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STC8861-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8861-2023
Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00236-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 9 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió Carlos Alberto Arango Fernández contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y 36 Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, defensa, igualdad y «acceso a la justicia», que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió «declarar sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y especialmente, dejar sin efectos y/o suspender la diligencia programada para el 28-07-2023» y, en consecuencia, ordenarles a los enjuiciados «notificar[le] la demanda».
2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes:
2.1. Davivienda SA promovió acción de restitución de tenencia contra Carlos Alberto Arango Fernández, que culminó con sentencia estimatoria del primero de septiembre de 2022, por lo que se ordenó al enjuiciada entregar a su antagonista el inmueble objeto del litigio, diligencia para la cual se comisionó al Juzgado 36 Civil Municipal de Cali.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «en ningún momento ha recibido notificación alguna»; que la «dirección electrónica señalada por la demandante como lugar de notificación, no corresponde ni es conocida ni utilizada por él»; y que «la parte demandante dijo haber enviado la notificación al correo calbarango@gmail.com dirección no incluida en su demanda, totalmente diferente a la señalada por la parte actora en su libelo demandatorio».
2.3. Agregó que, «según certificación arrimada, dice contener proceso 2022-0059, cuando según la radicación conocida es 76001310300920220015900, es decir, un proceso diferente»; que «el… comisionado aparentemente envió físicamente el aviso de entrega del inmueble cuando supuestamente toda la actuación se había surtido vía electrónica, lo que implica una actuación que desconoce el trámite elegido por la parte actora»: y que «la accionante, tanto en el poder que otorga como en la demanda que presenta señala como demandado a… Carlos Alberto Arango Fernández, identificado con C.C. 67039261, documento de identidad que no es el suyo».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 36 Civil Municipal de Cali informó que la diligencia de entrega programada para el 28 de julio pasado no se realizó. Por lo demás, rindió informe de las actuaciones que ha adelantado en la comisión que le fue encomendada.
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa localidad resaltó que «la acción carece de subsidiariedad, por cuanto, como el mismo accionante lo reconoce, cuenta con los medios ordinarios de defensa dentro del proceso en donde acusa la vulneración, de los cuales no ha hecho uso aún».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «no se advierte que el letrado Hugo Salazar Peláez esté habilitado, para que, en esta determinada y particular acción constitucional, pueda actuar en representación judicial de… Carlos Alberto Arango Fernández», pues:
… pese a que adosa a este trámite un poder especial, es lo cierto que el mismo «reposa en formato PDF y sin signarse [es decir, sin otorgarse], [de modo que] no se ajusta a las exigencias del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y, mucho menos, a las del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, como quiera que, para su validez y efectividad, [era] necesario conferirlo “mediante mensaje de datos” y, en ese orden de ideas, no se evidencia que ello se haya realizado así, en armonía con las previsiones de la Ley 527 de 1999, en tanto que carece de una comunicación, por medio electrónico, digital o similar, que le hiciere o asintiera su poderdante, respecto de tal instrumento de postulación procesal»
LA IMPUGNACIÓN
El promotor esgrimió que el poder aportado para impulsar este trámite, llena los requisitos que contempla el ordenamiento jurídico y, en todo caso, allegó mandato con las exigencias que requirió el fallador de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Sea lo primero precisar que no comparte esta Sala las consideraciones con fundamento en las cuales el a quo desechó el poder que anexó el profesional del derecho, con miras a impulsar este reclamo en nombre del accionante, toda vez que dicho documento cumplía las exigencias necesarias para esos efectos.
Sobre el particular, destáquese que la Corte, en pretérita ocasión, expresó que:
4.15. Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012,decreto 806 de 2020, ley 2213 de 2023, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2023 -art. 5º de ambas regulaciones- permiten conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento.
4.16. Esta interpretación resulta acorde con el artículo 3º de la ley 527 de 1999 que impone su aplicación de acuerdo con su origen internacional (al ser producto del trabajo de una comisión de las Naciones Unidas), procurando su aplicación uniforme (es decir, atendiendo las recomendaciones compatibles de su guía para la incorporación al derecho interno) y el postulado de la buena fe (que por mandato del artículo 83 constitucional se presume a favor de los particulares que actúan ante las autoridades públicas).
5. Ahora bien, sin precisar su contenido el juzgado accionado en reiteradas ocasiones solicitó probar la «trazabilidad» del poder por medios tecnológicos.
El concepto de trazabilidad hace referencia, en general, al origen de algo. Esto se traduce a que, en materia documental, la trazabilidad que exigió el juzgado convocado se refiere a la autoría del poder, es decir, a quién confirió su voluntad para ser representado en juicio.
La autenticidad es un atributo de los documentos que, de acuerdo con el artículo 244 del Código General del Proceso, se cumple «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento», el cual se presume tanto a favor de los «documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos», así como «los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución» y los «títulos ejecutivos», no sólo en los trámites civiles, sino también «en todos los procesos y en todas las jurisdicciones».
Esto quiere decir que documento auténtico es el que tiene un autor conocido, condición que, en líneas generales, se cumple cuando se aporte un documento a un proceso judicial, porque por mandato expreso de la ley, ese atributo se presume.
Como si lo anterior fuera insuficiente, la ley 2213 de 2022, en su artículo 5º, también presume la autenticidad del poder en mensaje de datos.
Así las cosas, requisitos como la mencionada «trazabilidad», por regla general no pueden ser exigidos respecto del poder conferido por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen. (CSJ STC3964-2023, sobre el particular ver también CSJ STC3134-2023).
3. Aclarado lo anterior, se considera que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, el gestor no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance para subsanar la situación irregular que denunció por vía constitucional.
Sobre el particular, téngase en cuenta que, si como lo adujó el quejoso, su vinculación al rito criticado fue irregular, puede solicitar la invalidación de lo actuado, con fundamento en lo previsto en el artículo 133 (numeral 8°) del Código General del Proceso, conforme al cual «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte… 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…», causal que podrá alegarse «en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades» (artículo 134, inciso 2°, ibídem).
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de los quejosos, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones así expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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