedan derivarse de un pedimento de tal linaje.
2. De lo hasta aquí dicho se sigue que, cuando concede el recurso de casación, el tribunal está obligado a indicar, expresamente, si la sentencia que dictó contiene mandatos susceptibles de ejecución. De ser ese el caso, se verá compelido a ordenar la reproducción de las piezas procesales correspondientes, so pena de declararse desierto el remedio.
3. En esta oportunidad, advierte la Corte que el fallo criticado contiene mandatos ejecutables. Esto, en tanto que ratificó -con algunas modificaciones- el pronunciamiento de primera instancia de 28 de agosto de 2019, que accedió parcialmente a lo suplicado por la aseguradora demandante y condenó a las interpeladas a pagarle diversas sumas de dinero a aquélla1. Dicha determinación es susceptible de ser ejecutada mientras se desata el recurso extraordinario. Además, se observa que, si bien la ahora censora pidió la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo nivel, no allegó la caución que le fue requerida. Por tanto, en esas condiciones, debió el magistrado sustanciador declarar tal situación -esto es, que la caución no fue allegada- y ordenar la compulsa de las copias necesarias para la ejecución de la sentencia2. No obstante, guardó silencio y, sin más, el expediente fue remitido a esta Corte.
Empero, dicha desatención no puede ser contraria a los intereses de la recurrente. Por lo tanto, la Corporación, en casos semejantes, ha optado por determinar el carácter ejecutable del fallo y otorgar la oportunidad para pagar las copias, so pena de aplicar la sanción respectiva. Ello, sin duda, en proyección de los principios de celeridad y economía procesal.
Así, en pretérita ocasión se dijo:
«(…) ante la ausencia de reglas para solventar el yerro anotado, tal anomia deberá superarse (…) con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal (…) (ídem), uno de los cuales es precisamente la economía procesal, que impone (…) realizar los fines del proceso con el mínimo de actos (…)3. En el caso bajo examen, en lugar de devolver el proceso al Tribunal y aguardar el trámite, lo que supondría un mayor número de actuaciones, es posible ordenar su realización en esta etapa, por tratarse de un asunto de naturaleza secretarial» (CSJ AC4357-2019, AC142-2020; criterio reiterado en auto CSJ AC880-2022).
4. En conclusión, se harán los pronunciamientos del caso, a fin de conjurar la omisión del tribunal. Eso sí, con la precisión de que no se impondrá a la censora el pago de expensas de ninguna clase, toda vez que el expediente se encuentra íntegramente digitalizado. Por lo tanto, su remisión al estrado de primer nivel se hará por la vía prescrita en el artículo 103 del Código General del Proceso, en concordancia con el 11 de la Ley 2213 de 2022.
5. Superado el referido dislate, procede la admisión del medio de control extraordinario, tendiendo de presente que se reúnen las exigencias previstas en la normatividad adjetiva aplicable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la sentencia de 17 de noviembre de 2022, emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., contiene mandatos ejecutables.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, REMITIR al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, una reproducción digital del expediente, incluida esta providencia, para que adopte las decisiones a que haya lugar.
TERCERO. ADMITIR el recurso de casación interpuesto por Aseo Capital S.A. E.S.P. respecto del citado fallo de 17 de noviembre de 2022.
CUARTO. En consecuencia, para los fines previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, por el término de treinta (30) días, córrase traslado al impugnante para que allegue la demanda de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
2 Ello conforme lo prescribe el artículo 341 del Código General del Proceso, a cuyo tenor se indica que: «En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegará».
3 Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Buenos Aires, 2007, p. 184.