STC8916 2023

SEPTIEMBRE

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STC8916-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2023-00045-02  

(Aprobado en  sesión del seis  de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Rosalba Mesa Castaño le  formuló a la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por  la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la tutela que instauró Marlene Mosquera contra la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional y el Jugado Tercero de  Oralidad de Cali, trámite que le fue extensivo a la recurrente  y a los intervinientes en el proceso con rad. 2019-00284-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista pidió ordenar a la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional su reintegro en calidad de beneficiaria en  salud de su ex cónyuge Fabio Arturo Rincón Castaño,  quien es pensionado de dicha entidad.  

En  sustento manifestó que el 19 de febrero de 1975 contrajo  matrimonio católico con el señor Rincón Castaño,  cuyos efectos civiles cesaron con la sentencia de fecha 23 de  septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Cali,  en la que además se aprobó el acuerdo conciliatorio al  que llegó la pareja frente al pago de alimentos a su favor y  la continuidad como beneficiaria en el sistema de salud al que se  encuentra adscrito su ex cónyuge, disfrutando de las mimas  coberturas.  

Alegó  que, el 09 de febrero de 2023, el Subsistema de Salud de la Policía  Nacional expidió constancia del estado de afiliación,  en el que se denotaba que había sido retirada del mismo,  situación que afectó sus derechos fundamentales a la  salud y vida, dado que actualmente tiene 76 años de edad y  padece diferentes diagnósticos médicos por los que debe  tomar medicamentos diarios y acudir constantemente a controles  médicos, sin que a la fecha pueda acceder a dichos servicios  de salud por haber sido desafiliada.  

2.-        El  Juzgado Tercero de Familia de Cali corroboró lo dicho por la  promotora frente a lo ordenado en la sentencia dictada dentro del  proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio que  conoció, y agregó que en el mes de marzo del corriente  año el señor Rincón Castaño radicó  demanda de exoneración de alimentos la cual fue rechazada. La  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional sostuvo que  de acuerdo al Decreto 1795 de 2000, la accionante no cumple con los  requisitos para ser beneficiaria de su ex cónyuge, por lo que  aquel debe realizar el respectivo trámite y pago adicional  para prestarle los servicios de salud que requiere. Los vinculados  Fabio Arturo Rincón Castaño y Rosalba Mesa Castaño1  se opusieron a las pretensiones de la querellante, para lo cual  manifestaron que la desafiliación al sistema de salud de la  actora obedeció al divorcio de la pareja y al hecho de que la  señora Mesa Castaño es actual compañera  permanente del afiliado y, por ende, es quien debe ser beneficiaria  del sistema de salud al cual se encuentra adscrito.  

3.-        El  a  quo  concedió el amparo con fundamento en que la determinación  de desafiliar del sistema de salud a la señora Mosquera era  contraria a la jurisprudencia constitucional y por ello ordenó  reestablecer la vinculación de aquella como beneficiaria del  señor Rincón Castaño.  

4.-        La  vinculada Rosalba Mesa Castaño impugnó, para lo cual  reiteró los argumentos del escrito de contestación y  adujo que el mecanismo impetrado era temerario, no cumplía con  el requisito de subsidiariedad ni había legitimación en  la causa por activa.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Sala a la impugnación formulada por la señora  Rosalba Mesa, se advierte que el desenlace opugnado se ratificará,  al advertirse que el presente mecanismo no es temerario, cumple con  los requisitos de subsidiariedad y legitimación en la causa  por activa, aunado a que, del actuar de la accionada Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional en la desafiliación  de la gestora, se vislumbra la vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la salud.  

            

1. Frente          a los reparos de temeridad, ausencia de subsidiariedad y          legitimación en la causa, es menester aclarar que lo actuado          en la acción de tutela con radicado 2023-00097 fue declarado          nulo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad          que ordenó la remisión de las piezas procesales a su          homóloga de la Sala Familia, trámite al cual se le          asignó el número de radicado          76001-22-10-000-2023-00045-00 y, por tanto, consiste en la          salvaguarda que aquí nos ocupa.  

El  requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, por cuanto la  demanda de exoneración de alimentos, a la cual se refiere la  impugnante, fue rechazada por el Juzgado Tercero de Familia de Cali  por auto del 30 de abril de 20232,  además que la quejosa es una persona de la tercera edad y, por  ende, sujeto de especial protección constitucional. Respecto a  la legitimación en la causa, debe aclararse que a la demanda  se adjuntó el poder que aquella le confirió a la  abogada que instauró el presente mecanismo y, en ese sentido,  los requisitos de procedencia se cumplen.  

            

2. Con          relación a la inconformidad referente a que la decisión          adoptada por el a-quo          vulnera          los derechos fundamentales de la recurrente,          al          ser la actual compañera permanente del cotizante Fabio Arturo          Rincón Castaño,          la          Sala debe precisar que el amparo concedido debe mantenerse, en la          medida en que la desafiliación del servicio de salud de la          señora Marlene Mosquera del régimen          excepcional de la Policía Nacional vulneró su derecho          al debido proceso y al principio de continuidad en salud,          ya que, de manera unilateral e inconsulta, le fueron suspendidos los          servicios médicos prestados, cercenándole la          oportunidad de defensa.  

Sobre  la desafiliación de beneficiarios del Sistema General de  Seguridad Social y de los regímenes especiales, la Sala ha  compartido la tesis expuesta por la Corte Constitucional, referente a  que dicho trámite pese a no estar regulado en la Ley 352 de  1997 ni en el Decreto 1795 de 2000, en todo caso debe respetar el  artículo 29 de la Constitución Política:  

«Esta  Corte ha reiterado al respecto que la desafiliación de una  persona del sistema de seguridad social en salud no puede hacerse en  forma arbitraria y unilateral, sino que es necesario garantizar las  reglas mínimas del debido proceso. Por ejemplo, en sentencia  C-800 de 2003 señaló: «En todo caso, cuando  constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un  tratamiento médico, lo que se decida al respecto ha de ser  producto de un debido proceso básico (artículo 29,  C.P.), precepto desarrollado por el legislador al impedir  categóricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y  caprichosamente a una persona»… Igualmente, en sentencia  T-128 de 2005, esta Corporación señaló: «Las  decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio  o desafiliar a una persona del sistema no pueden adoptarse de manera  unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el  debido proceso a los afiliados»… Las consideraciones  expuestas en esas sentencias tienen plena aplicación tanto en  el Sistema General de Seguridad Social como en los regímenes  especiales, pues los postulados del debido proceso no dependen de la  pertenencia o no a un régimen en particular  (Sentencia  T-919 de 2008)»  (citada en la sentencia de 31 de octubre de 2011, exp. 01278-01)».  (CSJ STC 08 ab. 2013, rad. 2012-00029-01)  

De  las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que la precursora  tenía la calidad de beneficiaria en salud de su ex cónyuge,  conforme quedó acordado en la conciliación ratificada  en la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019 dentro del  proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio  (2019-00284), empero quedó por fuera de la cobertura del  régimen de salud, sin haber sido notificada de ello y así  garantizar su derecho constitucional al debido proceso, por lo que la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desconoció  los lineamientos que al respecto ha sostenido la jurisprudencia  constitucional3,  como quiera que pese a haber culminado el vinculado matrimonial, el  afiliado cotizante tiene a su cargo una obligación alimentaria  dentro de la cual se incluye la salud, derecho fundamental que  requiere ser garantizado, por cuanto la señora Marlene  Mosquera presenta diferentes diagnósticos médicos cuyo  tratamiento no ha culminado, conforme se extrae de las órdenes  médicas que anexó como prueba a su escrito de tutela.  

Frente  a la vulneración  del derecho fundamental a la salud por desconocerse el principio de  continuidad,  la Sala ha sostenido que:  

«(…)  el principio de continuidad es uno de los elementos esenciales del  derecho fundamental a la salud, cuyo componente se encuentra  integrado por: (i) la prohibición de suspender el tratamiento  iniciado; y (ii) la obligación de continuar con el mismo hasta  su finalización.  

No  obstante, la prestación del servicio de salud puede ser  interrumpida por las entidades promotoras de salud, a fin de  controlar la afiliación de los usuarios en el sistema de  salud, siempre  que se garantice el debido proceso de aquellos afiliados y una vez se  verifique que el servicio médico requerido ha sido asumido de  manera integral y efectiva por otra entidad, o que el paciente que se  encontraba bajo tratamiento superó su estado de enfermedad  (CC T-296-2016).» (STC12073-2021).  

Corolario  a lo anterior, y respecto al debido proceso para la desafiliación  del cónyuge dependiente, la Sala en proveído  STC13074-2016, sostuvo lo también consentido por la Corte  Constitucional frente a que:  

   

Como  primera medida, se tendrá que precisar por parte de la EPS si  subsiste o no entre los cónyuges o compañeros  permanentes, el deber de alimentos, que comprende la prestación  del servicio de salud, para lo cual será necesario exigir al  cónyuge o compañero permanente cotizante la  presentación de una prueba idónea que brinde a la EPS  la certeza suficiente para proceder a la desvinculación del  cónyuge o compañero permanente beneficiario.  

