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STC8962-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8962-2023
Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00347-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Milton Eduardo Rivera Chavarro instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo 2022-00082-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pretendió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado accionado «notific[arle el] fallo» dictado en el plieto de la referencia.
En sustentó adujo que promovió «acción de tutela» contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima (rad. 2022-00082-00) con el propósito que se dejara sin efectos la sentencia emitida en el juicio verbal n.° 2019-00206-00, negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (3 may. 2022), quien no le notificó dicha resolución, lo que no le permitió impugnarla, omisión que, en su sentir, vulnera la garantía esencial invocada.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot informó que «al momento de realizarse la notificación del fallo de tutela por parte del Escribiente del Despacho, se incluyó de forma equivocada el correo electrónico del hoy accionante, pues como se advierte de las actuaciones de notificación contenidas en el expediente, el correo electrónico del señor MILTON EDUARDO RIVERA CHAVARRO es riveramilton253@gmail.com, y lastimosamente por error mecanográfico, se incluyó por el Juzgado como dirección electrónica riveramilton253@hotmail.com», motivo por el cual se «at[iene] a lo que decida el (…) Juez de Tutela».
El Promiscuo Municipal de Tocaima manifestó que se atiene a las decisiones que adoptó en el litigio controvertido con el auxilio referido.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó la guarda por incumplir el requisito de la inmediatez, porque, «aun cuando se alega que la irregularidad se produjo en mayo de 2022, cuando se profirió la sentencia de tutela por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot porque no se notificó debidamente al correo electrónico en el que el señor Rivera recibe notificaciones, lo cierto es que desde que se produjo esa omisión transcurrieron más de catorce meses sin que el interesado reclamara dentro del trámite confutado o por vía de una nueva tutela dicha circunstancia».
Agregó, que «no se alega ni se encuentra acreditada algún evento que justifique la tardía interposición de la queja constitucional, especialmente cuando la consulta de la página web de la Corte Constitucional evidencia que la acción de tutela No. 2022-00082 fue excluida de revisión mediante auto del 19 de agosto de 2022, fijándose la decisión en estado del 2 de septiembre y retornando el expediente al juzgado de origen el 5 de septiembre siguiente14, por lo que configurada así la cosa juzgada constitucional, no es admisible que se pretenda reabrir el debate del amparo por fuera de la oportunidad».
2.- Apeló el precursor reafirmándose en su queja, añadiendo que «la falta de notificación del fallo de tutela señalado hace que el principio de inmediatez (…) se analice desde una perspectiva más amplia, ante la falta de claridad sobre la forma y fecha exacta en que la accionada notificó el fallo».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los reparos aducidos por Milton Eduardo Rivera Chavarro en la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto refutado.
1.1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022 y STC2683-2023).
La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones» como la presente, cuando las providencias expedidas en la ayuda superlativa son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023 y STC6792-2023). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la misma Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).
1.2.- En el sub lite el impulsor se duele de la «falta de notificación» del «fallo de tutela» emitido el 3 de mayo de 2022 en el amparo n.° 2022-00082-00, descuido que, en su opinión, quebranta su «debido proceso», dado que ello no le permitió «impugnar» esa determinación. Es decir, su inconformidad es con una «actuación posterior» a dicho proveimiento, no con sus fundamentos, lo que torna pertinente el examen del anhelo supralegal, de acuerdo con el precedente transcrito líneas atrás.
En ese cometido, al escrutarse la encuadernación contentiva de ese ruego, no se advierte que Milton Eduardo previamente haya puesto en conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot la irregularidad que denuncia, para que adopte la providencia que en derecho corresponda, de tal suerte que, cualquier pronunciamiento del «juez de tutela» sobre dicho tópico implicaría una intromisión indebida de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien es el llamado a hacerlo.
Esta Magistratura ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue establecido
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).
Por consiguiente, es incuestionable que el reclamo no atiende el presupuesto de procedibilidad de la «subsidiariedad».
2.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado, pero por lo explicado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones consignadas en este fallo.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS