STC8861 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8861-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8861-2023  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2023-00236-01  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 9 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de  tutela que promovió Carlos Alberto Arango Fernández  contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y 36 Civil Municipal,  ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes en el proceso objeto de la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus garantías al debido proceso, defensa,  igualdad y «acceso  a la justicia»,  que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que  pidió «declarar  sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y  especialmente, dejar sin efectos y/o suspender la diligencia  programada para el 28-07-2023»  y, en consecuencia, ordenarles a los enjuiciados «notificar[le]  la demanda».  

2.  Son  hechos relevantes para la decisión de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Davivienda SA promovió acción de restitución de  tenencia contra Carlos Alberto Arango Fernández, que culminó  con sentencia estimatoria del primero de septiembre de 2022, por lo  que se ordenó al enjuiciada entregar a su antagonista el  inmueble objeto del litigio, diligencia para la cual se comisionó  al Juzgado 36 Civil Municipal de Cali.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «en  ningún momento ha recibido notificación alguna»;  que la «dirección  electrónica señalada por la demandante como lugar de  notificación, no corresponde ni es conocida ni utilizada por  él»;  y que «la  parte demandante dijo haber enviado la notificación al correo  calbarango@gmail.com dirección no incluida en su demanda,  totalmente diferente a la señalada por la parte actora en su  libelo demandatorio».  

2.3.  Agregó que, «según  certificación arrimada, dice contener proceso 2022-0059,  cuando según la radicación conocida es  76001310300920220015900, es decir, un proceso diferente»;  que «el…  comisionado aparentemente envió físicamente el aviso de  entrega del inmueble cuando supuestamente toda la actuación se  había surtido vía electrónica, lo que implica  una actuación que desconoce el trámite elegido por la  parte actora»:  y que «la  accionante, tanto en el poder que otorga como en la demanda que  presenta señala como demandado a… Carlos Alberto Arango  Fernández, identificado con C.C. 67039261, documento de  identidad que no es el suyo».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado 36 Civil Municipal de Cali informó que la diligencia  de entrega programada para el 28 de julio pasado no se realizó.  Por lo demás, rindió informe de las actuaciones que ha  adelantado en la comisión que le fue encomendada.  

2.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa localidad resaltó  que «la  acción carece de subsidiariedad, por cuanto, como el mismo  accionante lo reconoce, cuenta con los medios ordinarios de defensa  dentro del proceso en donde acusa la vulneración, de los  cuales no ha hecho uso aún».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por  cuanto «no  se advierte que el letrado Hugo Salazar Peláez esté  habilitado, para que, en esta determinada y particular acción  constitucional, pueda actuar en representación judicial de…  Carlos Alberto Arango Fernández»,  pues:  

… pese  a que adosa a este trámite un poder especial, es lo cierto que  el mismo «reposa en formato PDF y sin signarse [es decir, sin  otorgarse], [de modo que] no se ajusta a las exigencias del artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 y, mucho menos, a las del artículo  5° de la Ley 2213 de 2022, como quiera que, para su validez y  efectividad, [era] necesario conferirlo “mediante mensaje de  datos” y, en ese orden de ideas, no se evidencia que ello se  haya realizado así, en armonía con las previsiones de  la Ley 527 de 1999, en tanto que carece de una comunicación,  por medio electrónico, digital o similar, que le hiciere o  asintiera su poderdante, respecto de tal instrumento de postulación  procesal»  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor esgrimió que el poder aportado para impulsar este  trámite, llena los requisitos que contempla el ordenamiento  jurídico y, en todo caso, allegó mandato con las  exigencias que requirió el fallador de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.  Sea lo primero precisar que no comparte esta Sala las consideraciones  con fundamento en las cuales el a  quo desechó  el poder que anexó el profesional del derecho, con miras a  impulsar este reclamo en nombre del accionante, toda vez que dicho  documento cumplía las exigencias necesarias para esos efectos.  

Sobre  el particular, destáquese que la Corte, en pretérita  ocasión, expresó que:  

4.15.  Vistas las cosas de esta manera, «mensaje  de datos»  es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012,decreto 806 de  2020, ley 2213 de 2023, entre otras disposiciones) tomado de la Ley  Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite,  cobija la información enviada, generada,  recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos,  ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en  formato «pdf»  dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí  que si el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2023 -art. 5º de  ambas regulaciones- permiten conferir poder por mensaje de datos que,  además, se presumirá auténtico, resulte excesivo  exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del  documento.  

4.16.  Esta interpretación resulta acorde con el artículo 3º  de la ley 527 de 1999 que impone su aplicación de acuerdo con  su origen internacional (al ser producto del trabajo de una comisión  de las Naciones Unidas), procurando su aplicación uniforme (es  decir, atendiendo las recomendaciones compatibles de su guía  para la incorporación al derecho interno) y el postulado de la  buena fe (que por mandato del artículo 83 constitucional se  presume a favor de los particulares que actúan ante las  autoridades públicas).  

5.  Ahora bien, sin precisar su contenido el juzgado accionado en  reiteradas ocasiones solicitó probar la «trazabilidad»  del poder por medios tecnológicos.  

El  concepto de trazabilidad hace referencia, en general, al origen de  algo. Esto se traduce a que, en materia documental, la trazabilidad  que exigió el juzgado convocado se refiere a la autoría  del poder, es decir, a quién confirió su voluntad para  ser representado en juicio.  

La  autenticidad es un atributo de los documentos que, de acuerdo con el  artículo 244 del Código General del Proceso, se cumple  «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado,  manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a  quien se atribuya el documento», el cual se presume tanto a  favor de los «documentos públicos y los privados  emanados de las partes o de terceros, en original o en copia,  elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la  reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos,  mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos», así  como «los memoriales presentados para que formen parte del  expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que  impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en  caso de sustitución» y los «títulos  ejecutivos», no sólo en los trámites civiles,  sino también «en todos los procesos y en todas las  jurisdicciones».  

Esto  quiere decir que documento auténtico es el que tiene un autor  conocido, condición que, en líneas generales, se cumple  cuando se aporte un documento a un proceso judicial, porque por  mandato expreso de la ley, ese atributo se presume.  

Como  si lo anterior fuera insuficiente, la ley 2213 de 2022, en su  artículo 5º, también presume la autenticidad del  poder en mensaje de datos.  

Así  las cosas, requisitos como la mencionada «trazabilidad»,  por regla general no pueden ser exigidos respecto del poder conferido  por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume  expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen. (CSJ  STC3964-2023, sobre el particular ver también CSJ  STC3134-2023).  

3.  Aclarado lo anterior, se considera  que la  salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el  principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente  trámite, el gestor no ha agotado los medios ordinarios de  defensa judicial que tiene a su alcance para subsanar la situación  irregular que denunció por vía constitucional.  

Sobre  el particular, téngase en cuenta que, si como lo adujó  el quejoso, su vinculación al rito criticado fue irregular,  puede solicitar la invalidación de lo actuado, con fundamento  en lo previsto en el artículo 133 (numeral 8°) del Código  General del Proceso, conforme al cual «[e]l  proceso es nulo, en todo o en parte… 8. Cuando no se practica  en legal forma la notificación del auto admisorio de la  demanda a personas determinadas…»,  causal que podrá alegarse «en  la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se  pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades»  (artículo 134, inciso 2°, ibídem).  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades  planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las  súplicas de los quejosos, pues se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

4.  Se  impone,  entonces, respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones así expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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