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STC9392-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9392-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01348-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se dirime la impugnación que promovió Jairo Andrés Marín Erazo contra el fallo de 18 de julio de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No. 76001-31-04-002-2004-00378-01.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que el gestor pretende que se deje sin valor y efecto la providencia proferida por el Tribunal accionado, por medio de la cual le negó la libertad condicional, para que, en su lugar, se conceda dicho beneficio.
Como soporte de su pedimento adujo que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali lo condenó a la pena de 312 meses
de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal
de armas, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado (15 febrero 2006); además, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali también profirió sentencia condenatoria en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte de armas, por lo que lo condenó a la pena de 356 meses de prisión (10 octubre 2006).
Señaló que la vigilancia de las sanciones impuestas le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien dispuso la acumulación jurídica de las penas enunciadas, por lo que estableció la sanción a purgar en 480 meses de prisión; además, aprobó el permiso hasta de 72 horas y concedió la prisión domiciliaria (28 mayo 2014 y 30 de noviembre de 2018). Señaló que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le concedió permiso para estudiar (24 junio 2021). Sin embargo, en virtud de la ausencia del sentenciado en su lugar de residencia, dispuso revocar la prisión domiciliaria y el permiso hasta de 72 horas (23 mayo de 2022). Esa determinación fue confirmada por el Tribunal accionado (12 diciembre 2022). También señaló que el Juez de Ejecución de Penas le negó la libertad condicional que peticionó (1º diciembre 2022), decisión que fue confirmada por el superior (30 mayo 2023).
A juicio del actor, las decisiones que negaron su libertad condicional no atendieron los principios de razonabilidad, necesidad y ponderación al momento de evaluar el comportamiento integral del peticionario y su proceso de resocialización. Señaló que, aunque la prisión domiciliaria le fue revocada, los requisitos objetivos para la libertad condicional están satisfechos.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su actuación y señaló que las decisiones cuestionadas fueron proferidas conforme a la normatividad vigente y con base en las pruebas obrantes en el expediente.
3. La Sala de Casación Penal negó el resguardo tras señalar que la decisión cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable.
4. El actor impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el libelo, adujo que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos e insistió en que la revocatoria que sufrió de la prisión domiciliaria, no da lugar, en sí misma, a que se niegue la libertad condicional.
El veredicto impugnado será ratificado, toda vez que en la decisión cuestionada es razonable.
Revisada la aludida providencia encuentra la Sala que la Magistratura fijó los criterios que debía evaluar para determinar si había lugar o no a conceder la libertad provisional. Al respecto precisó:
No está en discusión que el señor MARÍN ERAZO ya descontó las tres quintas partes de la pena impuesta, que los delitos por los cuales se le condenó no tienen prohibición legal de concesión de sustitutos o subrogados penales y que está demostrado su arraigo familiar. El único requisito que genera polémica es el que tiene que ver con el contenido en el numeral 2º del artículo 64 del Código Penal que a la letra dice:
“Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.”
(…)
El numeral 2º del artículo 64 del C.Penal no establece que la consecuencia jurídica de la revocatoria del mecanismo de la prisión domiciliaria por incumplimiento de la obligación de permanecer en su lugar de residencia sea inexorablemente la negación del subrogado de la libertad condicional. En estos casos el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe establecer con base en el examen integral del comportamiento del condenado en prisión si efectivamente existe necesidad o no de continuar con la ejecución de la pena.
Para ello, se debe hacer uso de los principios de razonabilidad, necesidad y ponderación. Además, se deben considerar aspectos como el monto de la pena impuesta, la calidad del tratamiento penitenciario que en la actualidad se ofrece al sentenciado, si su comportamiento en general apunta razonablemente hacia su proceso de resocialización
A continuación, la magistratura destacó el buen comportamiento que ha tenido el aquí actor, quien ha desempeñado labores de estudio y enseñanza, incluso obtuvo el título profesional de psicólogo; no obstante, precisó que el tiempo de buen comportamiento desde que le fue revocada la prisión domiciliaria no era suficiente para, razonadamente, afirmar que su resocialización ya se dio. Sobre este punto dijo:
Con base en la calificación de la conducta y en el concepto favorable anotados, el juez vigía debe valorar, de manera global e integral, el comportamiento del sentenciado durante su reclusión en el Centro Penitenciario, de cara a la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, aspectos que en el caso particular muestran que la conducta del penado JAIRO ANDRES MARÌN ERAZO se ha caracterizado en general por su ejemplaridad y su proceso resocializador es satisfactorio, según el autorizado criterio de la autoridad competente (Consejo de Disciplina), proceso que venía desarrollando antes de ser revocada la prisión domiciliaria y que continuó después de haber regresado al centro de reclusión, según la información obrante en el expediente.
No obstante, a juicio de la Sala, el lapso de menos de un año contado a partir de la revocatoria de la prisión domiciliaria, término durante el cual el sentenciado ha demostrado un buen comportamiento en prisión, resulta razonablemente insuficiente para emitir un pronóstico serio de rehabilitación. Al señor MARÍN ERAZO se le había concedido la prisión domiciliaria por cumplimiento de la mitad de la condena.
Sin embargo, el sentenciado al incumplir en forma reiterada con la obligación de permanecer en su sitio de residencia que era su lugar de reclusión y no ausentarse de él sin permiso de autoridad competente, defraudó la expectativa de avance en su proceso de rehabilitación, hecho que sin lugar a dudas constituye un inadecuado comportamiento en prisión que necesariamente debe ser valorado al momento de conceder o no la libertad condicional conforme se establece en el numeral 2º del artículo 65 del C.Penal “ Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.”
En suma, lo aducido por el Tribunal indica que el buen proceso de resocialización adelantado por el actor fue interrumpido al no cumplir con las reglas de la prisión domiciliaria, por lo que luego de dicho proceder, es necesario evaluar por un tiempo mayor a un año, su comportamiento, sin que en este momento pueda concedérsele la libertad condicional. Lo anterior permite colegir que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS