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STC9391-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9391-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00913-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 23 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que Ramón Emilio Villa Ramírez promovió frente a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín, extensiva a la Secretaría adscrita a esa Corporación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió se ordene a los accionados dar trámite «a las peticiones presentadas para el control de legalidad y la nulidad de la actuación procesal, los días 28 de noviembre del año 2022, 23 de enero, 3 y 20 de febrero de esta anualidad».
De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que con ocasión a un preacuerdo con el ente acusador el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí condenó al accionante a 84 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado (20 ene. 2020), apeló y el Tribunal confirmó (31 ago. 2020). En los mismos hechos también incurrió en el injusto de secuestro simple agravado, razón por la que decretó la ruptura de la unidad procesal, proceso en el que el juez de conocimiento de Itagüí le impuso 260 meses de tratamiento intramural (30 oct. 2020), nuevamente recurrió y el Tribunal ratificó lo así resuelto (22 abr. 2021).
Se dolió de que solicitó ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal del Tribunal de Medellín el control de legalidad y nulidad de las actuaciones procesales seguidas en su contra por el punible de secuestro simple agravado, sin que a la fecha de interposición del ruego (8 may. 2023), haya obtenido respuesta.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí defendió sus actuaciones. El juez que vigila la pena informó que el 25 de enero de 2023 resolvió la solicitud de nulidad, que el actor recurrió en reposición y el 17 de abril siguiente lo declaró desierto por falta de sustentación. La magistratura de la alzada comunicó que el 17 de mayo del año que avanza, contestó la solicitud y le informó que «es improcedente decretar la nulidad de la actuación, por cuanto la sentencia de segunda instancia goza de legalidad y acierto tras no haber sido objeto del recurso extraordinario de casación y que no es posible aplicar los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto el proceso se rigió bajo la Ley 906 de 2004. Decisión que le fue notificada al interesado el 24 del mismo mes (…)». La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal esgrimió la faltad de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al inferir que «el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de autos del 25 de enero y 17 de mayo de 2023 resolvieron con claridad y congruencia lo solicitado por el demandante. Ambas autoridades notificaron al actor el 25 de enero y el 24 de mayo de 2023 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Itagüí».
4. Recurrió el convocante e insistió en que se debía decretar la nulidad de toda la actuación procesal adelantada en su contra por el punible de secuestro simple y que la resolución de la tutela le fue notificada hasta el 8 de agosto pasado.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de la tutela y de la impugnación, desde el pórtico se anuncia la convalidación de la resolución confutada porque, en primera medida, en este asunto se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado como pasa a explicarse.
Se afirma lo anterior por cuanto la inconformidad que el inconforme planteó ante la primera instancia radicó en que, según su parecer, tanto el juez ejecutor como el Tribunal no habían atendido sus peticiones de control de legalidad y nulidad procesal en el proceso que se le siguió por el delito de secuestro simple.
Sin embargo, en el trámite de esta actuación, como lo resaltó la primera instancia, se acreditó que tanto el juez que vigila la pena, como el cuerpo colegiado de la alzada, emitieron los correspondientes interlocutorios (25 ene. y 17 de mayo de 2023), mediante los cuales ofrecieron respuesta al clamor del accionante, por lo tanto, carecería de sentido emitir una orden relativa en ese específico punto. Así las cosas, es posible concluir que la situación fáctica que originó el amparo ya fue superada o cuando menos variaron sustancialmente las circunstancias que dieron lugar a la salvaguarda.
En este orden de ideas cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que:
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023 entre muchas otras).
De otra parte, frente a los motivos expuestos en la impugnación atinentes a la tardanza en la notificación del fallo de primera instancia, la inconformidad en ese sentido es un argumento novedoso, si en cuenta se tiene que en la primera instancia el promotor sólo cimentó sus anhelos en la falta de respuesta por parte de los accionados a la petición de control de legalidad y nulidad de la actuación procesal por el delito de secuestro simple y en ese escenario tal reparo no fue objeto de control constitucional.
Así las cosas, ante este reciente planteamiento resulta improcedente su análisis en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que les asiste a los accionados.
Frente al tópico esta Corporación ha sostenido que
[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, STC-572-2021, STC2544-2021, STC455-2022 memoradas en STC1744-2023, entre otras).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS