STC9496 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9496-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9496-2023  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2023-00300-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 22 de agosto de 2023,  en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  en el que fueron vinculados el  Presidente de la República de Colombia,  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo  y citados María Leonor Muñoz y demás  intervinientes en la acción popular 2022-00142.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  que promovió la acción popular 2022-00142, la cual, es  conocida por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de  Pereira, Despacho que además de incumplir términos para  resolver lo puesto a su consideración, se niega a resolver la  solicitud de desistimiento de la acción popular y considera  que la renuencia del accionado afecta su salud mental y emocional.  

Afirmó  que le ha solicitado demostrar la supuesta carga laboral excesiva,  así como permitirle acceso al libro radicador, también  declararse incompetente para conocer los asuntos a su cargo de  conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código  General del Proceso, y el Juzgado de conocimiento no accede a ninguna  de sus peticiones.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenarle aceptar su  desistimiento frente a la acción popular mencionada, a la  Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo  informar cuando van a presentar la acción de reparación  directa que pretende formular por una presunta mora judicial en el  trámite de la acción popular referida y, que, se  vincule al Presidente de la Republica para que le informe o disponga  la entidad competente para formular en su nombre la acción de  reparación directa, que  mencionó.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  además de aportar el link  de  acceso al expediente, informó que es el accionante, el  responsable de la mora judicial que alega, pues plantea innumerables  solicitudes reiterativas, que se han resuelto en idéntico  sentido indicándole la improcedencia de las mismas.  

Indicó  que la secretaría se encuentra congestionada ante la gran  cantidad de peticiones del accionante en diferentes procesos y ante  las fallas de conectividad que presenta ese Despacho.  

2.  El Defensor del Pueblo Regional de Pereira, mencionó que  respecto del accionante solo existe una petición radicada con  ocasión de un proceso penal diferente al aquí  cuestionado, refirió que de manera alguna ha vulnerado los  derechos fundamentales del accionante e indicó, que pese a que  la acción de tutela reviste unas especiales características  como la informalidad y un trámite preferencial, no implica  que, en su trámite, no deban respetarse unos presupuestos  procesales mínimos tales como la capacidad de las partes, la  competencia y la debida identificación de la persona  responsable del agravio alegado.  

En  concordancia con lo mencionado, alegó su falta de legitimación  en la causa por pasiva, y solicitó que se desvincule a la  Defensoría del Pueblo de este trámite.  

3.  La Nación-Ministerio de Interior a través de la jefe de  su Oficina Asesora Jurídica, mencionó que de las  pruebas aportadas por Mario Restrepo se desprende que ninguna  acredita que por acción u omisión esa Cartera haya  vulnerado los derechos del accionante.  

Refirió,  que existe independencia entre las diferentes Ramas del Poder  Público, por lo que las decisiones proferidas por cada una de  ellas, son respetadas por las diferentes entidades que integran el  Estado.  

Indicó,  que, la presunta vulneración de los derechos del accionante,  al parecer, proviene del Juzgado accionado frente a la petición  de desistimiento que le formuló en el trámite de la  acción popular, la que resulta improcedente de acuerdo con la  Jurisprudencia sostenida del Consejo de Estado que indica, que en  esas acciones no tiene cabida el desistimiento, pues, el objeto de  las mismas es la protección de derechos e intereses colectivos  y no la de un ciudadano en particular.  

Con  sustento en lo anterior, solicitó, declarar la falta de  legitimación en la causa de ese Ministerio y en consecuencia,  se le desvincule del presente amparo.  

4.  La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, a través de apoderada judicial, indicó,  que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del  accionante, mencionó, que las Ramas del Poder Público  gozan de autonomía e independencia y, refirió, que en  virtud del principio constitucional de separación de poderes y  conforme a las funciones asignadas a la Presidencia de la República,  no puede intervenir en decisiones de otras entidades o los jueces.  

Manifestó  que lo cuestionado es una providencia judicial en la que no tuvo  injerencia alguna en su expedición y respecto de la cual solo  la autoridad que la profirió, puede intervenir para estudiar  los planteamientos del accionante, por lo que solicitó  declarar la falta de legitimación en la causa y en  consecuencia se le desvincule de la presente acción o  subsidiariamente, se nieguen las pretensiones del accionante,  respecto de esa entidad.  

5.  La Procuradora Regional de Instrucción Regional de Risaralda,  refirió, que para la intervención en las acciones  populares que se presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción  Civil, se ha designado a las personerías municipales para que  actúen como Agentes del Ministerio Público.  

Indicó,  que no ha tomado decisiones que pueden afectar los derechos  fundamentales del accionante, y refirió que Mario Restrepo, no  se ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que  intervenga en su defensa, en el trámite procesal.  

6.  Elena Rivera González propietaria del establecimiento de  comercio Ferretería Remodelar y quien a su vez es la demandada  en la acción  popular 2022-00142, luego de realizar un recuento de algunos hechos y  manifestar los argumentos por los que, a su juicio, considera que la  acción mencionada debe negarse, mencionó también  su oposición a la prosperidad de las solicitudes formuladas  por el accionante en el presente trámite porque no se  configura la vulneración de los derechos que alega el  accionante, pues el Juzgado accionado ha actuado en el marco de sus  competencias y con la regularidad que su carga laboral le permite.  

