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AC2599-2023 (2023-03223-00)
AC2599-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03223-00
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Bucaramanga y Treinta y Tres Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso verbal promovido por Nixon Arbey Jerez Aguillón en contra de la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó que se declare civil y contractualmente responsable a la aseguradora por el incumplimiento en el pago de la póliza No. 083004244051.
El escrito de demanda se dirigió a los jueces civiles municipales de Bucaramanga, con fundamento en el «lugar de domicilio del demandado y del demandante».
2.- Por reparto se asignó el trámite al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, y mediante auto de 2 de agosto de 2023, declaró su falta de competencia para el conocimiento del asunto.
Sostuvo que, el competente era el juez de Medellín, por corresponder al domicilio principal de la sociedad convocada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Igualmente, indicó que, de la demanda y sus anexos, no emergía que «el asunto sub judice esté vinculado a una sucursal o agencia de tal sociedad en Bucaramanga, como para observar la regla 5ª del art. 28 citado».
3.- Repartida la actuación al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del pasado 9 de agosto, resolvió no avocar conocimiento del asunto, y, en tal sentido, promovió conflicto negativo de competencia.
Señaló que, consultado el certificado de existencia y representación legal de la demandada, el competente para conocer de este trámite es el juez remitente, dado que allí se suscribió la póliza y, por ende, el trámite concuerda con el numeral 5° del artículo 28 ibídem.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos por tener la calidad de superior funcional común a estas, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los denominados factores de competencia objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial.
Con respecto al factor territorial de competencia, el artículo 28 del Código General del Proceso, se ubica, inicialmente, en el domicilio del demandado (numeral 1), y luego en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones cuando el proceso se origine en un negocio jurídico o se involucren títulos ejecutivos (numeral 3).
Por otra parte, cuando la demanda se dirige contra una persona jurídica, el juez competente para su trámite es el de su domicilio principal. Sin embargo, cuando el asunto se vincula a una sucursal o agencia, serán competentes, «a prevención el juez de aquél y el de ésta» (numeral 5).
Al respecto, esta Corporación ha indicado que: «[e]s claro entonces que en esta última opción no es el juez de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien podría conocer de un proceso contra una persona jurídica, sino aquel donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el asunto» (AC1683-2023).
En este último evento, corresponde al demandante elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez definido la torna inmodificable frente al juez que conoce del trámite (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Sobre el tema, la Sala ha explicado que, en casos de fueros concurrentes, «es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección» (AC385-2023).
3.- Revisada la demanda con la que se promovió el juicio en referencia, se observa que la parte actora acudió ab initio ante el juez municipal de Bucaramanga, con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Adujo en los hechos de la demanda que, «encontrándose haciendo una diligencia en la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, una asesora se acercó para ofrecerle a mi prohijado una Póliza- Seguro (…) se limitó únicamente a llenar los formulación, y a entregarle al Señor NIXON ARBEY JEREZ AGUILLON, un libro que contenía las indicaciones de la póliza, que ya estaba APROBADA» (sic).
A pesar de lo referido, del estudio de los medios de convicción no es posible extraer una vinculación de la sucursal de Bucaramanga de Seguros de Vida Suramericana S.A., con el asunto en cuestión, siendo el expediente insuficiente para dirimir el conflicto planteado, porque no respalda objetivamente el supuesto de hecho para la aplicación de la regla contenida en el numeral 5° Ibidem.
En ese orden, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Medellín, indicó que el asunto se encuentra vinculado a la sucursal de Bucaramanga porque allí se expidió la póliza, sin embargo, dentro del expediente no se encuentra el respaldo probatorio de dicha afirmación.
Por lo tanto, dicho despacho judicial antes de promover el conflicto debió desplegar las acciones encaminadas a confirmar la vinculación de la sucursal de Bucaramanga con el asunto, atendiendo que, «el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).
4.- En ese orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al mencionado despacho para que adopte las medidas que estime pertinentes, a fin de aclarar la situación advertida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Medellín para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la parte actora y al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada