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STC8961-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8961-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00349-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Rubén Darío Escobar Arango instauró contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Medellín y Rigoberto Luis Franco Arroyave, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo n.° 2022-INS-1143, 8 (rad. Interno 98523).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado, pidió que «se le tutele el derecho fundamental al debido proceso» y, para ello indicó que el 22 de septiembre de 2022, el estrado accionado admitió a trámite el proceso de insolvencia incoado por Rigoberto Luis Franco Arroyave, proveído en el que, entre otras cosas, ordenó «(…) comunicar a todos los jueces y autoridades jurisdiccionales, a las fiduciarias, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución, de ejecución de garantías, de jurisdicción coactiva del domicilio del deudor y a todos los acreedores de la deudora (sic), sin perjuicio de que se encuentren ejecutando su garantía por medio de mecanismo de pago directo lo siguiente: a. El inicio del proceso de reorganización. Para el efecto deberá transcribirse el aviso expedido por esta entidad (…)».
Relató, que aunque el ente cuestionado «dijo cumplir con lo requerido el 14 de marzo de 2023 bajo radicado número 2023-01-134195, allegando entre otros documentos en archivo PDF “PRUEBA COMUNICACIÓN ACREEDORES” que contiene los correos electrónicos a los cuales fue remitida la comunicación del inicio del proceso de Reorganización», no aportó prueba de su enteramiento como acreedor y, solo hasta el 23 de febrero de 2023, cuando ya había fenecido la oportunidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, conoció la existencia de ese pleito.
En virtud de ello, requirió la «nulidad» de lo actuado con fundamento en la causal 8ª del canon 133 del estatuto adjetivo civil (27 feb. 2023), pero fue despachada desfavorablemente (15 mar. 2023), al igual que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra aquella negativa, último rechazado de plano (26 abr. 2023).
Afirmó, que erró el juez del concurso en la valoración de los documentos aportados por el deudor para demostrar el lleno de los requisitos de notificación, pues «[e]n parte alguna del expediente 98523, aparece enviado mucho menos recibida, comunicación que ponga en [su] conocimiento (…), el inicio del Proceso plurimencionado a la dirección donde (…) ejerce como productor de café (Municipio de Betania – Antioquia), el cual, dicho sea de paso, constituye su domicilio tanto personal como el del asiento principal de sus negocios, ampliamente conocido por el Deudor», poniendo de esa manera en evidencia el quebranto alegado.
2.- La Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Medellín – informó que «profirió el Auto 2023-02-011894 del 31 de julio de 2023, poniendo en conocimiento de las partes y demás interesados la acción de tutela y el contenido de su auto admisorio. Este auto se notificó por Estados 2023-02-011901 del 1 de agosto de 2023», sin que le conste la fecha en que el actor se enteró del adelantamiento del procedimiento contenido en la Ley 1116 de 2006.
Expuso que, «[e]n lo que se refiere a la notificación del auto admisorio, (…) la ley no contempla que este deba notificarse personalmente. Por el contrario, este tipo de autos deben ser notificados por anotación en el estado del día siguiente a la fecha de la providencia, en los términos consagrados en el artículo 295 del Código General del Proceso, el cual indica que “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario” (…) [y], las comunicaciones a que refiere el artículo 19 del estatuto concursal, son un simple medio adicional de información, no formas de notificación. Admitir lo contrario, será tanto como pensar que: (i) el auto de inicio no podría quedar ejecutoriado sino cuando se hubieran notificado todos los acreedores de manera individual; (ii) tampoco podrían cumplirse las órdenes impartidas en la providencia de apertura y, (iii) menos ocurriría la separación de obligaciones en el tiempo, según su fecha de causación, propia de los regímenes de insolvencia».
Agregó, que «las demás comunicaciones contempladas en el régimen, si bien son una forma de dar publicidad al proceso frente a terceros que posteriormente pueden llegar a ser parte de él, no constituyen en sí mismas una forma de notificación de la providencia, por lo que cualquier falla en ellas no afecta la validez de lo actuado, máxime si, como en el presente caso, se le dio suficiente publicidad al proceso a partir de la inscripción en el registro mercantil, realizada el 10 de octubre de 2022».
Además, destacó que el gestor desaprovechó la oportunidad para formular objeciones y, en todo caso, aun cuenta con la vía que le ofrece el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 para perseguir su crédito.
Rigoberto Luis Franco Arroyave se opuso al amparo, porque «en su momento no se informó al señor Rubén de conformidad con que el mismo no se encontraba dentro de la contabilidad, pero que si bien no se informó la ley brinda una etapa procesal para este tipo de acreedores presenten sus respectivas objeciones».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín concedió el resguardo y dispuso dejar sin efecto las providencias que se emitieron frente a la «solicitud de nulidad» del querellante, a fin de que la misma fuera sometida a un nuevo estudio, por cuanto, a diferencia de lo estimado por la autoridad censurada, «la omisión de la obligación del deudor de informar al acreedor accionante el inicio del proceso de reorganización está comprendida dentro de las causales de nulidad del artículo 133 (8) del CGP».
Señaló que los artículos 19 y 26 de la Ley 1116 de 2006 son normas especiales en la materia y contemplan la carga, en cabeza de los administradores del insolvente y del promotor de informar por los medios idóneos a todos los acreedores la existencia del proceso de reorganización, así como de presentar los créditos con precisión de los titulares y su lugar de «notificación», ya que, tal omisión, puede dar origen a la causal de invalidez invocada.
Advirtió que el yerro cometido habilita el auxilio de cara al artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, porque «la decisión negativa de la nulidad implica para el actor conformarse con lo dispuesto en la norma y, en tal medida, la decisión le resulta decisiva frente a la aspiración de satisfacción de su acreencia, pues ya no será considerada ni podrá participar del proceso de reorganización o liquidación judicial. En tal sentido el defecto procedimental advertido se torna determinante».
2. Replicó Rigoberto Luis Franco Arroyave, esgrimiendo que «no es posible informar del proceso a acreedores que no se encuentran reconocidos por el deudor en su contabilidad o en los documentos de inicio del proceso de reorganización empresarial, siendo imposible para el deudor informar a acreedores que no se encuentran relacionados en la contabilidad o en el inventario de pasivos como acreedores», de ahí que, en el caso particular, «se dio cumplimiento a lo ordenado por el articulo 19 y 25 de la ley 1116 citado por el Tribunal Superior de Medellín, con respecto a los acreedores que tenía reconocidos en su contabilidad y documentos que fueron presentados en la solicitud de admisión al proceso de reorganización empresarial, estableciendo como medio idóneo para informar el inicio del proceso, el envío de correos electrónicos a cada uno de los acreedores que estaban reconocidos en la contabilidad del deudor, reitero, siendo imposible para el deudor informar del inicio del proceso a acreedores que estén por 4 fuera de la contabilidad y el inventario de pasivos presentados en el proceso de reorganización empresarial».
Así mismo, se quejó de la falta del requisito de subsidiariedad, en la medida que el precursor no ha agotado el medio ofrecido por el precepto 26 de la Ley 1116 de 2006 para hacer valer sus intereses.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos expuestos por el recurrente, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto opugnado.
2. Memórese que la inconformidad de Rubén Darío Escobar Arango es con la indebida «notificación» del auto por medio del cual se abrió el «proceso de insolvencia» que adelantó Rigoberto Luis Franco Arroyave ante la Superintendencia criticada, la que, pese a ser atacada por la vía que ofrece el artículo 133 del Código General del proceso, no fue objeto de un análisis de fondo, tras una interpretación «particular» de las reglas que gobiernan la notificación a los interesados en asuntos de la naturaleza del analizado, y de aquellas que rigen las nulidades, se limitó a apuntalar que «la causal invocada no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 133 del Código General del Proceso».
Sin embargo, al no resultar armonioso dicho entendimiento con el verdadero sentido de la norma, tal como lo expresó el a quo, lo comparte esta Sala y no fue reprochado en sede de impugnación, emerge visible la trasgresión denunciada, en tanto, no obstante haber acudido el afectado al medio de defensa idóneo para exigir la salvaguarda de sus intereses, éste le fue erróneamente desestimado, sin que exista razón alguna para que, como lo sugiere Rigoberto Luis, aquel deba someterse a la espera y demás efectos (reseñados en el fallo de tutela reconvenido) que generarían el uso del remedio que exhibe el artículo 26 de la prementada ley 1116.
En ese orden, acertada resulta la flexibilización que el Tribunal Superior de Medellín hizo del presupuesto de la «subsidiariedad», toda vez que, como lo enseña el infolio, no fue la desidia de Rubén Darío la que le impidió acceder de manera efectiva a los instrumentos con los que contaba en el diligenciamiento para reprobar la forma en que fue comunicado el interlocutorio de «Admisión al proceso de reorganización», sino el defecto procedimental en que incurrió la Superintendencia, valga decir, el desconocimiento de la pauta consagrada en el numeral 8º del artículo 133 citado.
Al efecto, esta Sala ha sostenido que, «(…) la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13 ag. 2013, exp. 00093-01, reiterada en STC6430-2023, 5 jul., exp. 2023-00142-01).
Así mismo ha dicho, que:
(…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso. (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada entre otras en STC4889-2023, 24 may., rad. 00127-02).
3. Ahora, en cuanto toca con los argumentos del impugnante relativos a la observancia de los artículos 19 y 25 de la ley de insolvencia, basta decir que, los mismos coinciden con los utilizados para descorrer el traslado de la «solicitud de nulidad» propuesta por el querellante, los cuales deben ser atendidos en cumplimiento de la orden constitucional de primer grado, esto es, al resolver nuevamente el pedimento edificado en la «indebida notificación», sin que le sea dable al juez ius fundamental entrar a reemplazar al iudex natural
En ese sentido, ha dicho esta Corte, que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales (…) -STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022 y STC1577-2023-.
4. Así las cosas, deberá el Rigoberto Luis esperar a que la Superintendencia solvente lo pertinente con relación a los razonamientos efectuados en torno a la temática que expone en su apelación, dado que, en contravía de su creencia, lo que hizo el Tribunal Superior de Medellín con su resolución, fue enderezar el procedimiento, de ahí que no resulte viable revocarla.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS