AC 2849 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2849-2023 (2017-00609-01)

        

AC2849-2023  

Radicación  n°. 11001-31-03-032-2017-00609-01  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide acerca de la admisión del recurso de casación  interpuesto por Aseo Capital S.A. E.S.P. frente a la sentencia  dictada el 17  de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Seguros Generales Suramericana S.A. pretendió que se declarara  que Fiduciaria Bancolombia S.A. – Fiducolombia Sociedad  Fiduciaria, con base en el pago que efectuó de las condenas  impuestas en dos procesos de responsabilidad fiscal, se subrogó  en las acciones que tenía la Contraloría General de la  República «frente  a los deudores solidarios»  Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. -Lime S.A. E.S.P.-, el Consorcio  Aseo Capital S.A. Empresa de Servicios Públicos de Carácter  Privado – Aseo Capital S.A. E.S.P.- y Aseo Técnico de la  Sabana S.A. E.S.P. -Atesa S.A. E.S.P.-; que, por virtud de lo  precedente, se declare que «FIDUCOLOMBIA  tiene derecho a reclamar de las anteriores sociedades la cuota o  parte proporcional que debían pagar dentro de los procesos de  responsabilidad fiscal ya indicados, tomando como base el pago que se  realizó por Seguros Generales Suramericana S.A. en cuantía  de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS DOCE  MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS (…)»;  que, además, por «haber  realizado SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. el pago de la suma de  TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL  SETECIENTOS CATORCE PESOS  (…)  con fundamento en la Póliza de Seguro Integral para Entidades  Financieras No. 1301, como asegurador de FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.  y con apoyo en la cobertura o amparo de responsabilidad civil  profesional, se subrogó en las acciones que esta última  entidad financiera tenía frente a terceros responsables del  siniestro»;  y que se dispusiera que Seguros Generales Suramericana S.A., tiene  derecho de exigirle a cada una de las tres demandadas, «el  reembolso de la proporción que les correspondía pagar  en razón de la condena impuesta en el Fallo de Responsabilidad  Fiscal No. 1348  (…), el  auto 1695 de  (…) 2017,  ambos proferidos por el Contralor Delegado Intersectorial No. 11 y el  Auto No. ORD. 80112-0275-2017 de  (…) 2017[,]  dictado  por el Contralor General de la República, decisiones  proferidas dentro de los Procesos de Responsabilidad Fiscal  Acumulados Nos. 009 y 038 de 2012».  

En  adición, exigió de la jurisdicción que conminara  a cada una de las tres convocadas a pagarle el monto de  $9.625.522.600, más intereses moratorios o -subsidiariamente-  indexación o corrección monetaria sobre tal importe.  Suma correspondiente «a  la parte proporcional que pagó SEGUROS GENERALES SURAMERICANA  S.A. en cumplimento del Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 1348  (…)».  

2.  El libelo se admitió en contra de Limpieza Metropolitana S.A.  E.S.P. -Lime S.A. E.S.P.-, el Consorcio Aseo Capital S.A. Empresa de  Servicios Públicos de Carácter Privado – Aseo  Capital S.A. E.S.P.- y Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P.  -Atesa S.A. E.S.P.-.  No  obstante, frente a Lime S.A. E.S.P., la demandante desistió de  las pretensiones. Y el estrado de conocimiento aceptó esa  abdicación mediante auto de 26 de enero de 2018.  

3.  En providencia de 28 de agosto del 2019, el Juzgado Treinta y Dos  Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dictó fallo, en  cuya fuerza estimó -parcialmente- las pretensiones de la  promotora.  

4.  Apelado el pronunciamiento por ambas partes, la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital lo ratificó  -con algunas modificaciones- en fallo de 17 de noviembre de 2022.  

6.  En auto de 30 de enero de los cursantes, el magistrado sustanciador  concedió el remedio extraordinario y conminó a la  recurrente a prestar caución por el monto de $18.481.106.354.  Ese proveimiento fue confirmado mediante pronunciamientos de 13 de  marzo y de 2 de agosto ulteriores, por los cuales, respectivamente,  se resolvieron los recursos de reposición y súplica que  frente a aquella decisión se habían propuesto.  

7.  A través de oficio de 23 de agosto de 2023, se materializó  la remisión del expediente a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En torno a la admisibilidad del recurso de casación, el canon  342 del Código General del Proceso estatuye -entre otras  cuestiones- que la Corte debe constatar si el fallo impugnado  contiene mandatos ejecutables.  

La  razón de ser de esta exigencia radica, en el decir de la  jurisprudencia, en la necesidad de evitar que «la  decisión cuestionada quede en suspenso mientras se decide el  embate y garantiza que pueda ser ejecutada por el juez de primer  grado, habida cuenta que el proceso quedó definido con el  veredicto del Tribunal, pues esta senda procesal no es tercera  instancia»  (CSJ AC4114-2022 y AC4113-2022; también: CSJ AC1215-2022 y  AC1327-2020; entre otros).  

A  cuanto precede se agrega que, también por disposición  legal expresa (art. 341, ibídem),  el casacionista, al momento de formular el embate extraordinario,  está facultado para pedir la suspensión de la  ejecución. Ello, siempre que ofrezca caución suficiente  que asegure el pago de los daños y perjuicios que puedan  derivarse de un pedimento de tal linaje.  

2.  De lo hasta aquí dicho se sigue que, cuando concede el recurso  de casación, el tribunal está obligado a indicar,  expresamente, si la sentencia que dictó contiene mandatos  susceptibles de ejecución. De ser ese el caso, se verá  compelido a ordenar la reproducción de las piezas procesales  correspondientes, so pena de declararse desierto el remedio.  

3.  En esta oportunidad, advierte la Corte que el fallo criticado  contiene mandatos ejecutables. Esto, en tanto que ratificó  -con algunas modificaciones- el pronunciamiento de primera instancia  de 28 de agosto de 2019, que accedió parcialmente a lo  suplicado por la aseguradora demandante y condenó a las  interpeladas a pagarle diversas sumas de dinero a aquélla1.  Dicha determinación es susceptible de ser ejecutada mientras  se desata el recurso extraordinario. Además, se observa que,  si bien la ahora censora pidió la suspensión del  cumplimiento del fallo de segundo nivel, no allegó la caución  que le fue requerida. Por tanto, en esas condiciones, debió el  magistrado sustanciador declarar tal situación -esto es, que  la caución no fue allegada- y ordenar la compulsa de las  copias necesarias para la ejecución de la sentencia2.  No obstante, guardó silencio y, sin más, el expediente  fue remitido a esta Corte.  

Empero,  dicha desatención no puede ser contraria a los intereses de la  recurrente. Por lo tanto, la Corporación, en casos semejantes,  ha optado por determinar el carácter ejecutable del fallo y  otorgar la oportunidad para pagar las copias, so pena de aplicar la  sanción respectiva. Ello, sin duda, en proyección de  los principios de celeridad y economía procesal.  

Así,  en pretérita ocasión se dijo:  

«(…)  ante la ausencia de reglas para solventar el yerro anotado, tal  anomia deberá superarse (…)  con observancia de los principios constitucionales y los generales  del derecho procesal (…)  (ídem),  uno de los cuales es precisamente la economía procesal, que  impone (…)  realizar los fines del proceso con el mínimo de actos (…)3.  En el caso bajo examen, en lugar de devolver el proceso al Tribunal y  aguardar el trámite, lo que supondría un mayor número  de actuaciones, es posible ordenar su realización en esta  etapa, por tratarse de un asunto de naturaleza secretarial»  (CSJ AC4357-2019, AC142-2020; criterio reiterado en auto CSJ  AC880-2022).  

4.  En conclusión, se harán los pronunciamientos del caso,  a fin de conjurar la omisión del tribunal. Eso sí, con  la precisión de que no se impondrá a la censora el pago  de expensas de ninguna clase, toda vez que el expediente se encuentra  íntegramente digitalizado. Por lo tanto, su remisión al  estrado de primer nivel se hará por la vía prescrita en  el artículo 103 del Código General del Proceso, en  concordancia con el 11 de la Ley 2213 de 2022.  

5.  Superado el referido dislate, procede la admisión del medio de  control extraordinario, tendiendo de presente que se reúnen  las exigencias previstas en la normatividad adjetiva aplicable.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  que la sentencia de 17 de noviembre de 2022, emanada de la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.,  contiene mandatos ejecutables.  

SEGUNDO.  Por  la Secretaría de la Sala,  REMITIR al  Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, una  reproducción digital del expediente, incluida esta  providencia, para que adopte las decisiones a que haya lugar.  

TERCERO.  ADMITIR  el recurso de casación interpuesto por Aseo Capital S.A.  E.S.P. respecto del citado fallo de 17 de noviembre de 2022.  

CUARTO.  En  consecuencia, para los fines previstos en el artículo 343 del  Código General del Proceso, por el término de treinta  (30) días, córrase traslado al impugnante para que  allegue la demanda de casación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

2          Ello          conforme lo prescribe el artículo 341 del Código          General del Proceso, a cuyo tenor se indica que: «En          la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá          solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia          impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los          perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria,          incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse          durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán          fijados en el auto que conceda el recurso, y          esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días          siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se          ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida.          Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución          prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo          auto la suspensión del cumplimiento de la providencia          impugnada. En caso contrario, la denegará».  

3          Eduardo          J. Couture. Fundamentos          del Derecho Procesal Civil, Editorial          B de F, Buenos Aires, 2007, p. 184.      

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