STC9391 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9391-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9391-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00913-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo del 23 de mayo de 2023  proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la tutela que Ramón Emilio Villa Ramírez promovió  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de  Medellín, extensiva a la Secretaría adscrita a esa  Corporación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Itagüí.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante pidió se ordene a los accionados dar trámite  «a  las peticiones presentadas para el control de legalidad y la nulidad  de la actuación procesal, los días 28 de noviembre del  año 2022, 23 de enero, 3 y 20 de febrero de esta anualidad».  

De  los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que con ocasión  a un preacuerdo con el ente acusador el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Itagüí condenó al accionante a 84  meses de prisión por el delito de hurto  calificado y agravado (20  ene. 2020), apeló y el Tribunal confirmó (31 ago.  2020). En los mismos hechos también incurrió en el  injusto de secuestro  simple agravado, razón  por la que decretó la ruptura de la unidad procesal, proceso  en el que el juez de conocimiento de Itagüí le impuso 260  meses de tratamiento intramural (30 oct. 2020), nuevamente recurrió  y el Tribunal ratificó lo así resuelto (22 abr. 2021).  

Se  dolió de que solicitó ante el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal  del Tribunal de Medellín el control  de legalidad y nulidad de las actuaciones procesales seguidas  en su contra por el punible de secuestro  simple agravado, sin  que a la fecha de interposición del ruego (8 may. 2023), haya  obtenido respuesta.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Itagüí defendió sus actuaciones.  El juez que vigila la pena informó que el 25 de enero de 2023  resolvió la solicitud de nulidad, que el actor recurrió  en reposición y el 17 de abril siguiente lo declaró  desierto por falta de sustentación. La magistratura de la  alzada comunicó que el 17 de mayo del año que avanza,  contestó la solicitud y le informó que «es  improcedente decretar la nulidad de la actuación, por cuanto  la sentencia de segunda instancia goza de legalidad y acierto tras no  haber sido objeto del recurso extraordinario de casación y que  no es posible aplicar los artículos 137 y 138 de la Ley 1437  de 2011 por cuanto el proceso se rigió bajo la Ley 906 de  2004. Decisión que le fue notificada al interesado el 24 del  mismo mes (…)».    La  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal esgrimió la  faltad de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo al inferir que «el  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad, a través de autos del 25 de enero y 17 de mayo de 2023  resolvieron con claridad y congruencia lo solicitado por el  demandante. Ambas autoridades notificaron al actor el 25 de enero y  el 24 de mayo de 2023 en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Máxima Seguridad de Itagüí».  

4.  Recurrió el convocante e insistió en que se debía  decretar la nulidad  de toda la actuación procesal  adelantada en su contra por el punible de secuestro simple y que la  resolución de la tutela le fue notificada hasta el 8 de agosto  pasado.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los motivos de la tutela y de la impugnación, desde  el pórtico se anuncia la convalidación de la resolución  confutada porque, en primera medida, en este asunto se presenta la  carencia actual de objeto por hecho superado como pasa a explicarse.  

Se  afirma lo anterior por cuanto la inconformidad que el inconforme  planteó ante la primera instancia radicó en que, según  su parecer, tanto el juez ejecutor como el Tribunal no habían  atendido sus peticiones de control  de legalidad y nulidad procesal en  el proceso que se le siguió por el delito de secuestro  simple.  

Sin  embargo, en el trámite de esta actuación, como lo  resaltó la primera instancia, se acreditó que tanto el  juez que vigila la pena, como el cuerpo colegiado de la alzada,  emitieron los correspondientes interlocutorios (25 ene. y 17 de mayo  de 2023), mediante los cuales ofrecieron respuesta al clamor del  accionante,  por lo tanto, carecería de sentido emitir  una orden relativa en ese específico punto. Así las  cosas, es posible concluir que la situación fáctica que  originó el amparo ya fue superada o cuando menos variaron  sustancialmente las circunstancias que dieron lugar a la salvaguarda.  

En  este orden de ideas cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando  puntualizó que:  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, CSJ STC9564-2018, CSJ  STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023  entre muchas otras).  

De  otra parte, frente a los motivos expuestos en la impugnación  atinentes a la tardanza en la notificación del fallo de  primera instancia,  la  inconformidad en ese sentido es un argumento novedoso, si en cuenta  se tiene que en la primera instancia el promotor sólo cimentó  sus anhelos en la falta de respuesta por parte de los accionados a la  petición de control  de legalidad y nulidad de la actuación procesal por el delito  de secuestro simple  y en ese escenario tal reparo no fue objeto de control  constitucional.  

Así  las cosas, ante  este reciente planteamiento resulta improcedente su análisis  en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que les  asiste a los accionados.  

Frente  al tópico esta Corporación ha sostenido que  

[r]especto  de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación  (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de  hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que  sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que:  (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida  la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ  STC5618-2020, STC-572-2021, STC2544-2021, STC455-2022 memoradas en  STC1744-2023, entre otras).  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse  las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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