AC 2541 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2541-2023 (2023-03156-00)

        

AC2541-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03156-00  

Bogotá  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Municipal de Pamplona y Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer despacho, Ana Natalia Castellanos Montañez convocó          a Ignacio y Consuelo Vergara, con el objeto de reivindicar el          inmueble denominado «Bella          Vista»,          que hace parte de otro predio de mayor extensión con folio de          matrícula n° 272-18540 de la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos de Pamplona. Los demandados, por su          parte, formularon en reconvención, demanda de pertenencia.  

2.-  Ese  estrado judicial, a inicios de 2018 admitió a trámite  los libelos1,  después, el 29 de junio de 2023, luego de decretar las pruebas  solicitadas por las partes y fijar fecha para celebrar la audiencia  de instrucción y juzgamiento, se desprendió de la litis  y la remitió a la otra autoridad involucrada en la colisión.  Para ello advirtió que los jueces competentes para impulsar el  caso eran los de la especialidad en restitución de tierras,  debido a que la finca estaba afectada por la medida de  «prohibición  de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto  en la Ley 1152 de 2007»,  y conforme al artículo 79 de la Ley 1148 de 2011, dichas  autoridades eran las encargadas de adelantar los «procesos  de restitución de tierras y los procesos de formalización  de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma  forzosa sus predios».  

3.-  El  despacho receptor se rehusó a asumir el caso, apoyado en que  la referida anotación no correspondía a ningún  proceso de restitución de tierras, ni a un juicio asociado al  mismo. Además, la Unidad Administrativa Especial de  Restitución de Tierras Despojadas informó al juzgado  primigenio que «no  se encontró medida de protección alguna»,  en «la  base de datos del Registro Único de Predios y Territorios  Abandonados (RUPTA)».  En  consecuencia, planteó el conflicto y dispuso  el envío a esta Corporación para dirimirlo.  

            

II. CONSIDERACIONES  

                              

1. Toda                  vez que el conflicto de competencia se suscita entre juzgados                  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a                  esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior                  funcional común, de conformidad con los artículos 35                  y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de                  1996, el último modificado por el artículo 7º de                  la Ley 1285 de 2009.    

No  obstante, dicho criterio no descarta la aplicación de otros  que pasan a ser ya convergentes o exclusivos para ciertas materias,  como el contemplado en el numeral 7º ibidem  donde se puntualiza que tratándose de procesos «(…)  en que se ejercitan derechos reales (…) será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde están  ubicados los bienes (…)»,  lo  cual impide  adelantarlos ante  cualquier  autoridad con asiento en localidad diferente.  

En  esas condiciones, al actor le incumbe radicar el pliego con base en  las reglas fijadas en la ley y al receptor examinarlas al calificar  su viabilidad,  tanto así que si en esa fase este observa que carece de  jurisdicción o competencia deberá enviarlo  ante quien corresponda (art. 90  C.G.P.).  

No  obstante, si el demandante acude ante el juez que no corresponde y  este inadvierte tal situación y decide impulsarlo, será  el demandado el único habilitado para discutir tal punto por  vía de reposición, ora mediante la excepción  previa pertinente, pero si no lo hace la competencia quedará  prorrogada en el funcionario que la  asumió por virtud del principio de la «perpetuatio  jurisdictionis»  que le impedirá desprenderse de él, so pena de burlar  los  principios de celeridad,  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y preclusión,  entre otros.  

Tal  visión armoniza con el artículo 16 del Código  General del Proceso, cuyo inciso primero prevé que la  «jurisdicción  y competencia por los factores subjetivo y funcional son  improrrogables»,  de lo cual fluye que solo esos dos aspectos determinantes de la  «competencia»  admiten revisión en cualquier ciclo del debate; pues el  «objetivo,  territorial y de conexidad»  se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que coincide con  el inciso segundo ejusdem,  según el cual,  la «falta  de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá  conociendo del proceso».  

En  este punto cabe destacar que dicho principio es aplicable incluso en  presencia de fueros «privativos»,  pues según se acotó en CSJ AC3860-2022 reiterado en  AC579-2023:  

(…)  la radicalidad del adjetivo no debe llamar a confusión sobre  sus límites, como de manera equivocada sucede cuando se le  atribuye el alcance de generar en cualquier caso una  «improrrogabilidad», pasando por alto que se enmarca en  la reglamentación de la competencia territorial, pero que los  únicos eventos en que la ley fija esta consecuencia es cuando  el fallador carece de esta facultad por los factores subjetivo y  funcional (art. 16 ídem).  

Quiere  decir lo anterior que en los demás eventos opera pleno el  principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, una vez  asumido el conocimiento del proceso, tema que el sentenciador debe  definir de manera previa a cualquier otra actuación procesal,  no puede desprenderse de ella motu proprio, sino como resultado de la  oportuna formulación por el extremo pasivo de una defensa  debidamente fundamentada y orientada a ese fin.  

3.-  En el caso, el juzgado de Pamplona aprehendió la demanda  reivindicatoria y el libelo de mutua petición porque allí  se encuentra ubicado el inmueble materia de litigio, ello, sin  protesta de ninguna de las partes. Luego, su competencia para definir  dichas causas quedó plenamente zanjada una vez se trabó  la litis,  de suerte que no podía motu  proprio  declinar de su conocimiento.  

Ahora,  el hecho de que en el folio de matrícula del inmueble conste  en la anotación n° 5  de 14 de octubre de 2008, medida denominada «prohibición  de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto  en la Ley 1152 de 2007»,  de acuerdo con «formulario  RUPTA 005 del 25-09-2008 Personería Municipal de Pamplona»,  no  facultaba al sentenciador para desprenderse de la pugna, ni a  remitirla por competencia funcional al juzgado de restitución  de tierras de Cúcuta, por lo que se expone a continuación.  

En  primer lugar, el cuerpo normativo que sustentó la medida  -Estatuto de Desarrollo Rural- no previó nada sobre el  particular, además, no se encuentra vigente, al ser declarado  inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 de  2009.  

Por  otro lado, es cierto que a voces del artículo 127 de la  referida Ley 1152, dicha medida fue instituida para evitar que un  inmueble abandonado a causa de la violencia fuese enajenado o  transferido, a fin de proteger el statu  quo  de los propietarios, poseedores u ocupantes afectados por esa  situación. Para ello se dispuso: «[e]l  propietario, poseedor, ocupante o tenedor de un predio o territorio,  o el Ministerio Público, podrán solicitar la inclusión  del mismo en  el registro de predios abandonados  y la  correspondiente prohibición de enajenación o  transferencia.  Dicha solicitud deberá ser atendida por la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, dentro  de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue  recibida».  

También  es verdad que las autoridades de la especialidad en restitución  de tierras están facultadas para conocer de los reclamos de  ese grupo de personas, enfilados a obtener la devolución de  los predios sobre los cuales detentaban algún derecho.  

La  cuestión es, que ninguno de esos tópicos incide en la  determinación de la competencia para rituar el asunto, por  cuanto Ana Natalia Castellanos acudió a la jurisdicción  para que se le reivindicara el inmueble «Bella  Vista»  por el hecho de ser ella su propietaria y los demandados sus  poseedores, al margen de cualquier consideración en torno a su  abandono a causa de violencia.  

No  se pierda de vista que el proceso de restitución de tierras es  un juicio de naturaleza especial, y sólo están  legitimados para promoverlo, a voces del artículo 75 de la Ley  1448 de 2011,  

Las  personas que fueran propietarias o poseedoras de predios,  o explotadoras  de baldíos cuya  propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan  sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a  abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que  configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la  presente Ley, entre  el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley,  pueden solicitar la restitución jurídica y material de  las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos  establecidos en este capítulo.  

Asimismo,  aunque el registro de tierras abandonadas mencionado por la Ley 1152,  y al que hace alusión el folio de matrícula al señalar  «Formulario  RUPTA…» subsiste,  es administrado actualmente por la Unidad Administrativa de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, obsérvese que  dicha entidad, en respuesta a una solicitud que elevó el  juzgado de Cúcuta, informó que el bien no está  inscrito allí2.  

Y  lo cierto es que en el caso, la eventual inclusión del predio  en el registro comentado tampoco despojaría al juez civil  ordinario de su competencia para adelantar las causas, pues si bien  el inciso segundo del artículo 2.15.6.1.2. del Decreto 640 de  20203,  el cual regula el Registro  Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA-,  prevé que dicha inscripción puede dar lugar al inicio  oficioso del procedimiento de restitución de tierras, ello  depende de que el beneficiario reúna los requisitos para  reclamar la restitución de tierras, tópico que, como se  vio, es ajeno a los intereses de las partes del proceso. Fíjese  que la norma comentada dispone:  

Cuando  se disponga la protección de predios a través de su  inscripción en el Rupta y se identifique que el solicitante  reúne los requisitos que exige la Ley 1448 de 2011 para  reclamar la restitución de tierras, en aplicación de lo  descrito en el artículo 76 de la mencionada normatividad,  deberá iniciarse de oficio el procedimiento de restitución  de tierras dentro del término de vigencia de la mencionada  ley.  

De  ese modo, la medida de «prohibición  de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto  en la Ley 1152 de 2007»,  inscrita  en el folio de matrícula del inmueble objeto de estas  diligencias, no alteraba la competencia asignada al sentenciador de  Pamplona, por lo que se equivocó al enviarlas al juzgado de  Cúcuta.  

4.-  Así  las cosas, la actuación retornará a la oficina  primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin  justificación admisible.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Primero  Civil Municipal de Pamplona  es el competente para conocer la causa de la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          La demanda de pertenencia la avocó el 15 de febrero de 2018,          y la de reconvención el 31 de mayo siguiente.  

2          Consecutivo “103.RespuestaUnidadTierras”, Cuaderno          Demanda de Reconvención”.  

3          “por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 15          del Decreto 1071 de 2015, en lo relacionado con el Registro Único          de Predios y Territorios Abandonados – Rupta”.      

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