STC9384 2023

SEPTIEMBRE

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STC9384-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9384-2023  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la acción de tutela que Blanca Olivia Trujillo le  promovió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los intervinientes en  el proceso n° 73001-31-03-002-2019-00155-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista solicitó dejar sin efecto la sentencia por medio de  la cual el Tribunal desató la segunda instancia del juicio  reivindicatorio que Luz Mila Merchán le instauró a ella  y a Israel Merchán (3 nov. 2022). Protestó porque  revocó el veredicto de primer grado, expedido por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que desestimó las  pretensiones; en su lugar, las acogió y entre otras  decisiones, negó la demanda de prescripción adquisitiva  de dominio que formuló en reconvención.  

En  esencia, adujo que la decisión era el fruto de una indebida  valoración probatoria, toda vez que el juez plural no apreció  que la prescripción alegada en su defensa quedó  demostrada con la declaración de la demandante en  reivindicación, pues admitió que ella, en su condición  de poseedora, «lleva  más de veinte (20) años en el predio sin su  autorización»,  así como con el «testimonio  de su testigo, Silvia Salgado Acevedo quien igual dijo que ‘Blanca  Oliva Trujillo lleva más de veinte (20) años en el  predio’».  

Por  otro lado, apuntó que formuló recurso extraordinario de  casación, pero el Tribunal negó su concesión y  esta Corporación lo estimó bien denegado (14 abr.  2023).  

2.-  El Tribunal defendió su actuación y remitió  copia del expediente objeto de queja constitucional.  

No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Las  sentencias judiciales como actos de autoridad que son, están  dotadas de las presunciones de acierto y legalidad. Además,  deben ser respetadas porque son expedidas por los funcionarios  competentes, luego del procedimiento previsto para el efecto, están  revestidas de cosa juzgada, y materializan los principios de  autonomía e independencia judiciales.  

Luego,  cuando son enjuiciadas a través de una acción de  tutela, no es cualquier error el que habilita su revisión en  esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuación  arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial. De allí  que esta Corporación ha insistido en que este mecanismo solo  puede abrirse, tratándose de providencias judiciales, en casos  de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga  Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha  puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso  adicional «para  discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación  de la ley que dieron origen a la controversia judicial»  (se enfatiza, SU-128 de 2021).  

2.-  Bajo  esa mirada, y circunscrita a las observaciones del escrito de tutela,  la Sala advierte que lo decidido por la Corporación querellada  obedece a un análisis plausible de las probanzas recaudadas en  el asunto, sin que se estructure el defecto fáctico denunciado  por la quejosa.  

En  efecto, el Tribunal consideró que la excepción de  prescripción adquisitiva de dominio no tenía la  virtualidad de enervar la reivindicación anhelada porque  evidenció que, aunque la accionante había estado en el  inmueble objeto de litigio por un tiempo considerable, no lo había  detentado por todo ese lapso con ánimo de señora y  dueña, al haber reconocido, al menos hasta la formulación  de la demanda de reconvención, dominio ajeno.  

Así,  luego de advertir que de las pruebas practicadas, como el testimonio  cuya valoración echa de menos la gestora, y del interrogatorio  de la demandante en reconvención, era posible inferir que la  quejosa junto al otro convocado «han  estado pendientes del [predio]  pues lo han habitado, mejorado, usufructuado y vigilado»,  señaló frente a la peticionaria que en su declaración  reconoció señorío sobre el bien, primero en  cabeza de la progenitora de su codemandado, y luego respecto de la  promotora del litigio.  

En  esa dirección, luego de traer apartes del relato que la  quejosa rindió en el asunto, como en el que mencionó  que ingresó al bien por el hermano de su convocante, aquí  demandado,  y que  «(…) entonces mi suegra dijo que nos daba el lote para  construir la pieza…porque como eso era de mi suegra pero ella  siempre le hizo las escrituras a mi excuñada, entonces  mientras mi suegra vivió era la que mandaba ahí, ella  era la que pagaba el predial y todo (…)»,  apuntó:  

Es  que, véase que Blanca Oliva Trujillo sin ambages acepta que  con permiso de su ex suegra ingresó al predio y construyó  en el mismo, que ella era la que mandaba en el inmueble, pagaba el  impuesto predial y que las escrituras del bien se las realizó  a su hija Luz Mila, es decir, a la demandante quien fue la persona  que luego de la muerte de aquélla siguió pagando esa  carga legal. Precisó además que la causante le decía  a la actora que debía hacer papeles “a todos”.  

Asimismo,  destacó que  

Si  en verdad el extremo pasivo así se consideraba (poseedores)  desde hace años, hubiesen asumido o se hubieran preocupado por  pagar el impuesto predial pero no lo hicieron; tal acto realmente lo  efectúa quien arraigadamente se siente ser el dueño de  determinado bien como lo hace la demandante según los anexos  allegados y lo acepta la parte demandada, incluso también  ejerciendo en la parte restante del inmueble actividad económica  como se advirtió y así lo acredita con los contratos  arrimados (Fls. 17-28 C1).  

Seguidamente,  y en torno a que, a lo sumo, la actora y el otro demandado en el  litigio, se rebelaron frente al poderío que admitieron frente  a su contradictora, «cuando  aquí contestaron el libelo introductor y presentaron al mismo  tiempo demanda de reconvención»,  destacó que «esa  especial particularidad impide predicar, dada la escasez temporal,  una prescripción generadora de otros efectos ya sean  extintivos o adquisitivos que pudieran enervar la acción de  dominio invocada».  

Como  puede verse, no es, como lo sostiene la libelista, que el Tribunal  haya desconocido las probanzas invocadas por la peticionaria, sólo  que estimó que, vistas en armonía con otros medios de  convicción, como su declaración de parte, no podía  concluirse que detentaba el predio con ánimo de señora  y dueña por el tiempo que invocó. De allí que  hubiese desestimado la defensa de prescripción extintiva de  dominio alegada en el juicio.  

Adicionalmente,  la  quejosa en el escrito de tutela no se ocupó de desvirtuar la  hermenéutica de la Magistratura denunciada, ni cómo una  valoración distinta de los medios de convicción hubiera  arrojado un resultado distinto en punto a la conclusión según  la cual, «[n]o  obstante, esos actos materiales efectuados y que han sido vistos por  terceros no resultan suficientes para el propósito perseguido;  en verdad, esa sola relación externa no estructura per se la  posesión, mucho menos si se atiende el comportamiento asumido  por los accionados mediante el cual han reconocido dominio ajeno, de  ahí que el presupuesto del “animus” no se  demuestre por todos los años que lo alegan los demandados».  

3.-  En  suma, comoquiera que lo resuelto por el Tribunal no es arbitrario, y  la salvaguarda se desestimará en virtud de la razonabilidad  del veredicto objeto de reproche.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley, NIEGA  la acción de tutela planteada por Blanca  Olivia Trujillo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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