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STC9384-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9384-2023
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la acción de tutela que Blanca Olivia Trujillo le promovió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 73001-31-03-002-2019-00155-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista solicitó dejar sin efecto la sentencia por medio de la cual el Tribunal desató la segunda instancia del juicio reivindicatorio que Luz Mila Merchán le instauró a ella y a Israel Merchán (3 nov. 2022). Protestó porque revocó el veredicto de primer grado, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que desestimó las pretensiones; en su lugar, las acogió y entre otras decisiones, negó la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que formuló en reconvención.
En esencia, adujo que la decisión era el fruto de una indebida valoración probatoria, toda vez que el juez plural no apreció que la prescripción alegada en su defensa quedó demostrada con la declaración de la demandante en reivindicación, pues admitió que ella, en su condición de poseedora, «lleva más de veinte (20) años en el predio sin su autorización», así como con el «testimonio de su testigo, Silvia Salgado Acevedo quien igual dijo que ‘Blanca Oliva Trujillo lleva más de veinte (20) años en el predio’».
Por otro lado, apuntó que formuló recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal negó su concesión y esta Corporación lo estimó bien denegado (14 abr. 2023).
2.- El Tribunal defendió su actuación y remitió copia del expediente objeto de queja constitucional.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Las sentencias judiciales como actos de autoridad que son, están dotadas de las presunciones de acierto y legalidad. Además, deben ser respetadas porque son expedidas por los funcionarios competentes, luego del procedimiento previsto para el efecto, están revestidas de cosa juzgada, y materializan los principios de autonomía e independencia judiciales.
Luego, cuando son enjuiciadas a través de una acción de tutela, no es cualquier error el que habilita su revisión en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial. De allí que esta Corporación ha insistido en que este mecanismo solo puede abrirse, tratándose de providencias judiciales, en casos de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (se enfatiza, SU-128 de 2021).
2.- Bajo esa mirada, y circunscrita a las observaciones del escrito de tutela, la Sala advierte que lo decidido por la Corporación querellada obedece a un análisis plausible de las probanzas recaudadas en el asunto, sin que se estructure el defecto fáctico denunciado por la quejosa.
En efecto, el Tribunal consideró que la excepción de prescripción adquisitiva de dominio no tenía la virtualidad de enervar la reivindicación anhelada porque evidenció que, aunque la accionante había estado en el inmueble objeto de litigio por un tiempo considerable, no lo había detentado por todo ese lapso con ánimo de señora y dueña, al haber reconocido, al menos hasta la formulación de la demanda de reconvención, dominio ajeno.
Así, luego de advertir que de las pruebas practicadas, como el testimonio cuya valoración echa de menos la gestora, y del interrogatorio de la demandante en reconvención, era posible inferir que la quejosa junto al otro convocado «han estado pendientes del [predio] pues lo han habitado, mejorado, usufructuado y vigilado», señaló frente a la peticionaria que en su declaración reconoció señorío sobre el bien, primero en cabeza de la progenitora de su codemandado, y luego respecto de la promotora del litigio.
En esa dirección, luego de traer apartes del relato que la quejosa rindió en el asunto, como en el que mencionó que ingresó al bien por el hermano de su convocante, aquí demandado, y que «(…) entonces mi suegra dijo que nos daba el lote para construir la pieza…porque como eso era de mi suegra pero ella siempre le hizo las escrituras a mi excuñada, entonces mientras mi suegra vivió era la que mandaba ahí, ella era la que pagaba el predial y todo (…)», apuntó:
Es que, véase que Blanca Oliva Trujillo sin ambages acepta que con permiso de su ex suegra ingresó al predio y construyó en el mismo, que ella era la que mandaba en el inmueble, pagaba el impuesto predial y que las escrituras del bien se las realizó a su hija Luz Mila, es decir, a la demandante quien fue la persona que luego de la muerte de aquélla siguió pagando esa carga legal. Precisó además que la causante le decía a la actora que debía hacer papeles “a todos”.
Asimismo, destacó que
Si en verdad el extremo pasivo así se consideraba (poseedores) desde hace años, hubiesen asumido o se hubieran preocupado por pagar el impuesto predial pero no lo hicieron; tal acto realmente lo efectúa quien arraigadamente se siente ser el dueño de determinado bien como lo hace la demandante según los anexos allegados y lo acepta la parte demandada, incluso también ejerciendo en la parte restante del inmueble actividad económica como se advirtió y así lo acredita con los contratos arrimados (Fls. 17-28 C1).
Seguidamente, y en torno a que, a lo sumo, la actora y el otro demandado en el litigio, se rebelaron frente al poderío que admitieron frente a su contradictora, «cuando aquí contestaron el libelo introductor y presentaron al mismo tiempo demanda de reconvención», destacó que «esa especial particularidad impide predicar, dada la escasez temporal, una prescripción generadora de otros efectos ya sean extintivos o adquisitivos que pudieran enervar la acción de dominio invocada».
Como puede verse, no es, como lo sostiene la libelista, que el Tribunal haya desconocido las probanzas invocadas por la peticionaria, sólo que estimó que, vistas en armonía con otros medios de convicción, como su declaración de parte, no podía concluirse que detentaba el predio con ánimo de señora y dueña por el tiempo que invocó. De allí que hubiese desestimado la defensa de prescripción extintiva de dominio alegada en el juicio.
Adicionalmente, la quejosa en el escrito de tutela no se ocupó de desvirtuar la hermenéutica de la Magistratura denunciada, ni cómo una valoración distinta de los medios de convicción hubiera arrojado un resultado distinto en punto a la conclusión según la cual, «[n]o obstante, esos actos materiales efectuados y que han sido vistos por terceros no resultan suficientes para el propósito perseguido; en verdad, esa sola relación externa no estructura per se la posesión, mucho menos si se atiende el comportamiento asumido por los accionados mediante el cual han reconocido dominio ajeno, de ahí que el presupuesto del “animus” no se demuestre por todos los años que lo alegan los demandados».
3.- En suma, comoquiera que lo resuelto por el Tribunal no es arbitrario, y la salvaguarda se desestimará en virtud de la razonabilidad del veredicto objeto de reproche.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, NIEGA la acción de tutela planteada por Blanca Olivia Trujillo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS