STC8962 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8962-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8962-2023  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2023-00347-01  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de  agosto de 2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  en la tutela que Milton Eduardo Rivera Chavarro instauró  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, extensiva a  los demás intervinientes en el resguardo 2022-00082-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista pretendió la protección del derecho al  «debido  proceso»,  para que se ordenara al estrado accionado «notific[arle  el] fallo»  dictado en el plieto de la referencia.  

En  sustentó adujo que promovió «acción  de tutela»  contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima (rad.  2022-00082-00)  con el propósito que se dejara sin efectos la sentencia  emitida en el juicio verbal n.° 2019-00206-00, negada por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (3 may. 2022), quien  no le notificó dicha resolución, lo que no le permitió  impugnarla, omisión que, en su sentir, vulnera la garantía  esencial invocada.  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot informó  que  «al  momento de realizarse la notificación del fallo de tutela por  parte del Escribiente del Despacho, se incluyó de forma  equivocada el correo electrónico del hoy accionante, pues como  se advierte de las actuaciones de notificación contenidas en  el expediente, el correo electrónico del señor MILTON  EDUARDO RIVERA CHAVARRO es riveramilton253@gmail.com,  y lastimosamente por error mecanográfico, se incluyó  por el Juzgado como dirección electrónica  riveramilton253@hotmail.com»,  motivo por el cual se «at[iene]  a lo que decida el (…) Juez de Tutela».  

El  Promiscuo Municipal de Tocaima manifestó que se atiene a las  decisiones que adoptó en el litigio controvertido con el  auxilio referido.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó la guarda por  incumplir el requisito de la inmediatez, porque, «aun  cuando se alega que la irregularidad se produjo en mayo de 2022,  cuando se profirió la sentencia de tutela por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot porque no se notificó  debidamente al correo electrónico en el que el señor  Rivera recibe notificaciones, lo cierto es que desde que se produjo  esa omisión transcurrieron más de catorce meses sin que  el interesado reclamara dentro del trámite confutado o por vía  de una nueva tutela dicha circunstancia».  

Agregó,  que «no  se alega ni se encuentra acreditada algún evento que  justifique la tardía interposición de la queja  constitucional, especialmente cuando la consulta de la página  web de la Corte Constitucional evidencia que la acción de  tutela No. 2022-00082 fue excluida de revisión mediante auto  del 19 de agosto de 2022, fijándose la decisión en  estado del 2 de septiembre y retornando el expediente al juzgado de  origen el 5 de septiembre siguiente14, por lo que configurada así  la cosa juzgada constitucional, no es admisible que se pretenda  reabrir el debate del amparo por fuera de la oportunidad».  

2.-  Apeló el precursor reafirmándose en su queja, añadiendo  que «la  falta de notificación del fallo de tutela señalado hace  que el principio de inmediatez (…) se analice desde una  perspectiva más amplia, ante la falta de claridad sobre la  forma y fecha exacta en que la accionada notificó el fallo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Sala a los reparos aducidos por Milton  Eduardo Rivera Chavarro  en la impugnación, pronto se anuncia la  ratificación del veredicto refutado.  

1.1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022 y  STC2683-2023).  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de  «acciones»  como la presente, cuando las providencias expedidas en la ayuda  superlativa son producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023 y STC6792-2023). Así  lo anotó:  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, la misma Colegiatura precisó  que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).  

1.2.-  En el  sub lite el  impulsor se duele de la «falta  de notificación»  del  «fallo  de tutela»  emitido el 3 de mayo de 2022 en el amparo n.° 2022-00082-00,  descuido que, en su opinión, quebranta su «debido  proceso», dado  que ello no le permitió «impugnar»  esa determinación. Es  decir, su inconformidad es con una «actuación  posterior»  a  dicho proveimiento, no con sus fundamentos, lo que torna pertinente  el examen del anhelo supralegal, de acuerdo con el precedente  transcrito líneas atrás.  

En  ese cometido, al escrutarse la encuadernación contentiva de  ese ruego, no se advierte que Milton  Eduardo previamente  haya puesto en conocimiento del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot  la irregularidad que denuncia, para que adopte la providencia que en  derecho corresponda, de  tal suerte que, cualquier pronunciamiento del  «juez  de tutela»  sobre dicho tópico implicaría una  intromisión indebida de este instrumento especial  en  los fueros propios del  iudex natural,  quien es el llamado a hacerlo.  

Esta  Magistratura ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no  fue establecido  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y  STC5391-2022, entre otras).  

Por  consiguiente, es incuestionable que el reclamo no atiende el  presupuesto de procedibilidad de la «subsidiariedad».  

2.-  Ergo,  se  acompañará el proveído opugnado, pero por lo  explicado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las  razones consignadas en este fallo.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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