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AC2540-2023 (2013-00069-03)
AC2540-2023
Radicación n.° 13001-31-03-007-2013-00069-03
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. En el escrito inicial, el señor Jorge Enrique Proaños Cabrera solicitó declarar que adquirió, por el modo originario de la prescripción, el dominio del inmueble con folio de matrícula n.º 060-163834, ubicado en el corregimiento de Punta Canoa del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
2. El tribunal revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y negó el petitum, arguyendo que «no hay plena identidad entre el bien descrito en la pretensión y el bien señalado por su matrícula inmobiliaria».
3. Inicialmente, la referida colegiatura concedió el recurso de casación que interpuso el demandante; sin embargo, la Corte declaró prematura dicha determinación, dado que la tasación del interés del impugnante se basó en un documento que no satisfacía los requisitos formales de un dictamen pericial (CSJ AC2341-2022).
4. La actuación retornó al ad quem, quien concedió de nuevo el recurso extraordinario, sirviéndose ahora del avalúo catastral del predio a usucapir, aumentado en una mitad. Dado que esa metodología –propia de los procesos ejecutivos– no es procedente para determinar el interés para recurrir en casación, se declaró por segunda vez prematura la concesión del recurso (CSJ AC1594-2023).
5. Luego de estas vicisitudes, la corporación de segundo grado emitió el auto recurrido en queja. Allí reseñó los pronunciamientos a los que se hizo mención, y concluyó que no era viable conceder el remedio, en tanto que no existe «prueba que demuestre cual sería el interés para recurrir, carga que, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, le correspondía al recurrente».
6. El convocante formuló los recursos de reposición y en subsidio queja, al amparo de estos razonamientos:
«Es de nuestra consideración que existen por lo menos dos elementos de juicio obrantes en el expediente para que esta magistratura llegue a la conclusión que el interés económico para recurrir supera la cuantía exigida por el artículo 338; el primer elemento, como lo hemos sostenido, se encuentra representado en el valor que fue pagado por cada uno de los cesionarios en favor del cedente en el negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos, por lo que no podemos compartir, con el debido respeto, lo que consideramos un exceso ritual manifiesto de esta Honorable magistratura, cuando considera que las dichas negociaciones no pasan de ser intangibles, que no se encuentran soportadas en valuaciones técnicas que permitan materializar, no solo la justeza de su monto; y no lo compartimos, porque a nuestro juicio no solo iría en contra de los principios de la autonomía de la voluntad de los contratos, sino que llegar a dicho extremo sería tanto como requerirse que cada vez que se llevase a cabo la realización de un negocio jurídico en el que se encuentre de por medio un inmueble, tendría que estar obligadamente precedido de valuaciones técnicas como expresamente sé indica en la providencia.
(…) El segundo elemento de juicio acompasado con el anterior, se encuentra determinado por el documento avalúo presentado por el Señor Jorge Enrique Donado Sojo, en el cual se determina y concluye que el lote de terreno materia de la presente Litis está avaluado en la suma de $4.056.477.800, sobre el cual coincidimos no poderse tener como dictamen pericial y como prueba única para determinar la cuantía para recurrir en casación por no reunir los requisitos exigidos por los numerales 3 a 7, 8, 9 y 10 del artículo 226 del Código General del Proceso, pero, es una prueba más aportada al proceso que debe ser analizada y evaluada con las demás, en este caso, con los contratos de cesión de derechos litigiosos, tal como lo ha indicado la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil mediante Sentencia de Tutela STC2066-2021, de fecha 3 de marzo de 2021 donde se despejan dudas respecto a la Prueba Pericial y su valoración.
En la antes mencionada Sentencia precisa la sala de casación Civil que el Juez ahora es un “juzgador-pensador-razonador” que debe evaluar cada medio y exponer motivadamente la credibilidad que le da, y que se ha dejado de lado la línea o el régimen de prueba tasada, en el que cada prueba valía según el alcance que anticipadamente señalaba el legislador para que el juez no estimara , sino contara los medios obrantes; es así como bajo el esquema probatorio actual , el juzgador se encuentra llamado a realizar una apreciación racional de los medios de pruebas que a bien tengan aportar las partes, siendo medios de pruebas todos los que traigan la convicción del juez, y su valor. En palabras de la Sala de Casación Civil “no es el indicado en la norma fría, sino el que racionalmente advierte el fallador”, siendo las únicas limitaciones aquellas impuestas por las reglas de la sana crítica (art.176 del Código General del Proceso) y el respeto por las garantías constitucionales»
7. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante auto del Magistrado Sustanciador, conforme lo disponen los artículos 30-3 y 35 del Código General del Proceso.
2. El interés para recurrir en casación en procesos de pertenencia.
1. Acorde con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés económico para recurrir en casación, entonces, se refiere a la estimación objetiva (cuantitativa) del impacto patrimonial de la decisión contraria a los intereses del impugnante, lo que, por vía de ilustración, equivaldría al monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que le negó, agravio que la jurisprudencia identifica con «…la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» –AC7638-2016–).
«La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con decisiva raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991” (SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01).
A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (Subrayado fuera de texto) (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016)».
2. Dada esa conexión entre el valor en el comercio del bien y el agravio de la parte vencida en el proceso de pertenencia, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las características del objeto material de la pretensión, con el propósito de captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio. Incluso, resulta aconsejable –aunque no imperativo– que esas variables sean procesadas por un experto, y presentadas al juez en forma de dictamen pericial.
En contraposición, la Sala ha descartado tasar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación a través del valúo catastral del predio, aun cuando se actualice mediante fórmulas matemáticas, toda vez que
«el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”. Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar.» (CSJ., AC808-2017, 16 feb., rad. 2013-00580-01, citado también en AC3300-2019, 14 ago., rad. 2011-00184-01).
2. Y si no es aconsejable acudir al valor que fijan las autoridades para liquidar los tributos prediales, con mayor razón debe descartarse el método consistente en «incrementar» ese avalúo catastral en una mitad, siguiendo el método previsto en el artículo 444-4 del Código General del Proceso. Recuérdese que esa pauta no fue dispuesta para estimar la cuantía del interés para recurrir, sino para avaluar el precio base para el remate de bienes raíces en procesos ejecutivos.
Por ese sendero, esta Sala ha puntualizado:
«El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.
Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación» (CSJ AC4423-2017).
2. Caso concreto
Las reglas que previamente se expusieron dejan en evidencia que el recurso extraordinario que interpuso el demandante fue bien denegado, pues en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso no reposa información acerca del precio comercial actual del predio que pretendía usucapirse (afirmación que el recurrente no disputa), ni se aportó un dictamen pericial para suplir esa falencia (según aquel también lo acepta, y según se sostuvo en auto CSJ AC2341-2022, que cobró ejecutoria).
A ello se agrega que las alternativas que propuso el recurrente para suplir ese vacío probatorio no son de recibo, pues se basan en lecturas fragmentarias –o simplemente equivocadas– de la ley procesal y la jurisprudencia:
i. En una primera oportunidad, el quejoso pidió que se considerara «el valor que fue pagado por cada uno de los cesionarios en favor del cedente en el negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos». Y aunque, en efecto, obran en el expediente varios contratos de cesión de derechos litigiosos, en los que se pactó el pago de un precio como contraprestación, lo cierto es que no se tratan propiamente de pruebas; y tampoco demuestran el valor actual del predio que interesa a este proceso, ubicado en el corregimiento de Punta Canoa del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
Sobre este punto, destaca el precedente:
«La fijación del interés para recurrir en casación responde al principio de necesidad de la prueba (AC2708-2018), esto es que “debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (art. 164 C.G.P.), y que su apreciación debe hacerse en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica, “sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, y sobre todo, exponiendo “razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” (art. 176 ibídem), con una carga argumentativa que impida predicar que la concesión del recurso extraordinario se fundamentó exclusivamente en el arbitrio judicial» (AC2286-2022).
Retomando la cuestión, los documentos a los que alude el quejoso son relevantes para el procedimiento, pero ajenos por completo al debate sustancial. Por ello, los contratos de cesión de derechos litigiosos de marras no fueron decretados como prueba, ni fueron objeto de contradicción o valoración en la sentencia; solo eran idóneos y necesarios para sustentar decisiones instrumentales, como aceptar la cesión y admitir a los cesionarios como litisconsortes o sucesores, en los términos del canon 68 del Código General del Proceso.
En cambio, carece de efectos demostrativos de cara a la tasación del agravio irrogado al impugnante –asunto que, como es evidente, tiene relación directa con la faceta sustancial del debate–. La expresión «elementos de juicio» del artículo 339, se insiste, equivale a elementos de prueba, y esto último significa la verificación del cumplimiento de las pautas formales que permiten asignar racionalmente a un objeto ese rótulo –de prueba judicial–: las reglas del debido proceso probatorio. Los contratos aludidos por el quejoso no cumplen esas pautas, y por lo mismo, no pueden servir para sustentar la decisión de conceder el remedio casacional.
A ello se agrega que el precio pagado en distintas operaciones de cesión de derechos litigios (algunas de las cuales datan del año 2013) no parece tener relación de necesaria equivalencia con el valor actual del derecho o de la cosa que se disputa. Intuitivamente podría decirse que, en la generalidad de los casos, debería existir alguna relación entre esas dos cosas, pero ese juicio normativo no presta ningún sustento sólido para la decisión judicial, sino que requeriría confirmación, justamente mediante el elemento de juicio que aquí hace falta (el que revele el valor comercial del bien al tiempo de la sentencia de segunda instancia).
Además, esa inferencia no es solo inicua por basarse en una percepción subjetiva, sino también porque abre la puerta a que, mediante acuerdos privados entre una parte y un tercero con el que comparte intereses, termine definiéndose de manera subjetiva el monto del derecho o de la cosa litigiosa, o alterando a voluntad la cuantía de una causa. Y esto, consecuencialmente, podría modificar las reglas de orden público sobre competencia, o incluso habilitar la interposición de remedios extraordinarios improcedentes desde una perspectiva objetiva.
ii. También pidió el recurrente que se tuviera en cuenta el avalúo que presentó al interponer el recurso, aunque el mismo no fuera propiamente un dictamen pericial. Para ello citó varios pronunciamientos jurisprudenciales, en los que se destaca el principio de libertad probatoria, y la posibilidad de que una probanza sea valorada por el juez como un documento declarativo u otra evidencia semejante, aunque no tenga la condición de dictamen pericial.
No obstante, obvia el señor Proaños Cabrera que en materia de justiprecio la libertad probatoria no campea a sus anchas. Es claro que el interés para recurrir en casación puede definirse a través de cualquiera de los medios de prueba que obran en el expediente, es decir, los aportados, decretados y practicados oportunamente, y que, por ende, integraron el dossier que consideró (o pudo considerar) el tribunal al dictar el fallo de segunda instancia.
Pero si ello no fuera suficiente (como ocurre en este caso), el legislador autorizó el dictamen pericial como única prueba sucedánea; es decir, implantó una formalidad ad probationem. Recuérdese que el artículo 339 citado prevé que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», lo que quiere decir que es necesario allegar una experticia, que satisfaga los requisitos de ley para considerarse como tal, pues es ese, y no otro, el medio de prueba que eligió el ordenamiento para tasar el interés para recurrir en casación cuando tal cosa no pueda hacerse valiéndose de las probanzas oportunamente allegadas.
Sobre el particular, enseña el precedente invariable de la Corte:
«(…) Al concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el “dictamen pericial” allegado por la interesada, sin advertir que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura. En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.
Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)» (CSJ AC6081-2017, 15 sep.).
Más recientemente, se insistió en que
«[p]ara la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que “…su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines.
Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues, aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación» (CSJ AC1923-2018, 16 may.).
2. Conclusión.
No existe evidencia que permita afirmar, con la certeza exigible en un escenario judicial, que el demérito que se irrogó al convocante con el fallo desestimatorio supera el mínimo fijado como interés para recurrir en casación en el artículo 338 del Código General del Proceso. Y siendo carga de la recurrente despejar dicha incógnita, su persistencia frustra la procedencia del remedio extraordinario.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado