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STC9441-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9441-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00940-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Iván de Jesús Ocampo Zuluaga frente al fallo proferido el 23 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por él contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 4 de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió se deje «sin valor ni efecto la sentencia SL3937 de 2022, y se [le] reconozca la pensión de vejez».
2.1. Iván de Jesús Ocampo Zuluaga promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con la finalidad de que se le «reconociera la pensión de vejez bajo el régimen de transición pensional bajo el amparo del decreto 758 de 1990», que fue desestimada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín con sentencia del 11 de julio de 2017, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada con providencia del 14 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe.
2.2. Frente a ese último fallo, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con proveído del 1° de noviembre de 2022.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el fallo de casación presenta un defecto fáctico porque la accionada «no advirtió la prueba documental obrante en el proceso», que acreditaba que su empleador lo afilió al Instituto de Seguros Sociales y realizó los respectivos aportes desde el 1 de febrero de 1972, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
2.4. Adicionó, que se reunían los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones que elevó en el juicio criticado, pues «acredit[ó] con creces la densidad de cotizaciones exigida por el decreto 758 de 1990»; y que la sentencia acusada desconoce el precedente SU 371 de 2021, «que señala que es factible la aplicación del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) y la acumulación de cotizaciones en el marco de dicha normatividad, incluso en aquellos casos en los que el solicitante no estaba afiliado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero estaba vinculado a algún otro régimen pensional».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Colpensiones solicitó que se declare improcedente el resguardo, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad y por la existencia de cosa juzgada.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, manifestó que «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen».
3. La Sala de Descongestión N.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues «al resolver el recurso de casación, concluyó que el censor no estuvo afiliado al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994, por lo tanto, no era posible reconocerle la pensión bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990».
4. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar que la sentencia reprochada es razonable, pues la autoridad judicial accionada «no halló probados los aportes a pensión de Iván de Jesús Ocampo Zuluaga para el año 1972, que permitieran la adjudicación de la prestación a través de las previsiones del Acuerdo 049 de 1990».
Por otra parte, señaló que «el documento allegado por el accionante en sede de tutela y emitido por Corpourabá, no puede ser valorado por la Sala, pues se trata de un supuesto no conocido en las decisiones de instancia».
Finalmente, adujo que «no muestra el accionante cómo podría configurarse un desconocimiento del precedente invocado en la tutela, cuando no alegó ante los jueces correspondientes encontrarse vinculado a algún otro fondo o entidad de régimen pensional, distinto al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la mencionada sede judicial, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia respectiva, de cara al caso concreto, expresó que:
(…) Le asiste razón al recurrente al imputarle al ad quem el primero de los yerros enumerados en el cargo, pues, en efecto, el fallador plural de la alzada olvidó que, mediante proveído del 6 de agosto de 2019, dispuso incorporar al proceso la historia laboral allegada por Colpensiones, visible a folio 119 del expediente, por lo tanto, ese medio de convicción sí podía ser analizado.
Pese a que la equivocación es indiscutible, lo cierto es que no es trascendente, pues, en todo caso, el Tribunal sí examinó esa probanza, solo que, a partir de ella, consideró que la anotación de que la afiliación del actor al ISS se produjo en el año 1972, obedecía a un error de Colpensiones, «toda vez que, en el municipio de Urabá, donde operaba Corpourabá, no hubo cobertura del ISS para los riesgos de IVM en el año de 1972, pues tal cobertura inició el 1 de agosto de 1986 a través de la Resolución 2362 del 20 de julio de ese
mismo año».o que estrictamente le es exigible a la censura, era desvirtuar este aserto del colegiado, a partir de las pruebas del proceso; en otras palabras, el recurrente estaba obligado a acreditar que la cobertura del ISS inició con anterioridad al 1º de agosto de 1986, o que ya estaba vigente al momento en que inició su relación laboral con la empleadora.
Como quiera que el impugnante nada dijo sobre eso, dejó incólume tal argumento, el cual continúa soportando la decisión definitiva de instancia, al no haberse desvirtuado la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.
Corolario de lo anotado, si se parte del supuesto no controvertido en casación, consistente en que para el año 1972 no había cobertura del ISS en la zona del Urabá, entonces no resulta descabellada, y en cambio, cobra total sentido la tesis del Tribunal, de que era imposible que para esa época se hubiera producido realmente la afiliación del
trabajador a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que lógicamente permitía inferir que constituía un error el que en la historia laboral se anotara que la afiliación se produjo en 1972.
Por otra parte, respecto de los documentos que acreditaban que su empleador, lo afilió al Instituto Colombiano de Seguridad Social desde el 1 de febrero de 1972, la Sala expuso que:
Ahora bien, es cierto que a folio 25 del expediente milita el formulario denominado «AVISO DE ENTRADA DEL TRABAJADOR», calendado el 1º de febrero de 1972, y a folio 26 aparece el «AVISO DE RETIRO DEL TRABAJADOR» del 2 de julio de 1973, en el que se registró el municipio de Medellín. Sin embargo, estas inscripciones correspondían a la protección del riesgo de enfermedad, pues basta con verificar que los mismos formularios fueron expedidos por el «DEPARTAMENTO DE RIESGOS» de la «CAJA SECCIONAL DE ANTIOQUIA», quedando así despejada la duda de que se tratara de una afiliación para cubrir el riesgo de vejez que pretende demostrar el actor.
(…) A lo anterior cabe agregar que el formato n.º 1, correspondiente al certificado de información laboral, no puede ser mirado en forma aislada, sino en conjunto con los formatos 2 y 3 por medio de los cuales se dispuso la liquidación del bono pensional (f.º 21-23). Es así como se advierte que, de acuerdo con lo expuesto por el colegiado, estos documentos ratifican que la afiliación no se produjo antes de 1994, pues, si las cotizaciones se hubieran realizado al ISS, no habría sido necesario calcular dicho bono.
Adicionalmente, el despacho judicial atacado, tras verificar el incumplimiento de los presupuestos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, realizó un estudio de cara a las posibilidades pensionales que tenía el accionante, y adujo que:
Por último, en aras de estudiar todas las posibilidades pensionales que tenía el actor vía transición, es importante aclarar que, para el caso de la prestación de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, el actor perdió los beneficios de dicho régimen, debido a los límites temporales impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005, comoquiera que, en su artículo 1°, parágrafo 4°, dispuso:
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengancotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Así, al analizar la situación del recurrente, se advierte que, sumando los periodos sin cotización al ISS y los efectivamente aportados (f.° 97), se puede verificar que para la entrada en vigencia de la enmienda constitucional contaba con 729,29 semanas, razón por la cual el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, y para esa data, solo sumaba un total de 990,15.
Aunado a lo anterior, si se estudiara el caso bajo la égida de la Ley 797 de 2003, el resultado sería el mismo, pues para el 31 de enero de 2015, fecha en que realizó su última cotización, contaría, sumando todos los tiempos mencionados en los hechos que no fueron discutidos, con un total de 1.088,72 semanas, y para esa data, las exigidas ya eran 1.300.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
3. Por último, no encuentra la Sala que la autoridad accionada haya desconocido el precedente de la Corte Constitucional como lo aduce el impugnante, toda vez que no se evidencia que en las providencias cuestionadas se hubiesen examinado los mismos tópicos.
En efecto, en el caso decidido con la sentencia SU-317 de 2021, se evidencia que, los supuestos fácticos allí estudiados difieren de los analizados en el juicio criticado, pues en esa oportunidad se concluyó que «a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)»,
Por el contrario, en el sub examine, el estrado atacado dispuso «que aunque el actor era beneficiario del régimen de transición por cumplir con el requisito de edad, no era posible otorgarle la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, ya que su afiliación al Instituto de Seguros Sociales se hizo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», conclusión que no riñe con la arribada en el pronunciamiento antes citado, teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante en el asunto en cuestión no es la acumulación de tiempos de servicios cotizados.
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS