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AC2602-2023 (2019-00547-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC2602-2023
Radicación n° 11001-31-10-010-2019-00547-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Gustavo Ares Guerrero Avilés, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 20 de abril de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, que promovió Jenny Patricia Latorre Ospina contra el recurrente.
1.-ANTECEDENTES
1. Solicitó la demandante declarar la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, conformada con el demandado desde el 30 de noviembre de 1994 hasta el 3 de agosto de 2018.
Para sustentar sus aspiraciones, expuso que, durante 24 años, la pareja convivió bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar, brindándose ayuda económica y espiritual permanente, comportándose socialmente como marido y mujer.
Narró que, dentro de la unión marital, fue procreada Nicolle Arián Guerrero Latorre, nacida el 19 de diciembre de 1999.
Indicó que las situaciones de violencia intrafamiliar y la infidelidad por parte del convocado, motivaron la separación el 3 de agosto de 2018.1
2. Notificado del auto admisorio, el conminado se opuso al éxito de las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito: «IMPOSIBILIDAD DE SURGIMIENTO DE LA UNIÓN MARITAL POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES», «FALTA DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO» y «PRESCRIPCIÓN PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DERIVADA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO».2
3. El a quo, en sentencia del 10 de junio de 2021, resolvió «DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho entre los señores JENNY PATRICIA LATORRE OSPINA y GUSTAVO ARES GUERRERO AVILÉS, desde el 13 de septiembre de 1998 hasta el 24 de marzo de 2016», y «NEGAR parcialmente la pretensión primera de la demanda en lo referente a la declaratoria de sociedad patrimonial de hecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y en consecuencia declarar la procedencia de la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”».3
4. El superior, al desatar la apelación formulada por ambas partes, modificó el fallo del a quo, declarando la existencia de la unión marital de hecho entre Jenny Patricia Latorre Ospina y Gustavo Ares Guerrero Avilés, «desde el 13 de septiembre de 1998 hasta el 3 de agosto de 2018», y revocó la parte resolutiva que reconoció la excepción de prescripción, para, en su lugar, declarar su improsperidad y que entre los contendientes «existió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 13 de septiembre de 1998 hasta el 3 de agosto de 2018».4
Para decidir de ese modo, en resumen, consideró:
4.1. «Se allegaron serios elementos de convicción a partir de los cuales es válido señalar que constituyen prueba de confesión por parte del demandado, (…) [como] declaraciones extraprocesales (…) en las que los señores JENNY PATRICIA LATORRE OSPINA y GUSTAVO ARES GUERRERO AVILÉS bajo la gravedad de juramento manifestaron (…) convivimos en unión marital de hecho (…)».
Material persuasivo que «halla pleno respaldo» en los testimonios recepcionados, que fueron corroborados con documentos aportados.
De ahí concluyó que «el acopio probatorio valorado en su conjunto, bajo el tamiz de la sana critica, permite razonar que entre JENNY PATRICIA LATORRE OSPINA y GUSTAVO ARES GUERRERO AVILÉS existió una comunidad de vida, una relación entre compañeros permanentes que fue continua en el tiempo, pues existen comunicaciones afectivas y registro fotográfico en diferentes épocas y sitios y en él se les ve normalmente en actitud afectiva, además, coincidieron en sus interrogatorios al informar que conformaron un proyecto económico denominado “Guerrero y Latorre Asociados”, en el que prestaban servicios de asesoría contable, frente a lo que orientan las máximas de la experiencia que es común que marido y mujer, en desarrollo de esa labor conjunta y de sostenimiento de la familia, creen proyectos económicos juntos, como en este caso ocurrió.
(…)
Todo lo que se probó son actos reveladores de apoyo entre la pareja, lo que normalmente no ocurre entre simples novios, pues denotan una colaboración en su desarrollo personal, social y laboral. Que el demandado sirviera de “deudor solidario” a la demandante en un contrato de arrendamiento, que le propusiera continuar juntos con su proyecto de padres y socios, constituye un empoderamiento en querer asumir su rol de compañero permanente, lo que no puede tener justificación diferente a la existencia de una alianza con disposición familiar, tal y como hace casi 15 años declaró ante notario bajo la gravedad de juramento».
4.2. No encontró probada la excepción rotulada «PRESCRIPCIÓN PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DERIVADA DE LA UNIÓN MARITAL», que su fundó en que «no puede tenerse [el] viaje [a Orlando] como prueba de una unión marital y mucho menos como una posible reconciliación de los ex amantes (…), [porque] hubo necesidad de compartir la misma habitación, por razones de economía, [con] cuatro personas [que] pernoctaron en la misma habitación en camas separadas (…)»; [por lo que] la relación marital finiquitó el 24 de marzo de 2016».
Sustrato factual que, en criterio del ad quem, no fue acreditado, ya que «la prueba recaudada muestra que la separación física y definitiva de los compañeros tuvo lugar hasta el mes de agosto de 2018 (…) [pues] lo ocurrido en el año 2016 (…) ocasionó una herida letal a la relación de las partes que originó un alejamiento afectivo y físico entre los compañeros, pero no condujo al rompimiento definitivo de la relación marital necesario para tener por concluida la unión marital de hecho en esa época, presupuesto que es uno de los previstos por el legislador para dar finiquito a la unión marital y que fue la alegada por el demandado en su respuesta a la demanda».
En esas condiciones, advirtió «la improsperidad de la excepción de prescripción formulada en relación con la sociedad patrimonial derivada de la unión marital, habida cuenta que la demanda se radicó el 24 de mayo de 2019, es decir, dentro del término de un año que establece el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros».
5. Contra la providencia de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
II.- DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos, se formularon por vía indirecta, con soporte en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
1. Se acusó la sentencia de segunda instancia de violar los artículos 1º, 2° y 8° de la Ley 54 de 1990, por los evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas; precisándose que «el ataque aquí propuesto únicamente involucra (…) [e]l momento de clausura de la unión marital de hecho judicialmente declarada (…), al igual que, lo concerniente a la denegación de la excepción de prescripción propuesta por el convocado y a la declaración de la sociedad patrimonial».
1.1. En sentir del recurrente, el error judicial denunciado se configuró porque el Tribunal omitió y tergiversó los elementos de convicción que dan cuenta de la fecha cierta en que culminó la relación marital, siendo verídico que ello tuvo lugar el 24 de marzo de 2016, mas no el 3 de agosto de 2018, como equivocadamente se coligió en la decisión del ad quem.
1.2. Tal inferencia es calificada por el impugnante como un yerro «evidente, protuberante y trascendente», al darse por demostrado, sin estarlo, que el vínculo marital finiquitó en la prenotada fecha, pese a que el material persuasivo no valorado y el apreciado de manera distorsionada, corroboran lo confesado por la accionante en su escrito de 22 de mayo de 2016, esto es, que la data final de la comentada relación ocurrió el 24 de marzo anterior.
1.3. Por esa senda, aseveró que el dislate es trascedente en la resolución del caso, al tenerse por acreditado, sin estarlo, «el requisito temporal previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 para adelantar la acción encaminada a obtener la declaratoria y consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»; considerando que la demanda no interrumpió el término prescriptivo, toda vez que se interpuso el 24 de mayo de 2019, es decir, pasada la anualidad de que trata el canon referido, que comenzó a contarse a partir del 24 de marzo de 2016, cuando se materializó la separación definitiva de los aquí enfrentados, hito temporal que es exigido por el comentado precepto.
CARGO SEGUNDO
2. Se criticó el fallo emitido por ad quem por desconocer los artículos 164, 167, 176, 191, 211, 242, 244, 247, 250, 260 y 272 del Código General del Proceso, como consecuencia de los evidentes y trascendentes errores de derecho en la valoración probatoria, vulnerándose, a su vez, indirectamente los artículos 1º, 2° y 8° de la Ley 54 de 1990; precisándose, además, que «el ataque aquí propuesto (…) únicamente se encamina a rebatir (…) [e]l momento de culminación de la unión marital de hecho judicialmente declarada (…) y el consecuente reconocimiento de la sociedad patrimonial».
2.1. En criterio del casacionista, el vicio se estructuró porque el Tribunal, de manera infundada, coligió que la unión marital de hecho judicialmente declarada culminó el 3 de agosto de 2018, y no el 26 de marzo de 2016, «sin prueba regular y oportunamente allegada al proceso», como lo previene el artículo 167 del C.G.P.; tampoco, en ese ejercicio demostrativo, «valoró las pruebas en conjunto como lo impone el artículo 176 ibidem, que, por tanto, quebrantó, pues de haberlo hecho, su desenlace hubiera sido distinto».
2.2. Además, omitió considerar el grado de sospecha percibido en los testigos, de acuerdo con el artículo 211 ibidem, cuya credibilidad o imparcialidad quedó en entredicho, ante su relación de consanguinidad y afinidad con la demandante.
2.3. Asimismo, sostuvo que el sentenciador desconoció el artículo 167 ejusdem, ya que no reconoció que el convocado sí acreditó que la mencionada unión marital finalizó el 24 de marzo de 2016.
2.4. Destacó que, si no se hubieran desatendido esas normas probatorias, el ad quem habría concluido que el referido vínculo feneció el 24 de marzo de 2016, como fue confesado por la demandante en su escrito de 22 de mayo de 2016, documento auténtico a la luz de artículos 244 y 272, ibidem, y que debió valorarse en los términos de los artículos 250 y 260, idem, lo cual no aconteció.
2.5. Adicionalmente, señaló que el fallador colegiado no tuvo en cuenta el hecho confesado sobre la culminación de la referida relación marital, de conformidad el artículo 191, ejusdem, que fue inobservado al darse por establecido, sin estarlo, que la ruptura sucedió el 3 de agosto de 2018
2.6. Indicó que, al preterirlo, desconoció el canon 242, ibidem, que impone la apreciación de los indicios juntamente con el material probatorio obrante en la actuación.
2.7. Por todo lo anterior, manifestó que «[d]e haber tenido en cuenta la integridad de medios persuasivos y las citadas normas de estirpe probatorio, el Tribunal no hubiera podido sostener que la comunidad de vida judicialmente declarada entre los contendientes, había perecido el 3 de agosto de 2018 y, de contera, tampoco hubiera podido tener por satisfecho el requisito temporal exigido por el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, ni declarar, como erróneamente lo hizo, la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».
III.- CONSIDERACIONES
1.- Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem).
2.- Cuando se invoca la transgresión indirecta de la ley sustancial, constitutiva de la causal segunda de casación tipificada en el artículo 336 del Código General del Proceso, se impone al recurrente indicar, en términos precisos, si su cuestionamiento a la sentencia emitida por el ad quem, encuentra génesis en el error de derecho originado en la inobservancia de una norma probatoria, o en el error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada. Exigiéndosele, además, explicitar en qué consiste la equivocación judicial denunciada, con puntual demarcación de las disposiciones de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso, que fueron infringidas, así como las preceptivas de estirpe suasorio que se estiman quebrantadas.
3. De entrada, debe puntualizarse que, en el sub judice, para estructurar adecuadamente ambas acusaciones, fundadas en el numeral 2º del canon 336 de la codificación adjetiva civil, correspondía al casacionista satisfacer el requerimiento de invocar expresamente el texto legal de naturaleza material que sirvió de soporte jurídico, o ha debido serlo, a la decisión recurrida y que, en su opinión, fue objeto de afrenta por parte del fallador.
Sin embargo, de los preceptos de la Ley 54 de 1990 enlistados como transgredidos indirectamente con el fallo acusado, únicamente ostentan el carácter de sustancial sus artículos 2º y 8º, pero no el canon 1º de dicho cuerpo normativo, que «es de tipo conceptual (…) por lo que su protesta incumple con el requisito esencial para estructurar la causal 2, art. 336 del C.G. del P.» (CSJ AC1567-2022).5
Y aunque el censor estimó infringido el artículo 2 del citado ordenamiento, en modo alguno se ocupó de explicitar «su texto literal, escenario que revela el incumplimiento del opugnador a su carga de poner de presente la infracción «indirecta de la ley sustancial» (AC5864-2021), y simplemente invocó la disposición normativa». (CSJ AC1567-2022); además de no exponer la forma en que la aludida preceptiva fue conculcada, como era de su resorte, para cotejarla con los supuestos yerros atribuidos al ad quem.
Hecha esas precisiones, individualmente se analizará la admisibilidad de los cargos planteados, por fundarse en el quebrantamiento indirecto del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, que sí cuenta con la connotación de ser norma material.
4. El primer cargo esgrimido se sustentó en ser la sentencia de segunda instancia violatoria del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, por los evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
4.1. Acusación que, al transitar por la vía indirecta, con ocasión de errores probatorios, exigía acreditar en qué forma se patentizó la inobservancia del aludido canon y su incidencia en la decisión cuestionada.
Yerro que, a voces de la jurisprudencia, se configura: «cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y c), cuando se valora la prueba que si existe, pero sin embargo se altera su contendido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento» (CS JSC,10 Ago. 1999,Rad. 4979;CSJ SC,15 Sep. 1998, Rad. 4886;CS JSC. 21 0ct 2003,Rad.7486; CSJ SC 18 Sep. 2009,Rad. 00406).
Adicionalmente, se requiere que ese desatino pueda ser catalogado de protuberante y manifiesto, al advertirse que las inferencias y deducciones del fallador son abiertamente contrarias a la realidad procesal; siendo necesario, además, que la equivocación judicial resulte trascedente, esto es, que haya repercutido, de modo significante, en la resolución del debate con la trasgresión de las invocadas normas materiales.
No obstante, la Corte ha destacado, reiteradamente, la autonomía que asiste a los juzgadores, al valorar el material probatorio para definir la respectiva instancia, en virtud del artículo 230 de la Carta Política.
De ahí que la Corporación haya resaltado que «(…) ’el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente’, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, ‘(…) luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido’ (casación de 27 de mayo de 2005, exp. 2005-00472)». (CSJ, SC-2, jul. 2010).
Además, siendo del resorte exclusivo del casacionista evidenciar el error endilgado al ad quem, ese cometido impone traer las razones por las que la determinación recurrida sería diferente a la adoptada por el tribunal, y, por lo tanto, favorable a los intereses del censor. (CSJ AC519-2020).
Tarea argumentativa que, en palabras de la Sala, «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-0257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
4.2. Desde esa óptica, el primer cargo presenta defectos de técnica, que impiden dar curso a su tramitación, como pasa a explicarse:
4.2.1. Nótese que el recurrente sustenta el error judicial denunciado, en la preterición y tergiversación de pruebas, que condujo a tener como fecha de finalización de la relación marital, conformada con la demandante, el 24 de marzo de 2016 y no el 3 de agosto de 2018.
En su sentir, el fallador de segunda instancia distorsionó y hasta cercenó el correo electrónico que Jenny Patricia Latorre Ospina dirigió al demandado el 22 de mayo de 2016, confesando la culminación del vínculo el 24 de marzo anterior.
Tergiversación también observada en las comunicaciones de 2, 5, 6 y de agosto de 2016, en las que la accionada jamás le propuso al accionante que regresaran a realizar vida marital, pero el Tribunal «le atribuyó a esa prueba un sentido distinto al que le cumplía dispensarle, circunstancia que incidió en el proferimiento de la sentencia cuestionada».
Además, cuestionó que el sentenciador reforzara su valoración probatoria en las fotografías tomadas durante el viaje que hizo la pareja a Estados Unidos, que «fueron aportadas por la iniciadora del pleito y no por el convocado, [y] tampoco dan cuenta de que la relación terminó el 3 de agosto de 2018»; máxime si ese desplazamiento a la exterior tuvo por finalidad acompañar a su hija común al campeonato mundial de chalanería.
Agregó que el ad quem desconoció que Blanca Adriana Latorre Ospina Y Erika Viviana Díaz Gómez, hermana y cuñada, respectivamente, de la actora, no acompañaron a los extremos del litigio al mencionado viaje internacional, por lo que no podían testificar que la relación feneció el 3 de agosto de 2018, sumado a su imparcialidad derivada del parentesco.
4.2.2. En su argumentación, el impugnante, a manera de un alegato de instancia, propone una ponderación demostrativa alterna, que no logra dejar sin piso la valoración efectuada por el juzgador colegiado, revestida de la presunción de legalidad y de acierto; pese a que su trabajo discursivo debió encaminarse a patentizar la existencia de un yerro garrafal en dicho ejercicio probatorio, que condujera a la adopción de una decisión distinta, situación que no tuvo ocurrencia; observándose que el recurrente confronta el criterio del fallador, proceder incompatible con esta vía impugnativa extraordinaria, como ha sido reiterado por esta Corporación, al señalar:
La casación no está para escenificar una simple disputa de criterios y de esta suerte, para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta argumentos incontestables, al punto de que (la) sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista. (CSJ SC, 22 Oct.1998).
Es de ver, desde ese panorama, que, en contraposición a lo afirmado por el censor, el Tribunal no indicó que Blanca Adriana Latorre Ospina y Erika Viviana Díaz Gómez hubieran concurrido al viaje que realizó la pareja al extranjero, sino que sus testimonios dieron cuenta de la ruptura definitiva de la relación marital, cuando la demandante y el demandado regresaron de los Estados Unidos, en el mes de agosto de 2018; de quienes previamente precisó que «no se advierte (…) motivos para faltar a la verdad y cuyo relato espontáneo le brinda a la Sala plena credibilidad en sus dichos, dada su cercanía familiar y habitacional, la regularidad de sus visitas al hogar de las partes, incluso el hecho de que el señor GUSTAVO ARES es el padrino del hijo de la testigo BLANCA ADRIANA LATORRE».
Asimismo, opuesto a lo sugerido por el gestor del recurso, ninguna confesión proveniente de la accionante es posible extraer de su comunicación emitida el 22 de mayo de 2016, ni de las misivas que subsecuentemente se cruzaron los entonces compañeros permanentes, pues el sentenciador razonablemente infirió que «[a] pesar de que a través de correo electrónico que la señora JENNY PATRICIA dirigió al señor GUSTAVO el 22 de mayo de 2016, aquella señaló el día 24 de marzo de 2016 como la fecha de terminación de su vínculo sentimental dado el conocimiento que tuvo de la infidelidad del accionado con una mujer de nombre “Deisy”, lo cierto es que con posterioridad a dicha comunicación se intercambiaron los mensajes que líneas atrás fueron transcritos en extenso, los que como ya se vio denotan intensos sentimientos y un ánimo del señor GUSTAVO ARES de retomar la relación y el proyecto de vida con doña JENNY, manifestaciones que estuvieron seguidas justamente por el viaje tantas veces mencionado, en el que se tomaron las fotografías allegadas al plenario, donde lejos de mostrarse a las partes incómodas por estar en el mismo ambiente, se les ve alegres de vivir esa experiencia juntos y al lado de su hija y del menor de los hijos del demandado».
Entonces, el sentido que el ad quem atribuyó a cada una de las pruebas examinadas no se muestra absurdo ni descabellado, que hubiera comportado una total distorsión de su contenido, por el contrario, se aprecia una seria y fundada ponderación de los medios de convicción que «representa un juicio de valor que, en principio resulta intangible para la Corte» (CSJ. SC, 9 Dic. 2011, Rad. 1992-05900)
Siendo llamativo que, para demostrar el dislate denunciado, el recurrente relacionó varios elementos de persuasión, acompañados de extensas, pero pormenorizadas y minuciosas disquisiciones; esfuerzo valorativo que, en línea de principio, desdibuja el carácter de evidente que debe ostentar el error judicial fundante del cargo en casación, pues la equivocación ostensible, por definición, se presenta a los sentidos y al intelecto sin mediar un arduo desarrollo demostrativo; por eso, jurisprudencialmente se ha acotado que el «yerro (…) emerja con esplendor bajo su sola circunstancia «de su enunciación». (CSJ. SC, 17 Jun. 1964, GJ. Nro. 107, pág. 228).
4.3. Si eso es así, ningún despropósito se avizora en el computo temporal llevado a cabo por el sentenciador de segunda instancia, a partir del mes de agosto de 2018, para concluir que no había prescrito la acción destinada a obtener la declaratoria y consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en los términos del artículo 8° de la Ley 54 de 1990.
5.- En el segundo cargo propuesto se cuestionó la sentencia por desconocer los cánones 64, 167, 176, 191, 211, 242, 244, 247, 250, 260 y 272 del Código General del Proceso, con evidentes y trascendentes errores de derecho en la valoración probatoria, infringiéndose indirectamente los preceptos 1º, 2° y 8° de la Ley 54 de 1990.6
Sobre esa temática, la Sala tiene decantado:
[E]l error de derecho supone la conformidad con el contenido material de la prueba, pero se reclama su indebida estimación, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de la misma. Esto es, el desacierto surge porque en la apreciación jurídica del medio demostrativo el enjuiciador no observa «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01, ac 4145-2022 de 4 de oct, Rad. 2010-00090-01). (CSJ. SC065-2023, Rad. 2010-00259-01).
5.1. En la acusación planteada por el casacionista se enquistan insalvables falencias que obstruyen su admisión, porque a pesar de relacionar cada una de las normas probatorias supuestamente inobservadas por el Tribunal, circunstancia que, en su opinión, daría lugar a la conculcación de la preceptiva material invocada, nada dijo respecto de la errada interpretación de las disposiciones que regulan la producción, aducción, incorporación, valoración o eficacia de las pruebas analizadas por el fallador de segundo orden, para contabilizar el fenómeno prescriptivo de marras, desde el mes de agosto de 2018 y no a partir de mayo de 2016, como lo pregona el censor.
5.2. Véase que el casacionista, no obstante endilgarle al fallador errores de derecho, claramente fincó su cargo en meras deficiencias fácticas, cuando aseveró: a) fue desconocido el artículo 164 del Código General del Proceso, porque «el sentenciador (…) infundadamente sostuvo que la unión marital de los aquí contendientes judiciales feneció el “3 de agosto de 2018” (…). Esa conclusión carece de soporte probatorio y quebranta la antedicha disposición (…)»; b) el artículo 176, ibidem, fue inadvertido, en tanto que no se valoraron las pruebas en conjunto, «si hubiera analizado con objetividad lo señalado por las señoras BLANCA ADRIANA LATORRE y ERIKA VIVIANA DÍAZ GÓMEZ, hermana y cuñada, respectivamente de la demandante, no hubiera podido soportar su decisión en esos dichos»; c) el artículo 191, ejusdem, se inobservó, ya que el juzgador «prefirió tener como soporte de su decisión, los dichos de la demandante, de su hermana y su cuñada, en lugar de las pruebas originales y directas, particularmente la confesión de la accionante»; d) el precepto 167, idem, fue desconocido, toda vez que el demandado «sí acreditó de manera fehaciente el suceso consistente en que la relación en comento, culminó el 24 de marzo de 2016»; e) el canon 242, ibidem, tampoco se tuvo en cuenta «para analizar en su conjunto, la prueba indiciaria, derivada de la conducta observada por las partes»
5.3. Desde esa perspectiva, la reseñada falencia da al traste con la admisibilidad del cargo a trámite, comoquiera que el recurrente, se itera, pese a alegar errores de derecho, no dirigió su ataque a la aportación, producción, admisión o estimación de la prueba, pues se limitó a refutar la apreciación que hiciera el Tribunal de las piezas probatorias que lo llevaron a tener por acreditado el requisito temporal exigido por el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, y, consiguientemente, denegar la excepción de «PRESCRIPCIÓN PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DERIVADA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO».
6. En suma, como lo ataques elevados por el recurrente no se ciñen a los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, en los términos del artículo 346 del Código General del Proceso, la demanda se declarará inadmisible.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda interpuesta por Gustavo Ares Guerrero Avilés, frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto referenciado.
Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Folios 102-107 Archivo: 01. EXPEDIENTE ESCANEADO 2019-00547-U.M.H.pdf
2 Folios 249-319 Archivo: 01. EXPEDIENTE ESCANEADO 2019-00547-U.M.H.pdf
4 Archivo: 45 SentenciaSegundaInstancia.pdf
5 «Únicamente los cánones 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990 tienen la aptitud indispensable para fundamentar el embate del censor2, pues las reglas 1ª, 4ª y 7ª de la misma normativa, ha dicho esta Corporación3, tienen como finalidad definir aspectos netamente procedimentales que no generan ni alteran derechos, obligaciones ni relaciones jurídicas subjetivas entre sujetos determinados y, por ende, no se erigen en mandatos sustanciales pasibles de invocación en esta excepcional sede». (CSJ AC5864-2021).
6 En este punto se precisa que, como se explicó en párrafos precedentes, solo esta última norma está revestida de sustancialidad.