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STC8960-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8960-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01266-01
(Aprobado en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Alberto Almeida Rueda instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00622.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, libertad personal y justicia material», para que se ordenara: i) «(…) dejar sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, el 15 de noviembre de 2016 (…) y, en consecuencia, se ordene rehacer el proceso a partir de la Audiencia Preparatoria del juicio oral, para efectos de que se pueda ejercer una verdadera defensa técnica(…)» y, ii) «(…) se de aplicación al instituto de la doble conformidad».
Señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, asumió el conocimiento del asunto y lo condenó a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión (15 nov. 2016), decisión que apeló y el superior ratificó (13 oct. 2021).
Sostuvo que se enteró de la sentencia al momento de su captura el 17 de agosto de 2022 y, que en el proceso reprochado hubo falta de defensa técnica por el abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo con quien «tenía comunicación constante», demostrando desinterés en el desarrollo del litigio al no solicitar pruebas documentales, testimoniales, el examen del ADN a los espermatozoides hallados a la víctima y el cotejo dactilar de un arma de fuego que se encontró en el lugar de los hechos, por tanto, no se logró controvertir la teoría del caso que presentó el ente acusador.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que el 13 de octubre de 2021 refrendó el veredicto emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja; que, en oficios n.° 1782 y 1783 comunicó el contenido de la determinación a las partes, lo mismo que en edicto de 22 de noviembre siguiente y, que el termino para interponer el recurso extraordinario de casación cobro ejecutoria el 1ª de diciembre de ese año.
El Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja narró las actuaciones surtidas en la lid objetada y preciso que el 16 de noviembre de 2016, sancionó al accionante por el punible de «acceso carnal violento» el cual fue convalidado en segunda instancia. Afirmó que en dicho juicio se respetaron las garantías de Almeida Rueda, quien al evidenciar falencias en la labor de su «apoderado» debió sustituir el mandato o manifestarlas.
El Segundo Penal Municipal de la misma urbe alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en vista que su intervención se limitó a la celebración de las diligencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento de 14 de octubre de 2011 y 17 de mayo de 2012; sin embargo, destacó que el «demandante conocía la actuación penal seguida en su contra, siendo también su responsabilidad estar atento al llamado de la administración de justicia para así, de haber considerado erradas desde un principio las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, impugnarlas y/o revocar el poder a quien fuera su defensor y no esperar hasta la aprehensión para el cumplimiento del fallo».
La Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja y el representante de la víctima se opusieron al amparo; el primero, por inexistencia de vulneración de las prerrogativas fundamentales del gestor y, el segundo, por cuanto no se cumplen los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque «el accionante desatiende los consistentes en inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque no se observa motivo que explique el tiempo que tomo el accionante para acudir ante el juez de tutela a censurar la sentencia condenatoria proferida en su contra, ello si se toma en cuenta que concurre al trámite preferente 10 meses después de la fecha en que fue capturado, esto es, el 17 de agosto de 2022, como consta en la cartilla biográfica allegada por la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga (…) y el segundo, en la medida que cualquier inquietud que le suscitara la decisión adoptada o el trámite impartido debía ser ventilado, en este caso, a través del recurso extraordinario de casación que no promovió y, el cual no puede superarse bajo la afirmación de que solo fue enterado de la sentencia al momento de su captura. Sobre este aspecto, debe recalcarse que Carlos Alberto Almeida Rueda conocía de la existencia del proceso penal 201000622 que se adelantó en su contra, pues asistió a la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 14 de octubre de 2011, en la que se le atribuyó el delito de acceso carnal violento, por hechos ocurridos el 26 de abril de 2010».
Recurrió el precursor con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando que «en ningún momento el desatendió el proceso seguido en su contra, pues siempre estuvo en comunicación con su abogado contractual y posteriormente al fallecimiento de este alcanzó a dialogar con el defensor público, que le fue designado quienes le informaban que no era necesario su presencia dentro del proceso y de igual forma que no se preocupara pues no había ningún contratiempo con el proceso ahora bien», Además, que «a su domicilio no llegaban las comunicaciones a que hace referencia la judicatura, respecto de las citaciones a las audiencias y que contrario a ello en una ocasión se dirigió ante la fiscalía que estaba adelantando el caso, para aportar su nueva dirección y número celular en la cual podía ser notificado, pero (…) en ningún momento le llegó notificación alguna a su domicilio».
También, que «(…) no tiene la idoneidad para haber podido interponer el mencionado recurso extraordinario y la falta de interposición del mismo no obedeció a su desinterés en el proceso sino por el contrario al desconocimiento del fallo condenatorio (…) al no habérsele comunicado por los medios idóneos por parte de su defensor».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, el acompañamiento del veredicto de primer grado, por incumplirse el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, porque desde que la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, por medio del cual «condenó a Carlos Alberto Almeida Rueda a la pena principal de 144 meses de prisión, por ser hallado autor y responsable del delito de acceso carnal violento» (13 oct. 2021) y, la radicación de la demanda superlativa (23 jun. 2023), transcurrieron un (1) año, ocho (8) meses y diez (10) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el resguardo.
Lo mismo se pude predicar si dicho lapso se contara desde cuando el impulsor afirma haber tuvo noticia de dicha providencia, esto es, desde el 17 de agosto de 2022, porque desde entonces al 23 de junio de 2023, corrieron diez (10) meses y seis (6) días.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y STC2024-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, toda vez que, si el tutelante se demoró en interponer la queja constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex convocado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados, máxime cuando en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 para dar por superada dicha exigencia, en tanto, Carlos Alberto Almeida Rueda no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en comparecer oportunamente a esta especial vía.
2-. Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS