STC8961 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8961-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8961-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00349-01  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de agosto de  2023 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que Rubén  Darío Escobar Arango instauró  contra la Superintendencia  de Sociedades – Intendencia Regional Medellín y  Rigoberto Luis Franco Arroyave, extensiva a las partes e  intervinientes en el consecutivo n.° 2022-INS-1143, 8 (rad.  Interno 98523).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, por medio de apoderado, pidió que «se  le tutele el derecho fundamental al debido proceso»  y, para  ello indicó que el 22  de septiembre de 2022, el estrado accionado admitió a trámite  el proceso de insolvencia incoado por Rigoberto Luis Franco Arroyave,  proveído en el que, entre otras cosas, ordenó «(…)  comunicar a todos los jueces y autoridades jurisdiccionales, a las  fiduciarias, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten  procesos de ejecución, de ejecución de garantías,  de jurisdicción coactiva del domicilio del deudor y a todos  los acreedores de la deudora (sic), sin perjuicio de que se  encuentren ejecutando su garantía por medio de mecanismo de  pago directo lo siguiente: a. El inicio del proceso de  reorganización. Para el efecto deberá transcribirse el  aviso expedido por esta entidad (…)».  

Relató,  que aunque el ente cuestionado «dijo  cumplir con lo requerido el 14 de marzo de 2023 bajo radicado número  2023-01-134195, allegando entre otros documentos en archivo PDF  “PRUEBA COMUNICACIÓN ACREEDORES” que contiene los  correos electrónicos a los cuales fue remitida la comunicación  del inicio del proceso de Reorganización»,  no aportó prueba de su enteramiento como acreedor y, solo  hasta el 23 de febrero de 2023, cuando ya había fenecido la  oportunidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 1116 de  2006, conoció la existencia de ese pleito.  

En  virtud de ello, requirió la «nulidad»  de lo actuado con fundamento en la causal 8ª del canon 133 del  estatuto adjetivo civil (27 feb. 2023), pero fue despachada  desfavorablemente (15 mar. 2023), al igual que los recursos de  reposición y apelación interpuestos contra aquella  negativa, último rechazado de plano (26 abr. 2023).  

Afirmó,  que erró el juez del concurso en la valoración de los  documentos aportados por el deudor para demostrar el lleno de los  requisitos de notificación, pues «[e]n  parte alguna del expediente 98523, aparece enviado mucho menos  recibida, comunicación que ponga en [su] conocimiento (…),  el inicio del Proceso plurimencionado a la dirección donde (…)  ejerce como productor de café (Municipio de Betania –  Antioquia), el cual, dicho sea de paso, constituye su domicilio tanto  personal como el del asiento principal de sus negocios, ampliamente  conocido por el Deudor»,  poniendo de esa manera en evidencia el quebranto alegado.  

2.-  La  Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Medellín  – informó que «profirió  el Auto 2023-02-011894 del 31 de julio de 2023, poniendo en  conocimiento de las partes y demás interesados la acción  de tutela y el contenido de su auto admisorio. Este auto se notificó  por Estados 2023-02-011901 del 1 de agosto de 2023»,  sin que le conste la fecha en que el actor se enteró del  adelantamiento del procedimiento contenido en la Ley 1116 de 2006.  

Expuso  que, «[e]n  lo que se refiere a la notificación del auto admisorio, (…)  la ley no contempla que este deba notificarse personalmente. Por el  contrario, este tipo de autos deben ser notificados por anotación  en el estado del día siguiente a la fecha de la providencia,  en los términos consagrados en el artículo 295 del  Código General del Proceso, el cual indica que “Las  notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra  manera se cumplirán por medio de anotación en estados  que elaborará el secretario” (…) [y], las  comunicaciones a que refiere el artículo 19 del estatuto  concursal, son un simple medio adicional de información, no  formas de notificación. Admitir lo contrario, será  tanto como pensar que: (i) el auto de inicio no podría quedar  ejecutoriado sino cuando se hubieran notificado todos los acreedores  de manera individual; (ii) tampoco podrían cumplirse las  órdenes impartidas en la providencia de apertura y, (iii)  menos ocurriría la separación de obligaciones en el  tiempo, según su fecha de causación, propia de los  regímenes de insolvencia».  

Agregó,  que «las  demás comunicaciones contempladas en el régimen, si  bien son una forma de dar publicidad al proceso frente a terceros que  posteriormente pueden llegar a ser parte de él, no  constituyen en sí mismas una forma de notificación de  la providencia, por lo que cualquier falla en ellas no afecta la  validez de lo actuado, máxime si, como en el presente caso, se  le dio suficiente publicidad al proceso a partir de la inscripción  en el registro mercantil, realizada el 10 de octubre de 2022».  

Además,  destacó que el gestor desaprovechó la oportunidad para  formular objeciones y, en todo caso, aun cuenta con la vía que  le ofrece el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 para perseguir  su crédito.  

Rigoberto  Luis Franco Arroyave  se opuso al amparo, porque «en  su momento no se informó al señor Rubén de  conformidad con que el mismo no se encontraba dentro de la  contabilidad, pero que si bien no se informó la ley brinda una  etapa procesal para este tipo de acreedores presenten sus respectivas  objeciones».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Medellín concedió el resguardo y  dispuso dejar sin efecto las providencias que se emitieron frente a  la «solicitud  de nulidad»  del querellante, a fin de que la misma fuera sometida a un nuevo  estudio, por cuanto, a diferencia de lo estimado por la autoridad  censurada, «la  omisión de la obligación del deudor de informar al  acreedor accionante el inicio del proceso de reorganización  está comprendida dentro de las causales de nulidad del  artículo 133 (8) del CGP».  

Señaló  que los artículos 19 y 26 de la Ley 1116 de 2006 son normas  especiales en la materia y contemplan la carga, en cabeza de los  administradores del insolvente y del promotor de informar por los  medios idóneos a todos los acreedores la existencia del  proceso de reorganización, así como de presentar los  créditos con precisión de los titulares y su lugar de  «notificación»,  ya que, tal omisión, puede dar origen a la causal de invalidez  invocada.  

Advirtió  que el yerro cometido habilita el auxilio de cara al artículo  26 de la Ley 1116 de 2006, porque «la  decisión negativa de la nulidad implica para el actor  conformarse con lo dispuesto en la norma y, en tal medida, la  decisión le resulta decisiva frente a la aspiración de  satisfacción de su acreencia, pues ya no será  considerada ni podrá participar del proceso de reorganización  o liquidación judicial. En tal sentido el defecto  procedimental advertido se torna determinante».  

2.  Replicó  Rigoberto  Luis Franco Arroyave, esgrimiendo que «no  es posible informar del proceso a acreedores que no se encuentran  reconocidos por el deudor en su contabilidad o en los documentos de  inicio del proceso de reorganización empresarial, siendo  imposible para el deudor informar a acreedores que no se encuentran  relacionados en la contabilidad o en el inventario de pasivos como  acreedores»,  de ahí que, en el caso particular, «se  dio cumplimiento a lo ordenado por el articulo 19 y 25 de la ley 1116  citado por el Tribunal Superior de Medellín, con respecto a  los acreedores que tenía reconocidos en su contabilidad y  documentos que fueron presentados en la solicitud de admisión  al proceso de reorganización empresarial, estableciendo como  medio idóneo para informar el inicio del proceso, el envío  de correos electrónicos a cada uno de los acreedores que  estaban reconocidos en la contabilidad del deudor, reitero, siendo  imposible para el deudor informar del inicio del proceso a acreedores  que estén por 4 fuera de la contabilidad y el inventario de  pasivos presentados en el proceso de reorganización  empresarial».  

Así  mismo, se quejó de la falta del requisito de subsidiariedad,  en la medida que el precursor no ha agotado el medio ofrecido por el  precepto 26 de la Ley 1116 de 2006 para hacer valer sus intereses.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Corte a los reparos expuestos por el recurrente, de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto opugnado.  

2.  Memórese  que la inconformidad de Rubén  Darío Escobar Arango  es con la indebida «notificación»  del auto por medio del cual se abrió el «proceso  de insolvencia»  que adelantó Rigoberto  Luis Franco Arroyave  ante la Superintendencia criticada, la que, pese a ser atacada por la  vía que ofrece el artículo 133 del Código  General del proceso, no fue objeto de un análisis de fondo,  tras una interpretación «particular»  de las reglas que gobiernan la notificación a los interesados  en asuntos de la naturaleza del analizado, y de aquellas que rigen  las nulidades, se limitó a apuntalar que «la  causal invocada no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos  consagrados en el artículo 133 del Código General del  Proceso».  

Sin  embargo, al no resultar armonioso dicho entendimiento con el  verdadero sentido de la norma, tal como lo expresó el a  quo,  lo comparte esta Sala y no fue reprochado en sede de impugnación,  emerge visible la trasgresión denunciada, en tanto, no  obstante haber acudido el afectado al medio de defensa idóneo  para exigir la salvaguarda de sus intereses, éste le fue  erróneamente desestimado, sin que exista razón alguna  para que, como lo sugiere Rigoberto Luis, aquel deba someterse a la  espera y demás efectos (reseñados en el fallo de tutela  reconvenido) que generarían el uso del remedio que exhibe el  artículo 26 de la prementada ley 1116.  

En  ese orden, acertada resulta la flexibilización que el Tribunal  Superior de Medellín hizo del presupuesto de la  «subsidiariedad»,  toda vez que, como lo enseña el infolio, no fue la desidia de  Rubén Darío la que le impidió acceder de manera  efectiva a los instrumentos con los que contaba en el  diligenciamiento para reprobar la forma en que fue comunicado el  interlocutorio de «Admisión  al proceso de reorganización»,  sino el defecto procedimental en que incurrió la  Superintendencia, valga decir, el desconocimiento de la pauta  consagrada en el numeral 8º del artículo 133 citado.  

Al  efecto, esta Sala ha sostenido que, «(…)  la  mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de  subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para  privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para  prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el  reclamo dirigido a obtener su protección»  (CSJ STC, 13 ag. 2013, exp. 00093-01, reiterada en STC6430-2023, 5  jul., exp. 2023-00142-01).  

Así  mismo ha dicho, que:  

(…)  existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos  básicos”, es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso.  (CSJ  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada entre otras en STC4889-2023,  24 may., rad. 00127-02).  

3.  Ahora, en cuanto toca con los argumentos del impugnante relativos a  la observancia de los artículos 19 y 25 de la ley de  insolvencia, basta decir que, los mismos coinciden con los utilizados  para descorrer el traslado de la «solicitud  de nulidad»  propuesta por el querellante, los cuales deben ser atendidos en  cumplimiento de la orden constitucional de primer grado, esto es, al  resolver nuevamente el pedimento edificado en la «indebida  notificación»,  sin que le sea dable al juez ius  fundamental  entrar a reemplazar al iudex  natural  

En  ese sentido, ha dicho esta Corte, que (…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales (…) -STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021,  STC6808-2022 y STC1577-2023-.  

4.  Así  las cosas, deberá el Rigoberto Luis esperar a que la  Superintendencia solvente lo pertinente con relación a los  razonamientos efectuados en torno a la temática que expone en  su apelación, dado que, en contravía de su creencia, lo  que hizo el Tribunal Superior de Medellín con su resolución,  fue enderezar el  procedimiento, de ahí que no resulte viable revocarla.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *