AC 2599 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2599-2023 (2023-03223-00)

        

AC2599-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-03223-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se decide lo  pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Catorce Civil Municipal de Bucaramanga y Treinta y Tres  Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso verbal  promovido por Nixon Arbey Jerez Aguillón en contra de la  Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-        La  parte actora solicitó que se declare civil y contractualmente  responsable a la aseguradora por el incumplimiento en el pago de la  póliza No. 083004244051.  

El escrito de  demanda se dirigió a los jueces civiles municipales de  Bucaramanga, con fundamento en el «lugar  de domicilio del demandado y del demandante».  

2.-        Por  reparto se asignó el trámite al Juzgado Catorce  Civil Municipal de Bucaramanga, y mediante  auto de 2 de agosto de 2023, declaró su falta de competencia  para el conocimiento del asunto.  

Sostuvo  que, el competente era el  juez de Medellín, por corresponder al domicilio principal de  la sociedad convocada,  de  conformidad con  el numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

Igualmente,  indicó que, de la demanda y sus anexos, no emergía que  «el  asunto sub judice esté vinculado a una sucursal o agencia de  tal sociedad en Bucaramanga, como para observar la regla 5ª del  art. 28 citado».  

3.-  Repartida la actuación al Juzgado Treinta  y Tres Civil Municipal de Medellín,  mediante providencia del pasado 9 de agosto, resolvió no  avocar conocimiento del asunto, y, en tal sentido, promovió  conflicto negativo de competencia.  

Señaló  que, consultado el certificado de existencia y representación  legal de la demandada, el competente para conocer de este trámite  es el juez remitente, dado que allí se suscribió la  póliza y, por ende, el trámite concuerda con el numeral  5° del artículo 28 ibídem.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver previas las siguientes,  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-        Corresponde  a esta Corporación dirimir el conflicto de competencia  suscitado entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos  por tener la calidad de superior funcional común a estas,  según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los denominados factores de competencia  objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y  territorial.  

Con respecto al  factor territorial de competencia, el artículo 28 del Código  General del Proceso, se ubica, inicialmente, en el domicilio del  demandado (numeral 1), y luego en el lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones cuando el proceso se origine en un  negocio jurídico o se involucren títulos ejecutivos  (numeral 3).  

Por otra parte,  cuando la demanda se dirige contra una persona jurídica, el  juez competente para su trámite es el de su domicilio  principal. Sin embargo, cuando el asunto se vincula a una sucursal o  agencia, serán competentes, «a  prevención el juez de aquél y el de ésta»  (numeral  5).  

Al respecto, esta  Corporación ha indicado que: «[e]s  claro entonces que en esta última opción no es el juez  de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien  podría conocer de un proceso contra una persona jurídica,  sino aquel donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el  asunto» (AC1683-2023).  

En este último  evento, corresponde  al demandante elegir el factor que determine la competencia  jurisdiccional, mismo que, una vez definido la torna inmodificable  frente al juez que conoce del trámite (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

Sobre el tema, la  Sala ha explicado que, en casos de fueros concurrentes, «es  el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador  que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez  alterar tal elección»  (AC385-2023).  

3.-        Revisada  la demanda con la que se promovió el juicio en referencia, se  observa que la parte actora acudió  ab  initio  ante  el juez municipal  de Bucaramanga, con  fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Adujo  en los hechos de la demanda que, «encontrándose  haciendo una diligencia en la Secretaría de Salud del  Departamento de Santander, una asesora se acercó para  ofrecerle a mi prohijado una Póliza- Seguro (…) se  limitó únicamente a llenar los formulación, y a  entregarle al Señor NIXON ARBEY JEREZ AGUILLON, un libro que  contenía las indicaciones de la póliza, que ya estaba  APROBADA»  (sic).  

A  pesar de lo referido, del estudio de los medios de convicción  no es posible extraer una vinculación de la sucursal de  Bucaramanga de Seguros  de Vida Suramericana S.A., con el asunto en cuestión, siendo  el expediente insuficiente para  dirimir el conflicto planteado, porque no respalda objetivamente el  supuesto de hecho para la aplicación de la regla contenida en  el numeral 5° Ibidem.  

En  ese orden, el  Juzgado Treinta  y Tres Civil Municipal de Medellín, indicó que el  asunto se encuentra vinculado a la sucursal de Bucaramanga porque  allí se expidió la póliza, sin embargo, dentro  del expediente no se encuentra el respaldo probatorio de dicha  afirmación.  

Por  lo tanto, dicho despacho judicial antes de promover el conflicto  debió desplegar las acciones encaminadas a confirmar la  vinculación de la sucursal de Bucaramanga con el asunto,  atendiendo que, «el  examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la  corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a  evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y  el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC  17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).  

4.-        En  ese orden, se  dispondrá la devolución de las diligencias al  mencionado despacho  para  que adopte las medidas que estime pertinentes, a fin de aclarar la  situación advertida.  

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:          Declarar  prematuro  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al Juzgado  Treinta  y Tres Civil Municipal de Medellín para  que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta  decisión a la parte actora y al Juzgado Catorce  Civil Municipal de Bucaramanga.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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