Manifestó  que las peticiones del accionante corresponden a caprichos personales  que saturan el sistema judicial, refirió que no se ha  presentado moral judicial, y de haberla, ella se encuentra  justificada en la excesiva carga laboral del Despacho accionado.  

Por  último, solicitó que se declare improcedente la  presente acción.  

7.  El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial,  manifestó su falta de legitimación en la causa,  señalando que no ha vulnerado de alguna manera los derechos  fundamentales del accionante.  

Frente  a la actuación de la acción popular cuestionada,  argumentó que, el accionante ha impedido el normal desarrollo  de la misma, desconociendo que con ella se busca la protección  de los derechos e intereses colectivos y no un beneficio económico  a su favor. Refirió también que la acción  popular ha sido tramitada de manera diligente por el Despacho  Judicial que la tiene a cargo.  

8.  Martha Leonor Muñoz Medina, propietaria del establecimiento de  comercio Eagle Vision Optical, refirió no ser propietaria del  establecimiento de comercio denominado Ferretería Remodelar e  informó que para el año 2022 fue notificada de una  acción popular formulada por el aquí accionante, a la  que le correspondió el radicado número 2022-00113-00.  

Frente  a los hechos, mencionó desconocerlos, a la par, indicó,  que lo referido en el escrito de la solicitud de tutela no  constituyen propiamente hechos, sino que más bien hace alusión  a casos hipotéticos y afirmaciones conclusivas del accionante.  Refirió, oponerse a la prosperidad de las pretensiones del  accionante, así mismo, alego no estar legitimada en la causa,  por lo que solicitó su desvinculación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción  de tutela, luego de indiciar que resulta improcedente que el juez  constitucional supla al ordinario a menos que se trata de precaver un  perjuicio irremediable.  

Indicó  también, que «si  bien la reposición no se resolvió dentro del término  de 10 días previsto en el artículo 120 del CGP, en la  actualidad es innecesario intervenir en ese juicio para enmendar la  demora, habida cuenta de que, con auto del 14 de agosto de 2023, se  le dio solución al recurso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, impugnó la decisión y reiteró los  fundamentos de la solicitud inicial de tutela, argumentando que el  Juzgado accionado vulnera su derecho al debido proceso, al no dar  viabilidad al desistimiento que presentó frente a la acción  popular 2022-00142-00.  

CONSIDERACIONES  

1. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo  cuestiona al Juzgado accionado, pues en su sentir, la negativa de  aceptar la solicitud de desistimiento que realizó en relación  con la acción popular 2022-00142, vulnera su derecho  fundamental al debido proceso.  

De  acuerdo con lo anterior, solicitó ordenarle resolver de manera  favorable su petición, también, que se ordene a la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, que interpongan la acción de reparación  directa por una presunta mora judicial. Por último, reclamo,  que el Presidente de la República le oriente, a fin, de  interponer la acción de reparación directa mencionada  en precedencia.  

2.  Revisada la queja y el expediente digital  allegados a este trámite, advierte  la Sala lo siguiente,  

2.1  El 13 de febrero de 2023 Mario Restrepo allegó a la acción  popular 2022-00142 solicitud de desistimiento frente a la misma.  

2.2  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira  en providencia de 20 de febrero de 2023, la negó, decisión  que recurrió en reposición el allí demandante el  20 de marzo de 2023.  

2.3  A través de providencia de 14 de agosto de 2023, se resolvió  el recurso interpuesto declarándolo extemporáneo.  

2.4  El 22 de agosto siguiente, Mario Restrepo interpuso recurso de  reposición contra la decisión mencionada en  precedencia.  

3.  Así  las cosas, surge que la presente acción resulta prematura,  pues, aún no se agota el trámite de los recursos  interpuestos en la acción popular.  

Esta  Sala, frente al punto se ha pronunciado de la siguiente manera, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023).  

4.  Ahora, en cuanto a la petición dirigida a que se ordene a la  Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo, que presenten acción de reparación directa  en nombre del accionante,  resulta  improcedente, porque, entre las competencias asignadas al Ministerio  Público no se encuentra la de representarlo judicialmente, por  cuanto sus funciones se concretan, i)  preventiva, para vigilar la actuación de los servidores  públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas  vigentes, ii)  disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones  por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos  e, iii)  intervención, como sujeto procesal entre otros ante la  jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades.  Además, porque como lo refirieron esas entidades en sus  informes, el accionante, no acreditó haber formulado ninguna  petición en dicho sentido antes ellas.  

5. La  misma suerte corre la petición respecto del Presidente de  República, pues no se encuentra dentro de sus funciones la de  orientar jurídicamente al accionante o representarlo  judicialmente. A la par, de que no se acreditó que haya  presentado una solicitud con el propósito que aquí  reclama, que no se haya resuelto, por lo que, acceder a lo solicitado  por el accionante implicaría desconocer el carácter  residual y subsidiario de este mecanismo.  

6.   De conformidad con lo anterior, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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