   

Por  tanto, en principio se hace necesario resaltar la obligación  de socorro y ayuda que la ley predica de los cónyuges  (artículo 176 C.C.) y el alcance del deber de alimentos  sustentado en el principio de reciprocidad. En consecuencia, serán  exigibles por parte de la EPS:  

   

(i) En  caso de divorcio:  se deberá verificar en la sentencia judicial de terminación  del vínculo matrimonial, o en la escritura pública  según corresponda, si se pactaron disposiciones sobre el  cumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor del cónyuge  dependiente, ya que en este caso deberá seguir afiliado. Pero  si en la sentencia judicial de divorcio no se dispuso la  trascendencia del deber de alimentos podrá ser  desafiliado siempre y cuando no se compruebe la existencia de un  tratamiento a una enfermedad adquirida con anterioridad a la fecha de  divorcio, pues de ser así, deberá garantizársele  la continuidad e integralidad del tratamiento.  (negrilla y subrayado fuera del texto)  

   

(…)  

   

De  acuerdo a lo anterior, se puede concluir: (i) que  en ningún evento puede una EPS desafilar abruptamente a un  usuario ya sea en la condición de cotizante o de beneficiario,  sin antes haber agotado el debido proceso, (ii)  que si  un usuario se encuentra en tratamiento médico y por alguna  circunstancia no puede seguir aportando las cuotas correspondientes,  ya sea en calidad de cotizante o beneficiario, deberá  seguírsele brindando la atención en salud para  garantizar los principios de continuidad e integralidad; y (iii) que  en el caso de los cónyuges  o compañeros  permanentes se debe verificar, además del debido proceso y la  continuidad, si subsiste el deber de alimentos fundado en el  principio de reciprocidad. (Sentencia  T-035 de 2010).  

Ahora  bien, con relación a la afiliación concurrente como  beneficiarias del señor Rincón Castaño, de su  actual compañera permanente y de su ex cónyuge con  quien tiene una obligación alimentaria vigente, resulta  importante traer a colación el parágrafo 2° del  artículo 20 de la Ley 352 de 1997, norma que prevé que  «todas  aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o  inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida  en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de  cuerpos, perdieren el derecho a la prestación de servicios  según lo ordena el artículo 23 parágrafo 2o. de  la presente ley, podrán  ser beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en  los términos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para  recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP».  

A  su vez, el parágrafo 2° del artículo 23 de la misma  ley, en el literal a) #3 consagra como excepción de la causal  de extinción del derecho a la salud por sentencia de divorcio  que «los  hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de  cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causa  (sic) sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos  derechos».  

Así  las cosas, se colige que en el presente evento el ex policía  cuenta con la obligación vigente de suministrar alimentos en  favor de su ex pareja y de mantenerla afiliada como beneficiaria del  sistema de salud; por lo que la actora conforme a lo anterior y a la  normatividad en cita, tiene derecho a permanecer en el sistema y a  continuar recibiendo el tratamiento médico que le fue  interrumpido.  

Con  todo, la disputa administrativa que sobrevenga entre la Dirección  de Sanidad y el cotizante Fabio Arturo Rincón Castaño,  quien es alimentante de la tutelante Marlene Mosquera, en cuanto a  los descuentos y pago de los aportes que debe realizar conforme a las  disposiciones normativas previamente señaladas, no puede  afectar la prestación del servicio de salud a la aquí  convocante, dado que en reiteradas ocasiones se ha pregonado por esta  Corporación que «ninguna  discusión de índole contractual, económica o  administrativa justifica la negativa de las [instituciones que deben  suministrar el servicio público de salud] a seguir  suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y  en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio’  (T-438/07)»  (CSJ  STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, citada en STC17147-2017 y  STC1584-2018).  

            

3. Por          último, frente a la queja de que la impulsora cuenta con la          posibilidad de que un hijo mayor la afilie como beneficiaria en          salud, debe decirse que en la actualidad dicha carga corre por          cuenta del señor Fabio Arturo Rincón, quien tiene          la posibilidad de exponer cualquier inconformidad ante el Juez de          Familia para que, dentro de un proceso distinto y autónomo,          tal autoridad se pronuncie sobre la viabilidad de la reducción          o exoneración de la obligación alimentaria en lo que          atañe al concepto de la seguridad social, sin que pueda          utilizarse el presente resguardo para discutir esa situación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

1          Actual          compañera permanente del señor Fabio Arturo Rincón          Castaño, de quien se ordenó su vinculación en          auto de nulidad ATC728-2023.  

2          Conforme          se evidencia en el aplicativo de consulta unificada de procesos de          la Rama Judicial.  

3          Corte Constitucional, Sentencias T-185-2010, T-848-2013, entre          otras.      

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