Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8926-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8926-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00950-00
(Aprobado en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se dejara sin valor ni efecto la sentencia emitida en segunda instancia el 29 de marzo de 2023 en el asunto de la referencia.
En compendio sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 14 de noviembre de 2019, lo declaró responsable de infringir el deber de honradez profesional, a título de dolo, de conformidad con la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, concerniente a «No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional (…)», en concordancia con el canon 28-8 ibídem y, lo sancionó con «suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado» por 4 meses, en atención a que «(…) producto del acuerdo conciliatorio suscrito con el acusado Alberto Zúñiga Rangel [rad. 2011 00361] y su apoderado, obtuvo la suma de $2.000-000 de los cuales, descontados sus honorarios más la consignación efectuada a uno de los beneficiarios y el cruce de cuentas efectuado con otro de ellos, se apropió indebidamente de la suma de $565.000».
Inconforme, apeló la decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó (29 mar. 2023).
Aseveró que con la última providencia se incurrió en vía de hecho, porque: a) No analizó los tópicos correspondientes a la tipicidad, antijuridicidad (ilicitud sustancial) y culpabilidad de la conducta, b) Pasó por alto que con los quejosos no suscribió ningún mandato ni contrato de prestación de servicios, quienes omitieron probar su parentesco con la mandataria (Alba María Loaiza de Bahamón), c) Desconoció que la acción disciplinaria estaba prescrita, pues desde el 4 de marzo de 2014 -presunta fecha de la consumación del hecho disciplinario -, transcurrieron más de los 5 años previstos para ello, a saber, 9 años (arts. 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007).
2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al amparo, comoquiera que no es una tercera instancia y en el escrito genitor no se identificaron los hechos que generaron la vulneración ni las prerrogativas iusfundamentales transgredidas.
El titular del Despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila informó que se posesionó en el cargo el 24 de octubre de 2022, razón por la cual, dijo atenerse a las reflexiones vertidas en el veredicto cuestionado.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que el resguardo no puede abrirse paso, toda vez que la determinación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (29 mar. 2023), que refrendó la que declaró responsable a Germán Giraldo Franco del incumplimiento al deber de honradez profesional, a título de dolo (arts. 35-4 y 28-8 de la Ley 1123 de 2007) y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la abogacía por 4 meses, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, aclaró que su competencia se circunscribiría a analizar únicamente los argumentos expuestos en la apelación y señaló que no evidenciaba la configuración de alguna causal de nulidad que debiera decretar.
En punto a la prescripción de la acción disciplinaria, precisó que la conducta reprochada estaba descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, «Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo»; tipo disciplinario de cara al cual caviló, que se constituyó, puesto que el investigado «recibió unos dineros que debía entregar a la menor brevedad posible a sus clientes, sin que a la fecha de [dicha] (…) decisión se hubiere acreditado la actuación que se le reprochó»
En ese orden, infirió que dicho fenómeno jurídico no se estructuró, debido a que «mientras permanezca vigente la causa que genera la transgresión al deber de honradez», la falta es de carácter permanente o continuado, pues tan sólo finalizaría cuando desapareciera la afectación ilegal, esto es, cuando se entregaran al poderdante los dineros recibidos a favor de él en la tarea encomendada, data a partir de la cual se podría computar el término prescriptivo, lo que en el caso objeto de estudio aún no había acaecido.
Luego, en relación con los cuestionamientos esbozados por Germán Giraldo Franco, tendientes a relievar su labor diligente en la Litis penal, acotó que no resultaban pertinentes ni conducentes para derruir la tesis en que se sustentó la condena disciplinaria.
Acto seguido, recalcó que, de acuerdo al obrar recriminado, no importaba esclarecer «las condiciones de ejecución del mandato» ni «los valores o costos de los que se comprometió a realizar el profesional del derecho».
Así las cosas, halló demostrado:
«El Dr. GERMÁN GIRALDO FRANCO, recibió un poder que lo facultó para solicitar una audiencia de reparación integral dentro del proceso penal adelantado por el delito de lesiones personales, en el que había sido reconocida como víctima la madre de los quejosos señora Alba María Loaiza de Bahamón y se le confirió la facultad de recibir, desistir (…).
Por lo anterior, el abogado (…) celebró un acuerdo conciliatorio con el señor Alberto Zúñiga Rangel (…).
Así las cosas, (…) Giraldo Franco recibió la suma de $1,000,000.oo correspondiente al acuerdo conciliatorio, además de $535,000.oo de un título de depósito judicial consignado y $465,000.oo entregados en marzo de 2014, es decir la suma de $2,000,000.oo, sin embargo, de acuerdo con los elementos probatorios, se ha evidenciado que solo entregó las sumas de $400,00.oo al señor Julio Bahamón y $500,000.oo a la señora Alba Lucero Bahamón Loaiza- correspondiente a un cruce de cuentas-, lo que significa que el abogado aún tiene en su poder la suma de $1,000,000.oo correspondientes al acuerdo conciliatorio y que debieron ser entregados a sus clientes (…).
Así las cosas, revisando la estructura probatoria obrante en el plenario, encontramos que (…) de acuerdo con el dicho de los quejosos, el valor consignado en el depósito judicial, que los quejosos manifestaron que esa suma correspondía a los honorarios del abogado disciplinado».
En consecuencia, dedujo:
«(…) se encuentra demostrado que [Germán] no (…) entregó la suma de (…) ($565.000.oo) m/cte, cifra sobre la cual ha de manifestarse que la falta disciplinaria a la honradez se estructura, sin tener en cuenta el monto o la cantidad de documentos que el investigado no hay –sic- devuelto, sino la condición de transgredir el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 de manera antijurídica, tal como se ha demostrado en tanto no existe [circunstancia] que lo excuse de haberlo transgredido y con este haber materializado la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 del mismo cuerpo normativo».
Posteriormente, discurrió que «las partes acordaron que los gastos profesionales quedarían pactados en $500,000 para el abogado y $1,500,000 para sus representados», de modo que el dinero que el togado no entregó a los quejosos no correspondía a sus honorarios ni viáticos, como lo pretende hacer ver éste.
En lo tocante a la ausencia de pago de honorarios, asentó que la carga de lealtad ética y honradez del apoderado también concernía a «la obligación de establecer [en] los términos del mandato su contraprestación y la forma de pago», pero cuando a ello no se procedía, lo correcto era intentar un acuerdo, promover un incidente de regulación de honorarios o una acción ordinaria laboral, de ahí que fuese inaceptable «que de manera unilateral el profesional del derecho se encuentre legitimado para definirlos [y retenerlos], en detrimento de los derechos de sus representados».
Finalmente, resumió y concluyó:
«(…) se trata de un abogado que asistió a sus clientes en un proceso penal que se adelantó por el delito de lesiones personales que sufrió su madre, de modo que, subrogados en los derechos de esta, les fue concedida una indemnización como resultado del incidente de reparación directa, dineros que recibió el abogado en desarrollo de profesión y por cuenta de sus representados, sin que los hubiera entregado a estos a la menor brevedad posible, de modo que sin tener en cuenta el monto de la suma, la falta a la ética se sitúa en la falta a la honradez, que afecta el deber funcional de manera directa, ya que esta actuación resquebranta el tejido social de las víctimas de un injusto punible, a quienes les fue reconocida una suma líquida, como mecanismo resarcitorio por el sufrimiento que de manera ilegítima debieron soportar (…)».
2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC5095-2023).
3.- Como colofón, la queja supralegal debe fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Germán Giraldo Franco.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS