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STC10736-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10736-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01408-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 27 de julio de 2023, que negó el amparo reclamado por Juan Manuel Gnecco Valencia contra la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal 2021-00181-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.
2. El promotor, manifestó que fue acusado por la Fiscalía General de la Nación el 4 de noviembre de 2022 por los delitos de homicidio, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, ocultamiento, alteración o destrucción de material probatorio y falsedad en documento privado, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés. Refirió que «el 30 de noviembre, inició audiencia preparatoria y continuó los días 19 de diciembre, 26 y 27 de enero de 2023, 10 y 13 de febrero, 14 y 17 de abril. En la última data, el Juzgado emitió auto de pruebas. La decisión fue apelada y el 6 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Distrito Judicial revocó parcialmente el auto de pruebas». Y, adujo que actualmente el asunto se encuentra en etapa probatoria.
Señaló que el 8 de junio de 2023 requirió el cambio de radicación del proceso. En consecuencia, indicó que «el 22 de junio, el Juzgado 1° Penal del Circuito determinó adecuada la petición […] y remitió al superior para lo de su competencia». Al respecto, mencionó que el Tribunal censurado –con proveído del 10 de julio de 2023-, rechazó de plano la solicitud impetrada.
En ese orden, el accionante censuró la determinación «adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina […], mediante acta Núm. 9607 del 10 de julio de 2023, por medio de la cual rechazó “de plano, la solicitud de cambio de radicación». Frente a la misma, cuestionó que no se verificó «mucho menos apreció el contenido de los medios de conocimiento allegados con el pedimento […]. Eludió, la obligación de verificar las circunstancias particulares del incidente de cambio de radicación […] no distinguió la diferencia entre los motivos internos y los motivos externos […] no distinguió los conceptos de parcialidad e imparcialidad […]. El Tribunal se limitó a afirmar que no se allegaron pruebas suficientes, pero no se valoró ninguna […]. No entiende que la medida solicitada tiene como fin conjurar un riesgo. [Y], no entendió que el juicio es presencial».
3. Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto «la decisión adoptada por el Tribunal [cuestionado], del 10 de julio de 2023, por medio de la cual rechazó “de plano, la Solicitud de cambio de radicación” y ordenar -en el plazo de 48 horas siguiente a la notificación del fallo-, resuelva la solicitud de cambio de radicación, apreciando -integralmente- el contenido de los medios de conocimiento allegados sin eludir la obligación de verificar las circunstancias particulares del caso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal del Tribunal de San Andrés, manifestó que la solicitud de cambio de radicación no configuró «los requisitos taxativos señalados en el Art. 46 y subsiguientes del CPP» para acceder a la misma.
3. La Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá solicitó que la tutela se declare improcedente por cuanto «la decisión emanada por el Tribunal […] es soportada en un análisis acucioso y armónico de los elementos materiales probatorios y de los distintos trámites procesales que le permitió colegir, que en efecto no había soporte suficiente para acceder a la solicitud».
4. Las Procuradurías 85 Judicial II Penal y 234 Judicial I Penal, señalaron que no se «advierte vulneración de los derechos fundamentales del [accionante], razón por la cual […], se solicita declarar improcedente la acción de tutela presentada».
5. Cristina y Julián Serrano Gnecco y Ana María y Leticia Rocío Gnecco Serrano, indicaron que el «Tribunal lo que hizo fue aplicar el contenido de los artículos 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y rechazar de plano una solicitud fundada en una serie de manifestaciones especulativas e infundadas».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, consideró que en la decisión proferida por el Tribunal de la causa se «corroboró que no incurrió en (i) defecto fáctico, por cuanto los argumentos -y medios de conocimiento- presentados por el accionante sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, solo que estimó que no se acreditó de manera suficiente el motivo para alterar la competencia territorial, decisión que, a juicio de esta Sala, no es irrazonable ni arbitraria; ni (ii) defecto procedimental, ya que al rechazar de plano la solicitud de cambio de radicación, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal no tenía el deber de remitir el asunto a la Sala de Casación Penal».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor funda su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. Ciertamente, se advierte que la Sala de Decisión del Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –con proveído 10 de julio de 2023-, expresó los motivos por los cuales resolvió rechazar de plano la solicitud de cambio de radicación requerida por el censor1. Para ello, de entrada, reseñó los fundamentos legales y jurisprudenciales que reglan la institución del cambio de radicación, de cara a ello, indicó los artículos 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las determinaciones de la Sala de Casación Penal AP6172-2015, los autos del 18 de mayo de 1998 bajo el radicado 2651 y del 16 de julio de 2014 con radicación 44100, de los que concluyó que «el cambio de sede del proceso es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados». Y, en ese orden, de cara al caso, señaló que el «cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, tal como lo contempla el artículo 85 del CPP. Igualmente se ha dicho que la labor del peticionario habrá de consistir en demostrar, de manera clara y evidente, cualesquiera de las circunstancias anteriormente citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo 75 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado».
Con base en lo requerido por el recurrente, sostuvo que las evidencias arrimadas por el actor no logran demostrar «el motivo para que se acceda a tal pedimento, puesto que no son componentes cognoscitivos externos al proceso penal que denoten la falta de garantías procesales para el procesado o que evidencien la imparcialidad del Juzgador de primer grado, no se encuentra ningún sustento real que sostenga firmemente su petición, no se allegaron pruebas suficientes que conlleven al convencimiento que en San Andrés Islas existan circunstancias que pueden afectar la seguridad o integridad personal de los intervinientes al interior del proceso, no se logra determinar que en el transcurrir de la investigación, o en las instancias en que se encuentra el proceso haya habido amenazas, actos intimidantes o en fin que haya ocurrido cualquier acto que indique que la continuidad del proceso de manera virtual en la isla de San Andrés, se vaya a ver afectado por actos delincuenciales por parte de este supuesto grupo, de haberse probado tal aspecto sería lo único que realmente habilitaría un cambio de radicación por la causal alegada por la defensa, para concluir considera esta Sala, que las razones expuestas en el escrito de cambio de radicación se basan en teorías que deberán ser debatidas oportunamente en la etapa probatoria dentro del juicio oral». Argumentos que encontró sustentados en el auto AC822-2022 de esta Corporación.
Por último, resaltó que para acceder al cambio de radicación, es necesario que el peticionario allegue «elementos demostrativos que permitan establecer la injerencia e intromisión de agentes externos con la capacidad suficiente de afectar el desarrollo normal del proceso e influir en el juicio del administrador judicial».
3. De lo expuesto, no emerge defecto alguno con capacidad de estructurar las vías de hecho sostenidas por el censor. Ello, pues para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Lo anterior, dado que fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial de cara a la solicitud de cambio de radicación. Ciertamente, se observa que la Sala censurada no soslayó lo propuesto por el solicitante, pues el motivo fundante de la misma y las pruebas arrimadas para ello, no tuvieron la entidad suficiente para comprobar el cambio de sede del proceso. Además, refulge que con base en el cumplimiento de lo resuelto, no era posible remitir las actuaciones ante la Sala Penal de esta Corporación.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 15 a 29 del archivo PDF «0003Anexos».