STC8960 2023

SEPTIEMBRE

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STC8960-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC8960-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01266-01  

(Aprobado  en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7)  de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 6 de julio de 2023 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela que Carlos Alberto Almeida Rueda instauró contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 2010-00622.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista,  a través de apoderado, reclamó la protección de  los derechos al  «debido  proceso, defensa, libertad personal y justicia material»,  para  que se ordenara: i)  «(…)  dejar sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, el 15  de noviembre de 2016 (…) y,  en consecuencia, se  ordene rehacer el proceso a partir de la Audiencia Preparatoria del  juicio oral, para efectos de que se pueda ejercer una verdadera  defensa técnica(…)» y,  ii)    «(…)  se de aplicación al instituto de la doble conformidad».  

Señaló  que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad, asumió el conocimiento del asunto y lo condenó  a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión (15 nov.  2016), decisión que apeló y el superior ratificó  (13 oct. 2021).  

Sostuvo  que se enteró de la sentencia al momento de su captura el 17  de agosto de 2022 y, que en el proceso reprochado hubo falta de  defensa técnica por el abogado adscrito a la Defensoría  del Pueblo con quien «tenía  comunicación constante»,  demostrando desinterés en el desarrollo del litigio al no  solicitar pruebas documentales, testimoniales, el examen del ADN a  los espermatozoides hallados a la víctima y el cotejo dactilar  de un arma de fuego que se encontró en el lugar de los hechos,  por tanto, no se logró controvertir la teoría del caso  que presentó el ente acusador.  

2.-  La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga informó que el 13 de octubre  de 2021 refrendó el veredicto emitido por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Barrancabermeja; que, en oficios n.°  1782 y 1783 comunicó el contenido de la determinación a  las partes, lo mismo que en edicto de 22 de noviembre siguiente y,  que el  termino para interponer el recurso extraordinario de casación  cobro ejecutoria el 1ª de diciembre de ese año.  

El Juzgado Penal  del Circuito de Barrancabermeja narró las actuaciones surtidas  en la lid  objetada y preciso que el 16 de noviembre de 2016, sancionó al  accionante por el punible de «acceso  carnal violento»  el  cual fue convalidado en segunda instancia. Afirmó que en dicho  juicio se respetaron las garantías de Almeida Rueda, quien al  evidenciar falencias en la labor de su «apoderado»  debió sustituir el mandato o manifestarlas.  

El Segundo Penal  Municipal de la misma urbe alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva, en vista que su intervención se limitó  a la celebración de las diligencias  de formulación de  imputación y medida de aseguramiento de 14 de octubre de 2011  y 17 de mayo de 2012; sin embargo, destacó que el  «demandante conocía la actuación penal seguida en  su contra, siendo también su responsabilidad estar atento al  llamado de la administración de justicia para así, de  haber considerado erradas desde un principio las decisiones adoptadas  por los jueces de instancia, impugnarlas y/o revocar el poder a quien  fuera su defensor y no esperar hasta la aprehensión para el  cumplimiento del fallo».  

La Fiscalía  Primera Seccional de Barrancabermeja y el representante de la víctima  se opusieron al amparo; el primero, por inexistencia de vulneración  de las prerrogativas fundamentales del gestor y, el segundo, por  cuanto no se cumplen los presupuestos de la inmediatez y  subsidiariedad.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala de  Casación Penal desestimó el ruego,  porque «el  accionante desatiende los consistentes en inmediatez y  subsidiariedad. El primero, porque no se observa motivo que explique  el tiempo que tomo el accionante para acudir ante el juez de tutela a  censurar la sentencia condenatoria proferida en su contra, ello si se  toma en cuenta que concurre al trámite preferente 10 meses  después de la fecha en que fue capturado, esto es, el 17 de  agosto de 2022, como consta en la cartilla biográfica allegada  por la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de  Bucaramanga (…) y el segundo, en la medida que cualquier  inquietud que le suscitara la decisión adoptada o el trámite  impartido debía ser ventilado, en este caso, a través  del recurso extraordinario de casación que no promovió  y, el cual no puede superarse bajo la afirmación de que solo  fue enterado de la sentencia al momento de su captura. Sobre este  aspecto, debe recalcarse que Carlos Alberto Almeida Rueda conocía  de la existencia del proceso penal 201000622 que se adelantó  en su contra, pues asistió a la audiencia de formulación  de imputación llevada a cabo el 14 de octubre de 2011, en la  que se le atribuyó el delito de acceso  carnal violento, por hechos ocurridos el 26 de abril de 2010».  

Recurrió el  precursor con  similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando que «en  ningún momento el desatendió el proceso seguido en su  contra, pues siempre estuvo en comunicación con su abogado  contractual y posteriormente al fallecimiento de este alcanzó  a dialogar con el defensor público, que le fue designado  quienes le informaban que no era necesario su presencia dentro del  proceso y de igual forma que no se preocupara pues no había  ningún contratiempo con el proceso ahora  bien», Además,  que  «a su domicilio no llegaban las comunicaciones a que hace  referencia la judicatura, respecto de las citaciones a las audiencias  y que contrario a ello en una ocasión se dirigió ante  la fiscalía que estaba adelantando el caso, para aportar su  nueva dirección y número celular en la cual podía  ser notificado, pero (…) en ningún momento le llegó  notificación alguna a su domicilio».  

También,  que «(…)  no tiene la idoneidad para haber podido interponer el mencionado  recurso extraordinario y la falta de interposición del mismo  no obedeció a su desinterés en el proceso sino por el  contrario al desconocimiento del fallo condenatorio (…) al no  habérsele comunicado por los medios idóneos por parte  de su defensor».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se  anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, el acompañamiento  del veredicto de primer grado, por  incumplirse  el requisito temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se hace tal  aseveración, porque desde que la  Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga confirmó el fallo  dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de  Barrancabermeja,  por medio del cual «condenó  a Carlos Alberto Almeida Rueda a la pena principal de 144 meses de  prisión, por ser hallado autor y responsable del delito de  acceso carnal violento»  (13  oct. 2021) y, la radicación de la demanda superlativa (23 jun.  2023), transcurrieron un (1) año, ocho (8) meses y diez (10)  días, esto  es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el resguardo.  

Lo mismo se pude  predicar si dicho lapso se contara desde cuando el impulsor afirma  haber tuvo noticia de dicha providencia, esto es, desde el 17 de  agosto de 2022, porque desde entonces al 23 de junio de 2023,  corrieron diez (10) meses y seis (6) días.  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:   

   

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.    

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses. Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC8192-2022 y STC2024-2023).   

Lo anterior impide  examinar el fondo de la discusión instada, toda vez que, si  el tutelante se demoró en interponer la queja constitucional,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al iudex  convocado  y con repercusión directa en los atributos esenciales  invocados, máxime cuando en el sub  lite,  no  acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído  STC3949-2021 para dar por superada dicha exigencia, en tanto, Carlos  Alberto Almeida Rueda no mencionó alguna circunstancia válida  para conjurar su desidia en comparecer oportunamente a esta especial  vía.  

2-.  Así  las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz  refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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