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AC2794-2023 (2023-03137-00)
AC2794-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03137-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., dentro del proceso verbal presentado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en contra de Diógenes Ramírez Romero.
I. ANTECEDENTES
1.- La demandante solicitó declarar la terminado el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en el municipio de Dosquebradas y, en consecuencia, se condene al demandado a restituir el bien.
2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, mediante auto de 11 de abril de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
Argumentó que debe aplicarse el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues la demandante es una persona jurídica de naturaleza pública; por lo tanto, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Bogotá, D.C.
3.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, D.C., al que correspondió la asignación del asunto, en providencia de 19 de mayo de 2023, decidió abstenerse de conocerlo en virtud del factor cuantía y, en consecuencia, ordenó remitirlo a los jueces de pequeñas causas y competencias múltiples de esa ciudad.
4.- Por su parte, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., rechazó la demanda por falta de competencia territorial y promovió el conflicto negativo.
Explicó que, en el presente asunto concurren dos fueros de competencia territorial, el del numeral 10º correspondiente al domicilio de la entidad y el numeral 7º atinente al del lugar de ubicación del inmueble; sin embargo, como el demandante eligió este último debe respetarse su elección.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirlo como superior funcional común, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de atracción o conexidad.
3.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya y resalta).
A su turno, el numeral 3 ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por su parte, en lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el numeral 7 ejusdem perfila una regla de asignación de las contiendas en donde estén involucrados derechos reales, estableciendo una «competencia privativa» en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal contempla un fuero subjetivo en favor de las entidades estatales, al disponer que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante los criterios general, contractual y real (numerales 1,3 y 7).
4.- Para el caso en concreto, la parte demandante es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad organizada como Sociedad por Acciones Simplificada, comercial, de economía mixta, del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única; descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público»1, razón por la cual el conocimiento de la disputa debe definirse con sujeción a la regla prevista en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, el domicilio de la referida entidad se encuentra en Bogotá, D.C., como se consigna en el artículo tercero de sus estatutos2, por ende la competencia sólo puede ser asignada a los despachos de esta ciudad, por cuanto el foro subjetivo prevalece sobre los demás, lo que evidentemente incluye a los fueros general, contractual y real.
5.- En ese orden de ideas, se dispondrá el retorno de la actuación al juzgado de la capital del país para que le imparta el curso pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial para que avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas- Risaralda-, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Información consultada en la página oficial de la entidad. El enlace puede ser verificado en https://www.saesas.gov.co/?idcategoria=80468.
2 Id.