STC9441 2023

SEPTIEMBRE

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STC9441-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9441-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-00940-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Iván de Jesús  Ocampo Zuluaga frente al fallo proferido el 23 de mayo de 2023 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  acción de tutela promovida por él contra la Sala de  Casación Laboral de Descongestión Nro. 4 de esta  Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó la protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad social,  mínimo vital, y acceso a la administración de justicia,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió se deje «sin  valor ni efecto la sentencia SL3937 de 2022, y se [le] reconozca la  pensión de vejez».  

2.1.  Iván  de Jesús Ocampo Zuluaga promovió demanda ordinaria  laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones- con la finalidad de que se le «reconociera  la pensión de vejez bajo el régimen de transición  pensional bajo el amparo del decreto 758 de 1990»,  que fue desestimada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Medellín con sentencia del 11 de julio de 2017, decisión  que apeló el demandante, siendo confirmada con providencia del  14 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma urbe.  

2.2.  Frente a ese último fallo, el actor interpuso recurso  extraordinario de casación, que fue desestimado con proveído  del 1° de noviembre de 2022.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  fallo de casación presenta un defecto fáctico porque la  accionada «no  advirtió la prueba documental obrante en el proceso»,  que  acreditaba que su empleador lo afilió al Instituto de Seguros  Sociales y realizó los respectivos aportes desde el 1 de  febrero de 1972, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia  de la Ley 100 de 1993.  

2.4.  Adicionó, que se reunían los presupuestos necesarios  para acceder a las pretensiones que elevó en el juicio  criticado, pues «acredit[ó]  con creces la densidad de cotizaciones exigida por el decreto 758 de  1990»;  y que la sentencia acusada desconoce el precedente SU 371 de 2021,  «que  señala que es factible la aplicación del acuerdo 049 de  1990 (Decreto 758 de 1990) y la acumulación de cotizaciones en  el marco de dicha normatividad, incluso en aquellos casos en los que  el solicitante no estaba afiliado al ISS con anterioridad a la  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero estaba vinculado a  algún otro régimen pensional».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Colpensiones  solicitó que se declare improcedente el resguardo, por no  cumplir con los requisitos de procedibilidad y por la existencia de  cosa juzgada.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, manifestó que «carece  de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida; siendo por tanto Colpensiones la entidad actualmente  encargada de administrar el mencionado Régimen».  

3.  La Sala de Descongestión N.° 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo no haber vulnerado los  derechos fundamentales del accionante, pues «al  resolver el recurso de casación, concluyó que el censor  no estuvo afiliado al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994, por  lo tanto, no era posible reconocerle la pensión bajo los  postulados del Acuerdo 049 de 1990».  

4.  Los demás convocados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la sentencia reprochada es razonable,  pues la autoridad judicial accionada «no  halló probados los aportes a pensión de Iván de  Jesús Ocampo Zuluaga para el año 1972, que permitieran  la adjudicación de la prestación a través de las  previsiones del Acuerdo 049 de 1990».  

Por  otra parte, señaló que  «el  documento allegado por el accionante en sede de tutela y emitido por  Corpourabá, no puede ser valorado por la Sala, pues se trata  de un supuesto no conocido en las decisiones de instancia».  

Finalmente,  adujo que «no  muestra el accionante cómo podría configurarse un  desconocimiento del precedente invocado en la tutela, cuando no alegó  ante los jueces correspondientes encontrarse vinculado a algún  otro fondo o entidad de régimen pensional, distinto al ISS,  antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En este orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la mencionada sede  judicial, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia respectiva, de cara al  caso concreto, expresó que:  

(…)  Le asiste razón al recurrente al imputarle al ad quem el  primero de los yerros enumerados en el cargo, pues, en efecto, el  fallador plural de la alzada olvidó que, mediante proveído  del 6 de agosto de 2019, dispuso incorporar al proceso la historia  laboral allegada por Colpensiones, visible a folio 119 del  expediente, por lo tanto, ese medio de convicción sí  podía ser analizado.  

Pese  a que la equivocación es indiscutible, lo cierto es que no es  trascendente, pues, en todo caso, el Tribunal sí examinó  esa probanza, solo que, a partir de ella, consideró que la  anotación de que la afiliación del actor al ISS se  produjo en el año 1972, obedecía a un error de  Colpensiones, «toda vez que, en el municipio de Urabá,  donde operaba Corpourabá, no hubo cobertura del ISS para los  riesgos de IVM en el año de 1972, pues tal cobertura inició  el 1 de agosto de 1986 a través de la Resolución 2362  del 20 de julio de ese  

mismo  año».o que estrictamente le es exigible a la censura,  era desvirtuar este aserto del colegiado, a partir de las pruebas del  proceso; en otras palabras, el recurrente estaba obligado a acreditar  que la cobertura del ISS inició con anterioridad al 1º de  agosto de 1986, o que ya estaba vigente al momento en que inició  su relación laboral con la empleadora.  

Como  quiera que el impugnante nada dijo sobre eso, dejó incólume  tal argumento, el cual continúa soportando la decisión  definitiva de instancia, al no haberse desvirtuado la doble  presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.  

Corolario  de lo anotado, si se parte del supuesto no controvertido en casación,  consistente en que para el año 1972 no había cobertura  del ISS en la zona del Urabá, entonces no resulta  descabellada, y en cambio, cobra total sentido la tesis del Tribunal,  de que era imposible que para esa época se hubiera producido  realmente la afiliación del  

trabajador  a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que lógicamente  permitía inferir que constituía un error el que en la  historia laboral se anotara que la afiliación se produjo en  1972.  

Por  otra parte, respecto de los documentos que acreditaban que su  empleador, lo afilió al Instituto Colombiano de Seguridad  Social desde el 1 de febrero de 1972, la Sala expuso que:  

Ahora  bien, es cierto que a folio 25 del expediente milita el formulario  denominado «AVISO DE ENTRADA DEL TRABAJADOR», calendado  el 1º de febrero de 1972, y a folio 26 aparece el «AVISO  DE RETIRO DEL TRABAJADOR» del 2 de julio de 1973, en el que se  registró el municipio de Medellín. Sin embargo, estas  inscripciones correspondían a la protección del riesgo  de enfermedad, pues basta con verificar que los mismos formularios  fueron expedidos por el «DEPARTAMENTO DE RIESGOS» de la  «CAJA SECCIONAL DE ANTIOQUIA», quedando así  despejada la duda de que se tratara de una afiliación para  cubrir el riesgo de vejez que pretende demostrar el actor.  

(…)  A lo anterior cabe agregar que el formato n.º 1, correspondiente  al certificado de información laboral, no puede ser mirado en  forma aislada, sino en conjunto con los formatos 2 y 3 por medio de  los cuales se dispuso la liquidación del bono pensional (f.º  21-23). Es así como se advierte que, de acuerdo con lo  expuesto por el colegiado, estos documentos ratifican que la  afiliación no se produjo antes de 1994, pues, si las  cotizaciones se hubieran realizado al ISS, no habría sido  necesario calcular dicho bono.  

Adicionalmente,  el despacho judicial atacado, tras verificar el incumplimiento de los  presupuestos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990,  realizó un estudio de cara a las posibilidades pensionales que  tenía el accionante, y adujo que:  

Por  último, en aras de estudiar todas las posibilidades  pensionales que tenía el actor vía transición,  es importante aclarar que, para el caso de la prestación de  jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, el  actor perdió los beneficios de dicho régimen, debido a  los límites temporales impuestos por el Acto Legislativo 01 de  2005, comoquiera que, en su artículo 1°, parágrafo  4°, dispuso:  

El  régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993  y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá  extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto  para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,  tengancotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de  servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a  los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año  2014.  

Así,  al analizar la situación del recurrente, se advierte que,  sumando los periodos sin cotización al ISS y los efectivamente  aportados (f.° 97), se puede verificar que para la entrada en  vigencia de la enmienda constitucional contaba con 729,29 semanas,  razón por la cual el régimen de transición no  podía extenderse más allá del 31 de julio de  2010, y para esa data, solo sumaba un total de 990,15.  

Aunado  a lo anterior, si se estudiara el caso bajo la égida de la Ley  797 de 2003, el resultado sería el mismo, pues para el 31 de  enero de 2015, fecha en que realizó su última  cotización, contaría, sumando todos los tiempos  mencionados en los hechos que no fueron discutidos, con un total de  1.088,72 semanas, y para esa data, las exigidas ya eran 1.300.  

Por  todo lo anterior, el cargo no prospera.  

En  este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

3.  Por último, no encuentra la Sala que la autoridad accionada  haya desconocido el precedente de la Corte Constitucional como lo  aduce el impugnante, toda vez que no se evidencia que en las  providencias cuestionadas se hubiesen examinado los mismos tópicos.  

En  efecto, en el caso decidido con la sentencia SU-317 de 2021, se  evidencia que, los supuestos fácticos allí estudiados  difieren de los analizados en el juicio criticado, pues en esa  oportunidad se concluyó que «a  efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible  acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de  previsión social, con las semanas de cotización  efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a  dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de  la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas  en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)»,  

Por  el contrario, en el sub  examine, el  estrado atacado dispuso «que  aunque el actor era beneficiario del régimen de transición  por cumplir con el requisito de edad, no era posible otorgarle la  pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990,  ya que su afiliación al Instituto de Seguros Sociales se hizo  con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993»,  conclusión  que no riñe con la arribada en el pronunciamiento antes  citado, teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante en el  asunto en cuestión no es la acumulación de tiempos de  servicios cotizados.  

4.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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