STC9392 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9392-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9392-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01348-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  dirime la impugnación que promovió Jairo Andrés  Marín Erazo contra el fallo de 18 de julio de 2023, proferido  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la  acción de tutela que el recurrente instauró contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  penal No. 76001-31-04-002-2004-00378-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. Del          escrito de tutela se infiere que el gestor pretende que se deje          sin valor y efecto la providencia proferida por el Tribunal          accionado, por medio de la cual le negó la libertad          condicional, para que, en su lugar, se conceda dicho beneficio.  

Como  soporte de su pedimento adujo que el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Cali lo condenó a la pena de 312 meses  

de  prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal  

de  armas, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado  (15 febrero 2006); además, el Juzgado 16 Penal del Circuito de  Cali también profirió sentencia condenatoria en su  contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado  tentado y porte de armas, por lo que lo condenó a la pena de  356 meses de prisión (10 octubre 2006).  

Señaló  que la vigilancia de las sanciones impuestas le correspondió  al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira, quien dispuso la acumulación jurídica  de las penas enunciadas, por lo que estableció la sanción  a purgar en 480 meses de prisión; además, aprobó  el permiso hasta de 72 horas y concedió la prisión  domiciliaria (28 mayo 2014 y 30 de noviembre de 2018). Señaló  que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali le concedió permiso para estudiar (24 junio  2021). Sin embargo, en virtud de la ausencia del sentenciado en su  lugar de residencia, dispuso revocar la prisión domiciliaria y  el permiso hasta de 72 horas (23 mayo de 2022). Esa determinación  fue confirmada por el Tribunal accionado (12 diciembre 2022). También  señaló que el Juez de Ejecución de Penas le negó  la libertad condicional que peticionó (1º diciembre  2022), decisión que fue confirmada por el superior (30 mayo  2023).  

A  juicio del actor, las decisiones que negaron su libertad condicional  no atendieron los principios de razonabilidad, necesidad y  ponderación al momento de evaluar el comportamiento integral  del peticionario y su proceso de resocialización. Señaló  que, aunque la prisión domiciliaria le fue revocada, los  requisitos objetivos para la libertad condicional están  satisfechos.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali          defendió la legalidad de su actuación y señaló          que las decisiones cuestionadas fueron proferidas conforme a la          normatividad vigente y con base en las pruebas obrantes en el          expediente.  

3.  La Sala de Casación Penal negó el resguardo tras  señalar que la decisión cuestionada obedece a un  criterio de interpretación razonable.  

            

4. El          actor impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el          libelo, adujo que los requisitos de procedibilidad de la acción          de tutela están satisfechos e insistió en que la          revocatoria que sufrió de la prisión domiciliaria, no          da lugar, en sí misma, a que se niegue la libertad          condicional.  

El  veredicto impugnado será ratificado, toda vez que en la  decisión cuestionada es razonable.  

Revisada  la aludida providencia encuentra la Sala que la Magistratura fijó  los criterios que debía evaluar para determinar si había  lugar o no a conceder la libertad provisional.  Al  respecto precisó:  

No  está en discusión que el señor MARÍN  ERAZO ya descontó las tres quintas partes de la pena impuesta,  que los delitos por los cuales se le condenó no tienen  prohibición legal de concesión de sustitutos o  subrogados penales y que está demostrado su arraigo familiar.  El único requisito que genera polémica es el que tiene  que ver con el contenido en el numeral 2º del artículo 64  del Código Penal que a la letra dice:  

“Que  su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena.”  

(…)  

El  numeral 2º del artículo 64 del C.Penal no establece que  la consecuencia jurídica de la revocatoria del mecanismo de la  prisión domiciliaria por incumplimiento de la obligación  de permanecer en su lugar de residencia sea inexorablemente la  negación del subrogado de la libertad condicional. En estos  casos el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  debe establecer con base en el examen integral del comportamiento del  condenado en prisión si efectivamente existe necesidad o no de  continuar con la ejecución de la pena.  

Para  ello, se debe hacer uso de los principios de razonabilidad, necesidad  y ponderación. Además, se deben considerar aspectos  como el monto de la pena impuesta, la calidad del tratamiento  penitenciario que en la actualidad se ofrece al sentenciado, si su  comportamiento en general apunta razonablemente hacia su proceso de  resocialización  

A  continuación, la magistratura destacó el buen  comportamiento que ha tenido el aquí actor, quien ha  desempeñado labores de estudio y enseñanza, incluso  obtuvo el título profesional de psicólogo; no obstante,  precisó que el tiempo de buen comportamiento desde que le fue  revocada la prisión domiciliaria no era suficiente para,  razonadamente, afirmar que su resocialización ya se dio. Sobre  este punto dijo:  

Con  base en la calificación de la conducta y en el concepto  favorable anotados, el juez vigía debe valorar, de manera  global e integral, el comportamiento del sentenciado durante su  reclusión en el Centro Penitenciario, de cara a la necesidad  de continuar con la ejecución de la pena, aspectos que en el  caso particular muestran que la conducta del penado JAIRO ANDRES  MARÌN ERAZO se ha caracterizado en general por su ejemplaridad  y su proceso resocializador es satisfactorio, según el  autorizado criterio de la autoridad competente (Consejo de  Disciplina), proceso que venía desarrollando antes de ser  revocada la prisión domiciliaria y que continuó después  de haber regresado al centro de reclusión, según la  información obrante en el expediente.  

No  obstante, a juicio de la Sala, el lapso de menos de un año  contado a partir de la revocatoria de la prisión domiciliaria,  término durante el cual el sentenciado ha demostrado un buen  comportamiento en prisión, resulta razonablemente insuficiente  para emitir un pronóstico serio de rehabilitación. Al  señor MARÍN ERAZO se le había concedido la  prisión domiciliaria por cumplimiento de la mitad de la  condena.  

Sin  embargo, el sentenciado al incumplir en forma reiterada con la  obligación de permanecer en su sitio de residencia que era su  lugar de reclusión y no ausentarse de él sin permiso de  autoridad competente, defraudó la expectativa de avance en su  proceso de rehabilitación, hecho que sin lugar a dudas  constituye un inadecuado comportamiento en prisión que  necesariamente debe ser valorado al momento de conceder o no la  libertad condicional conforme se establece en el numeral 2º del  artículo 65 del C.Penal “ Que su adecuado desempeño  y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena.”  

En  suma, lo aducido por el Tribunal indica que el buen proceso de  resocialización adelantado por el actor fue interrumpido al no  cumplir con las reglas de la prisión domiciliaria, por lo que  luego de dicho proceder, es necesario evaluar por un tiempo mayor a  un año, su comportamiento, sin que en este momento pueda  concedérsele la libertad condicional. Lo anterior permite  colegir que lo  que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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