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STC8916-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00045-02
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Rosalba Mesa Castaño le formuló a la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que instauró Marlene Mosquera contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Jugado Tercero de Oralidad de Cali, trámite que le fue extensivo a la recurrente y a los intervinientes en el proceso con rad. 2019-00284-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pidió ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional su reintegro en calidad de beneficiaria en salud de su ex cónyuge Fabio Arturo Rincón Castaño, quien es pensionado de dicha entidad.
En sustento manifestó que el 19 de febrero de 1975 contrajo matrimonio católico con el señor Rincón Castaño, cuyos efectos civiles cesaron con la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, en la que además se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegó la pareja frente al pago de alimentos a su favor y la continuidad como beneficiaria en el sistema de salud al que se encuentra adscrito su ex cónyuge, disfrutando de las mimas coberturas.
Alegó que, el 09 de febrero de 2023, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional expidió constancia del estado de afiliación, en el que se denotaba que había sido retirada del mismo, situación que afectó sus derechos fundamentales a la salud y vida, dado que actualmente tiene 76 años de edad y padece diferentes diagnósticos médicos por los que debe tomar medicamentos diarios y acudir constantemente a controles médicos, sin que a la fecha pueda acceder a dichos servicios de salud por haber sido desafiliada.
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Cali corroboró lo dicho por la promotora frente a lo ordenado en la sentencia dictada dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio que conoció, y agregó que en el mes de marzo del corriente año el señor Rincón Castaño radicó demanda de exoneración de alimentos la cual fue rechazada. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional sostuvo que de acuerdo al Decreto 1795 de 2000, la accionante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de su ex cónyuge, por lo que aquel debe realizar el respectivo trámite y pago adicional para prestarle los servicios de salud que requiere. Los vinculados Fabio Arturo Rincón Castaño y Rosalba Mesa Castaño1 se opusieron a las pretensiones de la querellante, para lo cual manifestaron que la desafiliación al sistema de salud de la actora obedeció al divorcio de la pareja y al hecho de que la señora Mesa Castaño es actual compañera permanente del afiliado y, por ende, es quien debe ser beneficiaria del sistema de salud al cual se encuentra adscrito.
3.- El a quo concedió el amparo con fundamento en que la determinación de desafiliar del sistema de salud a la señora Mosquera era contraria a la jurisprudencia constitucional y por ello ordenó reestablecer la vinculación de aquella como beneficiaria del señor Rincón Castaño.
4.- La vinculada Rosalba Mesa Castaño impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito de contestación y adujo que el mecanismo impetrado era temerario, no cumplía con el requisito de subsidiariedad ni había legitimación en la causa por activa.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por la señora Rosalba Mesa, se advierte que el desenlace opugnado se ratificará, al advertirse que el presente mecanismo no es temerario, cumple con los requisitos de subsidiariedad y legitimación en la causa por activa, aunado a que, del actuar de la accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la desafiliación de la gestora, se vislumbra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud.
1. Frente a los reparos de temeridad, ausencia de subsidiariedad y legitimación en la causa, es menester aclarar que lo actuado en la acción de tutela con radicado 2023-00097 fue declarado nulo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que ordenó la remisión de las piezas procesales a su homóloga de la Sala Familia, trámite al cual se le asignó el número de radicado 76001-22-10-000-2023-00045-00 y, por tanto, consiste en la salvaguarda que aquí nos ocupa.
El requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, por cuanto la demanda de exoneración de alimentos, a la cual se refiere la impugnante, fue rechazada por el Juzgado Tercero de Familia de Cali por auto del 30 de abril de 20232, además que la quejosa es una persona de la tercera edad y, por ende, sujeto de especial protección constitucional. Respecto a la legitimación en la causa, debe aclararse que a la demanda se adjuntó el poder que aquella le confirió a la abogada que instauró el presente mecanismo y, en ese sentido, los requisitos de procedencia se cumplen.
2. Con relación a la inconformidad referente a que la decisión adoptada por el a-quo vulnera los derechos fundamentales de la recurrente, al ser la actual compañera permanente del cotizante Fabio Arturo Rincón Castaño, la Sala debe precisar que el amparo concedido debe mantenerse, en la medida en que la desafiliación del servicio de salud de la señora Marlene Mosquera del régimen excepcional de la Policía Nacional vulneró su derecho al debido proceso y al principio de continuidad en salud, ya que, de manera unilateral e inconsulta, le fueron suspendidos los servicios médicos prestados, cercenándole la oportunidad de defensa.
Sobre la desafiliación de beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social y de los regímenes especiales, la Sala ha compartido la tesis expuesta por la Corte Constitucional, referente a que dicho trámite pese a no estar regulado en la Ley 352 de 1997 ni en el Decreto 1795 de 2000, en todo caso debe respetar el artículo 29 de la Constitución Política:
«Esta Corte ha reiterado al respecto que la desafiliación de una persona del sistema de seguridad social en salud no puede hacerse en forma arbitraria y unilateral, sino que es necesario garantizar las reglas mínimas del debido proceso. Por ejemplo, en sentencia C-800 de 2003 señaló: «En todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento médico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso básico (artículo 29, C.P.), precepto desarrollado por el legislador al impedir categóricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona»… Igualmente, en sentencia T-128 de 2005, esta Corporación señaló: «Las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados»… Las consideraciones expuestas en esas sentencias tienen plena aplicación tanto en el Sistema General de Seguridad Social como en los regímenes especiales, pues los postulados del debido proceso no dependen de la pertenencia o no a un régimen en particular (Sentencia T-919 de 2008)» (citada en la sentencia de 31 de octubre de 2011, exp. 01278-01)». (CSJ STC 08 ab. 2013, rad. 2012-00029-01)
De las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que la precursora tenía la calidad de beneficiaria en salud de su ex cónyuge, conforme quedó acordado en la conciliación ratificada en la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019 dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio (2019-00284), empero quedó por fuera de la cobertura del régimen de salud, sin haber sido notificada de ello y así garantizar su derecho constitucional al debido proceso, por lo que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desconoció los lineamientos que al respecto ha sostenido la jurisprudencia constitucional3, como quiera que pese a haber culminado el vinculado matrimonial, el afiliado cotizante tiene a su cargo una obligación alimentaria dentro de la cual se incluye la salud, derecho fundamental que requiere ser garantizado, por cuanto la señora Marlene Mosquera presenta diferentes diagnósticos médicos cuyo tratamiento no ha culminado, conforme se extrae de las órdenes médicas que anexó como prueba a su escrito de tutela.
Frente a la vulneración del derecho fundamental a la salud por desconocerse el principio de continuidad, la Sala ha sostenido que:
«(…) el principio de continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, cuyo componente se encuentra integrado por: (i) la prohibición de suspender el tratamiento iniciado; y (ii) la obligación de continuar con el mismo hasta su finalización.
No obstante, la prestación del servicio de salud puede ser interrumpida por las entidades promotoras de salud, a fin de controlar la afiliación de los usuarios en el sistema de salud, siempre que se garantice el debido proceso de aquellos afiliados y una vez se verifique que el servicio médico requerido ha sido asumido de manera integral y efectiva por otra entidad, o que el paciente que se encontraba bajo tratamiento superó su estado de enfermedad (CC T-296-2016).» (STC12073-2021).
Corolario a lo anterior, y respecto al debido proceso para la desafiliación del cónyuge dependiente, la Sala en proveído STC13074-2016, sostuvo lo también consentido por la Corte Constitucional frente a que:
Como primera medida, se tendrá que precisar por parte de la EPS si subsiste o no entre los cónyuges o compañeros permanentes, el deber de alimentos, que comprende la prestación del servicio de salud, para lo cual será necesario exigir al cónyuge o compañero permanente cotizante la presentación de una prueba idónea que brinde a la EPS la certeza suficiente para proceder a la desvinculación del cónyuge o compañero permanente beneficiario.
Por tanto, en principio se hace necesario resaltar la obligación de socorro y ayuda que la ley predica de los cónyuges (artículo 176 C.C.) y el alcance del deber de alimentos sustentado en el principio de reciprocidad. En consecuencia, serán exigibles por parte de la EPS:
(i) En caso de divorcio: se deberá verificar en la sentencia judicial de terminación del vínculo matrimonial, o en la escritura pública según corresponda, si se pactaron disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor del cónyuge dependiente, ya que en este caso deberá seguir afiliado. Pero si en la sentencia judicial de divorcio no se dispuso la trascendencia del deber de alimentos podrá ser desafiliado siempre y cuando no se compruebe la existencia de un tratamiento a una enfermedad adquirida con anterioridad a la fecha de divorcio, pues de ser así, deberá garantizársele la continuidad e integralidad del tratamiento. (negrilla y subrayado fuera del texto)
(…)
De acuerdo a lo anterior, se puede concluir: (i) que en ningún evento puede una EPS desafilar abruptamente a un usuario ya sea en la condición de cotizante o de beneficiario, sin antes haber agotado el debido proceso, (ii) que si un usuario se encuentra en tratamiento médico y por alguna circunstancia no puede seguir aportando las cuotas correspondientes, ya sea en calidad de cotizante o beneficiario, deberá seguírsele brindando la atención en salud para garantizar los principios de continuidad e integralidad; y (iii) que en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes se debe verificar, además del debido proceso y la continuidad, si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad. (Sentencia T-035 de 2010).
Ahora bien, con relación a la afiliación concurrente como beneficiarias del señor Rincón Castaño, de su actual compañera permanente y de su ex cónyuge con quien tiene una obligación alimentaria vigente, resulta importante traer a colación el parágrafo 2° del artículo 20 de la Ley 352 de 1997, norma que prevé que «todas aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieren el derecho a la prestación de servicios según lo ordena el artículo 23 parágrafo 2o. de la presente ley, podrán ser beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP».
A su vez, el parágrafo 2° del artículo 23 de la misma ley, en el literal a) #3 consagra como excepción de la causal de extinción del derecho a la salud por sentencia de divorcio que «los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causa (sic) sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos».
Así las cosas, se colige que en el presente evento el ex policía cuenta con la obligación vigente de suministrar alimentos en favor de su ex pareja y de mantenerla afiliada como beneficiaria del sistema de salud; por lo que la actora conforme a lo anterior y a la normatividad en cita, tiene derecho a permanecer en el sistema y a continuar recibiendo el tratamiento médico que le fue interrumpido.
Con todo, la disputa administrativa que sobrevenga entre la Dirección de Sanidad y el cotizante Fabio Arturo Rincón Castaño, quien es alimentante de la tutelante Marlene Mosquera, en cuanto a los descuentos y pago de los aportes que debe realizar conforme a las disposiciones normativas previamente señaladas, no puede afectar la prestación del servicio de salud a la aquí convocante, dado que en reiteradas ocasiones se ha pregonado por esta Corporación que «ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el servicio público de salud] a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio’ (T-438/07)» (CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, citada en STC17147-2017 y STC1584-2018).
3. Por último, frente a la queja de que la impulsora cuenta con la posibilidad de que un hijo mayor la afilie como beneficiaria en salud, debe decirse que en la actualidad dicha carga corre por cuenta del señor Fabio Arturo Rincón, quien tiene la posibilidad de exponer cualquier inconformidad ante el Juez de Familia para que, dentro de un proceso distinto y autónomo, tal autoridad se pronuncie sobre la viabilidad de la reducción o exoneración de la obligación alimentaria en lo que atañe al concepto de la seguridad social, sin que pueda utilizarse el presente resguardo para discutir esa situación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada
1 Actual compañera permanente del señor Fabio Arturo Rincón Castaño, de quien se ordenó su vinculación en auto de nulidad ATC728-2023.
2 Conforme se evidencia en el aplicativo de consulta unificada de procesos de la Rama Judicial.
3 Corte Constitucional, Sentencias T-185-2010, T-848-2013, entre otras.