AC 2602 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2602-2023 (2019-00547-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC2602-2023  

Radicación  n° 11001-31-10-010-2019-00547-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda formulada por Gustavo Ares Guerrero  Avilés, para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia del 20 de abril de 2022, proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso declarativo de existencia de unión  marital de hecho y sociedad patrimonial, que promovió Jenny  Patricia Latorre Ospina contra el recurrente.  

1.-ANTECEDENTES  

1.  Solicitó la demandante declarar la existencia de  la unión  marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, conformada con  el demandado desde el 30 de noviembre de 1994 hasta el 3 de agosto de  2018.    

Para sustentar  sus aspiraciones, expuso que, durante 24 años, la  pareja convivió bajo el mismo techo, compartiendo todos los  gastos del hogar, brindándose ayuda económica y  espiritual permanente, comportándose socialmente como marido y  mujer.    

Narró que,  dentro de la unión marital, fue procreada Nicolle Arián  Guerrero Latorre, nacida el 19 de diciembre de 1999.    

Indicó que las situaciones de  violencia intrafamiliar y la infidelidad por parte del convocado,  motivaron la separación el 3 de agosto de 2018.1    

2. Notificado del auto  admisorio, el conminado se opuso al éxito de las pretensiones,  proponiendo como excepciones de mérito: «IMPOSIBILIDAD  DE SURGIMIENTO DE LA UNIÓN MARITAL POR AUSENCIA DE LOS  REQUISITOS LEGALES», «FALTA  DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO»  y «PRESCRIPCIÓN PARA  LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DERIVADA DE  LA UNIÓN MARITAL DE HECHO».2    

3.  El a quo, en sentencia del 10 de junio de 2021, resolvió  «DECLARAR la  existencia de la unión marital de hecho entre los señores  JENNY PATRICIA LATORRE OSPINA y GUSTAVO ARES GUERRERO AVILÉS,  desde el 13 de septiembre de 1998 hasta el 24 de marzo de 2016»,  y «NEGAR parcialmente la  pretensión primera de la demanda en lo referente a la  declaratoria de sociedad patrimonial de hecho, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva y en consecuencia  declarar la procedencia de la excepción  de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA  ACCIÓN”».3  

4. El superior, al desatar la  apelación formulada por ambas partes, modificó el fallo  del a quo, declarando la existencia de la unión marital  de hecho entre Jenny Patricia Latorre Ospina y Gustavo Ares Guerrero  Avilés, «desde el 13  de septiembre de 1998 hasta el 3 de agosto de 2018»,  y revocó la parte resolutiva que reconoció la excepción  de prescripción, para, en su lugar, declarar su improsperidad  y que entre los contendientes «existió  una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el  13 de septiembre de 1998 hasta el 3 de agosto de 2018».4    

Para decidir de ese modo, en  resumen, consideró:    

4.1.  «Se allegaron serios elementos de  convicción a partir de los cuales es válido señalar  que constituyen prueba de confesión por parte del demandado,  (…) [como]  declaraciones extraprocesales (…)  en las que los señores JENNY  PATRICIA LATORRE OSPINA y GUSTAVO ARES GUERRERO AVILÉS  bajo la gravedad de juramento manifestaron (…)  convivimos en unión marital de hecho  (…)».  

Material  persuasivo que «halla pleno  respaldo» en los testimonios  recepcionados, que fueron corroborados con documentos aportados.  

De  ahí concluyó que «el  acopio probatorio valorado en su conjunto, bajo el tamiz de la sana  critica, permite razonar que entre JENNY  PATRICIA LATORRE OSPINA y  GUSTAVO ARES GUERRERO AVILÉS  existió una comunidad de vida, una relación entre  compañeros permanentes que fue continua en el tiempo, pues  existen comunicaciones afectivas y registro fotográfico en  diferentes épocas y sitios y en él se les ve  normalmente en actitud afectiva, además, coincidieron en sus  interrogatorios al informar que conformaron un proyecto económico  denominado “Guerrero y Latorre Asociados”, en el que  prestaban servicios de asesoría contable, frente a lo que  orientan las máximas de la experiencia que es común que  marido y mujer, en desarrollo de esa labor conjunta y de  sostenimiento de la familia, creen proyectos económicos  juntos, como en este caso ocurrió.  

(…)  

Todo  lo que se probó son actos reveladores de apoyo entre la  pareja, lo que normalmente no ocurre entre simples novios, pues  denotan una colaboración en su desarrollo personal, social y  laboral. Que el demandado sirviera de “deudor solidario”  a la demandante en un contrato de arrendamiento, que le propusiera  continuar juntos con su proyecto de padres y socios, constituye un  empoderamiento en querer asumir su rol de compañero  permanente, lo que no puede tener justificación diferente a la  existencia de una alianza con disposición familiar, tal y como  hace casi 15 años declaró ante notario bajo la gravedad  de juramento».  

4.2.  No encontró probada la excepción rotulada «PRESCRIPCIÓN  PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL  DERIVADA DE LA UNIÓN MARITAL»,  que su fundó en que «no  puede tenerse [el] viaje  [a Orlando] como prueba de una unión  marital y mucho menos como una posible reconciliación de los  ex amantes (…), [porque] hubo  necesidad de compartir la misma habitación, por razones de  economía, [con]  cuatro personas [que]  pernoctaron en la misma habitación en camas separadas  (…)»; [por lo que] la relación  marital finiquitó el 24 de marzo de 2016».  

Sustrato  factual que, en criterio del ad quem, no fue acreditado, ya  que «la  prueba recaudada muestra que la separación física y  definitiva de los compañeros tuvo lugar hasta el mes de agosto  de 2018 (…)  [pues] lo ocurrido en  el año 2016 (…)  ocasionó una herida letal a la relación de las partes  que originó un alejamiento afectivo y físico entre los  compañeros, pero no condujo al  rompimiento definitivo de la  relación marital necesario para tener por concluida la unión  marital de hecho en esa época, presupuesto que es uno de los  previstos por el legislador para dar finiquito a la unión  marital y que fue la alegada por el demandado en su respuesta a la  demanda».  

En  esas condiciones, advirtió «la  improsperidad de la excepción de prescripción formulada  en relación con la sociedad patrimonial derivada de la unión  marital, habida cuenta que la demanda se radicó el 24 de mayo  de 2019, es decir, dentro del término de un año que  establece el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, contado a  partir de la separación física y definitiva de los  compañeros».  

5.  Contra la providencia de segunda instancia, el demandado interpuso  recurso de casación, concedido por el Tribunal y  admitido por la Corte.  

II.-  DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos  cargos, se formularon por vía indirecta, con soporte en la  causal segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

1.  Se acusó la sentencia de segunda instancia de violar los  artículos 1º, 2° y 8° de la Ley 54 de 1990, por  los evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación  de las pruebas; precisándose que «el  ataque aquí propuesto únicamente  involucra (…) [e]l  momento de clausura de la unión marital de hecho judicialmente  declarada (…),  al igual que, lo concerniente a la denegación  de la excepción de prescripción propuesta por el  convocado y a la declaración de la sociedad patrimonial».  

1.1.  En sentir del recurrente, el error judicial denunciado se configuró  porque el Tribunal omitió y tergiversó los elementos de  convicción que dan cuenta de la fecha cierta en que culminó  la relación marital, siendo verídico que ello tuvo  lugar el 24 de marzo de 2016, mas no el 3 de agosto de 2018, como  equivocadamente se coligió en la decisión del ad  quem.  

1.2.  Tal inferencia es calificada por el impugnante como un yerro  «evidente, protuberante y  trascendente», al darse por  demostrado, sin estarlo, que el vínculo marital finiquitó  en la prenotada fecha, pese a que el material persuasivo no valorado  y el apreciado de manera distorsionada, corroboran lo confesado por  la accionante en su escrito de 22 de mayo de 2016, esto es, que la  data final de la comentada relación ocurrió el 24 de  marzo anterior.  

1.3.  Por esa senda, aseveró que el dislate es trascedente en la  resolución del caso, al tenerse por acreditado, sin estarlo,  «el requisito temporal previsto en el artículo  8° de la Ley 54 de 1990 para adelantar la acción  encaminada a obtener la declaratoria y consecuente disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes»; considerando que  la demanda no interrumpió el término prescriptivo, toda  vez que se interpuso el 24 de mayo de  2019, es decir, pasada la anualidad de que trata el canon referido,  que comenzó a contarse a partir del 24 de marzo de 2016,  cuando se materializó la separación definitiva de los  aquí enfrentados, hito temporal que es exigido por el  comentado precepto.  

CARGO  SEGUNDO  

2.  Se criticó el fallo emitido por ad quem por desconocer  los artículos 164, 167, 176, 191, 211, 242, 244, 247, 250, 260  y 272 del Código General del Proceso, como consecuencia de los  evidentes y trascendentes errores de derecho en la valoración  probatoria, vulnerándose, a su vez, indirectamente los  artículos 1º, 2° y 8° de la Ley 54 de 1990;  precisándose, además, que «el  ataque aquí propuesto (…)  únicamente  se encamina a rebatir (…) [e]l  momento de culminación de la unión marital de hecho  judicialmente declarada (…)  y el consecuente reconocimiento de la sociedad patrimonial».  

2.1.  En criterio del casacionista, el vicio se estructuró porque el  Tribunal, de manera infundada, coligió que la unión  marital de hecho judicialmente declarada culminó el 3 de  agosto de 2018, y no el 26 de marzo de 2016,  «sin prueba  regular y oportunamente allegada al proceso»,  como lo previene el artículo 167 del C.G.P.; tampoco, en ese  ejercicio demostrativo, «valoró  las pruebas en conjunto como lo impone el artículo 176 ibidem,  que, por tanto, quebrantó, pues de haberlo hecho, su desenlace  hubiera sido distinto».  

2.2.  Además, omitió considerar el grado de sospecha  percibido en los testigos, de acuerdo con el artículo 211  ibidem, cuya credibilidad o imparcialidad quedó en  entredicho, ante su relación de consanguinidad y afinidad con  la demandante.  

2.3.  Asimismo, sostuvo que el sentenciador desconoció el artículo  167 ejusdem, ya que no reconoció que el convocado sí  acreditó que la mencionada unión marital finalizó  el 24 de marzo de 2016.  

2.4.  Destacó que, si no se hubieran desatendido esas normas  probatorias, el ad quem habría concluido que el  referido vínculo feneció el 24 de marzo de 2016, como  fue confesado por la demandante en su escrito de 22 de mayo de 2016,  documento auténtico a la luz de artículos 244 y 272,  ibidem, y que debió valorarse en los términos de  los artículos 250 y 260, idem, lo cual no aconteció.  

2.5.  Adicionalmente, señaló que el fallador colegiado no  tuvo en cuenta el hecho confesado sobre la culminación de la  referida relación marital, de conformidad el artículo  191, ejusdem, que fue inobservado al darse por establecido,  sin estarlo, que la ruptura sucedió el 3 de agosto de 2018  

2.6.  Indicó que, al preterirlo, desconoció el canon 242,  ibidem, que impone la apreciación de los indicios  juntamente con el material probatorio obrante en la actuación.  

2.7.  Por todo lo anterior, manifestó que «[d]e  haber tenido en cuenta la integridad de medios persuasivos y las  citadas normas de estirpe probatorio, el Tribunal no hubiera podido  sostener que la comunidad de vida judicialmente declarada entre los  contendientes, había perecido el 3 de agosto de 2018 y, de  contera, tampoco hubiera podido tener por satisfecho el requisito  temporal exigido por el artículo 8° de la Ley 54 de 1990,  ni declarar, como erróneamente lo hizo, la existencia de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».  

III.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y  la finalidad con él perseguida, el legislador estableció  rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda  (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito  de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del  estrecho delineado por las causales que taxativamente han sido  consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio  impugnativo (art. 336, ejusdem).  

2.-  Cuando se invoca la transgresión indirecta de la ley  sustancial, constitutiva de la causal segunda de casación  tipificada en el artículo 336 del Código General del  Proceso, se impone al recurrente indicar, en términos  precisos, si su cuestionamiento a la sentencia emitida por el ad  quem, encuentra génesis en el error de derecho originado  en la inobservancia de una norma probatoria, o en el error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su  contestación o de una prueba determinada. Exigiéndosele,  además, explicitar en qué consiste la equivocación  judicial denunciada, con puntual demarcación de las  disposiciones de carácter sustancial aplicables en la  resolución del caso, que fueron infringidas, así como  las preceptivas de estirpe suasorio que se estiman quebrantadas.  

3.  De entrada, debe puntualizarse que, en el sub judice, para  estructurar adecuadamente ambas acusaciones, fundadas en el numeral  2º del canon 336 de la codificación adjetiva civil,  correspondía al casacionista satisfacer el requerimiento de  invocar expresamente el texto legal de naturaleza material que sirvió  de soporte jurídico, o ha debido serlo, a la decisión  recurrida y que, en su opinión, fue objeto de afrenta por  parte del fallador.  

Sin  embargo, de los preceptos de la Ley 54 de 1990 enlistados como  transgredidos indirectamente con el fallo acusado, únicamente  ostentan el carácter de sustancial sus artículos 2º  y 8º, pero no el canon 1º de dicho cuerpo normativo, que  «es de tipo conceptual (…)  por lo que su protesta incumple con el  requisito esencial para estructurar la causal 2, art. 336 del C.G.  del P.» (CSJ AC1567-2022).5  

Y  aunque el censor estimó infringido el artículo 2 del  citado ordenamiento, en modo alguno se ocupó de explicitar «su  texto literal, escenario que revela el incumplimiento del opugnador a  su carga de poner de presente la infracción «indirecta  de la ley sustancial» (AC5864-2021), y simplemente invocó  la disposición normativa».  (CSJ AC1567-2022); además de no exponer la forma en que la  aludida preceptiva fue conculcada, como era de su resorte, para  cotejarla con los supuestos yerros atribuidos al ad quem.  

Hecha  esas precisiones, individualmente se analizará la  admisibilidad de los cargos planteados, por fundarse en el  quebrantamiento indirecto del artículo 8 de la Ley 54 de 1990,  que sí cuenta con la connotación de ser norma material.  

4.  El primer cargo esgrimido se sustentó en ser la sentencia  de segunda instancia violatoria del artículo 8° de la Ley  54 de 1990, por los evidentes y trascendentes errores de hecho en la  apreciación de las pruebas.  

4.1.  Acusación que, al transitar por la vía indirecta, con  ocasión de errores probatorios, exigía acreditar en qué  forma se patentizó la inobservancia del aludido canon y su  incidencia en la decisión cuestionada.  

Yerro  que, a voces de la jurisprudencia, se configura: «cuando  se da por existente en el proceso una prueba que en  él no existe realmente;         b) cuando  se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos;  y c), cuando se valora la prueba que si existe, pero sin embargo se  altera su contendido atribuyéndole una inteligencia contraria  por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento» (CS JSC,10  Ago. 1999,Rad.  4979;CSJ  SC,15  Sep. 1998, Rad. 4886;CS  JSC. 21 0ct 2003,Rad.7486;  CSJ SC 18 Sep. 2009,Rad.  00406).  

Adicionalmente,  se requiere que ese desatino pueda ser catalogado de protuberante y  manifiesto, al advertirse que las inferencias y deducciones del  fallador son abiertamente contrarias a la realidad procesal; siendo  necesario, además, que la equivocación judicial resulte  trascedente, esto es, que haya repercutido, de modo significante, en  la resolución del debate con la trasgresión de las  invocadas normas materiales.  

No  obstante, la Corte ha destacado, reiteradamente, la autonomía  que asiste a los juzgadores, al valorar el material probatorio para  definir la respectiva instancia, en virtud del artículo 230 de  la Carta Política.  

De  ahí que la Corporación haya resaltado que  «(…)  ’el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio  del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación  y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las  pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente’, ya que  si la inferencia a la que hubiera llegado, ‘(…) luego de  examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del  terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la  que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se  genera el yerro de facto con las características de evidente y  manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta  certeza del desatino cometido’ (casación de 27 de mayo  de 2005, exp. 2005-00472)». (CSJ,  SC-2, jul. 2010).  

Además,  siendo del resorte exclusivo del casacionista evidenciar el error  endilgado al ad quem, ese cometido impone traer las razones  por las que la determinación recurrida sería diferente  a la adoptada por el tribunal, y, por lo tanto, favorable a los  intereses del censor. (CSJ AC519-2020).  

Tarea  argumentativa que, en palabras de la Sala, «no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley»        (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-0257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

4.2.  Desde esa óptica, el primer cargo presenta defectos de  técnica, que impiden dar curso a su tramitación, como  pasa a explicarse:  

4.2.1.  Nótese que el recurrente sustenta el error judicial  denunciado, en la preterición y tergiversación de  pruebas, que condujo a tener como fecha de finalización de la  relación marital, conformada con la demandante, el 24 de marzo  de 2016 y no el 3 de agosto de 2018.  

En  su sentir, el fallador de segunda instancia distorsionó y  hasta cercenó el correo electrónico que Jenny Patricia  Latorre Ospina dirigió al demandado el 22 de mayo de 2016,  confesando la culminación del vínculo el 24 de marzo  anterior.  

Tergiversación  también observada en las comunicaciones de 2, 5, 6 y de agosto  de 2016, en las que la accionada jamás le propuso al  accionante que regresaran a realizar vida marital, pero el Tribunal  «le atribuyó a esa  prueba un sentido distinto al que le cumplía dispensarle,  circunstancia que incidió en el proferimiento de la sentencia  cuestionada».  

Además,  cuestionó que el sentenciador reforzara su valoración  probatoria en las fotografías tomadas durante el viaje que  hizo la pareja a Estados Unidos, que «fueron  aportadas por la iniciadora del pleito y no por el convocado, [y]  tampoco dan cuenta de que la relación terminó el 3 de  agosto de 2018»; máxime  si ese desplazamiento a la exterior tuvo por finalidad acompañar  a su hija común al campeonato mundial de chalanería.  

Agregó  que el ad quem desconoció que Blanca Adriana Latorre  Ospina Y Erika Viviana Díaz Gómez, hermana y cuñada,  respectivamente, de la actora, no acompañaron a los extremos  del litigio al mencionado viaje internacional, por lo que no podían  testificar que la relación feneció el 3 de agosto de  2018, sumado a su imparcialidad derivada del parentesco.  

4.2.2.  En su argumentación, el impugnante, a manera de un alegato  de instancia, propone una ponderación demostrativa alterna,  que no logra dejar sin piso la valoración efectuada por el  juzgador colegiado, revestida de la presunción de legalidad y  de acierto; pese a que su trabajo discursivo debió encaminarse  a patentizar la existencia de un yerro garrafal en dicho ejercicio  probatorio, que condujera a la adopción de una decisión  distinta, situación que no tuvo ocurrencia; observándose  que el recurrente confronta el criterio del fallador, proceder  incompatible con esta vía impugnativa extraordinaria, como ha  sido reiterado por esta Corporación, al señalar:  

La  casación no está para escenificar una simple disputa de  criterios y de esta suerte, para el quiebre de la sentencia no es  bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil  dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace  indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de  la casación y particularmente dentro del ámbito del  error de hecho, debe presentarse a ésta argumentos  incontestables, al punto de que (la) sola exhibición haga  aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo  cual ha de detectarse al simple golpe de vista. (CSJ  SC, 22 Oct.1998).  

Es  de ver, desde ese panorama, que, en contraposición a lo  afirmado por el censor, el Tribunal no indicó que Blanca  Adriana Latorre Ospina y Erika Viviana Díaz Gómez  hubieran concurrido al viaje que realizó la pareja al  extranjero, sino que sus testimonios dieron cuenta de la ruptura  definitiva de la relación marital, cuando la demandante y el  demandado regresaron de los Estados Unidos, en el mes de agosto de  2018; de quienes previamente precisó que «no  se advierte (…)  motivos para faltar a la verdad y cuyo relato espontáneo le  brinda a la Sala plena credibilidad en sus dichos, dada su cercanía  familiar  y habitacional, la regularidad de sus visitas al hogar de  las partes, incluso el hecho de que el señor GUSTAVO ARES es  el padrino del hijo de la testigo BLANCA ADRIANA LATORRE».  

Asimismo,  opuesto a lo sugerido por el gestor del recurso, ninguna confesión  proveniente de la accionante es posible extraer de su comunicación  emitida el 22 de mayo de 2016, ni de las misivas que subsecuentemente  se cruzaron los entonces compañeros permanentes, pues el  sentenciador razonablemente infirió que «[a]  pesar de que a través de correo electrónico que la  señora JENNY PATRICIA dirigió al señor GUSTAVO  el 22 de mayo de 2016, aquella señaló el día 24  de marzo de 2016 como la fecha de terminación de su vínculo  sentimental dado el conocimiento que tuvo de la infidelidad del  accionado con una mujer de nombre “Deisy”, lo cierto es  que con posterioridad a dicha comunicación se intercambiaron  los mensajes que líneas atrás fueron transcritos en  extenso, los que como ya se vio denotan intensos sentimientos y un  ánimo del señor GUSTAVO ARES de retomar la relación  y el proyecto de vida con doña JENNY, manifestaciones que  estuvieron seguidas justamente por el viaje tantas veces mencionado,  en el que se tomaron las fotografías allegadas al plenario,  donde lejos de mostrarse a las partes incómodas por estar en  el mismo ambiente, se les ve alegres de vivir esa experiencia juntos  y al lado de su hija y del menor de los hijos del demandado».  

Entonces,  el sentido que el ad quem atribuyó a cada una de las  pruebas examinadas no se muestra absurdo ni descabellado, que hubiera  comportado una total distorsión de su contenido, por el  contrario, se aprecia una seria y fundada ponderación de los  medios de convicción que «representa  un juicio de valor que, en principio resulta intangible para la  Corte» (CSJ. SC, 9 Dic. 2011,  Rad. 1992-05900)  

Siendo  llamativo que, para demostrar el dislate denunciado, el recurrente  relacionó varios elementos de persuasión, acompañados  de extensas, pero pormenorizadas y minuciosas disquisiciones;  esfuerzo valorativo que, en línea de principio, desdibuja el  carácter de evidente que debe ostentar el error judicial  fundante del cargo en casación, pues la equivocación  ostensible, por definición, se presenta a los sentidos y al  intelecto sin mediar un arduo desarrollo demostrativo; por eso,  jurisprudencialmente se ha acotado que el «yerro  (…) emerja con  esplendor bajo su sola circunstancia «de su enunciación».  (CSJ. SC, 17 Jun. 1964, GJ. Nro. 107, pág. 228).  

4.3.  Si eso es así, ningún despropósito se  avizora en el computo temporal llevado a cabo por el  sentenciador de segunda instancia, a partir del mes de agosto de  2018, para concluir que no había prescrito la acción  destinada a obtener la declaratoria y consecuente disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, en los términos del artículo 8° de la  Ley 54 de 1990.  

5.-  En el segundo cargo propuesto se cuestionó la sentencia  por desconocer los cánones 64, 167, 176, 191, 211, 242,  244, 247, 250, 260 y 272 del Código General del Proceso, con  evidentes y trascendentes errores de derecho en la valoración  probatoria, infringiéndose indirectamente los preceptos 1º,  2° y 8° de la Ley 54 de 1990.6  

Sobre  esa temática, la Sala tiene decantado:  

[E]l  error de derecho supone la conformidad con el contenido material de  la prueba, pero se reclama su indebida estimación, por mediar  la violación de normas de disciplina probatoria que atañen  con la aportación, admisión, producción o  estimación de la misma. Esto es, el desacierto surge porque en  la apreciación jurídica del medio demostrativo el  enjuiciador no observa «los requisitos legalmente necesarios  para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad  que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente  que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág.  61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en  CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26  ag., rad. 2017-00405-01, ac 4145-2022 de 4 de oct, Rad.  2010-00090-01).  (CSJ. SC065-2023, Rad.  2010-00259-01).  

5.1.  En la acusación planteada por el casacionista se enquistan  insalvables  falencias que obstruyen su admisión,  porque a pesar de relacionar cada una de las normas probatorias  supuestamente inobservadas por el Tribunal, circunstancia que, en su  opinión, daría lugar a la conculcación de la  preceptiva material invocada, nada dijo respecto de la errada  interpretación de las disposiciones que regulan la producción,  aducción, incorporación, valoración o eficacia  de las pruebas analizadas por el fallador de segundo orden, para  contabilizar el fenómeno prescriptivo de marras, desde el mes  de agosto de 2018 y no a partir de mayo de 2016, como lo pregona el  censor.  

5.2.  Véase que el casacionista, no obstante endilgarle al fallador  errores de derecho, claramente fincó su cargo en meras  deficiencias fácticas, cuando aseveró:  a)  fue desconocido el artículo 164 del Código  General del Proceso, porque «el  sentenciador (…) infundadamente  sostuvo que la unión marital de los aquí contendientes  judiciales feneció el “3 de agosto de 2018”  (…). Esa conclusión carece de  soporte probatorio y quebranta la antedicha disposición  (…)»; b)  el artículo 176,  ibidem, fue inadvertido, en tanto que no se valoraron las  pruebas en conjunto, «si  hubiera analizado con objetividad lo señalado por las señoras  BLANCA ADRIANA LATORRE y ERIKA VIVIANA DÍAZ GÓMEZ,  hermana y cuñada, respectivamente de la demandante, no hubiera  podido soportar su decisión en esos dichos»;  c) el artículo 191, ejusdem,  se inobservó, ya que el juzgador «prefirió  tener como soporte de su decisión, los dichos de la  demandante, de su hermana y su cuñada, en lugar de las pruebas  originales y directas, particularmente la confesión de la  accionante»; d) el  precepto 167, idem, fue desconocido, toda vez que el demandado  «sí acreditó  de manera fehaciente el suceso consistente en que la relación  en comento, culminó el 24 de marzo de 2016»;  e) el canon 242, ibidem,   tampoco se tuvo en cuenta «para  analizar en su conjunto, la prueba indiciaria, derivada de la  conducta observada por las partes»  

5.3.  Desde esa perspectiva, la reseñada falencia da al traste con  la admisibilidad del cargo a trámite, comoquiera que el  recurrente, se itera, pese a alegar errores de derecho, no dirigió  su ataque a la aportación, producción, admisión  o estimación de la prueba, pues se  limitó a refutar la apreciación que hiciera el Tribunal  de las piezas probatorias que lo llevaron a tener por acreditado el  requisito temporal exigido por el artículo 8° de la Ley 54  de 1990, y, consiguientemente, denegar la excepción de  «PRESCRIPCIÓN PARA  LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DERIVADA DE  LA UNIÓN MARITAL DE HECHO».  

6.  En suma, como lo ataques elevados por el recurrente no se ciñen  a los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, en los  términos del artículo 346 del Código General del  Proceso, la demanda se declarará inadmisible.  

IV.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda interpuesta por Gustavo Ares Guerrero Avilés,  frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2022, por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el asunto referenciado.  

Segundo:  Devuélvase el expediente al despacho de origen.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

(En comisión de  servicios)  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Folios 102-107 Archivo: 01.          EXPEDIENTE ESCANEADO 2019-00547-U.M.H.pdf  

2          Folios 249-319 Archivo: 01.          EXPEDIENTE ESCANEADO 2019-00547-U.M.H.pdf  

4          Archivo: 45 SentenciaSegundaInstancia.pdf  

5          «Únicamente          los cánones 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990 tienen la          aptitud indispensable para fundamentar el embate del censor2, pues          las reglas 1ª, 4ª y 7ª de la misma normativa, ha          dicho esta Corporación3, tienen como finalidad definir          aspectos netamente procedimentales que no generan ni alteran          derechos, obligaciones ni relaciones jurídicas subjetivas          entre sujetos determinados y, por ende, no se erigen en mandatos          sustanciales pasibles de invocación en esta excepcional          sede». (CSJ          AC5864-2021).  

6          En este punto se precisa que, como se explicó en párrafos          precedentes, solo esta última norma está revestida de          sustancialidad.      

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