AC 2605 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2605-2023 (2023-03128-00)

        

AC2605-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-03128-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de  Familia de Bogotá D.C., y de Familia de Funza- Cundinamarca-,  con ocasión de la demanda de declaración de unión  marital de hecho presentada por Milena Patricia Palacios contra los  herederos de Wilson Alirio Rueda (q.e.p.d).  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          Milena  Patricia Palacios presentó demanda ante los jueces de familia  de Bogotá contra los herederos determinados de Wilson Alirio  Rueda,  en orden a que se declare la existencia de la unión marital de  hecho que tuvo con este último desde el 1 de diciembre de 2017  hasta el 16 de mayo de 2023.  

Respecto de la  elección sobre la competencia territorial, guardó  silencio.  

2.-        El  Juzgado Primero  de Familia de Bogotá D.C., mediante  auto de  13 de julio de 2023, rechazó la demanda por falta de  competencia en atención al factor territorial.  

Sostuvo  que la pareja tuvo como último  domicilio común el municipio de Funza, sitio que aún  conserva la demandante;  por tanto, los competentes son los jueces de esa localidad, de  conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

3.-          El  Juzgado  de  Familia de Funza,  en providencia de 9 de agosto de 2023, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y promovió conflicto negativo de  competencia.  

Dispuso para tal  fin que, en el presente caso concurren dos fueros de competencia, el  general atribuible al domicilio de los demandados o el especial  referente al último domicilio en común; por ende, en  virtud de que uno de los demandados se domicilia en esta ciudad, el  despacho remitente debe ser el que adelante el trámite de la  referencia.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que en derecho corresponde previas  las siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, relativa a que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos  de (…) declaración de existencia de unión  marital de hecho, (…) será también competente el  juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve»  (num.  2 ídem,  subraya externa).  

De  esa manera, en los juicios de declaración de unión  marital de hecho pueden concurrir dos fueros para determinar la  competencia territorial, el lugar del domicilio del demandado y el  último domicilio común anterior, mientras el demandante  los conserve, casos en los que el convocante se encuentra facultado  para elegir la autoridad judicial llamada a resolver el litigio, tema  respecto del cual,  se ha explicado:  

[C]omo  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterada en AC213-2023).  

En  ese orden, ante la concurrencia de fueros para determinar la  competencia territorial en los trámites de declaración  de unión marital de hecho, el interesado puede a su elección  presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado, o en el  domicilio común anterior, siempre y cuando lo conserve, y una  vez haga su elección, la competencia se torna privativa, sin  que puede el funcionario judicial variarla, a menos que el demandado  la objete mediante los mecanismos procedentes.  

3.-        En  el presente asunto, la señora Milena  Patricia  presentó la demanda de la referencia, ante los jueces de  familia de Bogotá D.C.; sin embargo, no adujo la razón  de su elección.  

Así  las cosas, como la interesada omitió señalar la  competencia territorial,  el  primer juzgador no podía inferir que el asunto correspondía  al último domicilio común, así como tampoco el  segundo podía asegurar que era Bogotá, por obedecer al  domicilio de uno de los demandados, cuando ello no se estableció  en la demanda.  

Respecto  a este último aspecto, se debe tener en cuenta que en el  acápite de la demanda denominado «NOTIFICACIONES»  se  señaló que la residencia de Miguel Ángel Rueda,  uno de los demandados, se encontraba en esta ciudad; sin embargo, no  hizo referencia al domicilio de ninguno de los demandados.  

Ante  tal disparidad, resulta imperioso anotar que la figura del  «domicilio»,  es  entendida como la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella  (artículo 76 del Código Civil),  por lo que no se equipara ni asimila a la dirección física  de notificaciones personales, siendo una y otra muy distintas.   

   

Sobre  ese punto, en auto AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y  AC6131-2021, la Sala advirtió que:   

   

«(…)  para  efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes,  pues mientras el primero hace alusión al asiento general de  los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal»  (resaltado  ajeno al texto).   

   

Con  ese panorama, el juzgado a quien se le realizó el primer  reparto debía esclarecer i) cuál era el domicilio de  los demandados, incluso valiéndose de la actividad probatoria  prevista en el inciso segundo del artículo 101 del Código  General del Proceso, y ii) desplegar las acciones tendientes a que la  demandante exteriorice su voluntad respecto la competencia  territorial, «pues  no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda  tiene por finalidad, justamente, la corrección de las  imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones  injustificadas en el trámite del proceso y el  desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional»  (CSJ  AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).   

4.-  En  ese orden, se  dispondrá la devolución de las diligencias al despacho  de esta ciudad,  para  que adopte las medidas que estime pertinentes.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al Juzgado Primero  de Familia de Bogotá D.C., para  que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.    

TERCERO:          Comunicar  lo decidido al Juzgado de  Familia de Funza- Cundinamarca-, y  a la promotora del trámite.    

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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