STC10656 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10656-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10656-2023  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2023-00249-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  4 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Rafael  Augusto Rodríguez Pantaleón contra  el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito  y la Inspección  de Policía de Control Urbano de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio nº 2016-00192.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          nombre propio, el accionante reclama la protección de su          garantía esencial al          debido proceso, presuntamente conculcada          por la autoridad policiva convocada,          al no suspender la diligencia de entrega que le fue comisionada.  

2.     Como fundamento de la solicitud de amparo refirió, en  síntesis, que dentro del hipotecario seguido por María  Clemencia Osorio Arenas contra Juan Hernando Fonseca Montañez  ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta  (2016-00192), el 21 de julio de 2022 se remató el inmueble  identificado con la matrícula n° 260-45098, el que fue  adjudicado a la cesionaria por cuenta del crédito, ordenándose  la respectiva entrega, diligencia que fue comisionada a la Inspección  de Policía de Control  Urbano de esa localidad, quien señaló  fecha para llevar a cabo la misma el 27 de junio de 2023.  

Refiere  que, pese a que solicitó a la autoridad policiva la suspensión  del desalojo, su pedimento fue negado, incurriendo en vía  de hecho,  pues «se  advirtió la existencia del proceso de pertenencia el cual se  encuentra atado al bien inmueble objeto de la diligencia, ya que no  puede proseguir con [ésta],  pues es claro que la misma está supeditada a las resultas del  proceso de pertenencia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.    El Inspector de Policía de Control Urbano de Cúcuta,  luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el  escrito inicial, puntualizó que «la  competencia de este despacho, se circunscribe única y  exclusivamente a materializar la orden de un juez, comprendida dentro  del despacho comisorio de la referencia».  

2.    El Juez Séptimo Civil del Circuito de esa urbe, tras  realizar la trazabilidad del ejecutivo criticado, solicitó  denegar el amparo, habida cuenta que «no  ha incurrido en conducta que propenda por la vulneración de  derecho alguno de los deprecados por el accionante; pues las  decisiones tomadas dentro del proceso, han sido el resultado del  estudio y ponderación de los medios probatorios que han sido  allegados al mismo, y a los cuales se les han aplicado las reglas de  la sana crítica, y así mismo, han sido valorados en  conjunto, razones por las cuales considero que este Despacho Judicial  ha obrado en derecho».  

3.    María Clemencia Osorio Arenas, como cesionaria dentro del  cobro revisado y a través de apoderado judicial, pidió  desestimar lo reclamado a través de la acción, pues «el  tutelante en su escrito hace un relato de la demanda de pertenencia y  hace ver que la entrega obedece a éste (sic)  proceso,  cuando en realidad la orden de entrega proviene del Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso hipotecario,  (…) [donde]  los  acreedores hipotecarios no están vetados para hacer efectiva  su garantía, todo lo contrario las ley los vincula al proceso  para que hagan efectivo su derecho y es justamente lo que está  solicitando la entrega del bien rematado».  

4.    María Consuelo Cruz, secuestre dentro del coercitivo en  comento, señaló que se atiene a lo consignado en el  acta de la diligencia de secuestro del bien perseguido llevada a cabo  el 28 de septiembre de 2017, comoquiera que, la diligencia fue  atendida por Rafael Augusto Rodríguez Pantaleón, aquí  interesado, «PERSONA  QUE SE LE INFORMO EL OBJETO DE LA COMISION Y COMO TAL NO HISO (sic)  OPOSICION  A LA PRACTICA DE LA DILIGENCIA».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  denegó el resguardo por incumplir el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto que, del informe rendido por el juez del  conocimiento y las probanzas allegadas se pudo extraer, que «el  suplicante constitucional ha tenido la oportunidad de reclamar la  protección de sus derechos ante el Juez conocedor del asunto,  pero no lo ha hecho, asumiendo una actitud pasiva que imposibilita la  utilización de esta acción de amparo subsidiaria y  residual».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante, para insistir en que, «lo  único que pretende es que se suspenda la diligencia de entrega  del bien inmueble hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación  interpuesto dentro del proceso de radicado 2020-00047 emanado del  Juzgado Tercero Civil del circuito de Cúcuta y que hoy se  encuentra en (sic)  al Despacho de la  Doctora Giovanna Carreño para el correspondiente trámite  de dicho recurso de alzada».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si las autoridades convocadas vulneraron las  prerrogativas esenciales del gestor, como supuesto poseedor del  inmueble perseguido, al no suspender la entrega dentro del proceso  ejecutivo con garantía real promovido por César  Corredor Corredor y otra, hoy cesionaria María Clemencia  Osorio Arenas, contra Juan Hernando Fonseca Montañez  (nº 2016-00192), hasta tanto no se profiera sentencia de segunda  instancia al interior de la pertenencia seguida por el interesado  ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Cúcuta.  

            

2. De          la tutela contra providencias judiciales  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC2667-2023, 22 may. 2023, rad. 00030-01-01).  

Recuérdese  que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administración de justicia, y en esas condiciones la vía  excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  

3.        El  caso concreto -Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia  de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta  Corporación refrendará el fallo que declaró  improcedente el resguardo, por cuanto el amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el  querellante adoptó una actitud negligente en el trámite  del precitado juicio coercitivo, puesto que, (i)  aunque  fue quien atendió la diligencia de secuestro del bien materia  de garantía realizada el 28 de septiembre de 2017, ninguna  oposición presentó en aras de alegar la posesión  que dice tener sobre el inmueble; (ii)  y  sólo fue hasta el 12 de mayo de 2021 cuando, a través  de apoderada, solicitó la no realización de la subasta  del bien «en  calidad de poseedor»,  lo que le  fue negado por auto del 2 de julio siguiente, sin que tampoco hubiera  cuestionado dicha decisión; además, (iii)  también  guardó silencio frente a las demás determinaciones  tomadas, es decir, el proveído del 30 de septiembre de 2022  que aprobó el remate realizado el 21 de julio de ese mismo  año, en el que se adjudicó el inmueble a la cesionaria;  y, el auto del 12 de diciembre siguiente que comisionó la  entrega ahora reprochada.  

Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).  

4.  Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de  diligencias judiciales  

Basta  con señalar que, la citada orden de entrega se produjo luego  del agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado  trámite, lo que hace inviable la solicitud, dado que la  realización de este tipo de diligencias «(…)  no constituye un  perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí  misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos  fundamentales (…)  De hecho, ese tipo de  medidas responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016), máxime  cuando, a diferencia de lo considerado por el actor,  la  circunstancia aquí traída como fundamento de su  pretensión, no impide de modo alguno la realización de  la entrega dispuesta.  

En  tal medida, resulta claro que no puede ser acogida la petición  formulada por el accionante con miras a que se suspenda la diligencia  de entrega, debido a que, según lo tiene precisado esta  Corporación, «(…)  la tutela no se erige  como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales»  (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul.  2016 y reiterada, entre otras, en STC9769-2022, 1° ag. 2022, rad.  n° 00330-01).  

5.        Conclusión  

Se  mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la  omisión del convocante en la utilización de los medios  de control judicial pertinentes torna inviable la acción de  tutela en virtud de su carácter residual y  subsidiario,  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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