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AC2605-2023 (2023-03128-00)
AC2605-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03128-00
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Bogotá D.C., y de Familia de Funza- Cundinamarca-, con ocasión de la demanda de declaración de unión marital de hecho presentada por Milena Patricia Palacios contra los herederos de Wilson Alirio Rueda (q.e.p.d).
I. ANTECEDENTES
1.- Milena Patricia Palacios presentó demanda ante los jueces de familia de Bogotá contra los herederos determinados de Wilson Alirio Rueda, en orden a que se declare la existencia de la unión marital de hecho que tuvo con este último desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 16 de mayo de 2023.
Respecto de la elección sobre la competencia territorial, guardó silencio.
2.- El Juzgado Primero de Familia de Bogotá D.C., mediante auto de 13 de julio de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia en atención al factor territorial.
Sostuvo que la pareja tuvo como último domicilio común el municipio de Funza, sitio que aún conserva la demandante; por tanto, los competentes son los jueces de esa localidad, de conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- El Juzgado de Familia de Funza, en providencia de 9 de agosto de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió conflicto negativo de competencia.
Dispuso para tal fin que, en el presente caso concurren dos fueros de competencia, el general atribuible al domicilio de los demandados o el especial referente al último domicilio en común; por ende, en virtud de que uno de los demandados se domicilia en esta ciudad, el despacho remitente debe ser el que adelante el trámite de la referencia.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que en derecho corresponde previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos de (…) declaración de existencia de unión marital de hecho, (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (num. 2 ídem, subraya externa).
De esa manera, en los juicios de declaración de unión marital de hecho pueden concurrir dos fueros para determinar la competencia territorial, el lugar del domicilio del demandado y el último domicilio común anterior, mientras el demandante los conserve, casos en los que el convocante se encuentra facultado para elegir la autoridad judicial llamada a resolver el litigio, tema respecto del cual, se ha explicado:
[C]omo al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterada en AC213-2023).
En ese orden, ante la concurrencia de fueros para determinar la competencia territorial en los trámites de declaración de unión marital de hecho, el interesado puede a su elección presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado, o en el domicilio común anterior, siempre y cuando lo conserve, y una vez haga su elección, la competencia se torna privativa, sin que puede el funcionario judicial variarla, a menos que el demandado la objete mediante los mecanismos procedentes.
3.- En el presente asunto, la señora Milena Patricia presentó la demanda de la referencia, ante los jueces de familia de Bogotá D.C.; sin embargo, no adujo la razón de su elección.
Así las cosas, como la interesada omitió señalar la competencia territorial, el primer juzgador no podía inferir que el asunto correspondía al último domicilio común, así como tampoco el segundo podía asegurar que era Bogotá, por obedecer al domicilio de uno de los demandados, cuando ello no se estableció en la demanda.
Respecto a este último aspecto, se debe tener en cuenta que en el acápite de la demanda denominado «NOTIFICACIONES» se señaló que la residencia de Miguel Ángel Rueda, uno de los demandados, se encontraba en esta ciudad; sin embargo, no hizo referencia al domicilio de ninguno de los demandados.
Ante tal disparidad, resulta imperioso anotar que la figura del «domicilio», es entendida como la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), por lo que no se equipara ni asimila a la dirección física de notificaciones personales, siendo una y otra muy distintas.
Sobre ese punto, en auto AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, la Sala advirtió que:
«(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (resaltado ajeno al texto).
Con ese panorama, el juzgado a quien se le realizó el primer reparto debía esclarecer i) cuál era el domicilio de los demandados, incluso valiéndose de la actividad probatoria prevista en el inciso segundo del artículo 101 del Código General del Proceso, y ii) desplegar las acciones tendientes a que la demandante exteriorice su voluntad respecto la competencia territorial, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).
4.- En ese orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de esta ciudad, para que adopte las medidas que estime pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Primero de Familia de Bogotá D.C., para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado de Familia de Funza- Cundinamarca-, y a la promotora del trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada