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STC8927-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 44001-22-14-000-2023-00038-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 13 de julio de 2023, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, en el amparo que promovieron Liduvina Prado, Dania Marcela Guevara Prado y Jorge Ambrosio Guevara Torres contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso verbal 2019-00132-00.
ANTECEDENTES
1. Se extrae del escrito inicial que los promotores pretenden que se revoque el auto de fecha 28 de febrero de 2020, proferido por el despacho enjuiciado en el expediente referenciado ut supra.
Para sustentar su ruego, señalaron que el Juzgado incurrió en un defecto al acceder a las excepciones previas planteadas por la parte demandada en dicho proveído, toda vez que: (i) las excepciones previas presentadas carecían de tecnicismo jurídico puesto que no se presentaron en escrito separado, (ii) la reposición fue extemporánea, y (iii) se planteó una excepción previa que no se encontraba consagrada de manera taxativa en el artículo 100 del CGP.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan del Cesar hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de sus proveídos. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito se opuso a la prosperidad del amparo.
3. El a quo constitucional denegó el amparo, tras considerar que la providencia atacada es razonable.
4. Los gestores impugnaron y reiteraron los argumentos principales de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Se anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse que el amparo deprecado no está llamado a prosperar.
En el caso subexamen, es palpable que la inmediatez exigida, y que caracteriza esta acción urgente de protección, no está satisfecha, por cuanto la providencia objeto de debate data del 28 de febrero de 2020, mientras que la súplica constitucional fue instaurada el 30 de junio hogaño.
Nótese que los múltiples recursos impetrados por la parte actora que pretendían desvirtuar la legalidad del auto fustigado por esta vía, fueron resueltos por el Juez en diversas oportunidades (19 oct 2022; 10 nov 2022; 13 ene 2023), tras destacar, en todas ellas, la improcedencia de los remedios procesales empleados para ello.
Es por lo anterior, por lo que dichas actuaciones no tuvieron la virtualidad de ampliar la oportunidad para instaurar el ruego constitucional, teniendo en cuenta que «las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria». (STC16510-2021)
Bajo esta óptica, contrario a lo considerado por el Tribunal, es a partir del 28 de febrero de 2020 el punto de partida para el conteo del término semestral para la presentación del amparo, habida cuenta de la falta de idoneidad de las impugnaciones propuestas en contra de la determinación atacada por esta senda.
Al respecto, la Sala ha precisado que «peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la interposición de recursos normativamente inadmisibles, no alteran necesariamente el análisis sobre la inmediatez». (STC14737-2022; STC6453-2023)
Sobre la materia, se tiene ampliamente decantado por esta Corporación que:
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses contados a partir de que se dictó la «providencia batallada en procura de que la aspiración ius fundamental no pierda su razón de ser» (CSJ STC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131 de 2023).
2. Colofón de lo anterior, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad temporal, no se abre paso al estudio de fondo de los argumentos planteados. Sin más consideraciones, se ratificará el veredicto recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada