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AC2541-2023 (2023-03156-00)
AC2541-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03156-00
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Pamplona y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Ana Natalia Castellanos Montañez convocó a Ignacio y Consuelo Vergara, con el objeto de reivindicar el inmueble denominado «Bella Vista», que hace parte de otro predio de mayor extensión con folio de matrícula n° 272-18540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona. Los demandados, por su parte, formularon en reconvención, demanda de pertenencia.
2.- Ese estrado judicial, a inicios de 2018 admitió a trámite los libelos1, después, el 29 de junio de 2023, luego de decretar las pruebas solicitadas por las partes y fijar fecha para celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento, se desprendió de la litis y la remitió a la otra autoridad involucrada en la colisión. Para ello advirtió que los jueces competentes para impulsar el caso eran los de la especialidad en restitución de tierras, debido a que la finca estaba afectada por la medida de «prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto en la Ley 1152 de 2007», y conforme al artículo 79 de la Ley 1148 de 2011, dichas autoridades eran las encargadas de adelantar los «procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios».
3.- El despacho receptor se rehusó a asumir el caso, apoyado en que la referida anotación no correspondía a ningún proceso de restitución de tierras, ni a un juicio asociado al mismo. Además, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas informó al juzgado primigenio que «no se encontró medida de protección alguna», en «la base de datos del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA)». En consecuencia, planteó el conflicto y dispuso el envío a esta Corporación para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el conflicto de competencia se suscita entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
No obstante, dicho criterio no descarta la aplicación de otros que pasan a ser ya convergentes o exclusivos para ciertas materias, como el contemplado en el numeral 7º ibidem donde se puntualiza que tratándose de procesos «(…) en que se ejercitan derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde están ubicados los bienes (…)», lo cual impide adelantarlos ante cualquier autoridad con asiento en localidad diferente.
En esas condiciones, al actor le incumbe radicar el pliego con base en las reglas fijadas en la ley y al receptor examinarlas al calificar su viabilidad, tanto así que si en esa fase este observa que carece de jurisdicción o competencia deberá enviarlo ante quien corresponda (art. 90 C.G.P.).
No obstante, si el demandante acude ante el juez que no corresponde y este inadvierte tal situación y decide impulsarlo, será el demandado el único habilitado para discutir tal punto por vía de reposición, ora mediante la excepción previa pertinente, pero si no lo hace la competencia quedará prorrogada en el funcionario que la asumió por virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» que le impedirá desprenderse de él, so pena de burlar los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y preclusión, entre otros.
Tal visión armoniza con el artículo 16 del Código General del Proceso, cuyo inciso primero prevé que la «jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», de lo cual fluye que solo esos dos aspectos determinantes de la «competencia» admiten revisión en cualquier ciclo del debate; pues el «objetivo, territorial y de conexidad» se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que coincide con el inciso segundo ejusdem, según el cual, la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá conociendo del proceso».
En este punto cabe destacar que dicho principio es aplicable incluso en presencia de fueros «privativos», pues según se acotó en CSJ AC3860-2022 reiterado en AC579-2023:
(…) la radicalidad del adjetivo no debe llamar a confusión sobre sus límites, como de manera equivocada sucede cuando se le atribuye el alcance de generar en cualquier caso una «improrrogabilidad», pasando por alto que se enmarca en la reglamentación de la competencia territorial, pero que los únicos eventos en que la ley fija esta consecuencia es cuando el fallador carece de esta facultad por los factores subjetivo y funcional (art. 16 ídem).
Quiere decir lo anterior que en los demás eventos opera pleno el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, una vez asumido el conocimiento del proceso, tema que el sentenciador debe definir de manera previa a cualquier otra actuación procesal, no puede desprenderse de ella motu proprio, sino como resultado de la oportuna formulación por el extremo pasivo de una defensa debidamente fundamentada y orientada a ese fin.
3.- En el caso, el juzgado de Pamplona aprehendió la demanda reivindicatoria y el libelo de mutua petición porque allí se encuentra ubicado el inmueble materia de litigio, ello, sin protesta de ninguna de las partes. Luego, su competencia para definir dichas causas quedó plenamente zanjada una vez se trabó la litis, de suerte que no podía motu proprio declinar de su conocimiento.
Ahora, el hecho de que en el folio de matrícula del inmueble conste en la anotación n° 5 de 14 de octubre de 2008, medida denominada «prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto en la Ley 1152 de 2007», de acuerdo con «formulario RUPTA 005 del 25-09-2008 Personería Municipal de Pamplona», no facultaba al sentenciador para desprenderse de la pugna, ni a remitirla por competencia funcional al juzgado de restitución de tierras de Cúcuta, por lo que se expone a continuación.
En primer lugar, el cuerpo normativo que sustentó la medida -Estatuto de Desarrollo Rural- no previó nada sobre el particular, además, no se encuentra vigente, al ser declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 de 2009.
Por otro lado, es cierto que a voces del artículo 127 de la referida Ley 1152, dicha medida fue instituida para evitar que un inmueble abandonado a causa de la violencia fuese enajenado o transferido, a fin de proteger el statu quo de los propietarios, poseedores u ocupantes afectados por esa situación. Para ello se dispuso: «[e]l propietario, poseedor, ocupante o tenedor de un predio o territorio, o el Ministerio Público, podrán solicitar la inclusión del mismo en el registro de predios abandonados y la correspondiente prohibición de enajenación o transferencia. Dicha solicitud deberá ser atendida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue recibida».
También es verdad que las autoridades de la especialidad en restitución de tierras están facultadas para conocer de los reclamos de ese grupo de personas, enfilados a obtener la devolución de los predios sobre los cuales detentaban algún derecho.
La cuestión es, que ninguno de esos tópicos incide en la determinación de la competencia para rituar el asunto, por cuanto Ana Natalia Castellanos acudió a la jurisdicción para que se le reivindicara el inmueble «Bella Vista» por el hecho de ser ella su propietaria y los demandados sus poseedores, al margen de cualquier consideración en torno a su abandono a causa de violencia.
No se pierda de vista que el proceso de restitución de tierras es un juicio de naturaleza especial, y sólo están legitimados para promoverlo, a voces del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011,
Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.
Asimismo, aunque el registro de tierras abandonadas mencionado por la Ley 1152, y al que hace alusión el folio de matrícula al señalar «Formulario RUPTA…» subsiste, es administrado actualmente por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, obsérvese que dicha entidad, en respuesta a una solicitud que elevó el juzgado de Cúcuta, informó que el bien no está inscrito allí2.
Y lo cierto es que en el caso, la eventual inclusión del predio en el registro comentado tampoco despojaría al juez civil ordinario de su competencia para adelantar las causas, pues si bien el inciso segundo del artículo 2.15.6.1.2. del Decreto 640 de 20203, el cual regula el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA-, prevé que dicha inscripción puede dar lugar al inicio oficioso del procedimiento de restitución de tierras, ello depende de que el beneficiario reúna los requisitos para reclamar la restitución de tierras, tópico que, como se vio, es ajeno a los intereses de las partes del proceso. Fíjese que la norma comentada dispone:
Cuando se disponga la protección de predios a través de su inscripción en el Rupta y se identifique que el solicitante reúne los requisitos que exige la Ley 1448 de 2011 para reclamar la restitución de tierras, en aplicación de lo descrito en el artículo 76 de la mencionada normatividad, deberá iniciarse de oficio el procedimiento de restitución de tierras dentro del término de vigencia de la mencionada ley.
De ese modo, la medida de «prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto en la Ley 1152 de 2007», inscrita en el folio de matrícula del inmueble objeto de estas diligencias, no alteraba la competencia asignada al sentenciador de Pamplona, por lo que se equivocó al enviarlas al juzgado de Cúcuta.
4.- Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 La demanda de pertenencia la avocó el 15 de febrero de 2018, y la de reconvención el 31 de mayo siguiente.
2 Consecutivo “103.RespuestaUnidadTierras”, Cuaderno Demanda de Reconvención”.
3 “por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 15 del Decreto 1071 de 2015, en lo relacionado con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – Rupta”.