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STC10695-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10695-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01649-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por los convocantes frente a la sentencia del pasado 3 de agosto, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por Wendy Lorena, Hugo Alexander, Johan Andrés y Jonnathan Ricardo Ramírez Espitia contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta misma capital. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores deprecaron la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…, IGUALDAD… Y… TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», presuntamente conculcadas por la agencia jurisdiccional repelida. Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido dentro del expediente ejecutivo hipotecario n.° «1999-29715» para, por ende, acabarlo a plenitud.
Los titulares del reclamo de amparo de marras censuraron lo así resuelto, pues, en estricto compendio, el ente juzgador natural, inmerso en defectos fáctico y de exceso ritual, quiso pasar por alto la pertinencia de finiquitar el pleito en los términos del petitorio arriba en comento, máxime si el acuerdo de 15 de marzo 2018 logrado por su madre María Jacqueline Espitia Peña (otrora co-ejecutada) en el marco de la insolvencia de persona no comerciante que adelantó en Centro de Conciliación, fue sobre la «totalidad» de la obligación base del cobro con garantía real, por lo que no es conducente continuarlo frente a la sucesión del difunto señor Ramírez Gómez. De ahí que el pronunciamiento adverso iría en desmedro del artículo 558 -inc. 2°- de la codificación adjetiva y las probanzas obrantes, adjuntas por el mismo establecimiento conciliador al rendir informe en torno al cumplimiento del arreglo.
3. El Tribunal a-quo admitió la querella supralegal y posteriormente negó la medida provisional consistente en la «SUSPENSIÓN» de la subasta.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado requerido recordó los aconteceres del caso, compartió enlace del dossier en disenso y se opuso al éxito de la aspiración, por no vulneración. El estrado Segundo Civil Municipal capitalino y el Centro de Conciliación y Arbitraje Constructores de Paz brindaron -por separado- reporte sobre la negociación de deudas de María Jacqueline Espitia Peña.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda tras encontrar, en síntesis, que los proveídos reprochados escapan a la arbitrariedad o el antojo, con más soporte si del ajuste de la insolvencia no se extracta la inclusión del «100% del crédito» ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por los convocantes1 con persistencia en las críticas y en discrepancia de las conclusiones del a-quo constitucional, por desatender el fondo de la problemática, en punto a que el acuerdo de la reorganización de María Jacqueline Espitia Peña sí involucró toda la obligación, siendo innecesario seguir la ejecución en lo tocante a Víctor Hugo Ramírez Gómez (q.e.p.d.). Instaron a que, de no poderse clausurar ese juicio, se conmine al despacho acusado dictar «nuevo fallo consonante con [la] negociación» en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten afectados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Más allá de lo zanjado por la célula judicial encausada en los autos materia de la presente queja, es de advertir que la temática ahora reproducida –en cuanto a suplicar la no continuación de la ejecución hipotecaria n.° «1999-29715» frente a los aquí promotores, como herederos de uno de los demandados, finado señor Ramírez Gómez–, ya la abordó esta Sala de la Corte en el veredicto constitucional CSJ STC6935-2018, 29 may., rad. 00727-01, confirmatorio de la negación del resguardo implorado por la otrora enjuiciada María Jacqueline Espitia Peña contra el mismo Juzgado, aunque con ocasión del auto de 26 de octubre de 2017, por cuyo cauce se optó por seguir el ejecutivo con relación a los «sustitutos procesales».
Sentencia de amparo de segundo grado en la que, en lo medular, esta Corporación acotó:
(…)[D]estaca la Sala que la determinación del juzgado recriminado de continuar con la ejecución en contra de[l] otro demandado [representado en el juicio por sus herederos]…, no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada…, puesto que dicha postura se ajusta a las disposiciones contenidas en el canon 547 del Código General del Proceso que señala que «[c]uando una obligación del deudor esté respaldada por terceros que hayan constituido garantías reales sobre sus bienes, o que se hayan obligado en calidad de codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito, o en general a través de cualquier figura que tenga como finalidad asegurar su pago se seguirán las siguientes reglas: 1. Los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán, salvo manifestación expresa en contrario del acreedor demandante»[.]
[N]o puede perderse de vista que si bien la garantía real se constituyó frente a un único inmueble, lo cierto es que, conforme se expresó en la página 2 de la escritura pública n°. 1143 de 14 de abril de 1997 otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, (…) cada copropietario del mismo hipotecó su cuota parte respaldando en favor del acreedor «el pago de cualquier obligación que por cualquier motivo tuviere conjunta o separadamente, directa o indirectamente (…) o de cualquier suma que llegare(n) a deber(…) por razón de los préstamos que durante un plazo de QUINCE (15) años contados a partir de la fecha de la firma de la presente escritura le otorgue […] y para respaldar las deudas contraídas con anterioridad, personalmente o con solidaridad de terceros, aunque su vencimiento sea posterior al del plazo antes indicado, así como para garantizar el cumplimiento de las demás obligaciones que a su cargo resulten por el otorgamiento de los respectivos préstamos o por cualquier otro concepto, además de comprometer su propia responsabilidad y acogiéndose a lo establecido en los artículos 2438 y 2455 del Código Civil»; razón por la que, si bien se suspendió el cobro compulsivo en relación con la aquí accionante [María Jacqueline Espitia Peña] en virtud del trámite de insolvencia al que fue admitida, resulta viable que se continúe el proceso frente al otro demandado y se procure el pago forzado de la obligación con la venta en pública subasta de la cuota parte que este tiene sobre el inmueble de marras, pues, esta garantiza la solución si no total de la deuda, al menos, hasta el monto de su enajenación… (Subrayas ajenas).
Refulge, entonces, la vocación al fracaso de la ayuda aclamada en el sub examine, pero porque acerca del aspecto objeto de la actual crítica –continuidad de la ejecución contra los hoy promotores, en condición de herederos del otro demandado, Víctor Hugo Ramírez Gómez (q.e.p.d.)– sobrevino una cosa juzgada constitucional y, por contera, debe entenderse vedada cualquier posibilidad de intervención de esta especialísima justicia al margen de lo acaecido recientemente en tal litigio, si de presente se pone que el proveído STC6935-2018 en cita fue excluido de la eventual revisión.
3. Se impone zanjar de forma reafirmatoria, aunque por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. Envíense las foliaturas a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Replicada por quien dijo fungir como apoderado de Álvaro Alonso López Barbosa, en escrito a su vez objetado por los tutelantes.