STC8926 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8926-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC8926-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00950-00  

(Aprobado  en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista reclamó la protección del derecho al  «debido  proceso»,  para que se dejara sin valor ni efecto la sentencia emitida en  segunda instancia el 29 de marzo de 2023 en el asunto de la  referencia.  

En  compendio sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 14 de noviembre de  2019, lo declaró responsable de infringir el deber de honradez  profesional, a título de dolo, de conformidad con la falta  prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007,  concerniente a «No  entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,  bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión  profesional (…)»,  en concordancia con el canon 28-8 ibídem  y,  lo sancionó con «suspensión  en el ejercicio de la profesión de abogado»  por 4 meses, en atención a que «(…)  producto del acuerdo conciliatorio suscrito con el acusado Alberto  Zúñiga Rangel [rad. 2011 00361] y su apoderado, obtuvo  la suma de $2.000-000 de los cuales, descontados sus honorarios más  la consignación efectuada a uno de los beneficiarios y el  cruce de cuentas efectuado con otro de ellos, se apropió  indebidamente de la suma de $565.000».  

Inconforme,  apeló la decisión y la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial la confirmó (29 mar. 2023).  

Aseveró  que con la última providencia se incurrió en vía  de hecho, porque: a)  No analizó los tópicos correspondientes a la tipicidad,  antijuridicidad (ilicitud sustancial) y culpabilidad de la conducta,  b)  Pasó por alto que con los quejosos no suscribió ningún  mandato ni contrato de prestación de servicios, quienes  omitieron probar su parentesco con la mandataria (Alba María  Loaiza de Bahamón), c)  Desconoció que la acción disciplinaria estaba  prescrita, pues desde el 4 de marzo de 2014 -presunta fecha de la  consumación del hecho disciplinario -, transcurrieron más  de los 5 años previstos para ello, a saber, 9 años  (arts. 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007).  

2.-  La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso  al amparo, comoquiera que no es una tercera instancia y en el escrito  genitor no se identificaron los hechos que generaron la vulneración  ni las prerrogativas iusfundamentales  transgredidas.  

El  titular del Despacho 001 de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Huila informó que se  posesionó en el cargo el 24 de octubre de 2022, razón  por la cual, dijo atenerse a  las reflexiones vertidas en el veredicto cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia que el resguardo no  puede abrirse paso,  toda  vez que  la determinación de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial  (29 mar. 2023), que refrendó la que declaró responsable  a Germán Giraldo Franco del incumplimiento al deber de  honradez profesional, a título de dolo (arts. 35-4 y 28-8 de  la Ley 1123 de 2007) y lo sancionó con suspensión en el  ejercicio de la abogacía por 4 meses, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a dicha conclusión, aclaró que su competencia  se circunscribiría a analizar únicamente los argumentos  expuestos en la apelación y señaló que no  evidenciaba la configuración de alguna causal de nulidad que  debiera decretar.  

En  punto a la prescripción de la acción disciplinaria,  precisó que la conducta reprochada estaba descrita en el  numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, según  el cual, «Constituyen  faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda  y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos  en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación  de este recibo»;  tipo disciplinario de cara al cual caviló, que se constituyó,  puesto que el investigado «recibió  unos dineros que debía entregar a la menor brevedad posible a  sus clientes, sin que a la fecha de [dicha] (…) decisión  se hubiere acreditado la actuación que se le reprochó»  

En  ese orden, infirió que dicho fenómeno jurídico  no se estructuró, debido a que «mientras  permanezca vigente la causa que genera la transgresión al  deber de honradez»,  la falta es de carácter permanente o continuado, pues tan sólo  finalizaría cuando desapareciera la afectación ilegal,  esto es, cuando se entregaran al poderdante los dineros recibidos a  favor de él en la tarea encomendada, data a partir de la cual  se podría computar el término prescriptivo, lo que en  el caso objeto de estudio aún no había acaecido.  

Luego,  en relación con los cuestionamientos esbozados por Germán  Giraldo Franco, tendientes a relievar su labor diligente en la Litis  penal, acotó que no resultaban pertinentes ni conducentes para  derruir la tesis en que se sustentó la condena disciplinaria.  

Acto  seguido, recalcó que, de acuerdo al obrar recriminado, no  importaba esclarecer «las  condiciones de ejecución del mandato» ni  «los  valores o costos de los que se comprometió a realizar el  profesional del derecho».  

Así  las cosas, halló demostrado:  

«El  Dr. GERMÁN GIRALDO FRANCO, recibió un poder que lo  facultó para solicitar una audiencia de reparación  integral dentro del proceso penal adelantado por el delito de  lesiones personales, en el que había sido reconocida como  víctima la madre de los quejosos señora Alba María  Loaiza de Bahamón y se le confirió la facultad de  recibir, desistir (…).  

Por  lo anterior, el abogado (…) celebró un acuerdo  conciliatorio con el señor Alberto Zúñiga Rangel  (…).  

Así  las cosas, (…) Giraldo Franco recibió la suma de  $1,000,000.oo correspondiente al acuerdo conciliatorio, además  de $535,000.oo de un título de depósito judicial  consignado y $465,000.oo entregados en marzo de 2014, es decir la  suma de $2,000,000.oo, sin embargo, de acuerdo con los elementos  probatorios, se ha evidenciado que solo entregó las sumas de  $400,00.oo al señor Julio Bahamón y $500,000.oo a la  señora Alba Lucero Bahamón Loaiza- correspondiente a un  cruce de cuentas-, lo que significa que el abogado aún tiene  en su poder la suma de $1,000,000.oo correspondientes al acuerdo  conciliatorio y que debieron ser entregados a sus clientes (…).  

Así  las cosas, revisando la estructura probatoria obrante en el plenario,  encontramos que (…) de acuerdo con el dicho de los quejosos,  el valor consignado en el depósito judicial, que los quejosos  manifestaron que esa suma correspondía a los honorarios del  abogado disciplinado».  

En  consecuencia, dedujo:  

«(…)  se encuentra demostrado que [Germán] no (…) entregó  la suma de (…) ($565.000.oo) m/cte, cifra sobre la cual ha de  manifestarse que la falta disciplinaria a la honradez se estructura,  sin tener en cuenta el monto o la cantidad de documentos que el  investigado no hay –sic- devuelto, sino la condición de  transgredir el deber consagrado en el numeral 8° del artículo  28 de la Ley 1123 de 2007 de manera antijurídica, tal como se  ha demostrado en tanto no existe [circunstancia] que lo excuse de  haberlo transgredido y con este haber materializado la falta  contemplada en el numeral 4° del artículo 35 del mismo  cuerpo normativo».  

Posteriormente,  discurrió que «las  partes acordaron que los gastos profesionales quedarían  pactados en $500,000 para el abogado y $1,500,000 para sus  representados»,  de modo que el dinero que el togado no entregó a los quejosos  no correspondía a sus honorarios ni viáticos, como lo  pretende hacer ver éste.  

En  lo tocante a la ausencia de pago de honorarios, asentó que la  carga de lealtad ética y honradez del apoderado también  concernía a «la  obligación de establecer [en] los términos del mandato  su contraprestación y la forma de pago»,  pero cuando a ello no se procedía, lo correcto era intentar un  acuerdo, promover un incidente de regulación de honorarios o  una acción ordinaria laboral, de ahí que fuese  inaceptable «que  de manera unilateral el profesional del derecho se encuentre  legitimado para definirlos [y retenerlos], en detrimento de los  derechos de sus representados».  

Finalmente,  resumió y concluyó:  

«(…)  se trata de un abogado que asistió a sus clientes en un  proceso penal que se adelantó por el delito de lesiones  personales que sufrió su madre, de modo que, subrogados en los  derechos de esta, les fue concedida una indemnización como  resultado del incidente de reparación directa, dineros que  recibió el abogado en desarrollo de profesión y por  cuenta de sus representados, sin que los hubiera entregado a estos a  la menor brevedad posible, de modo que sin tener en cuenta el monto  de la suma, la falta a la ética se sitúa en la falta a  la honradez, que afecta el deber funcional de manera directa, ya que  esta actuación resquebranta el tejido social de las víctimas  de un injusto punible, a quienes les fue reconocida una suma líquida,  como mecanismo resarcitorio por el sufrimiento que de manera  ilegítima debieron soportar (…)».  

2.-  Independientemente  que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021  y STC5095-2023).  

3.-  Como  colofón, la queja supralegal debe fracasar.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por  Germán Giraldo Franco.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *