STC8927 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8927-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 44001-22-14-000-2023-00038-01  

(Aprobado en  sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 13 de julio de 2023,  dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Riohacha, en el amparo que promovieron Liduvina  Prado, Dania Marcela Guevara Prado y Jorge Ambrosio Guevara Torres  contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del  Cesar, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso  verbal 2019-00132-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Se extrae del escrito inicial que los promotores pretenden que se  revoque el auto de fecha 28 de febrero de 2020, proferido por el  despacho enjuiciado en el expediente referenciado ut  supra.  

Para  sustentar su ruego, señalaron que el Juzgado incurrió  en un defecto al acceder a las excepciones previas planteadas por la  parte demandada en dicho proveído, toda vez que: (i)  las  excepciones previas presentadas carecían de tecnicismo  jurídico puesto que no se presentaron en escrito separado,  (ii) la reposición fue extemporánea, y (iii) se planteó  una excepción previa que no se encontraba consagrada de manera  taxativa en el artículo 100 del CGP.  

2.        El  Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan del Cesar hizo un  recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de sus  proveídos. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito  se opuso a la prosperidad del amparo.  

3.          El a  quo  constitucional denegó  el amparo, tras considerar que la providencia atacada es razonable.  

4.          Los gestores impugnaron y reiteraron los argumentos principales de  la tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse  que el amparo deprecado no está llamado a prosperar.  

En  el caso subexamen,  es palpable que la inmediatez exigida, y que caracteriza esta acción  urgente de protección, no está satisfecha, por cuanto  la providencia objeto de debate data del 28 de febrero de 2020,  mientras que la súplica constitucional fue instaurada el 30 de  junio hogaño.  

Nótese  que los múltiples recursos impetrados por la parte actora que  pretendían desvirtuar la legalidad del auto fustigado por esta  vía, fueron resueltos por el Juez en diversas oportunidades  (19  oct 2022; 10 nov 2022; 13 ene 2023),  tras destacar, en todas ellas, la improcedencia de los remedios  procesales empleados para ello.  

Es  por lo anterior, por lo que dichas actuaciones no tuvieron la  virtualidad de ampliar la oportunidad para instaurar el ruego  constitucional, teniendo en cuenta que  «las  falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del  respectivo proceso no excusan el requisito de interposición  oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria».  (STC16510-2021)  

Bajo  esta óptica, contrario a lo considerado por el Tribunal, es a  partir del 28 de febrero de 2020 el punto de partida para el conteo  del término semestral para la presentación del amparo,  habida cuenta de la falta de idoneidad de las impugnaciones  propuestas en contra de la determinación atacada por esta  senda.  

Al  respecto, la Sala ha precisado que «peticiones  e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que  concretamente se ataca vía tutela o como en este evento  ocurre, la  interposición de recursos normativamente inadmisibles, no  alteran necesariamente el análisis sobre la inmediatez».  (STC14737-2022; STC6453-2023)  

Sobre  la materia, se tiene ampliamente decantado por esta Corporación  que:  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales de  la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé  un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del  empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del  comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste  no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por jurisdicción y, menos  aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados», adoptándose aquél en «seis  meses contados a partir de que se dictó la «providencia  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental no  pierda su razón de ser» (CSJ STC6919-2020, STC4015-2022,  STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131 de 2023).  

2.  Colofón de lo anterior, al no encontrarse cumplido el  requisito de procedibilidad temporal, no se abre paso al estudio de  fondo de los argumentos planteados. Sin más consideraciones,  se ratificará el veredicto recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *