AC 2540 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2540-2023 (2013-00069-03)

        

AC2540-2023  

Radicación  n.°  13001-31-03-007-2013-00069-03  

Bogotá  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil  veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. En          el escrito inicial, el señor Jorge Enrique Proaños          Cabrera solicitó declarar que adquirió, por el modo          originario de la prescripción, el dominio del inmueble con          folio de matrícula n.º 060-163834, ubicado en el          corregimiento de Punta Canoa del Distrito Turístico y          Cultural de Cartagena de Indias.  

            

2. El          tribunal revocó la sentencia estimatoria de primera instancia          y negó el petitum,          arguyendo que «no hay plena identidad          entre el bien descrito en la pretensión y el bien señalado          por su matrícula inmobiliaria».

3. Inicialmente,          la referida colegiatura concedió el recurso de casación          que interpuso el demandante; sin embargo, la Corte declaró          prematura dicha determinación, dado que la tasación          del interés del impugnante se basó en un documento que          no satisfacía los requisitos formales de un dictamen pericial          (CSJ AC2341-2022).  

            

4. La          actuación retornó al ad          quem, quien concedió de nuevo          el recurso extraordinario, sirviéndose ahora del avalúo          catastral del predio a usucapir, aumentado en una mitad. Dado que          esa metodología –propia de los procesos ejecutivos–          no es procedente para determinar el interés para recurrir en          casación, se declaró por segunda vez prematura la          concesión del recurso (CSJ AC1594-2023).  

            

5. Luego          de estas vicisitudes, la corporación de segundo grado emitió          el auto recurrido en queja. Allí reseñó los          pronunciamientos a los que se hizo mención, y concluyó          que no era viable conceder el remedio, en tanto que no existe          «prueba que demuestre cual sería el          interés para recurrir, carga que, como lo ha dicho la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, le          correspondía al recurrente».  

            

6. El          convocante formuló los recursos de reposición y en          subsidio queja, al amparo de estos razonamientos:  

«Es  de nuestra consideración que existen por lo menos dos  elementos de juicio obrantes en el expediente para que esta  magistratura llegue a la conclusión que el interés  económico para recurrir supera la cuantía exigida por  el artículo 338; el primer elemento, como lo hemos sostenido,  se encuentra representado en el valor que fue pagado por cada uno de  los cesionarios en favor del cedente en el negocio jurídico de  cesión de derechos litigiosos, por lo que no podemos  compartir, con el debido respeto, lo que consideramos un exceso  ritual manifiesto de esta Honorable magistratura, cuando considera  que las dichas negociaciones no pasan de ser intangibles, que no se  encuentran soportadas en valuaciones técnicas que permitan  materializar, no solo la justeza de su monto; y no lo compartimos,  porque a nuestro juicio no solo iría en contra de los  principios de la autonomía de la voluntad de los contratos,  sino que llegar a dicho extremo sería tanto como requerirse  que cada vez que se llevase a cabo la realización de un  negocio jurídico en el que se encuentre de por medio un  inmueble, tendría que estar obligadamente precedido de  valuaciones técnicas como expresamente sé indica en la  providencia.  

(…)  El segundo elemento de juicio acompasado con  el anterior, se encuentra determinado por el documento avalúo  presentado por el Señor Jorge Enrique Donado Sojo, en el cual  se determina y concluye que el lote de terreno materia de la presente  Litis está avaluado en la suma de $4.056.477.800, sobre el  cual coincidimos no poderse tener como dictamen pericial y como  prueba única para determinar la cuantía para recurrir  en casación por no reunir los requisitos exigidos por los  numerales 3 a 7, 8, 9 y 10 del artículo 226 del Código  General del Proceso, pero, es una prueba más aportada al  proceso que debe ser analizada y evaluada con las demás, en  este caso, con los contratos de cesión de derechos litigiosos,  tal como lo ha indicado la Honorable Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Civil mediante Sentencia de Tutela  STC2066-2021, de fecha 3 de marzo de 2021 donde se despejan dudas  respecto a la Prueba Pericial y su valoración.  

En  la antes mencionada Sentencia precisa la sala de casación  Civil que el Juez ahora es un “juzgador-pensador-razonador”  que debe evaluar cada medio y exponer motivadamente la credibilidad  que le da, y que se ha dejado de lado la línea o el régimen  de prueba tasada, en el que cada prueba valía según el  alcance que anticipadamente señalaba el legislador para que el  juez no estimara , sino contara los medios obrantes; es así  como bajo el esquema probatorio actual , el juzgador se encuentra  llamado a realizar una apreciación racional de los medios de  pruebas que a bien tengan aportar las partes, siendo medios de  pruebas todos los que traigan la convicción del juez, y su  valor. En palabras de la Sala de Casación Civil “no es  el indicado en la norma fría, sino el que racionalmente  advierte el fallador”, siendo las únicas limitaciones  aquellas impuestas por las reglas de la sana crítica (art.176  del Código General del Proceso) y el respeto por las garantías  constitucionales»  

            

7. Como          en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se          remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el          trámite del recurso de queja.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante auto del Magistrado Sustanciador,  conforme lo disponen los artículos 30-3 y 35 del Código  General del Proceso.  

            

2. El interés          para recurrir en casación en procesos de pertenencia.  

                              

1. Acorde                  con el artículo 338 del Código General del Proceso,                  «[c]uando las                  pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso                  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable                  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos                  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía                  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias                  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que                  versen sobre el estado civil».    

El interés  económico para recurrir en casación, entonces, se  refiere a la estimación objetiva (cuantitativa) del impacto  patrimonial de la decisión contraria a los intereses del  impugnante, lo que, por vía de ilustración, equivaldría  al monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que le negó,  agravio que la jurisprudencia identifica con «…la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  –AC7638-2016–).  

                              

«La  prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de  dominio, uno de los más importantes en la construcción  de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta  con decisiva raigambre legal en todos los códigos civiles  modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones  judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en  el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991”  (SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01).  

A  tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el  régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la  cuantificación de la resolución desfavorable cuando se  trata de pretensiones relacionadas con la prescripción  adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la  cual “el monto del interés  para recurrir en casación está representado únicamente  por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia”  (Subrayado fuera de texto) (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301,  AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016)».  

                              

2. Dada                  esa conexión entre el valor en el comercio del bien y el                  agravio de la parte vencida en el proceso de pertenencia, la                  jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar                  prolijamente las características del objeto material de la                  pretensión, con el propósito de captar adecuadamente                  todos los detalles que pueden incidir en su precio. Incluso,                  resulta aconsejable –aunque no imperativo– que esas                  variables sean procesadas por un experto, y presentadas al juez en                  forma de dictamen pericial.    

En contraposición,  la Sala ha descartado tasar el agravio sufrido con el fallo recurrido  en casación a través del valúo catastral del  predio, aun cuando se actualice mediante fórmulas matemáticas,  toda vez que  

«el  aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo  lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…)  no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico,  en la medida en que el artículo 370 del Código de  Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en  que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca  determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp.  0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp.  11001-0203-000-2003-00261-01)”. Tampoco es admisible la  actualización con base en el Índice de Precios al  consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal  variable expresa una realidad económica diferente de la que se  requiere averiguar.» (CSJ., AC808-2017, 16 feb.,  rad. 2013-00580-01, citado también en AC3300-2019, 14 ago.,  rad. 2011-00184-01).  

                              

2. Y si no es                  aconsejable acudir al valor que fijan las autoridades para liquidar                  los tributos prediales, con mayor razón debe descartarse el                  método consistente en «incrementar»                  ese avalúo catastral en una mitad, siguiendo el método                  previsto en el artículo 444-4 del Código General del                  Proceso. Recuérdese que esa pauta no fue dispuesta para                  estimar la cuantía del interés para recurrir, sino                  para avaluar el precio base para el remate de bienes raíces                  en procesos ejecutivos.    

Por  ese sendero, esta Sala ha puntualizado:  

«El  único medio de convicción que puede aportar el  recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda  censurar, es un dictamen pericial, connotación que,  ciertamente, no ostenta la “certificación catastral”  que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio  distinto al que de manera particular contempló la ley para ese  caso específico, como es la cuantificación del interés  para recurrir en casación, que no es una tasación  cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el  monto en términos económicos del desmedro alegado por  el quejoso frente a la sentencia cuestionada.  

Por  eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro  tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos  ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se  refieren a situaciones totalmente distintas.  Además, bien se sabe que la aplicación analógica  tiene lugar cuando  no hay norma que regule el caso concreto,  carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el  legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir  para determinar el prenotado interés para recurrir en  casación»  (CSJ AC4423-2017).  

            

2. Caso          concreto  

Las  reglas que previamente se expusieron dejan en evidencia que el  recurso extraordinario que interpuso el demandante fue bien denegado,  pues en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso no  reposa información acerca del precio comercial actual del  predio que pretendía usucapirse (afirmación que el  recurrente no disputa), ni se aportó un dictamen pericial para  suplir esa falencia (según aquel también lo acepta, y  según se sostuvo en auto CSJ AC2341-2022, que cobró  ejecutoria).  

A  ello se agrega que las alternativas que propuso el recurrente para  suplir ese vacío probatorio no son de recibo, pues se basan en  lecturas fragmentarias –o simplemente equivocadas– de la  ley procesal y la jurisprudencia:  

            

i. En          una primera oportunidad, el quejoso pidió que se considerara          «el valor que fue          pagado por cada uno de los cesionarios en favor del cedente en el          negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos».          Y aunque, en efecto, obran en el expediente varios contratos de          cesión de derechos litigiosos, en los que se pactó el          pago de un precio como contraprestación, lo cierto es que no          se tratan propiamente de pruebas; y tampoco demuestran el valor          actual del predio que interesa a este proceso, ubicado en el          corregimiento de Punta Canoa del Distrito Turístico y          Cultural de Cartagena de Indias.  

Sobre este punto,  destaca el precedente:  

«La  fijación del interés para recurrir en casación  responde al principio de necesidad de  la prueba (AC2708-2018), esto es que  “debe fundarse en las pruebas  regular y oportunamente allegadas al proceso”  (art. 164 C.G.P.), y que su apreciación debe hacerse en  conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica,  “sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley  sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, y  sobre todo, exponiendo “razonadamente el mérito que le  asigne a cada prueba” (art. 176 ibídem), con  una carga argumentativa que impida predicar que la concesión  del recurso extraordinario se fundamentó exclusivamente en el  arbitrio judicial» (AC2286-2022).  

Retomando la  cuestión, los documentos a los que alude el quejoso son  relevantes para el procedimiento, pero ajenos por completo al debate  sustancial. Por ello, los contratos de cesión de derechos  litigiosos de marras no fueron decretados como prueba, ni fueron  objeto de contradicción o valoración en la sentencia;  solo eran idóneos y necesarios para sustentar decisiones  instrumentales, como aceptar la cesión y admitir a los  cesionarios como litisconsortes o sucesores, en los términos  del canon 68 del Código General del Proceso.  

En cambio, carece  de efectos demostrativos de cara a la tasación del agravio  irrogado al impugnante –asunto que, como es evidente, tiene  relación directa con la faceta sustancial del debate–.  La expresión «elementos  de juicio» del artículo 339, se insiste,  equivale a elementos de prueba, y esto último significa  la verificación del cumplimiento de las pautas formales que  permiten asignar racionalmente a un objeto ese rótulo –de  prueba judicial–: las reglas del debido proceso  probatorio. Los contratos aludidos por el quejoso no cumplen esas  pautas, y por lo mismo, no pueden servir para sustentar la decisión  de conceder el remedio casacional.  

A ello se agrega  que el precio pagado en distintas operaciones de cesión de  derechos litigios (algunas de las cuales datan del año 2013)  no parece tener relación de necesaria equivalencia con el  valor actual del derecho o de la cosa que se disputa. Intuitivamente  podría decirse que, en la generalidad de los casos, debería  existir alguna relación entre esas dos cosas, pero ese juicio  normativo no presta ningún sustento sólido para la  decisión judicial, sino que requeriría confirmación,  justamente mediante el elemento de juicio que aquí hace falta  (el que revele el valor comercial del bien al tiempo de la sentencia  de segunda instancia).  

Además, esa  inferencia no es solo inicua por basarse en una percepción  subjetiva, sino también porque abre la puerta a que, mediante  acuerdos privados entre una parte y un tercero con el que comparte  intereses, termine definiéndose de manera subjetiva el monto  del derecho o de la cosa litigiosa, o alterando a voluntad la cuantía  de una causa. Y esto, consecuencialmente, podría modificar las  reglas de orden público sobre competencia, o incluso habilitar  la interposición de remedios extraordinarios improcedentes  desde una perspectiva objetiva.  

            

ii. También          pidió el recurrente que se tuviera en cuenta el avalúo          que presentó al interponer el recurso, aunque el mismo no          fuera propiamente un dictamen pericial. Para ello citó varios          pronunciamientos jurisprudenciales, en los que se destaca el          principio de libertad probatoria, y la posibilidad de que una          probanza sea valorada por el juez como un documento declarativo u          otra evidencia semejante, aunque no tenga la condición de          dictamen pericial.  

No obstante, obvia  el señor Proaños Cabrera que en materia de justiprecio  la libertad probatoria no campea a sus anchas. Es claro que el  interés para recurrir en casación puede definirse a  través de cualquiera de los medios de prueba que obran en el  expediente, es decir, los aportados, decretados y practicados  oportunamente, y que, por ende, integraron el dossier que  consideró (o pudo considerar) el tribunal al dictar el fallo  de segunda instancia.  

Pero si ello no  fuera suficiente (como ocurre en este caso), el legislador autorizó  el dictamen pericial como única prueba sucedánea; es  decir, implantó una formalidad ad probationem.  Recuérdese que el artículo 339 citado prevé que  «el recurrente podrá aportar un  dictamen pericial si lo considera  necesario», lo que quiere decir que es necesario  allegar una experticia, que satisfaga los requisitos de ley para  considerarse como tal, pues es ese, y no otro, el medio de prueba que  eligió el ordenamiento para tasar el interés para  recurrir en casación cuando tal cosa no pueda hacerse  valiéndose de las probanzas oportunamente allegadas.  

Sobre el  particular, enseña el precedente invariable de la Corte:  

«(…)  Al concederse el instrumento extraordinario,  el ad quem acogió el “dictamen pericial” allegado  por la interesada, sin advertir que éste no satisface las  condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue  prematura. En efecto, el artículo 226 del Código  General del Proceso prescribe que todo  dictamen, para asignársele mérito demostrativo,  debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al  caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y  detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos,  experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los  fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones;  (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la  profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el  experto, anexando los títulos académicos y la prueba de  su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha  participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a  la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii)  manifestar que no se encuentra en una situación que le impida  actuar como perito.  

Sobre  el punto, la Corte ha sostenido que toda  peritación debe observar los requerimientos especiales antes  enunciados, so pena que la decisión de admisión del  mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto,  deba declararse prematura la resolución que se emita en  sentido contrario (AC5405, 23 ag.  2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad.  2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)»  (CSJ AC6081-2017, 15 sep.).  

Más  recientemente, se insistió en que  

«[p]ara  la determinación del mencionado interés, la nueva  regulación procesal prevé que “…su cuantía  deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en  el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un  dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá  de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se  trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés  para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que  obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de  aportar un dictamen pericial.  No de otra  manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si  lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo  que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no  estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para  esos fines.  

Ahora,  de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que  determine el interés para recurrir, se somete entonces al  escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer  uso de tal prerrogativa, habrá  de ceñirse en su aportación a las normas probatorias  que regulan la aducción de este tipo de prueba,  pues, aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a  contradicción, ello  no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria.  De manera que,  ese dictamen pericial aportado por el recurrente no es cualquier  documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la  carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego  debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo  226 de la misma codificación» (CSJ  AC1923-2018, 16 may.).  

            

2. Conclusión.  

No  existe evidencia que permita afirmar, con la certeza exigible en un  escenario judicial, que el demérito que se irrogó al  convocante con el fallo desestimatorio supera el mínimo fijado  como interés para recurrir en casación en el artículo  338 del Código General del Proceso. Y siendo carga de la  recurrente despejar dicha incógnita, su persistencia frustra  la procedencia del remedio extraordinario.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR BIEN DENEGADO  el recurso de casación interpuesto por la parte demandante  contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO.  Sin  costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código  General del Proceso).  

TERCERO.  DEVUÉLVASE la actuación  al tribunal de origen, para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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