STC10695 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10695-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10695-2023  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2023-01649-01  (Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por los  convocantes frente a la sentencia del pasado 3 de agosto, emitida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, en la acción de tutela impulsada por Wendy Lorena, Hugo  Alexander, Johan Andrés y Jonnathan Ricardo Ramírez  Espitia contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de esta misma capital. Al trámite fueron vinculados los  partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente  queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          promotores          deprecaron la protección de sus prerrogativas esenciales al          debido proceso, «ACCESO          A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…, IGUALDAD… Y…          TUTELA JUDICIAL EFECTIVA»,          presuntamente          conculcadas por la agencia jurisdiccional repelida. Y          en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido dentro del          expediente ejecutivo hipotecario n.°          «1999-29715»          para, por ende, acabarlo a plenitud.  

            

Los  titulares del reclamo de amparo de marras censuraron lo así  resuelto, pues, en estricto compendio, el ente juzgador natural,  inmerso en defectos fáctico y de exceso ritual, quiso pasar  por alto la pertinencia de finiquitar el pleito en los términos  del petitorio arriba en comento, máxime si el acuerdo de 15 de  marzo 2018 logrado por su madre María Jacqueline Espitia Peña  (otrora co-ejecutada) en el marco de la insolvencia de persona no  comerciante que adelantó en Centro de Conciliación, fue  sobre la «totalidad»  de la obligación base del cobro con garantía real, por  lo que no es conducente continuarlo frente a la sucesión del  difunto señor Ramírez Gómez. De ahí que  el pronunciamiento adverso iría en desmedro del artículo  558 -inc. 2°- de la codificación adjetiva y las probanzas  obrantes, adjuntas por el mismo establecimiento conciliador al rendir  informe en torno al cumplimiento del arreglo.  

            

3. El          Tribunal a-quo          admitió la querella supralegal          y posteriormente negó la medida provisional consistente en la          «SUSPENSIÓN»          de la subasta.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado requerido recordó los aconteceres del caso, compartió  enlace del dossier  en disenso y se opuso al éxito de la aspiración, por no  vulneración. El estrado Segundo Civil Municipal capitalino y  el Centro de Conciliación y Arbitraje Constructores de Paz  brindaron -por separado- reporte sobre la negociación de  deudas de María Jacqueline Espitia Peña.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda  tras  encontrar,  en síntesis, que los proveídos  reprochados escapan a la arbitrariedad o el antojo, con más  soporte si del ajuste de la insolvencia no se extracta la inclusión  del «100%  del crédito»  ejecutivo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por los convocantes1    con persistencia en las críticas y en discrepancia de las  conclusiones del a-quo  constitucional, por desatender el fondo de la problemática, en  punto a que el acuerdo de la reorganización de María  Jacqueline Espitia Peña sí involucró toda la  obligación, siendo innecesario seguir la ejecución en  lo tocante a Víctor  Hugo Ramírez Gómez (q.e.p.d.). Instaron a que, de no  poderse clausurar ese juicio, se conmine al despacho acusado dictar  «nuevo  fallo consonante con [la] negociación»  en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en abrigo de los derechos fundamentales,          susceptible de invocar siempre que resulten afectados o en peligro          inminente por las autoridades públicas y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios (…) previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo  de la inmediatez.            

2. Más          allá de lo zanjado por la célula judicial encausada en          los autos materia de la presente queja, es de advertir que la          temática ahora reproducida –en cuanto a suplicar la no          continuación de la ejecución hipotecaria n.°          «1999-29715»          frente          a los aquí promotores, como herederos de uno de los          demandados, finado señor Ramírez Gómez–,          ya la abordó esta Sala de la Corte          en el veredicto constitucional CSJ STC6935-2018, 29 may., rad.          00727-01, confirmatorio de la negación del resguardo          implorado por la otrora enjuiciada María Jacqueline Espitia          Peña contra el mismo Juzgado, aunque con ocasión del          auto de 26 de octubre de 2017, por cuyo cauce se optó por          seguir el ejecutivo con relación a los «sustitutos          procesales».  

Sentencia  de amparo de segundo grado en la que, en lo medular, esta Corporación  acotó:  

(…)[D]estaca  la Sala que la  determinación del juzgado recriminado de continuar con la  ejecución en contra de[l]  otro demandado [representado en el juicio por sus herederos]…,  no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria  salvaguardia deprecada…,  puesto que dicha postura se ajusta a las disposiciones contenidas en  el canon 547 del Código General del Proceso que señala  que «[c]uando  una obligación del deudor esté respaldada por terceros  que hayan constituido garantías reales sobre sus bienes, o que  se hayan obligado en calidad de codeudores, fiadores, avalistas,  aseguradores, emisores de cartas de crédito, o en general a  través de cualquier figura que tenga como finalidad asegurar  su pago se seguirán las siguientes reglas: 1. Los procesos  ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o  codeudores continuarán, salvo manifestación expresa en  contrario del acreedor demandante»[.]  

[N]o  puede perderse de vista que si bien la garantía real se  constituyó frente a un único inmueble, lo cierto es  que, conforme se expresó en la página 2 de la escritura  pública n°. 1143 de 14 de abril de 1997 otorgada en la  Notaría 45 del Círculo de Bogotá, (…)  cada copropietario del mismo hipotecó su cuota parte  respaldando en favor del acreedor «el pago de cualquier  obligación que por cualquier motivo tuviere conjunta o  separadamente, directa o indirectamente (…) o de cualquier  suma que llegare(n) a deber(…) por razón de los  préstamos que durante un plazo de QUINCE (15) años  contados a partir de la fecha de la firma de la presente escritura le  otorgue […] y para respaldar las deudas contraídas con  anterioridad, personalmente o con solidaridad de terceros, aunque su  vencimiento sea posterior al del plazo antes indicado, así  como para garantizar el cumplimiento de las demás obligaciones  que a su cargo resulten por el otorgamiento de los respectivos  préstamos o por cualquier otro concepto, además de  comprometer su propia responsabilidad y acogiéndose a lo  establecido en los artículos 2438 y 2455 del Código  Civil»; razón por la que, si  bien se suspendió el cobro compulsivo en relación con  la aquí accionante [María Jacqueline Espitia Peña]  en virtud del trámite de insolvencia al que fue admitida,  resulta viable que se continúe el proceso frente al otro  demandado  y se procure el pago forzado de la obligación con la venta en  pública subasta de la cuota parte que este tiene sobre el  inmueble de marras, pues, esta garantiza la solución si no  total de la deuda, al menos, hasta el monto de su enajenación…  (Subrayas  ajenas).  

Refulge,  entonces, la vocación al fracaso de la ayuda aclamada en el  sub  examine,  pero porque acerca del aspecto objeto de la actual crítica  –continuidad de la ejecución contra los hoy promotores,  en condición de herederos del otro demandado, Víctor  Hugo Ramírez Gómez (q.e.p.d.)–  sobrevino una cosa juzgada constitucional y, por contera, debe  entenderse vedada cualquier posibilidad de intervención de  esta especialísima justicia al margen de lo acaecido  recientemente en tal litigio, si de presente se pone que el proveído  STC6935-2018  en cita fue  excluido de la eventual revisión.  

            

3. Se          impone zanjar de forma reafirmatoria, aunque por lo atrás          consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Envíense  las foliaturas a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Replicada por quien dijo fungir como apoderado de Álvaro          Alonso López Barbosa, en escrito a su vez objetado por los          tutelantes.      

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