STC9411 2023

SEPTIEMBRE

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STC9411-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9411-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00959-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  el  pasado 28 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida  por  Rodrigo  Hernán Riveros Cuervo  contra  el Juzgado  Treinta y Seis de Familia  de  Bogotá,  el Área  de Reparto del  Centro  de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de  la misma ciudad y la Fiscalía  Seccional de Cáqueza.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  «acceso  efectivo a la administración de justicia… igualdad…  [y]  a la no discriminación en una persona en estado de invalidez».  

2.        Señaló  que, con auto del pasado 4 de julio, el Juzgado Treinta y Seis de  Familia de Bogotá rechazó una demanda de sucesión  que interpuso (2023-00048), por carecer de competencia en razón  de la cuantía, ordenando su envío a la «Oficina  de Apoyo Judicial – Reparto» a  efectos de que fuera repartida «entre  los Juzgados Civiles Municipales»  de esta ciudad, pero que, a la fecha de interposición de este  resguardo, la actuación no había sido asignada a un  despacho de dicha especialidad y categoría.  

Por  otra parte, dijo que en el año 2022 formuló denuncia  penal contra el Personero Municipal de Fosca, a la que se le dio la  radicación «202253115»;  sin embargo, el Fiscal Instructor dispuso su archivo «sin  ni siquiera … notificar… los resultados de dicha  investigación ni tramite impartido a dicha investigación  [SIC]»  

3.        Solicita  «se  ordene al Juzgado 36 de Familia de Bogotá y a la Oficina de  Apoyo Judicial Reparto Juzgados Civiles Municipales de Bogotá  que… le de reparto ante los Juzgados Civiles Municipales de  Bogotá a la Demanda de Sucesión [SIC]».  

Asimismo,  pide que «se  ordene a la Fiscalía Local de Cáqueza… que…  desarchive las diligencias de investigación penal dentro de la  noticia criminal No 202253115  [SIC]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Treinta y Seis de Familia de Bogotá pidió la  «desvinculación»  de  ese estrado puesto que «no  ostenta competencia para adoptar alguna determinación dentro  del proceso de sucesión» promovido  por el acá gestor, en tanto que dispuso su remisión a  los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad.  

2.        Una  empleada adscrita a la Coordinación del Centro de Servicios  Judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de  Bogotá señaló que la demanda interpuesta por  Riveros Cuervo fue repartida al Juzgado Cuarenta y Tres Civil  Municipal de la misma urbe y que tal determinación le fue  comunicada al interesado a través del correo electrónico  que suministró.  

Solicitó  «desvincular»  a  esa dependencia, «toda  vez que se dio respuesta y cumplimiento a la información  solicitada, con pruebas y hallazgos anexos acerca de la trazabilidad  solicitada [SIC]».  

3.        El  Juez Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá confirmó  que el pasado 24 de agosto recibió, procedente de la Oficina  de Reparto, la sucesión promovida por el acá  accionante, a la que se le asignó la radicación  2023-00822, encontrándose en estudio para decidir sobre su  admisibilidad, lo cual «se  hará… conforme al orden cronológico de ingreso».  

4.        Finalmente  el Fiscal Seccional de Cáqueza informó que el 17 de  febrero del cursante año, tomó la determinación  de archivar la investigación 202253115 adelantada contra el  Personero Municipal de Fosca y en la que es denunciante Riveros  Cuervo, habida consideración que «no  exist[ía] mérito para abrir investigación  formal».  

Se  opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de  la subsidiariedad en tanto que, para obtener el desarchivo del  asunto, el actor cuenta con herramientas procesales que no ha  activado.  

FALLO  DEL TRIBUNAL  

Negó  la protección suplicada al encontrar que, (i)  de un lado, la presunta tardanza que sirvió de sustento a la  petición de amparo fue superada en el transcurso de la  instancia, al haberse sometido a reparto, entre los jueces  municipales de Bogotá, la demanda de sucesión  interpuesta por el quejoso y (ii)  de otro, por desatender el presupuesto de la subsidiariedad,  comoquiera que el Riveros Cuervo debe acudir en primer término  ante la Fiscalía General de la Nación a efectos de  obtener el desarchivo de la denuncia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor aduciendo que «la  autoridad judicial de 1 instancia desconoce la jurisprudencia sentada  por la honorable Corte Constitucional respecto de la vulneración  a los derechos fundamentales… frente al trámite que se  le debe impartir a las investigaciones penales por parte de la  Fiscalía General de la Nación».  

Además,  agregó que en el presente asunto no se había  configurado el hecho superado porque «existe…  una confusión frente al reparto de la demanda de sucesión…  ya que aparece repartida en 2 juzgados civiles municipales de  Bogotá».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Oficina de Reparto del Centro de  Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y de  Familia y la Fiscalía General de la Nación vulneraron  las garantías fundamentales de Rodrigo Hernán Riveros  Cuervo por (i) no haber efectuado el reparto entre los juzgados  civiles municipales de Bogotá de la demanda de sucesión  luego de que fuera rechazada por el Juzgado Treinta y Seis de Familia  y (ii) archivar la denuncia que el gestor instauró contra el  Personero Municipal de Fosca, al parecer, sin haber agotado una  juiciosa investigación.  

2.        Naturaleza  de la  acción de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

3.        Del  caso concreto  

3.1.        Sobre  la carencia de objeto  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que se considera lesivo, o se realizó la actividad  cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se  itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

En  el sub  examine  se observa que la primera queja gravitó, esencialmente, en  torno a la presunta omisión de la Oficina de Reparto del  Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y  de Familia de Bogotá para asignar a un juzgado civil municipal  la demanda de sucesión formulada por Rodrigo Hernán  Riveros Cuervo, luego de que fuera rechazada por el estrado Treinta y  Seis de Familia de esta ciudad en consideración a la cuantía  del asunto.  

Sin  embargo, a partir de la intervención que, en respuesta al  traslado de la tutela, realizó una empleada de la aludida  dependencia administrativa, advierte la Corte que la salvaguarda  deviene improcedente, tal como lo concluyó la sala a  quo.  

En  efecto, en el informe allegado, la servidora indicó que el  pasado 16 de agosto se asignó, por reparto aleatorio, la  señalada causa correspondiendo su conocimiento al Juzgado  Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y que informó  de dicha situación al acá accionante, a través  del correo informado: «asesoriasorientales2021@gmail.com,  es decir, realizó la actividad echada de menos por el gestor.  

Con  lo anterior, queda claro que la presunta tardanza alegada por Riveros  Cuervo quedó conjurada en el trámite de esta  salvaguarda antes de la emisión del fallo de primera  instancia, con lo que se configuró  la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia,  resultando intrascendente, para lo que a esta actuación  concierne, que al parecer se haya efectuado un «doble  reparto»  de  la demanda, tal como fue afirmado en la impugnación, pues se  trata de un tema que debe ser debatido y formulado al interior de la  respectiva actuación ordinaria.  

Así  las cosas, ante la verificación de la anterior circunstancia,  se torna inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en el  sentido reclamado, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a ello, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC,  13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC,  5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01,  entre otras).  

3.2.        Del  presupuesto de la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza  eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Esta  exigencia también se incumple cuando la demanda procura la  protección constitucional de asuntos que están  pendientes de resolución en el marco de un trámite  judicial en curso o porque existen herramientas idóneas para  remediar la situación que se considera lesiva, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior del respectivo  proceso, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico.  

En  tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se  halla en trámite, la  Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:  

«(…)  la presencia  de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en  su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal  contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra  decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente  improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

De  cara a las anteriores consideraciones y en punto del segundo motivo  de reproche constitucional, advierte la Corte que el resguardo no  satisface el presupuesto de procedibilidad que viene destacándose,  conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, tal como lo advirtió la sala de primer grado, para  obtener el desarchivo de la actuación en la que funge como  denunciante, Riveros Cuervo debe, en primer lugar, formular la  respectiva solicitud al Fiscal que adelantó la investigación  y, en caso de no acogerse su pedimento, acudir ante el Juez de  Control de Garantías para que este disponga lo pertinente.  

Bajo  ese entendimiento, la salvaguarda resulta improcedente pues el gestor  cuenta con herramientas idóneas de protección; sin  embargo, pese a ello, prefirió acudir directamente a esta  particular senda con el fin de obtener un pronunciamiento expedito  por fuera de los cauces propios de la actuación ordinaria, con  desquiciamiento del debido proceso, obviando que es al interior del  trámite penal donde debe realizar los pedimentos que aquí  formula, para que sean resueltos por el funcionario a quien el  legislador le ha otorgado la competencia, en tanto la acción  supralegal no fue erigida para zanjar situaciones que son del resorte  de otras autoridades jurisdiccionales.  

Sobre  el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a  esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ STC,  14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic.  2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01)  

4.        Conclusiones  

4.1.        El  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado toda vez que, antes  de resolverse el asunto en primera instancia, la demanda de sucesión  interpuesta por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo fue sometida a  reparto y asignada al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de  Bogotá.  

4.2.        El  amparo rogado frente a la Fiscalía General de la Nación  desatiende el  presupuesto de la subsidiariedad en la medida que el gestor cuenta  con herramientas procesales al interior de la actuación penal  para obtener la satisfacción de sus pretensiones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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