STC10736 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10736-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10736-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-01408-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el  27 de julio de 2023, que negó el amparo reclamado por Juan  Manuel Gnecco Valencia contra la Sala de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina. Al trámite se vinculó a los  intervinientes en el proceso penal 2021-00181-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El accionante, a través de apoderado judicial, demandó  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso.  

2.  El promotor, manifestó que fue acusado por la Fiscalía  General de la Nación el 4 de noviembre de 2022 por los delitos  de homicidio, tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego, ocultamiento, alteración o destrucción de  material probatorio y falsedad en documento privado, ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito de San Andrés. Refirió que  «el  30 de noviembre, inició  audiencia preparatoria y continuó los días 19 de  diciembre, 26 y 27 de enero de 2023, 10 y 13 de febrero, 14 y 17 de  abril. En la última data, el Juzgado emitió auto de  pruebas. La decisión fue apelada y el 6 de junio de 2023, el  Tribunal Superior de Distrito Judicial revocó parcialmente el  auto de pruebas».  Y, adujo que actualmente el asunto se encuentra en etapa probatoria.  

Señaló  que el 8 de junio de 2023 requirió el cambio de radicación  del proceso. En consecuencia, indicó que «el  22 de junio, el Juzgado 1° Penal del Circuito determinó  adecuada la petición […] y remitió al superior  para lo de su competencia».  Al respecto, mencionó que el Tribunal censurado –con  proveído del 10 de julio de 2023-, rechazó de plano la  solicitud impetrada.  

En  ese orden, el accionante censuró la determinación  «adoptada  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina […], mediante acta Núm.  9607 del 10 de julio de 2023, por medio de la cual rechazó  “de  plano,  la solicitud de cambio de radicación». Frente  a la misma, cuestionó que no se verificó «mucho  menos apreció el contenido de los medios de conocimiento  allegados con el pedimento […]. Eludió, la obligación  de verificar las circunstancias particulares del incidente de cambio  de radicación […] no distinguió la diferencia  entre los motivos internos y los motivos externos […] no  distinguió los conceptos de parcialidad e imparcialidad […].  El Tribunal se limitó a afirmar que no se allegaron pruebas  suficientes, pero no se valoró ninguna […]. No entiende  que la medida solicitada tiene como fin conjurar un riesgo. [Y], no  entendió que el juicio es presencial».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó dejar sin efecto «la  decisión adoptada por el Tribunal [cuestionado], del 10 de  julio de 2023, por medio de la cual rechazó  “de  plano,  la Solicitud de cambio de radicación”  y ordenar  -en  el plazo de 48 horas siguiente a la notificación del fallo-,  resuelva la solicitud de cambio de radicación, apreciando  -integralmente-  el contenido de los medios de conocimiento allegados sin eludir la  obligación de verificar las circunstancias particulares del  caso».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Sala Penal del Tribunal de San Andrés, manifestó que  la solicitud de cambio de radicación no configuró «los  requisitos taxativos señalados en el Art. 46 y subsiguientes  del CPP»  para acceder a la misma.  

3.  La Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito de Bogotá solicitó que la tutela se declare  improcedente por cuanto «la  decisión emanada por el Tribunal […] es soportada en un  análisis acucioso y armónico de los elementos  materiales probatorios y de los distintos trámites procesales  que le permitió colegir, que en efecto no había soporte  suficiente para acceder a la solicitud».  

4.  Las Procuradurías 85 Judicial II Penal y 234 Judicial I Penal,  señalaron que no se «advierte  vulneración de los derechos fundamentales del [accionante],  razón por la cual […], se solicita declarar  improcedente la acción de tutela presentada».  

5.  Cristina y Julián Serrano Gnecco y Ana María y Leticia  Rocío Gnecco Serrano, indicaron que el «Tribunal  lo que hizo fue aplicar el contenido de los artículos 46 y  siguientes de la Ley 906 de 2004 y rechazar de plano una solicitud  fundada en una serie de manifestaciones especulativas e infundadas».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, consideró  que en la decisión proferida por el Tribunal de la causa se  «corroboró  que no incurrió en (i) defecto  fáctico,  por cuanto los argumentos -y medios de conocimiento- presentados por  el accionante sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal,  solo que estimó que no se acreditó de manera suficiente  el motivo para alterar la competencia territorial, decisión  que, a juicio de esta Sala, no es irrazonable ni arbitraria; ni (ii)  defecto  procedimental,  ya que al rechazar de plano la solicitud de cambio de radicación,  en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala,  el Tribunal no tenía el deber de remitir el asunto a la Sala  de Casación Penal».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

El  actor funda su inconformidad bajo argumentos similares a los  señalados en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado. Por  lo que viene.  

2.  Ciertamente, se advierte que la Sala de Decisión del Tribunal  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –con  proveído 10 de julio de 2023-, expresó los motivos por  los cuales resolvió rechazar de plano la solicitud de cambio  de radicación requerida por el censor1.  Para ello, de entrada, reseñó los fundamentos legales y  jurisprudenciales que reglan la institución del cambio de  radicación, de cara a ello, indicó los artículos  46 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las determinaciones de la  Sala de Casación Penal AP6172-2015, los autos del 18 de mayo  de 1998 bajo el radicado 2651 y del 16 de julio de 2014 con  radicación 44100, de los que concluyó que «el  cambio de sede del proceso es siempre de carácter extremo,  residual y procedente sólo en los casos taxativamente  señalados». Y,  en ese orden, de cara al caso, señaló que el «cambio  de radicación de un proceso penal, como excepción a las  reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se  acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las  diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden  público, la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, las garantías procesales,  la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su  integridad personal, tal como lo contempla el artículo 85 del  CPP. Igualmente se ha dicho que la labor del peticionario habrá  de consistir en demostrar, de manera clara y evidente, cualesquiera  de las circunstancias anteriormente citadas para que la Corte, en  cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo  75 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio  de radicación solicitado».  

Con  base en lo requerido por el recurrente, sostuvo que las evidencias  arrimadas por el actor no logran demostrar «el  motivo para que se acceda a tal pedimento, puesto que  no son componentes cognoscitivos externos al proceso penal que  denoten la falta de garantías procesales para el procesado o  que evidencien la imparcialidad del Juzgador de primer grado, no se  encuentra ningún sustento real que sostenga firmemente su  petición, no se allegaron pruebas suficientes que conlleven al  convencimiento que en San Andrés Islas existan circunstancias  que pueden afectar la seguridad o integridad personal de los  intervinientes al interior del proceso, no se logra determinar que en  el transcurrir de la investigación, o en las instancias en que  se encuentra el proceso haya habido amenazas, actos intimidantes o en  fin que haya ocurrido cualquier acto que indique que la continuidad  del proceso de manera virtual en la isla de San Andrés, se  vaya a ver afectado por actos delincuenciales por parte de este  supuesto grupo, de haberse probado tal aspecto sería lo único  que realmente habilitaría un cambio de radicación por  la causal alegada por la defensa, para concluir considera esta Sala,  que las razones expuestas en el escrito de cambio de radicación  se basan en teorías que deberán ser debatidas  oportunamente en la etapa probatoria dentro del juicio oral».  Argumentos  que encontró sustentados en el auto AC822-2022 de esta  Corporación.  

Por  último, resaltó que para acceder al cambio de  radicación, es necesario que el peticionario allegue  «elementos  demostrativos que permitan establecer la injerencia e intromisión  de agentes externos con la capacidad suficiente de afectar el  desarrollo normal del proceso e influir en el juicio del  administrador judicial».  

3.  De  lo expuesto, no  emerge defecto alguno con capacidad de estructurar las vías de  hecho  sostenidas  por el censor. Ello, pues para esta Sala, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser  recibida como irrazonable.  Lo anterior, dado que fue proferida por el juez natural, sirviéndose  de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial de cara  a la solicitud  de cambio de radicación. Ciertamente, se observa que la Sala  censurada no soslayó lo propuesto por el solicitante, pues el  motivo fundante de la misma y las pruebas arrimadas para ello, no  tuvieron la entidad suficiente para comprobar el cambio de sede del  proceso. Además, refulge que con base en el cumplimiento de lo  resuelto, no era posible remitir las actuaciones ante la Sala Penal  de esta Corporación.  

Se  reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta  -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión,  podría también apoyarse incluso sobre el disenso con  respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no  se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez  constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de  instancia para establecer cuáles de los planteamientos  expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para  ordenar una determinada apreciación o valoración de los  elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver  en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC  9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ  STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).  

Sumado  a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          15 a 29 del archivo PDF «0003Anexos».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *