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STC9496-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9496-2023
Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00300-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 22 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron vinculados el Presidente de la República de Colombia, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y citados María Leonor Muñoz y demás intervinientes en la acción popular 2022-00142.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, que promovió la acción popular 2022-00142, la cual, es conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Despacho que además de incumplir términos para resolver lo puesto a su consideración, se niega a resolver la solicitud de desistimiento de la acción popular y considera que la renuencia del accionado afecta su salud mental y emocional.
Afirmó que le ha solicitado demostrar la supuesta carga laboral excesiva, así como permitirle acceso al libro radicador, también declararse incompetente para conocer los asuntos a su cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, y el Juzgado de conocimiento no accede a ninguna de sus peticiones.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenarle aceptar su desistimiento frente a la acción popular mencionada, a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo informar cuando van a presentar la acción de reparación directa que pretende formular por una presunta mora judicial en el trámite de la acción popular referida y, que, se vincule al Presidente de la Republica para que le informe o disponga la entidad competente para formular en su nombre la acción de reparación directa, que mencionó.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, además de aportar el link de acceso al expediente, informó que es el accionante, el responsable de la mora judicial que alega, pues plantea innumerables solicitudes reiterativas, que se han resuelto en idéntico sentido indicándole la improcedencia de las mismas.
Indicó que la secretaría se encuentra congestionada ante la gran cantidad de peticiones del accionante en diferentes procesos y ante las fallas de conectividad que presenta ese Despacho.
2. El Defensor del Pueblo Regional de Pereira, mencionó que respecto del accionante solo existe una petición radicada con ocasión de un proceso penal diferente al aquí cuestionado, refirió que de manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante e indicó, que pese a que la acción de tutela reviste unas especiales características como la informalidad y un trámite preferencial, no implica que, en su trámite, no deban respetarse unos presupuestos procesales mínimos tales como la capacidad de las partes, la competencia y la debida identificación de la persona responsable del agravio alegado.
En concordancia con lo mencionado, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó que se desvincule a la Defensoría del Pueblo de este trámite.
3. La Nación-Ministerio de Interior a través de la jefe de su Oficina Asesora Jurídica, mencionó que de las pruebas aportadas por Mario Restrepo se desprende que ninguna acredita que por acción u omisión esa Cartera haya vulnerado los derechos del accionante.
Refirió, que existe independencia entre las diferentes Ramas del Poder Público, por lo que las decisiones proferidas por cada una de ellas, son respetadas por las diferentes entidades que integran el Estado.
Indicó, que, la presunta vulneración de los derechos del accionante, al parecer, proviene del Juzgado accionado frente a la petición de desistimiento que le formuló en el trámite de la acción popular, la que resulta improcedente de acuerdo con la Jurisprudencia sostenida del Consejo de Estado que indica, que en esas acciones no tiene cabida el desistimiento, pues, el objeto de las mismas es la protección de derechos e intereses colectivos y no la de un ciudadano en particular.
Con sustento en lo anterior, solicitó, declarar la falta de legitimación en la causa de ese Ministerio y en consecuencia, se le desvincule del presente amparo.
4. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderada judicial, indicó, que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, mencionó, que las Ramas del Poder Público gozan de autonomía e independencia y, refirió, que en virtud del principio constitucional de separación de poderes y conforme a las funciones asignadas a la Presidencia de la República, no puede intervenir en decisiones de otras entidades o los jueces.
Manifestó que lo cuestionado es una providencia judicial en la que no tuvo injerencia alguna en su expedición y respecto de la cual solo la autoridad que la profirió, puede intervenir para estudiar los planteamientos del accionante, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa y en consecuencia se le desvincule de la presente acción o subsidiariamente, se nieguen las pretensiones del accionante, respecto de esa entidad.
5. La Procuradora Regional de Instrucción Regional de Risaralda, refirió, que para la intervención en las acciones populares que se presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público.
Indicó, que no ha tomado decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales del accionante, y refirió que Mario Restrepo, no se ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que intervenga en su defensa, en el trámite procesal.
6. Elena Rivera González propietaria del establecimiento de comercio Ferretería Remodelar y quien a su vez es la demandada en la acción popular 2022-00142, luego de realizar un recuento de algunos hechos y manifestar los argumentos por los que, a su juicio, considera que la acción mencionada debe negarse, mencionó también su oposición a la prosperidad de las solicitudes formuladas por el accionante en el presente trámite porque no se configura la vulneración de los derechos que alega el accionante, pues el Juzgado accionado ha actuado en el marco de sus competencias y con la regularidad que su carga laboral le permite.
Manifestó que las peticiones del accionante corresponden a caprichos personales que saturan el sistema judicial, refirió que no se ha presentado moral judicial, y de haberla, ella se encuentra justificada en la excesiva carga laboral del Despacho accionado.
Por último, solicitó que se declare improcedente la presente acción.
7. El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, manifestó su falta de legitimación en la causa, señalando que no ha vulnerado de alguna manera los derechos fundamentales del accionante.
Frente a la actuación de la acción popular cuestionada, argumentó que, el accionante ha impedido el normal desarrollo de la misma, desconociendo que con ella se busca la protección de los derechos e intereses colectivos y no un beneficio económico a su favor. Refirió también que la acción popular ha sido tramitada de manera diligente por el Despacho Judicial que la tiene a cargo.
8. Martha Leonor Muñoz Medina, propietaria del establecimiento de comercio Eagle Vision Optical, refirió no ser propietaria del establecimiento de comercio denominado Ferretería Remodelar e informó que para el año 2022 fue notificada de una acción popular formulada por el aquí accionante, a la que le correspondió el radicado número 2022-00113-00.
Frente a los hechos, mencionó desconocerlos, a la par, indicó, que lo referido en el escrito de la solicitud de tutela no constituyen propiamente hechos, sino que más bien hace alusión a casos hipotéticos y afirmaciones conclusivas del accionante. Refirió, oponerse a la prosperidad de las pretensiones del accionante, así mismo, alego no estar legitimada en la causa, por lo que solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción de tutela, luego de indiciar que resulta improcedente que el juez constitucional supla al ordinario a menos que se trata de precaver un perjuicio irremediable.
Indicó también, que «si bien la reposición no se resolvió dentro del término de 10 días previsto en el artículo 120 del CGP, en la actualidad es innecesario intervenir en ese juicio para enmendar la demora, habida cuenta de que, con auto del 14 de agosto de 2023, se le dio solución al recurso».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, impugnó la decisión y reiteró los fundamentos de la solicitud inicial de tutela, argumentando que el Juzgado accionado vulnera su derecho al debido proceso, al no dar viabilidad al desistimiento que presentó frente a la acción popular 2022-00142-00.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo cuestiona al Juzgado accionado, pues en su sentir, la negativa de aceptar la solicitud de desistimiento que realizó en relación con la acción popular 2022-00142, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con lo anterior, solicitó ordenarle resolver de manera favorable su petición, también, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, que interpongan la acción de reparación directa por una presunta mora judicial. Por último, reclamo, que el Presidente de la República le oriente, a fin, de interponer la acción de reparación directa mencionada en precedencia.
2. Revisada la queja y el expediente digital allegados a este trámite, advierte la Sala lo siguiente,
2.1 El 13 de febrero de 2023 Mario Restrepo allegó a la acción popular 2022-00142 solicitud de desistimiento frente a la misma.
2.2 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en providencia de 20 de febrero de 2023, la negó, decisión que recurrió en reposición el allí demandante el 20 de marzo de 2023.
2.3 A través de providencia de 14 de agosto de 2023, se resolvió el recurso interpuesto declarándolo extemporáneo.
2.4 El 22 de agosto siguiente, Mario Restrepo interpuso recurso de reposición contra la decisión mencionada en precedencia.
3. Así las cosas, surge que la presente acción resulta prematura, pues, aún no se agota el trámite de los recursos interpuestos en la acción popular.
Esta Sala, frente al punto se ha pronunciado de la siguiente manera, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023).
4. Ahora, en cuanto a la petición dirigida a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, que presenten acción de reparación directa en nombre del accionante, resulta improcedente, porque, entre las competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de representarlo judicialmente, por cuanto sus funciones se concretan, i) preventiva, para vigilar la actuación de los servidores públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos e, iii) intervención, como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades. Además, porque como lo refirieron esas entidades en sus informes, el accionante, no acreditó haber formulado ninguna petición en dicho sentido antes ellas.
5. La misma suerte corre la petición respecto del Presidente de República, pues no se encuentra dentro de sus funciones la de orientar jurídicamente al accionante o representarlo judicialmente. A la par, de que no se acreditó que haya presentado una solicitud con el propósito que aquí reclama, que no se haya resuelto, por lo que, acceder a lo solicitado por el accionante implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
6. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS