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STC9399-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9399-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01577-01
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se dirime la impugnación que promovió Hernando Vargas Carvajal contra el fallo de 25 de julio de 2023, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. No. 11001310302220100041400.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene la terminación del proceso en comento por desistimiento tácito.
Como soporte de su pedimento adujo que ante la autoridad judicial accionada cursa el proceso ejecutivo que fue iniciado en su contra. Precisó que, en dicho asunto, ante la inactividad de la parte ejecutante, solicitó el desistimiento tácito; sin embargo, el juzgado accionado negó el pedimento por considerar que no estaban satisfechos los requisitos del artículo 317 del Código General del Proceso (10 febrero 2022). Según el gestor la referida determinación no fue debidamente motivada.
En vista de lo anterior, solicitó la ilegalidad del mencionado proveído (12 mayo 2022), pero el Juzgado negó su pedimento, efecto para el cual señaló que el proceso no había permanecido inactivo (7 julio 2022). Contra dicha determinación promovió los recursos de reposición y apelación; sin embargo, el primero no prosperó y el segundo se declaró improcedente (22 septiembre 2022). Precisó que volvió a solicitar que se declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito, pero la sede judicial dispuso que se estuviera a lo resuelto en el proveído calendado el 22 de agosto de 2022 (3 noviembre 2022). En consecuencia, impetró los reposición y apelación, el Juzgado mantuvo incólume la decisión y concedió la alzada, pero el Tribunal la declaró inadmisible (31 marzo 2023).
A juicio del censor, los elementos propios del desistimiento tácito sí estaban configurados.
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que se atiene a las actuaciones surtidas en el proceso referido.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo tras señalar que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante dejó de interponer el recurso de reposición y el de apelación contra el auto del 10 de febrero de 2022 que denegó primigeniamente la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito.
4. El actor impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela; además, señaló que el requisito de subsidiariedad sí está satisfecho, toda vez que insistentemente le ha solicitado a la autoridad accionada que decrete el desistimiento tácito y ha promovido los recursos de ley, los cuales han sido debidamente tramitados.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será ratificado, pero por advertirse que la decisión por medio de la cual el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición contra el proveído que negó la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito es razonable.
Debe precisar la Sala que el requisito de subsidiariedad sí se advierte satisfecho, toda vez que, aunque el gestor ha solicitado en varias ocasiones que se declare el desistimiento tácito, la providencia cuestionada en esta senda sí fue objeto de los recursos de reposición y apelación.
Dilucidado lo anterior, es preciso señalar que al desatar el recurso de reposición el Juzgado del Circuito relató que no estaban configurados los requisitos del artículo 317 del Código General del Proceso para decretar el desistimiento tácito, toda vez que el litigio, en el cual ya hubo sentencia, no ha permanecido inactivo por más de dos años. Al respecto precisó:
Descendiendo al sub judice se evidencia que en reiteradas ocasiones se le ha indicado a la togada que no se cumplen los presupuestos para la terminación del proceso por desistimiento tácito, dado que el proceso no ha permanecido inactivo por mas de dos años, dado que se ha corrido traslado del avalúo, se decretaron medidas cautelares, actuaciones estas que encaminadas al recaudo de la obligación adeudada.
Además, el Juzgado precisó que la ultima actuación surtida en el expediente data del 22 de agosto de 2022, por lo que insistió en que no se configuran los dos años de inactividad aducidos por el solicitante.
Lo expuesto permite colegir que, para resolver el recurso de reposición impetrado por el actor, el Juzgado dio aplicación a las reglas del desistimiento tácito. Entonces, puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS